JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-000222
El 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12/101, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Edgar Lozada Peña, Luis Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.086y 44.765, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadana MAURO MORA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.791, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante en fecha 8 de abril de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 22 de marzo de 2012, el abogado Edgar Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, se abría el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Arazaty Natalí García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de febrero de 2010, los representantes judiciales del ciudadano Mauro Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[e]n fecha 16 de junio de 1995, [su] representado comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien se desempeñaba con el cargo de Ingeniero Jefe IV, según se evidencia según Resolución Nº 997, del ciudadano: MAURO MORA GUZMAN [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[su] representado ejerció diferentes cargos en forma ininterrumpida y de manera responsable, hasta el día 19-11-2009, fecha eta [sic] en la cual se le indica expresamente que el ciudadano Alcalde JORGE RODRÍGUEZ GOMEZ, en uso de sus atribuciones, mediante Resolución Nº 423, […] mediante el cual le notifican el contenido de la Resolución N° 997, de fecha 12-11-2009, mediante la cual se Destituye del cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en atención con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Publica en su Artículo 1, numeral 2, y Articulo 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relataron que “[su] representado, anteriormente identificado, fue denunciado en fecha 30-07-2009 y 07-09-2009, según expediente que cursa por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por ante la dirección de recursos humanos bajo el expediente.05 1-09, por el presunto delito de agresión física y extorción, dicha denuncia, fue interpuesta por el ciudadano HERNAN ROMERO quien funge corno vicepresidente empresa Andina de Constructores, S.A.[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó que “[…] que en el acta de entrevista, realizada por el funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según se evidencia en el folio 32, en el acta de entrevista en donde se interroga, al denunciante según acta del día 07-09-2009; pregunta: TERCERA: ¿de acuerdo a su denuncia de fecha 30-07-2 009, cursante en el expediente administrativo N° 051-09, en el folio N° 10, en que consistió la agresión física y la extorción en su contra de parte del ciudadano MAURO MORA? CONTESTO: en la medida que la obra iba avanzando el ign. MAURO MORA, fue pidiendo ciertas colaboraciones, las cuales consistían en entregas de dinero, según lo cheques Nros. 58-26049992, la fecha 04-09-09, 29,00 BsF, 70-25866833 de fecha 12-09-2008, por 1000.00 BsF, 5603698634 de fecha 10-02-2008, por 2.419,45 BsF., todos del Banco Exterior, los cuales suman la cantidad de 4.4519, 45 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] para la fecha en que se emitieron los cheques N° 56-30698634 del Banco Exterior y el cheque N° 56-26049992, el primero por un monto de BsF. 2.914,45 y el segundo por BsF. 1.000, la fecha de emisión de dicho cheque fueron el 04-09-2008, y el segundo 10-12-2008. [su] representado no conocía ni de vista, trato y comunicación, al ciudadano denunciante, así mismo ratificamos que del grupo de cheques denunciados, son dos (02) los únicos que cobro [sic] [su] representado, y esto fue con el objeto, de hacerle un favor a su concubina, la ciudadana MARCIA DE LOURDES BARZOLA DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18..184.896 […], quien fungía para ese momento como prestamista a los empleados de la Alcaldía Libertador. Dicha ciudadana fue recomendada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, quien va hacer llamado al presente juicio, para que rinda su testimonio, en donde el da fe, que esos cheques fueron objetos de un préstamo a interés, que necesitaba el denunciante, que iban a hacer utilizados, para el alquiler de un compresor para demoler el Puente Panorama. Dinero que fue entregado por la concubina de [su] representado, al señor JOSE LUIS HERNANDEZ [sic], la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000), para que este se los entregara al ciudadano denunciante el Sr: HERNAN ROMERO, y en fecha 04-09-2008, el ciudadano, se los cancela a nuestro representado, con un cheque del Banco Exterior, cheque N° 58-26049992, por la cantidad de Mil Bolívares, para que este se los entregue a su concubina y así saldar esa deuda […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregaron que en ningún momento su representado “[…] trato [sic] de extorsionar al denunciante y mucho menos alguna agresión física. Lo que si existe de parte del denunciante, es una simulación de un hecho punible al realizar esa denuncia infundada, que perjudico [sic] a [su] representado, moral, laboral e inclusive sentimentalmente […]” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en que “[…] [e]l ciudadano denunciante, miente porque si tuvo una relación con [su] representado, según se evidencia y cursa en autos en el folio cuatro (04), del expediente administrativo, en donde el denunciante le cancela un cheque de la empresa, con e1 objeto