EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000965
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0326 de fecha 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovatón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259, 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano ELIO ANTONO VEGAS, con cédula de identidad Nº 8.568.028.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de noviembre de 2010 por el ciudadano Elio Antonio Vegas, actuando debidamente asistido por el abogado Luis José Maitta Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.372, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por el referido ciudadano contra la medida cautelar de custodia y administración y uso del vehículo decretada el día 19 de junio de 2008 por el referido Juzgado.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta apelación interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2011, se constató que el día 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Elio Antonio Vegas González, compareció ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010, procediendo a fundamentar dicho recurso en esa misma ocasión; en consecuencia, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, a la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Elio Antonio Vegas González. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, advirtiendo que una vez vencidos los lapsos correspondientes, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación hecha al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió el Oficio Nº 2815-2012 de fecha 20 de enero del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 7 de noviembre de 2012, debidamente cumplida.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió el Oficio Nº 001574 de fecha 27 de febrero del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifestó a esta Corte que ofició al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con el objeto de informar sobre la notificación librada el día 7 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Yudith Elizabeth Montiel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 21 de abril de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida preventiva, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “‘INAPYMI’, es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de dinamización del aparato social-productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] a partir del año 2005 [ese] organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las ‘Misiones Sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general. En tal sentido, ‘INAPYMI’ a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.658.028, domiciliado en el Estado Portuguesa, que de ahora en adelante se denominara ‘EL DEUDOR’ […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’ del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 64.658,24)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron la presente acción “[…] en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría, [y] en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que el ciudadano Elio Antonio Vegas, pagare al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cantidad de ochenta mil ochocientos veintidós bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 80.822,80) por los conceptos y montos siguientes:
“[…] Primero: La suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 50.935,00), por concepto de saldo de capital adeudado.
Segundo: La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 13.472,29), por concepto de intereses de capital.
Tercero: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 250,95), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.
Cuarto: La suma de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 16.164,56), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en caso de oposición del deudor que ocasione la conversión del presente procedimiento en juicio ordinario, demanda[ron] la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se condene a ‘EL DEUDOR’, a que pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la solicitud de medida preventiva:
Manifestaron que “[e]n virtud de que la presente demanda se [encontraba] fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría […], de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, solicita[ron] medida provisional de secuestro del vehículo propiedad de [su] mandante identificado con las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269; Serial de Motor: 85V341269; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg., incluyendo AIRE ACONDICIONADO, PLATABANDA Y DOS SISTEMAS DE ALARMA. Para garantizar los resultados de dicha medida, solicita[ron] se [acordara] y design[ara] a [su] representada como depositaria de dicho bien” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que se “[…] ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehiculo [sic] plenamente identificado, y como consecuencia de ello, se sirv[iera] oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado y Policía Municipal correspondiente, a los fines de que proced[ieran] a detener el referido vehículo en cualquier parte del territorio de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “[…] la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, según el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada Con Lugar en la definitiva con sus respectivos pronunciamientos de ley.” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano Elio Antonio Vegas González, contra la medida cautelar de custodia y administración de uso decretada el día 19 de junio de 2008 por dicho Juzgado, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Observa [esa] instancia que la oposición presentada por la parte demandada tuvo su fundamento en primer lugar en la afirmación de encontrarse en estado de insolvencia por cuanto la empresa denominada Asociación de Productores de Café (ASOCAF) ubicada en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, se declaró no operativa, dejando de funcionar como empresa cafetalera cerrando sus puertas, lo que trajo como consecuencia que al no recibir sus pagos, por el servicio de transporte, que le prestaba a la empresa, su capacidad económica de pago se insolventó, y viéndose en tal situación, decidió iniciar la siembra de café, en una parcela de su propiedad, ubicada en la Esperanza, Sector la Morita del Estado Portuguesa, con la finalidad de que la producción de ese rubro, le proporcionara una situación económica estable que le permitiera seguir cancelando la deuda. En segundo lugar señala el demandado, la existencia de comprobantes de depósitos efectuados en el Banco Universal Banfoandes, en la cuenta Nº 0014230010111272 a nombre del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) donde a su decir, se evidencia que venía cumpliendo con la obligación contractual asumida.
