Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-000695
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA 507-11 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICHARD VARELA TORO titular de la cédula de identidad Nº 10.889.479, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 118.165, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de marzo de 2011 y ratificada en fecha 15 del mismo mes y año, por el abogado Javier Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2011, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, para que vencidos como estuvieren los lapsos de ley para que mediante auto expreso y separado ordene dar inicio al procedimiento de segundo instancia.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-04546 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el día 22 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-004516 dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido el día 27 de julio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-004517 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 8 de agosto de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Valera Toro, el cual no pudo ser entregado por cuanto no obtuvo respuesta por parte de alguna persona en el domicilio procesal.
En fecha 2 de febrero de 2012, por cuanto la imposibilidad de practicarse la notificación dirigida al ciudadano Richard Varela Toro, librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de esta Corte.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Richard Varela Toro.
En fecha 13 de febrero de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de febrero de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de los lapsos fijados en el auto de fecha 11 de julio de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fija el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de abril de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Asimismo, en esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2012”.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano Richard Varela Toro, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado el 6 de agosto de 2009, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “en fecha 28 de junio del año 2005, la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a iniciar Averiguación preliminar número 298-05, y en esa misma fecha, dan orden de apertura a la averiguación disciplinaria 36.797-05”.
Agregó, que esa apertura fue motivada “a que una comisión de la Dirección de Inteligencia Policial conjuntamente con una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, habían salido de comisión a un sector de la Gran Caracas, donde resultaron muertas tres personas y otras tres heridas de balas”.
Que, “sin haber elementos de convicción que individualizaran a los autores o participes de los hechos [fueron] privados de libertad 26 funcionarios policiales y militares; dos años después, [fueron] sentenciados los 26 funcionarios, en [su] caso en los delitos de simulación de hecho y encubrimiento, con la condena de 3 años y 4 meses” [Corchetes de esta Corte].
Que, en “mayo del año 2008, [le otorgaron] la libertad con una medida de confinamiento en la población de Turmero, estado Aragua, donde [fue] transferido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a esa oficina, donde comen[zó] a laborar y en el mes de julio del mismo año, [siendo que] el Inspector General Nacional […] [le] aplicó la sanción de suspensión del cargo y sueldo por la causa administrativa que se [le] seguía” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]n fecha, 29 de Abril del año 2009, se present[ó] a la sub delegación del CICPC con sede en la Población de Mariño, estado Aragua, […] [donde le hacen] entrega de memorándum 1599, de fecha 24 de Abril de 2009, en el cual anexan acta de resolución número 27, donde [le] informaban, que […] el Consejo Disciplinario había dictado [SU] DESTITUCIÓN POR RESOLUCION.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, con respecto a la validez de dicha resolución, que la misma “viola los principios constitucionales y legales al Debido Proceso […] en virtud de que no se llevó adelante el procedimiento dispuesto en los artículos […] de la Ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los artículos […] del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dispuesto para la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de los funcionarios adscrito a dicha institución”.
Que, “no se llevó adelante la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues la misma fue diferida en OCHO (8) oportunidades por el órgano instructor, y fijada, en la última oportunidad, para el 7 de mayo de 2009 […], y el acto de destitución fue suscrito en fecha 24 de abril de 2009, lo cual no da lugar duda que no se llevó adelante dicha audiencia”.
Precisó, que “en dicha audiencia, se evacuan las pruebas y se exponen los elementos de defensa que presenta el funcionario, por lo que en el procedimiento disciplinario que se sustanció para aplicar la sanción de destitución, el órgano instructor dejó por fuera […] la fase en la cual el funcionario presenta sus elementos de descargo y evacua las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus alegatos”.
Asimismo, señaló que “está afectado de nulidad, en razón que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incurrió en la violación de [sus] derechos constitucionales […] al no dejar[le] en ningún momento rendir declaración verbal o escrita, durante el procedimiento administrativo, negar[le] el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a que se me realice una audiencia oral y pública, el derecho que tengo como funcionario investigado a presentar mis alegatos de defensa” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “el acto administrativo […], está afectado de nulidad al incurrir en no informar al funcionario investigado la modificación de la proposición disciplinaria por la Inspectoría General Nacional, la cual fue usada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital para [su] destitución” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “el artículo 4, numeral 2, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se refiere a las sanciones sometidas al procedimiento ordinario, dispone que la aplicación de la suspensión del cargo sin goce de sueldo es una SANCIÓN, en ningún caso una medida cautelar, incluso dicha sanción se sustancia a través del procedimiento ordinario, tal como se sustancia la destitución, siendo así estamos en presencia de la aplicación de DOS sanciones por los mismos hechos, lo cual vulnera flagrantemente el principio constitucional Non Bis in Ídem” [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta de Resolución No. 27 de fecha 24 de abril de 2009 y que se proceda a otorgársele el reingreso a un cargo de similar o superior jerarquía al que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vez que la cancelación de los sueldos, bonos, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 27, de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual quedó destituido de su cargo el querellante, y presuntamente lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado arguyó que en el presente caso se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, que no se presenta la cosa juzgada y, ratificó el contenido de la destitución del querellante, en virtud que el órgano sancionatorio cumplió con aplicar la sanción establecida en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al aplicar la destitución por condena penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 27, de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector el ciudadano Richard Valera Toro, antes identificado, por estar inmerso en una causal de destitución como lo es la condena penal, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que tanto el querellante ciudadano Richard Valera Toro, ya identificado, como el órgano querellado afirman y admiten la condena penal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de simulación de hecho y encubrimiento, declarada en la sentencia Nº 219, de fecha 17 de abril de 2008, en contra del mencionado querellante, la cual quedó confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelación en fecha 23 de julio de 2007, y cuyo Recurso de Casación Penal fue desistido por el propio querellante ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en el escrito de la querella, cursante a los folios del 17 al 30 y del correlativo escrito de contestación que consta a los folios 91 al 100. En consecuencia, se está en presencia de un hecho no controvertido, esto es, admitido por ambas partes.