de cancelarle el préstamo que le había dado la concubina de [su] representado, cheque N° 56-30698634, del Banco Exterior, por el monto de Bs. 2.419,45. […] que después de un año, de que la concubina de [su] representado, le prestara esa cantidad de dinero, anteriormente mencionada, [su] representado, se encontraba inspeccionando una obra en el 23 de enero, [su] poderdante se enfermo [sic] y fue operado de la vesícula el día 25-05-2009, guardando reposo, cuando se reincorporo [sic] a la Alcaldía Libertador, el ciudadano denunciante avía [sic] presentado una valvacion [sic] para el cobro, la cual se le asignaron para su revisión a nuestro representado, el cual hizo el trabajo correspondiente paso a paso, cálculos de materiales, tiempo para la ejecución de la obra, encontrándose con la sorpresa que según su criterio el monto solicitado era exagerado y se negó a firmar la misma, rechazándola por escrito razonadamente, protegiendo y defendiendo los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia en el expediente administrativo en el folio 13 de fecha 04 de agosto de 2009, en donde se levanto el acta la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal adscrita a la dirección de obras de la Alcaldía Bolivariana Libertador, el cual se evidencia en autos, que no quiso firmar […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que su representado “[…] fue Objeto de una violación directa, flagrante e inmediata, de su Derechos Constitucionales al Trabajo, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en lo [sic] Artículos 87, 89 numerales: 2, 4, Articulo 93, y 25, 26, 27, 28, y 49 numerales: 1, 2, 5, Artículos 257, 259, de la Constitución Bolivariana la República de Venezuela. […] que esta[n]s en presencia de una Simulación de un hecho Punible […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo al respecto que “[…] consta en autos en el Expediente admininistrativo, en donde a nuestro representado, en fecha 03-09-2009, recibe y firma la notificación, que le fue entregada por el ciudadano Director de Recursos Humano (E) CARLOS ALEXIS CASTILLO, en donde le participa que en razón que a Unidad de Relaciones Laborales y Administrativa adscrita a este Despacho, Instruye un procedimiento disciplinario N° 051-09, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de hechos ilícitos, conforme a denuncia presentada por el ciudadano HERNAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 1.527.840, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa Andina de Constructores, S.A., conforme a comunicaciones s/ns, de fechas 30-07-09 y 21-08-09, este despacho en uso de las atribuciones previstas Articulo 10, Numeral 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], ‘ha decidido suspenderle con goce de sueldo y por el lapso de Sesenta (60) días continuos’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] la administración [sic] no le había entregado ninguna notificación formal, en donde le participen, que el [sic] estaba siendo objeto de una averiguación administrativa, tal como lo establece el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Es importante señalar a este tribunal, que a nuestro representado recibió en fecha Nueve (09) de Septiembre el Auto de Formulación de Cargos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que conforme a lo anterior “[…] Punto 1: Ciudadano Juez, se puede evidenciar que [su] representado en ningún momento le fue notificado, que el estaba siendo objeto de una averiguación disciplinaria administrativa. Punto 2: como se explica que nuestro representado recibe primero la suspensión el día 03-09-2009, y después el Auto de Formulación de los cargos el día 09-09-2009, fue omitida la notificación en el lapso que le da la Ley. Evidenciándose, de esta manera que no cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], se extralimitaron en sus funciones, cercenándole, y violentándole flagrantemente todos los derechos de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Con base a los anteriores alegatos solicitaron “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49 numeral 1, 2, 5, artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 3, 5, 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparos obre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea decretado por [ese] honorable tribunal, un mandamiento de Amparo Cautelar, a los fine [sic] de que orden[are] a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en contra del ciudadano: MAURO MORA GUZMÁN, mediante su reincorporación inmediata al cargo de Ingeniero Jefe IV, y en consecuencia le sean asignada las funciones inherentes al mismo, igualmente que venia [sic] desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo antes señalado, por la violación del derecho al trabajo, derecho al salario, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Por último, solicitó fuere admitido tanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con la acción de amparo cautelar, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, en consecuencia, fuere ordenada la restitución de la situación jurídica infringida al querellante, mediante la incorporación al cargo que venía desempeñando en el Ente querellado, y le sean cancelado los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Mauro Mora Guzmán del cargo Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, como consecuencia de la averiguación administrativa iniciada por los hechos denunciados por el ciudadano Hernán Romero.