Así las cosas, de las documentales consignadas por la parte demandada en su escrito de oposición, riela a los folios (50 al 64) que no se evidencia prueba alguna de que la empresa denominada Asociación de Productores de Café (ASOCAF) ubicada en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, para la cual el demandado prestaba sus servicios de transporte, con el vehículo objeto de la demanda, se haya se declarado No Operativa, asimismo no consta prueba alguna de que el demandado haya iniciado por sus propios medios la siembra de café, en una parcela de su propiedad.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que rielan a los folios 57 al 63 del cuaderno de medidas, copias simples de los pagos efectuados por el demandado, mediante depósitos bancarios, de los cuales se desprende que la cantidad depositada, no se corresponde a los pagos establecidos en la cláusula Segunda del contrato suscrito entre ambas partes y que riela a los folios 14 al 17 de la pieza principal del presente expediente, donde se establece, que el pago será realizado en el lapso de cinco (5) años incluyendo 3 meses de período de gracia, mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderos al cuarto (4to) mes contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito, destacando que los depósitos efectuados por el demandado fueron realizados en las fechas que a continuación se detallan: 21 de noviembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 13 de febrero de 2006, 06 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de abril de 2006, 24 de mayo de 2006, 28 de marzo de 2007, 22 de octubre de 2007, 04 de diciembre de 2007, 11 de marzo de 2008, 06 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2010, de donde se desprende que la parte demandada demostró haber realizado un total de catorce (14) consignaciones por concepto de pago, demostrándose con ello, una presunta insolvencia en el pago acordado entre las partes.
Ahora bien, observa [ese] sentenciador que el demandado, declara no haber actuado de mala fe en su obligación, y que su incumplimiento contractual se originó a raíz de las situaciones antes señaladas, sin embargo la medida cautelar de embargo y secuestro decretadas por [ese] Juzgado en fecha 19 de junio de 2008, tuvieron como fin único garantizar el resguardo del bien mueble objeto de la demanda, por su importancia al servicio prestado, por lo que en criterio de quien decide, no existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar referida en líneas anteriores, debiendo conservar su vigencia, por lo que resulta forzoso para [ese] sentenciador declarar sin lugar la presente oposición y ratificar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 19 de junio de 2008 y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por el ciudadano Elio Antonio Vegas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.658.028, asistido por el abogado LUIS JOSÉ MAITTA ZORRILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.372, contra medida cautelar de embargo y secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 19 de junio de 2008”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Elio Antonio Vegas, actuando debidamente asistido por el abogado Luis José Maitta Zorrilla, fundamentó la apelación ejercida en base a las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el vehículo que se [le] otorgó por el ‘Programa Plan Utilitario’ creado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) lo utili[zó] para transportar café para la Empresa denominada ASOCIACION [sic] DE PRODUCTORES DE CAFÉ (ASOCAF), ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, previo aval por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (INAPYMI) para que el camión fuese el transporte de la empresa cafetalera ya nombrada y lo que […] recibiría de pago por el servicio del transporte, es que cumpliría con la obligación contractual, hasta lograr la futura cancelación de la deuda, pero luego en el año 2006, la empresa ya identificada no continu[ó] operando, dejando de funcionar como empresa cafetalera cerrando sus puertas, sin notificar y participar a los trabajadores de la situación de cierre, dejándonos sin empleo y sin presentar[les] alegato alguno por el cierre, [eso] trajo como consecuencia que al no recibir [sus] pagos por el servicio de transporte que le daba a la empresa, [su] capacidad económica de pago se insolventó, y viendo[se] en tal situación [se puso] a sembrar café en una parcela de [su] propiedad en la Esperanza, Sector La Monta del Estado Portuguesa, con la finalidad de que la producción de este rubro (café) [le] proporcione una situación económica estable y seguir cancelando la deuda. Pero es el caso, que la producción (café) su siembra, tardo tres (3) años, para dar la primera cosecha, y la empe[zó] fue en los primeros meses del año 2008, posteriormente esta se [daría] cada año y una vez dada la cosecha de café, transportarla para su venta a bajo costo para la Empresa cafetalera del Estado denominada ‘CAFÉ VENEZUELA’ ubicada en el mismo Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y con [eso] continuar cancelando las cuotas pendientes de la