[…Omissis…]

Así las cosas, observamos que las partes están de acuerdo en afirmar que el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 27 de fecha 24 de abril de 2009 está fundamentado en la condena penal mencionada ut supra. La existencia de una condena penal firme constituye de una causal de destitución subsumida en el artículo 71, numeral 23 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.551 del 9 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, la cual establece:

‘Artículo 71. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
23 -La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.’

Respecto de la causal objetiva antes transcrita, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia Nº 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: “Lixido José Solarte”, expreso lo siguiente:

‘(…) en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución, es decir la condena penal (prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fue dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de mayo de 2003 (folios 190 al 196 del expediente administrativo) y confirmada dicha pena el 17 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones –Sala 1- del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folios 166 al 189 del expediente administrativo).

En este sentido, se aprecia que, tomando en consideración la naturaleza de la causal de destitución, esto es, la condena penal, estima este Órgano Jurisdiccional que no tendría utilidad remontar la situación jurídica del querellante al momento de sustanciar el procedimiento administrativo previo que debió haber tramitado la Administración, ya que, tal como se precisó supra, la consecuencia final de dicho procedimiento sería el mismo: la destitución. Ello, en virtud de que tal circunstancia no podría de ninguna forma ser desvirtuada por el afectado a través de la tramitación de todas las fases procedimentales establecidas legalmente, en otras palabras, la condena penal recaída en el quejoso no dejaría de existir en el mundo jurídico como causal de destitución (…)’.

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se constata que la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la condena penal, por lo que considera este Juzgado que la práctica de la audiencia oral y pública en sede administrativa, tal como lo afirmó el órgano querellado en la Resolución impugnada, resultaba inoficiosa, por cuanto ya había sido comprobado en sede jurisdiccional la culpabilidad del ciudadano Richard Valera Toro, por la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, no pudiendo la defensa del mencionado ciudadano demostrar lo contrario, pues ello significaría desconocer la fuerza ejecutoria de un pronunciamiento jurisdiccional firme. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer de la pretendida violación a la ‘cosa juzgada administrativa’ o cosa administrativa decidida, alegada por la parte recurrente, toda vez que fueron abiertas dos causas disciplinarias en su contra, la primera signada bajo el N° 36.797-05, donde el Inspector General Nacional le sancionó con suspensión de sueldo y cargo; y la segunda donde el Consejo Disciplinario decidió mediante la Resolución impugnada, destituirlo del cargo que ocupaba.