La parte querellante manifiesta, que fue sometido a un procedimiento disciplinario que le cercenó el Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según lo establecido en los artículos 87 y 89, numerales 2 y 4; artículos 25, 26, 27, 28, 93 y 49, numerales 1, 2, y 5; artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto señala el querellado, que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando, primero, que no fue notificado de la averiguación disciplinaria administrativa, segundo, que fue suspendido en fecha 03 de septiembre de 2009, y que el Auto de formulación de cargos en su contra, fue posterior a esa fecha, y por último, que fue omitida la notificación en el lapso que es contemplado por la Ley.
Visto lo expuesto por las partes, corresponde a [ese] Juzgado señalar lo observado en el expediente administrativo, donde se desprende:
En primer lugar; que en fecha 02 de septiembre de 2009, mediante Oficio Nº URLYA 1843-09, el Director de Recursos Humanos notificó al ciudadano Mauro Mora, de la Averiguación Disciplinaria en su contra y le informó el derecho para acceder al Expediente Disciplinario Nº 051-09, a los fines que preparase y ejerciera su Derecho a la Defensa y expusiese sus alegatos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 89, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se le notificó del lapso para que compareciera ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, para que esta Dirección le formule los cargos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley supra citada, según consta en el folio veinticinco (25) del Expediente Administrativo, por lo que este Juzgado desestima los alegatos del querellante. Así se decide.
En segundo lugar; en fecha 03 de septiembre de 2009, se le informó de la decisión de suspenderlo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso prorrogable por una sola vez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a las Medidas Cautelares Administrativas, la cual cita:
[…Omissis…]
En relación con la norma supra citada, señala [ese] Juzgado que en atención a la misma, el ente querellado actuó acordando la medida cautelar que la Ley le faculta para proceder en la investigación. Así se declara.
Por otro lado, el Auto de formulación de cargos, de fecha 09 de septiembre 2009, el cual riela al folio (35) del expediente administrativo, se basa en lo previsto en el artículo 89, numeral 4, que establece que:
[…Omissis…]
Con base en lo observado, es criterio de [ese] Juzgado señalar que se ha cumplido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento que se siguió por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cumpliéndose entonces, el debido proceso y siendo posible ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial. Así se declara.
En cuanto a la denuncia formulada referida a la violación a sus derechos al trabajo y al salario este Juzgado, con base en los razonamientos expuestos anteriormente, considera que dicha denuncia es infundada, toda vez que tal garantía no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, la remoción y retiro deviene de una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe [ese] Juzgado desestimarlas. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, el abogado Edgar José Lozada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el Juzgador administrativo efectivamente transgredió la presunción de inocencia consagrada por nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, toda vez que considero responsable disciplinariamente al hoy querellante, por una serie de hechos de los cuales no existen elementos probatorios suficientes para probar y demostrar la responsabilidad del mismo, mas [sic] aun por el hecho cierto que de [sic] la denuncia formulada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de tal situación “[…] consider[a] que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra igualmente viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamento [sic] la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron probadas ni demostradas (Únicamente existe la denuncia que llevo ciudadano denunciante) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que en su apreciación la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente la normativa jurídica en la que fundamentó su decisión.