deuda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]s cierto que [ha] sido beneficiado por un Programa denominado ‘Transporte Utilitario’ donde se [le] acredit[ó] un bien mueble (camión) ya identificado en el escrito, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, tal Programa fue implantado a partir del 2005 con el propósito de fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de insumo necesarios para el funcionamiento de las ‘Misiones Sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general, es decir destinado a la actividad claramente social; sobre esto cabe destacar y así lo señal[ó] […] que comparto todas las actividades sociales emanadas y dictadas por el Ejecutivo Nacional en beneficio del colectivo y del pueblo en general; recono[ció] y asum[ió] la deuda y aprovech[ó] para dejar claro en [ese] escrito que [ha] sido fiel colaborador sin interés personal alguno en cuanto a [su] intervención en la parte social con la comunidad donde habito en el Estado Portuguesa, situación [esa] que [le] hizo dirigir[se] al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y participar previa solicitud en el Programa de Transporte Utilitario y del cual fu[e] beneficiado, esto con el objetivo de ayudar más en el proceso de fortalecer socialmente en la comunidad donde habito, situación que fue avalada y aceptada por el ‘Consejo Comunal La Esperanza’ en el sector donde resid[e] en el Estado Portuguesa, donde directamente con el camión que [le] fue otorgado se benefici[ó] la comunidad, porque transport[ó] alimentos del MERCAL de [su] sector a las zonas adyacentes empleando directamente a compatriotas como ayudantes en el transporte de los alimentos donde ellos se beneficia[ron] y muchas familias del sector, utilizándose el camión también para otras actividades sociales requeridas” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [es] una persona honrada sin conducta contraria a nuestro ordenamiento jurídico con un comportamiento y así lo [ha] demostrado ante [su] familia y la comunidad ético y moral, con responsabilidad ante la sociedad y que no [tenía] ningún motivo para defraudar al Estado y mucho menos su patrimonio, ya que [ha] sido un luchador social en [su] comunidad y trabajo por el bien de ella, y actualmente conformados en comuna esta[n] apoyando y reconoc[iendo] los programas sociales en beneficio de la comunidad mas [sic] necesitada como es el caso [suyo] […]” [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “[…] [sus] obligaciones sociales y contractuales siempre las [ha] cumplido considerándo[se] una persona honesta, responsable y sobre todo [ha] laborado siempre en bien de la comunidad y en beneficio de ella sin importar[le] algún interés personal, es tanto así que el bien mueble (camión) objeto de esta disputa fue y se adquirió como transporte con el objetivo de beneficiar al pueblo donde resid[e], por lo que nunca [ha] actuado de mala fe, ya que está por el medio el bienestar de [su] familia y el del colectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] una vez presentadas las copias fotostáticas de los correspondientes pagos realizados al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Industria (INAPYMI), […] y Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Esperanza del sector La Monta, Estado Portuguesa, […] [demostró] que [su] intención no es dejar de cumplir con la obligación contractual, sino por el contrario cancelar para mantener el crédito ya que con este se beneficia [su] familia y como dij[ó] antes el pueblo donde resid[e] y finalmente cancelarlo en su totalidad, ya que la lucha laboral continuará y necesita[n] que el Gobierno Central [los] siga apoyando en [sus] proyectos y programas sociales para [su] bienestar y ser dignos de una nueva vida en donde todos sea[n] protagonistas del buen vivir” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó “[c]on toda honestidad y honradez como persona correcta que [es], que la posesión del referido bien mueble (vehículo) se [encontraba] operando en base a actividades sociales para la comunidad sin fines de lucro, donde resid[e], sin ninguna causa perjudicial para el Ejecutivo Nacional y mucho menos para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) quien fue que [le] otorgó el crédito y donde no [tenía] intenciones de ocultar, enajenar o deteriorar el bien mueble (camión) objeto de este juicio, ni [se] encuentr[a] beneficiando[se] en forma individual o particular por el mismo, al contrario el camión opera en bien de la comunidad, y la causa de [su] insolvencia donde nunca [se] [ha] negado a pagar ya la [ha] explicado con anterioridad […], por el contrario [se] pon[e] a derecho y a cancelar la obligación contraída en su totalidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]iendo una persona conocida en el pueblo donde habit[a] y trabajador social nunca podría romper con los principios a que [se] deb[e] y mucho menos en esta época donde se [les] presenta un nuevo horizonte hacia una nueva vida, ya que el objetivo primordial es que se cumpla la satisfacción del interés general sobre el particular, y siempre evitando por todos los recursos del mundo que existan consecuencias catastróficas y perjudiciales