EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2072-11 del día 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos EGDA VÍLCHEZ, HENRY RAMÍREZ Y NELSON CANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, respectivamente, actuando en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo, debidamente asistidos por la abogada Rebeca del Gallego Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto emanado del aludido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2010, a través del cual negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2010.
El 14 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2011, los abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.774 y 28.201, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 25 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 8 de marzo de 2010, por los ciudadanos Egda Vilchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz, antes identificados, actuando en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada Rebeca del Gallego De Machado, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto a través del cual negó “la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2010”.
El 26 de noviembre de 2010, la abogada Gilda Carleo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra el auto dictado por ese Tribunal el 23 de noviembre de 2010, el cual acordó negar “la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2010”. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 2072-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de noviembre de 2011.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de noviembre de 2010, y el día 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio, que ha sido reiterado por esta Instancia Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 26 de noviembre de 2010 la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra el auto de dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 6 de diciembre de 2011, la parte recurrida presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 14 de noviembre de 2011, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el precitado lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp N° AP42-R-2011-001254
En fecha __________________ de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.