Por otra parte, refiriéndose a la sentencia recurrida denunció el apoderado judicial del querellante, que el iudex a quo “[…] incurrió en el vicio de incongruencia al no darle valor probatorio a la testigo el cual fue promovido por [su] representado. […] En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de los elementos importantes que fueron alegados en el escrito del libelo de la demanda […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarare “Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º,4º,5º y 6º del artículo 243 eiudem”. [Destacado del original].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Arazaty Natalí García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a lo siguiente:
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación sosteniendo que “[…] mediante resolución número 997 de fecha 12-11-2009, se le destituyó del cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tanto en el procedimiento disciplinario como en el procedimiento de primera instancia, se encuentran todos los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar a la destitución del querellante, ya que no logró demostrar con pruebas sus afirmaciones en el lapso probatorio, no logró probar el origen de los pagos recibidos; únicamente se limitó a alegar defensas que en nada tienen que ver con los pagos recibidos a través de los cheques que dieron origen a la denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el procedimiento seguido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se encuentra ajustado a derecho, ya que el funcionario Mauro Mora, recibió dinero en beneficio propio y en perjuicio del buen nombre de la Institución para la cual presta sus servicios, valiéndose de su condición de funcionario adscrito a la Dirección deEejecución [sic] deObras [sic]. En consecuencia, al quedar demostrado en autos que recibió montos de dinero señalados por el denunciante, se configura en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86, numeral 11 e [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Por tales razones, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mauro Mora contra la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 31 de marzo de 2011.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Mauro Mora, contra el acto administrativo contra el acto administrativo Nº URLYA-3328-09 contentivo de la Resolución Nº 997 de fecha 17 de noviembre de 2009, recibido en fecha 19 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual resolvió destituirlo del cargo de Ingeniero Jefe IV adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que los argumentos están dirigidos a denunciar los mismos alegados en primera instancia, que presuntamente afectaban la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo, sosteniendo a su vez que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia por presuntamente no analizar ni valorar los elementos importantes señalados en el escrito libelar.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
- - Del Vicio de Incongruencia:
En este sentido, el apoderado judicial del ciudadano Mauro Mora señaló que el iudex a quo “[…] incurrió en el vicio de incongruencia al no darle valor probatorio a la testigo el cual fue promovido por [su] representado. La incongruencia como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el código de procedimiento, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de los elementos importantes que fueron alegados en el escrito del libelo de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital arguyó que “[…] tanto en el procedimiento disciplinario como en el procedimiento de primera instancia, se encuentran todos los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar a la destitución del querellante, ya que no logró demostrar con pruebas sus afirmaciones en el lapso probatorio, no logró probar el origen de los pagos recibidos; únicamente se limitó a alegar defensas que en nada tienen que ver con los pagos recibidos a través de los cheques que dieron origen a la denuncia […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el procedimiento seguido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se encuentra ajustado a derecho, ya que el funcionario Mauro Mora, recibió dinero en beneficio propio y en perjuicio del buen nombre de la Institución para la cual presta sus servicios, valiéndose de su condición de funcionario adscrito a la Dirección deEejecución [sic] deObras [sic]. En consecuencia, al quedar demostrado en autos que recibió montos de dinero señalados por el denunciante, se configura en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86, numeral 11 e [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
En torno al tema, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de los criterios antes señalados al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que el Juzgado a quo no analizó ni valoró los elementos importantes que fueron alegados en el escrito del libelo, y que en virtud de ello la sentencia no era expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas.
A los efectos, en aras de resolver la denuncia aquí planteada esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la parte querellante en primera instancia, de lo cual se observa:
La parte querellante en el escrito libelar denunció que el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 997 de fecha 12 de noviembre de 2009 fue dictado en violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando al respecto que se estaba en presencia de una “Simulación de un hecho Punible” por parte de los funcionarios del Ente querellado que instruyeron el expediente administrativo.
Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al habérsele suspendido del cargo con goce de sueldo sin la previa notificación formal en donde se le participare que estaba siendo objeto de una averiguación administrativa de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida que el iudex a quo se pronunció en relación a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, luego de un somero análisis de las actas que conforman el expediente administrativo en contraste con el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razonó que “[…] se [había] cumplido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento que se siguió por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cumpliéndose entonces, el debido proceso y siendo posible ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, refiriéndose a la denuncia relacionada a la violación del derecho constitucional al trabajo y al salario consideró que “[…] dicha denuncia [era] infundada, toda vez que tal garantía no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, la remoción y retiro deviene de una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe [ese] Juzgado desestimarlas. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la lectura detenida de la decisión apelada –reproducida en acápites anteriores- observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció sobre todos los argumentos y denuncias expuestas por el actor en su escrito recursivo, que si bien, las excepciones o defensas presentadas por la representación judicial del ciudadano Mauro Mora no fueron valoradas a su favor, ello no implicó que no fueran valoradas por el Juzgador de Instancia, si bien es cierto no abundó en el análisis del procedimiento de destitución objeto del cual fue el referido ciudadano, el fallo apelado ofreció una respuesta coherente de lo que ha sido planteado en el proceso, en razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo al vicio de incongruencia. Así se establece.
- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado:
En este sentido, la representación judicial de la parte querellante denunció que “[…] el Juzgador administrativo efectivamente transgredió la presunción de inocencia consagrada por nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, toda vez que considero responsable disciplinariamente al hoy querellante, por una serie de hechos de los cuales no existen elementos probatorios suficientes para probar y demostrar la responsabilidad del mismo, mas [sic] aun por el hecho cierto que de [sic] la denuncia formulada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de tal situación “[…] consider[ó] que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra igualmente viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamento [sic] la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron probadas ni demostradas (Únicamente existe la denuncia que llevo ciudadano denunciante) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que en su apreciación la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente la normativa jurídica en la que fundamentó su decisión.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Precisado lo anterior, y visto que la línea argumentativa desarrollada por el apoderado judicial del querellante en el escrito de fundamentación de la apelación manifestó claramente su descontento con la sentencia recurrida en los mismos términos sostenidos en el escrito libelar, denunciando el vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurrió la Administración al dictar el acto administrativo por el cual s resolvió destituir al ciudadano Mauro Mora, ello así, esta Alzada encuentra pertinente pasar a revisar la legalidad del procedimiento de destitución llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a los efectos se evidencia lo siguiente:
- - De la legalidad del procedimiento de destitución:
Así las cosas, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) para así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición) en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se desprenden las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Riela al folio 1 del expediente administrativo Oficio Nº DEOCARH-008, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Unidad de Inspección, Ingeniero Enny Zavala, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria al ciudadano Mauro Mora por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto del artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de la denuncia por extorsión hecha por el ciudadano Hernán Romero.
Consta al folio 24 del expediente administrativo, Oficio S/N de fecha 1º de septiembre de 2009, “AUTO DE APERTURA” suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ente gubernamental querellado, en el cual se indicó lo siguiente:
“Visto el contenido del oficio No. DEOCA-RH-008 de de fecha 27-08- 2009, mediante el cual, el Jefe de la Unidad de Inspección de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental, adscrita a Gestión General de Infraestructura, remite denuncias presentadas por el Ciudadano Hernán Romero, titular de la Cédula de Identidad No.1 .527.840, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Andina de Constructores SA.. conforme a oficios s/ns, de fechas 30-07-09 y 21-08-09, en contra del funcionario MAURO MORA, titular de la Cédula de Identidad No.5.199.791, cargo Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, y por cuanto del contenido de las mismas se desprende la presunta comisión de hechos ilícitos, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública’. En consecuencia, quien suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 10, numerales 4 y 9 y artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda la apertura de la Averiguación Disciplinaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Riela al folio 25 del expediente administrativo, comunicación Nº URLYA1843-09, de fecha 2 de septiembre de 2009, firmado como recibido en la misma fecha, por el ciudadano Mauro Mora, en donde el Director de Recursos Humanos, ciudadano Carlos Alexis Castillo, le notifica al querellante de la apertura de la investigación disciplinaria en los siguientes términos:
“En uso de las atribuciones que [le] fueron delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 423 de fecha 02 de Julio [sic] de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3162-33 de la misma fecha, con el carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según Resolución N° 422, de fecha 02 de Julio [sic] de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3 162-1 de fecha 02 de Julio [sic] de 2009, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 Numeral 40 y 90 y artículo 89, numerales 20 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que esta Dirección de Recursos Humanos, solicitó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, mediante oficio N°. DRH11515-09, de fecha 01 de Septiembre [sic] de 2009, instruirle averiguación disciplinaria en virtud de establecerse la presunción de la comisión de hechos ilícitos, en atención a denuncias presentadas por el ciudadano Hernán Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.527.840, su carácter de Vice-Presidente de la Empresa Andina de Constructores SA., conforme a comunicaciones s/ns, de fechas 30-07-2009 y 21-08-2009.
A tal efecto, esta Dirección de Recursos Humanos, considera que usted se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto dé la Función Pública, referida a: ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública’
Razón por la cual, se le notifica que a partir del día hábil siguiente contado a partir de la notificación del presente oficio, tendrá derecho de acceder al Expediente Disciplinario No. 051-09, que reposa en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, […] y solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de que prepare y ejerza su derecho a la defensa y exponga los alegatos que tenga a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente le notifico, que en el quinto (5) día hábil después de haber quedado notificado del presente oficio, deberá comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas en el horario comprendido de 08:30 am., a 12:30 pm., y de 01:30 pm., a 04:30 pm., a los fines de que esta Dirección de Recursos Humanos le formule los cargos a que de lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del nito de la Función Pública
En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, deberá consignar su escrito de descargo.
Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles par que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 6º de la citada ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, se evidencia del folio 28 del expediente administrativo, Oficio Nº URLYA1845-09, suscrito por el Director de Recursos Humanos, notificado en fecha 3 de septiembre de 2009, mediante el cual le es comunicado al ciudadano Mauro Mora que “[ese] Despacho en uso de las atribuciones previstas Artículo 10, Numeral 4° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha decidido suspenderle con goce de sueldo y por el lapso de Sesenta (60) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez, en atención a la averiguación disciplinaria que se le instruye, todo ello de conformidad con 16 previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a las Medidas Cautelares […]”. [Corchetes de esta Corte].
Riela al folio 35 del expediente disciplinario Oficio Nº URLYA1873-A, contentivo del “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy Nueve (09) de septiembre de 2009, siendo las 09:45 a.m, esta Dirección de Recursos Humanos, levanta el presente Auto, a los fines de dejar constancia que el funcionario MAURO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.791, cargo: Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de la Gestión General de Infraestructura, compareció a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, a los fines de que se le impusieran os cargos, atendiendo al contenido del oficio N° URLyA 1843-09, de fecha 02 de septiembre de 2009, que le fuera notificado en fecha 02 de septiembre de 2009. La presente Formulación de Cargos. se realiza en uso de las atribuciones legales conferidas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 423, del 02-07-2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3162-33, del 02-07-2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 numerales 4° y 9°, y 89 numerales 2°, 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Dirección de Recursos Humanos le formula los cargos correspondientes al funcionario investigado, en el Procedimiento Disciplinario contenido en el Expediente N° 051-09, en virtud de establecerse la presunción de la falta establecida en el artículo 86, numeral 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al oficio N° Nro. DEOCA-RH-008, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Ing. Enny Zavala, Jefe de la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Gestión General de Infraestructura, mediante el cual remitió dos (2) comunicaciones s/n, de fechas 3 0-07-2009 y 2 1-08-2009, en los cuales se hacen denuncias en contra del ciudadano MAURO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.791. En razón de tales iones, esta Dirección de Recursos Humanos, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, determinó que el funcionario investigado se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ), numeral 4° de la referida Ley, el investigado dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente Formulación de Cargos, para que consigne escrito de descargo ante esta Dirección. Igualmente, conforme al artículo 89, numeral 6° de la citada Ley, concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes”. [Mayúsculas y destacado del original].

Asimismo, consta que riela al folio 39 del expediente administrativo, “AUTO DE COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE CARGOS”, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 17 de septiembre de 2009, esta Dirección de Recursos Humanos, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, procede a levantar el presente auto, a los fines de dejar constancia, que el ciudadano MAURO MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.199.7914, compareció el día 15 de septiembre de 2009, dentro del lapso otorgado mediante Auto de Formulación de Cargos el 9 de septiembre de 2009, y consignó solicitud de por escrito contentiva de dos (2) folios útiles, asistido por la ciudadana ANUBIS RUÍZ TORO […] de acuerdo a lo antes expuesto, a partir de la presente fecha y por cinco (5) días hábiles, se declara abierto el proceso de pruebas, conforme con lo previsto en el Artículo 89, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].

A los efectos, se desprende del folio 181 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos ciudadano Carlos Alexis Castillo, mediante el cual ordenó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, remitir el expediente disciplinario del querellante.
En el mismo orden, se evidencia del folio 182 del expediente administrativo, Oficio Nº URLYA-2044-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines de remitirle el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano Mauro Mora, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de que ése despacho emita su “Opinión Jurídica acerca de la procedencia o no de su destitución, de acuerdo a lo previsto en al [sic] Artículo 89, numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Al efecto, se observa de los folios 184 al 206 del expediente administrativo, Oficio Nº 3401 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el Consultor Jurídico del Órgano querellado, ciudadano Romer Pacheco, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual emitió opinión en los siguientes términos “[…] a través de los elementos de juicio aportados en el expediente instruido contra el funcionario MAURO MORA GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.791, quien desempeña el cargo de Ingeniero Jefe IV, concluye que el procedimiento incoado contra el funcionario se encuentra ajustado a derecho, por tanto el presente procedimiento disciplinario cumple todos los parámetros legales para proceder a la destitución del prenombrado ciudadano […]”. [Mayúsculas y negritas del original].