para la población y para el Estado Venezolano en materia social, por lo que [pidió], a este […] Tribunal, se considere y se deje sin efecto la medida dictada por el Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se considere “[…] la medida decretada de custodia de administración y uso del vehículo objeto de la demanda y la deje sin efecto ya que [su] intención es cumplir con la Ley y continuar [su] relación contractual hasta finiquitar el pago total de la obligación y así responderle al estado con responsabilidad y disciplina, recordándole […] que la insolvencia no ha sido intencional […], ya que como dij[o] antes el vehículo objeto de este juicio cumple un beneficio comunitario a varios sectores como transporte de fertilizantes y en apoyo social a las misiones bolivarianas. Y el vehículo (camión) es el sustento para [su] familia ya que [es] padre de dos (2) hijos, una niña adolescente y también cubro los gastos de [su] esposa” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, según lo establecido en la ley.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Yudith Elizabeth Montiel Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, planteando los siguientes argumentos:
Apuntó que “[…] a pesar de que el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZALEZ [sic] [expuso] que su intención no era dejar de cumplir con la obligación contractual, sino por el contrario cancelar para mantener el crédito ya que con el mismo se beneficia su familia y el pueblo donde reside y finalmente, cancelarlo en su totalidad, el mismo no logra demostrarlo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e los documentos que anex[ó] a su escrito de apelación se evidenci[ó] que el mismo sólo ha efectuado unos cuantos pagos de manera irregular del crédito otorgado por [su] representado fuera de los plazos establecidos y dichos montos no se correspond[ían] con las cuotas a las cuales el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZALES [sic] se obligó a pagar en el suscrito contrato de venta con reserva de dominio, ampliamente identificado. Es de hacer notar que el ciudadano se encuentra a plazo vencido en la deuda desde el mes de julio del año 2010” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el referido ciudadano “[…] no logr[ó] demostrar de que la empresa denominada Asociación de Productores de Café (ASOCAF) ubicada en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, para la cual prestaba sus servicios de transporte, con el vehículo objeto de la demanda, se haya se [sic] declarado no operativa, así como también no const[ó] prueba alguna de que el demandado haya iniciado por sus propios medios la siembra de café, en una parcela de su propiedad” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] a pesar de los alegatos presentados por el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZALEZ [sic], el mismo en ningún momento se apersonó ante INAPYMI en su oportunidad para manifestar tales situaciones, de ser ciertas, ni notificó por ningún medio lo sucedido, asimismo en el curso de la demanda principal ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de la audiencia preliminar se dejó constancia de la no comparecencia del mismo, siendo ésta la oportunidad idónea para llegar acuerdos con [su] representado, haciendo caso omiso” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la necesidad de que se ejecute medida cautelar en la presente causa persigue que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con todos los dichos por el demandado, lejos de dar razones válidas por las cuales revocar la medida, no [hizo] más que reconocer que por su parte existe el incumplimiento, y por ende debe prosperar no sólo la medida sino el fondo de la causa; por lo que mal se podría revocar la medida cautelar decretada sin existir los elementos de convicción suficientes, sólo porque el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ [sic] alegue no existir la mala fe en el incumplimiento de su obligación, siendo que el fin último de la medida es garantizarle a [su] representado el Estado venezolano por órgano de INAPYMI, el resguardo del vehículo objeto de la demanda”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] Sin Lugar la […] apelación intentada por el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZALEZ [sic], en contra del Decreto de Medida Cautelar de Custodia, Administración y Uso sobre el vehículo objeto de la demanda plenamente identificado en autos, en beneficio de [su] representado, y dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Cii1 y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010 por el ciudadano Elio Antonio Vegas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de custodia y administración de uso decretada a favor del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (de ahora en adelante INAPYMI), este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente demanda fue interpuesta por el referido instituto a los fines de lograr el cobro efectivo de las cantidades adeudadas por el demandado en razón del contrato suscrito entre ambas partes, así como conseguir la recuperación del vehículo objeto de dicha obligación.