Con relación a la ‘cosa juzgada administrativa’, cabe precisar que la anterior noción debe diferenciarse de la noción de cosa juzgada como nota característica de los pronunciamientos jurisdiccionales que han adquirido firmeza, conforme a las normas contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la llamada ‘cosa juzgada administrativa’ opera sobre actos administrativos que han causado estado, o en otros términos, se encuentran firmes en vía administrativa, ello sin perjuicio de su ulterior control por parte de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las vías procesales legalmente estatuidas.

Sin embargo, la ‘cosa juzgada administrativa’ es aparente, en la medida que la administración puede oficiosamente o a instancia de parte revocar sus propios actos administrativos, ello como específica manifestación de la potestad de autotutela que ejerce por reconocimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal potestad de revocatoria ha sido extendida incluso al efecto del ‘reconocimiento de la nulidad absoluta’ que consagra el artículo 83 ejusdem.

Si bien es cierto que la regla general de la Administración es abrir un procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, no menos cierto es que en casos particulares donde domina la autotutela, en razón de los intereses generales resguardados por la actividad administrativa, no es menester iniciar un procedimiento administrativo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.685 del 25 de noviembre de 2009, caso ‘Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal’, en afianzamiento de decisiones precedentes, ha sostenido que:

‘(…) en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.’. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). (Resaltado del texto).

En ese sentido, la existencia de una condena penal firme opera en desmero del querellante, por cuanto presupone una interdicción fijada por el legislador en procura de mantener en órganos vinculados a la seguridad ciudadana – en este caso en un cuerpo especializado en investigaciones científicas, penales y criminalísticas – personal óptimo y adecuado para garantizar la prestación eficaz del servicio de investigación penal, mediante la determinación de hechos punibles, la identificación de sus autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos (Vid. Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre de 2001). Lo anterior presupone que, ante una causal objetiva, es viable la revisión del procedimiento en procura de aplicar la sanción legalmente prevista para la falta tipificada.
[…Omissis…]

En el caso que nos ocupa, el querellante se encontraba cumpliendo una medida de confinamiento, siendo esta una pena de sujeción a la vigilancia, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión, de la cual no nace una contraprestación que pueda generar el pago de un salario, por cuanto los funcionarios que se encuentran bajo una medida privativa de libertad por hechos ilícitos de carácter penal, no pueden cumplir a cabalidad sus jornadas laborales. En virtud de ello, el 15 de agosto de 2008, el Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitó la suspensión de su sueldo y cargo; sin embargo, se observa que en el mes de enero de 2009, la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le informó al querellante la restitución del sueldo y del cargo que le habían sido suspendidos. En todo caso, la sanción operó como una medida cautelar, pues no se había verificado la falta que diera lugar a la separación definitiva del cargo.

En el segundo caso, en virtud de la sentencia condenatoria que se dictó contra el hoy querellante, el 17 de abril de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual dictó sentencia penal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, tipificados en los artículos 239 (parte in fine) y 254 del Código Penal, siendo confirmada, dicha sentencia penal, el 30 de octubre de 2007 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto el desistimiento del recurso de casación propuesto ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por el propio querellante, es destituido de su cargo. La destitución en el presente caso, tiene efectos distintos, pues significó el retiro del querellante de la función pública y, en consecuencia, la terminación de la relación que le vinculaba con el órgano querellado.

Así las cosas, la segunda causa se decidió fundamentada en una sentencia firme que establecía la responsabilidad del querellante en el delito que se le imputó, que mal podría ser desvirtuada en sede administrativa, y menos aún, pretender que la misma no fuera aplicada al ser verificada la condición de aplicación prevista en el numeral 23 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Juzgado debe forzosamente desestimar el alegato de la ‘cosa juzgada administrativa’ en el presente caso, y así se declara.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el querellante y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
[…Omissis…]

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta” [Resaltado del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 184), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012),exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012 (folio 184), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 26 de abril de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2011, por el abogado Javier Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD VARELA TORO titular de la cédula de identidad Nº 10.889.479, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 118.165, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/77
Exp. Nº AP42-R-2011-000695

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.