Posterior a la emisión de la opinión por parte de la Consultoría Jurídica del Ente querellado, se evidencia riela al folio 213 al 215 del expediente administrativo, Oficio N º URLYA-3328-09 de fecha 17 de noviembre de 2009, contentivo de la Resolución de destitución Nº 997, suscrita por el Director de Recursos Humanos, recibido por el ciudadano Mauro Mora en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual le fue comunicado lo siguiente:
“Ciudadano:
MAURO MORA GUZMÁN
C.I. Nº V-5.199.791
Presente.-
En uso de las atribuciones que me han sido delegadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, mediante Resolución N° 423, publicada en Gaceta Municipal N° 3 162-33, en fecha 02-07-2009 y de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ordenanza Modificatoria Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted, a fin de notificarle el contenido de la Resolución N° 997, de fecha 12-1 1-2009, mediante la cual se Destituye del cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que textualmente dice:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
RESOLUCIÓN N°997
Dr. LUIS ANGEL LIRA
Director Ejecutivo del Despacho
En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el N° 1446, de fecha.22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal N° 3093, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución NC 977, de fecha 03-11-2009, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 3200-3, de fecha 03-11-2009, en atención con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2° y Artículo 5, numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que del expediente Disciplinario N° 051-09, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, iniciada en contra del funcionario MAURO MORA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.199.791, en razón del Oficio N° DEOCA-RH-008, de fecha 27 de Agosto de 2009, a través del cual el Jefe de la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, solicita al Director de Recursos Humanos la apertura de la Averiguación Administrativa, por los hechos denunciados por el Ciudadano HERNAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.527.840, en su carácter de VICE-PRESIDENTE DE LA EMPRESA ANDINA DE CONSTRUCTORES, S.A., y en consecuencia se instruyó el respectivo Expediente, a los fines de determinar si el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública’.
Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario N° 051-09, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el Ciudadano: MAURO MORA GUZMÁN, ya identificado incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública’, en razón del Oficio N° DEOCA-RH-008 de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Unidad de Inspección, de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, en cuyo contenido denuncia varios hechos el Ciudadano HERNAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.527.840, en su carácter de VICE-PRESIDENTE DE LA EMPRESA ANDINA DE CONSTRUCTORES, S.A., y que el investigado no logró desvirtuar en su oportunidad legal.
Igualmente, al hacerse remisión del Expediente Disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del Ciudadano MAURO MORA GUZMÁN, ya identificado, dando cumplimiento con lo previsto en el Artículo 89, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ese Despacho emitió Dictamen en fecha 20 de Octubre de 2009, bajo el N° 3401, y opinó: ‘...esta Consultoría Jurídica a través de los elementos de juicio aportados en el expediente instruido contra el funcionario MAURO MORA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.199.791, quien desempeña el cargo de Ingeniero Jefe IV, concluye que el procedimiento incoado contra el funcionario se encuentra ajustado a derecho, por tanto el presente procedimiento disciplinario cumple todos los parámetros legales para proceder a la destitución del prenombrado ciudadano’.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al Ciudadano MAURO MORA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° y- 5.199.791, quien desempeña el cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección, de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien ingresó el 16 de Julio de 1995, y devenga un sueldo mensual de Tres Mil Doscientos Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.208,00), por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al Ciudadano: MAURO MORA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.199.791, quien de considerar que este acto lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 88, de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea practicada la notificación de esta Resolución. Agotada esta instancia administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Mayúsculas y destacado del original].

De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 2009, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Mauro Mora el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia del escrito de descargos, y de las pruebas promovidas por este en su oportunidad, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia tal y como fuere estimado por el iudex a quo el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
- De la culpabilidad constatada en el acto:
Toda vez resuelto lo anterior, esta Alzada, estima pertinente pasar a revisar las causas del acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Mauro Mora, en tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con estricto apego al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Gladys Del Carmen Díaz).