En efecto, al momento de interponer la presente acción, el INAPYMI explicó que “[…] luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’ [ciudadano Elio Antonio Vegas] del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 64.658,24)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, consideraron que “[e]n virtud de que la presente demanda se [encontraba] fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría […], de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, solicita[ron] medida provisional de secuestro del vehículo propiedad de [su] mandante identificado con las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269; Serial de Motor: 85V341269; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg., incluyendo AIRE ACONDICIONADO, PLATABANDA Y DOS SISTEMAS DE ALARMA. Para garantizar los resultados de dicha medida, solicita[ron] se [acordara] y design[ara] a [su] representada como depositaria de dicho bien” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto a dicha solicitud de tutela cautelar, esta Corte observa que la misma fue considerada procedente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, manifestando la parte demanda su oposición a dicha medida el día 1º de noviembre de 2010.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2010, el iudex a quo declaró sin lugar la oposición formalizada, ello en razón de que si bien “[…] el demandado, declara no haber actuado de mala fe en su obligación, y que su incumplimiento contractual se originó a raíz de las situaciones antes señaladas, sin embargo la medida cautelar de embargo y secuestro decretadas por [ese] Juzgado en fecha 19 de junio de 2008, tuvieron como fin único garantizar el resguardo del bien mueble objeto de la demanda, por su importancia al servicio prestado, por lo que en criterio de quien decide, no existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar referida en líneas anteriores, debiendo conservar su vigencia, por lo que resulta forzoso para [ese] sentenciador declarar sin lugar la presente oposición y ratificar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 19 de junio de 2008 y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora, si bien la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 29 de noviembre de 2010 contra la decisión antes señalada, esta Corte aprecia que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado ésta no señaló en forma alguna cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia recurrida, razón por la cual, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin alcanzar en una segunda oportunidad, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares realizado por el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia. Se trata pues de la misma controversia, cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior [Véase sentencia de esta Corte Nº 518 de fecha 14 de abril de 2008 (Caso: Nohel Jesús Piñango Vargas)].
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello a que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a un reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento verdadero de dicho recurso. Así, el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida, sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación [Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004 (Caso: Jesús A. Villareal Franco)] [En igual sentido véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397].
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la parte apelante planteó sus argumentos en el escrito de fundamentación a la apelación no resulta ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, y de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, en acatamiento de los lineamientos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En el presente caso, aprecia esta Corte que la parte apelante manifestó su disconformidad respecto a la decisión del a quo, solicitando que “[…] la medida decretada de custodia de administración y uso del vehículo objeto de la demanda [se] deje sin efecto ya que [su] intención es cumplir con la Ley y continuar [su] relación contractual hasta finiquitar el pago total de la obligación y así responderle al estado con responsabilidad y disciplina, recordándole […] que la insolvencia no ha sido intencional […], ya que como dij[o] antes el vehículo objeto de este juicio cumple un beneficio comunitario a varios sectores como transporte de fertilizantes y en apoyo social a las misiones bolivarianas. Y el vehículo (camión) es el sustento para [su] familia ya que [es] padre de dos (2) hijos, una niña adolescente y también cubro los gastos de [su] esposa” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, resultando obvio que el punto objeto de controversia en el caso de autos lo constituye la procedencia de la medida preventiva de custodia y administración de uso decretada a favor del INAPYMI, esta Corte estima prudente recordar que tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
En consonancia con lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Concretamente, en lo que atañe a la regulación de las medidas preventivas en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario apuntar que el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, condiciones las cuales establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].

El artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En este contexto, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
Mientras que, el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar la oposición sometida a su conocimiento, y para ello pasa a verificar si la medida preventiva de custodia y administración acordada a favor del INAPYMI satisface los requisitos antes descritos, y al respecto se observa:
- Del Fumus Boni Iuris:
Respecto a dicho requisito, los apoderados judiciales de la accionante consideraron que “[e]n virtud de que la presente demanda se [encontraba] fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría […], de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, solicita[ron] medida provisional de secuestro del vehículo propiedad de [su] mandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Transcrito lo anterior, esta Corte debe reiterar que el fumus bonis iuris ha sido equiparado tradicionalmente a la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio-, puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas. No debe considerarse pues, como una pronunciamiento respecto al fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, y se encuentra limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente [Véase CALAMANDREI, Piero - “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”. CEDAM, Pedova, 1936, Pág. 63].
Ello así, haciendo el análisis de la medida preventiva otorgada, observa esta Corte que la parte demandante – Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) – solicitó la referida medida sobre del vehículo “[…] Placa: 14TABI, Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269; Serial de Motor: 85V341269 […] incluyendo AIRE ACONDICIONADO, PLATABANDA Y DOS SISTEMAS DE ALARMA”, actualmente en posesión del ciudadano Elio Antonio Vegas, para garantizar las resultas de la demanda por cumplimiento de contrato intentada, ello en virtud del presunto incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ambas partes.
En este contexto, es meritorio apuntar que tanto la obligación contractual existente, así como el incumplimiento en el cual ha incurrido el ciudadano Elio Antonio Vegas, no son objeto de debate en el presente juicio, pues ambos constituyen hechos reconocidos por ambas partes.
De esta forma, al momento de interponer la presente demanda, el INAPYMI consignó un documento privado reconocido por el ciudadano Elio Antonio Vegas, en forma del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 35, tomo 61, y del cual se deprende que éste al “DEUDOR” en dicho vínculo obligacional, por un monto de “SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.084,90)”.
Igualmente, se desprende de lo ventilado por la parte demandada en su escrito de oposición que “[e]s cierto que [ha] sido beneficiado por un Programa denominado ‘Transporte Utilitario’ donde se [le] acredit[ó] un bien mueble (camión) ya identificado […]”, y que si bien, su “[…] insolvencia no ha sido intencional […]”, el incumplimiento de las obligaciones contractuales es reconocido de forma abierta.
La apreciación conjunta de los argumentos expuestos por la parte demandante y las defensas esgrimidas por el ciudadano, conduce a esta Corte a presumir fuertemente la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda el INAPYMI, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que sobre el ciudadano Elio Antonio Vegas recae una obligación de índole contractual que a todas luces parece no haber sido satisfecha.
Ante tales circunstancias, es innegable la posibilidad de que las pretensiones cautelares del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, parte demandante en este proceso, gocen de soporte para ser acogidas en sede jurisdiccional, tal y como fue valorado por el a quo.
Así pues, dado que se desprende de los autos la existencia de acreencias contractuales del INAPYMI frente al ciudadano Elio Antonio Vegas, y siendo que la presente controversia de circunscribe únicamente a la determinación de dicha obligación, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris, y por tanto, confirma la procedencia de la medida preventiva de administración y custodia en cuanto a este punto. Así se decide.
2.- Acerca del periculum in mora:
Al momento fundamentar el presente recurso de apelación, la parte apelante ahondó sobre el fondo del asunto, explicando que “[…] el vehículo que se [le] otorgó por el ‘Programa Plan Utilitario’ creado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) lo utili[zó] para transportar café para la Empresa denominada ASOCIACION [sic] DE PRODUCTORES DE CAFÉ (ASOCAF), ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, previo aval por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (INAPYMI) para que el camión fuese el transporte de la empresa cafetalera ya nombrada y lo que […] recibiría de pago por el servicio del transporte, es que cumpliría con la obligación contractual, hasta lograr la futura cancelación de la deuda, pero luego en el año 2006, la empresa ya identificada no continu[ó] operando, dejando de funcionar como empresa cafetalera cerrando sus puertas, sin notificar y participar a los trabajadores de la situación de cierre, dejándonos sin empleo y sin presentar[les] alegato alguno por el cierre, [eso] trajo como consecuencia que al no recibir [sus] pagos por el servicio de transporte que le daba a la empresa, [su] capacidad económica de pago se insolventó, y viendo[se] en tal situación [se] puse a sembrar café en una parcela de [su] propiedad en la Esperanza, Sector La Monta del Estado Portuguesa, con la finalidad de que la producción de este rubro (café) [le] proporcione una situación económica estable y seguir cancelando la deuda. Pero es el caso, que la producción (café) su siembra, tardo tres (3) años, para dar la primera cosecha, y la empe[zó] fue en los primeros meses del año 2008, posteriormente esta se [daría] cada año y una vez dada la cosecha de café, transportarla para su venta a bajo costo para la Empresa cafetalera del Estado denominada ‘CAFÉ VENEZUELA’ ubicada en el mismo Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y con [eso] continuar cancelando las cuotas pendientes de la deuda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo expuesto, la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) razonó que a “[…] a pesar de que el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZALEZ [sic] [expuso] que su intención no era dejar de cumplir con la obligación contractual, sino por el contrario cancelar para mantener el crédito ya que con el mismo se beneficia su familia y el pueblo donde reside y finalmente, cancelarlo en su totalidad, el mismo no logra demostrarlo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sumado a lo anterior, hicieron alusión a que “[…] el demandado, lejos de dar razones válidas por las cuales revocar la medida, no [hizo] más que reconocer que por su parte existe el incumplimiento, y por ende debe prosperar no sólo la medida sino el fondo de la causa; por lo que mal se podría revocar la medida cautelar decretada sin existir los elementos de convicción suficientes, sólo porque el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ [sic] alegue no existir la mala fe en el incumplimiento de su obligación, siendo que el fin último de la medida es garantizarle a [su] representado el Estado venezolano por órgano de INAPYMI, el resguardo del vehículo objeto de la demanda.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, ya en relación al segundo de los requisitos indicados en párrafos precedentes, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”

Ahora bien, aplicando al presente caso los anteriores preceptos al caso de marras, se debe tener en cuenta, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, que el ciudadano Elio Antonio Vegas no sólo reconoció la existencia del contrato cuyo cumplimiento se exige, sino que además fue conteste en afirma que se haya en mora con el INAPYMI, indicando que “[…] su intención no era dejar de cumplir con la obligación contractual, sino por el contrario cancelar para mantener el crédito […]”, y que más bien el mismo “[…] se debió a que [su] capacidad económica de pago se insolventó […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, resulta obvio que la pretensión del INAPYMI es susceptible de quedar insatisfecha, o aunque sea comprometida, pues la parte apelante, como en efecto lo ha reconocido, goza de una limitada capacidad para hacer frente a sus obligaciones.
Vale la pena agregar, que el objeto de la presente acción es obtener el pago de las cantidades dinerarias adeudadas por el ciudadano Elio Antonio Vegas al INAPYMI, o en su defecto, la recuperación del vehículo vendido al demandado en el marco del programa “Transporte Utilitario”, objetivo que cobra especial importancia dado que el negocio jurídico en cuestión afecta el presupuesto de una organismo público, y en consecuencia, el patrimonio de la República. En efecto, el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) es un ente adscrito a la Administración Pública, cuyo objeto es el de propiciar el desarrollo y recuperación de las pequeñas y medianas empresas dentro del aparato productivo nacional.
De modo pues, que siendo evidente que la capacidad de pago del ciudadano Elio Antonio Vegas, parte demandada en el presente proceso, se encuentra comprometida, y dada la naturaleza de los intereses por los cuales debe velar el INAPYMI, esta Corte estima que en el presente caso existe un peligro real de que la ejecutoriedad del fallo se vea comprometida, razón por la cual considera acertado el otorgamiento de tutela cautelar hecho por el a quo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010 por el ciudadano Elio Antonio Vega y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el iudex a quo, mediante el cual declaró sin lugar la oposición efectuada por el referido ciudadano contra la medida cautelar de custodia de administración y uso decretada el día 19 de junio de 2008 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS, actuando debidamente asistido por el abogado Luis José Maitta Zorrilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por el referido ciudadano contra la medida preventiva de custodia de administración y uso decretada el día 19 de junio de 2008 a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2011-000965
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.