Ahora bien, se evidencia de la lectura de las actas que conforman el expediente que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo al querellante estuvo fundamentado en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta corte cita lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.” [Destacado de esta Corte].

De la norma ut supra se desprende claramente que aquel funcionario que se valga de su condición de funcionario público para beneficiarse económicamente o para obtener alguna ventaja personal de ello, en detrimento del interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución anteriormente transcrita.
Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar si el ciudadano Mauro Mora incurrió en el supuesto de hecho descrito, por ello pasa a revisar el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo, de lo cual se observa:
Consta que riela al folio 17 y 18 del expediente administrativo, denuncia realizada en fecha 30 de julio de 2009, ratificada en fecha 21 de agosto de 2009, por el ciudadano Hernán Romero, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Andina Construcciones S.A., ante la Dirección de Infraestructura, Unidad de Inspección de la Alcaldía Bolivariana Libertador del Distrito Capital, la cual fue hecha los siguientes términos:


“Barinas, 30-07-2009.
Sr. (es):
Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador.
Dirección General de infraestructura- Unidad de
Inspección.
Ing. Miguel Rodríguez.
Atención: Ing. Enny Zavala.
Por la presente me dirijo a ud(s): con la finalidad de hacer de su conocimiento del problema que se me ha presentado con el Ing. Mauro Mora, el cual el día 29-07-2009, me agredió verbalmente, con insultos llegando al punto de amenazar incluso de atentar contra mi integridad física echándome escaleras abajo porque no le cumplía con su plan de extorsión, el cual realiza desde hace tiempo atrás de manera continua, exigiéndome dinero. Sin embargo desde el momento en que inicie las dos obras que me fueron asignadas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, la primera ubicada en Panorama y la segunda en La Piedrita, el me exigía pagos por asesoramiento y en La piedrita por agilizar la fluidez en la obra, y como es sabido por su culpa confronte diversos retrasos, sin embargo de acuerdo a sus exigencias tuve que hacerle pagos parciales de la siguiente forma:
A favor de: De fecha: N° de cheque Por un monto de:
Banco Exterior
Ing. Mauro Mora 12-09-2008 70-25866833 Bs. F. 1.000,00
Ing.Mauro Mora 04-09-2008 58-26049992 Bs. F. 1.000,00
Ing.Mauro Mora 28-10-2008 60-27623568 Bs. E. 3.500,00
Ing.Mauro Mora 10-12-2008 56-30698634 Bs. F. 2.419,45
Subtotal Bs.F. 7.910,45
Mas: Pagos hechos por nominas parciales Bs. F. 7.500,00
Por un Total de Bs. F. 15.410,45
Y ayer se presentó cobrándome otra cantidad de dinero sin argumento alguno, adicionalmente quiero destacar que me esta [sic] propinando un hostigamiento telefónico, y entre las barbaridades que dicho funcionario me dijo a toda voz dentro de las instalaciones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador y ante numerosos testigos presentes, destaco su afán en entorpecer y obstaculizar todos los procesos, tramites así como cualquier otro asunto relacionado con la compañía que represento y las obras que esta realiza dentro dicho ente. En resumen fui maltratado por este funcionario física, moral y económicamente.
Por lo cual agradezco considere importante hacer de su conocimiento el caso antes expuesto, les agradezco su atención a la presente correspondencia”. [Destacado y mayúsculas del original].

Igualmente, consta que riela al folio 10 y 11 del expediente la ratificación de la denuncia anterior con fecha de 21 de agosto de 2009, en los términos siguientes:
“Con fecha 30-07-2009, fue enviada una correspondencia para hacer del conocimiento del problema presentado con el lng. Mauro Mora, la cual se explicaba el motivo de la misma, y con esta misma fecha, 21-8-2009, estoy haciendo entrega de dos fotocopias de cheques certificados por el Banco Exterior, faltando 3 cheques por recuperar para el próximo martes 25-08-2009 que serán entregados por el Banco y que también les enviare, pero el caso es que este señor ha seguido con sus amenazas en contra de mi integridad física y la de mi familia así como de su bienestar, en complicidad con otras personas, pero el caso en sí que este señor tiene un mes aproximadamente dicha valuación en un vaivén , y no ha sido posible que la firme cada día indicando una objeción distinta y sin sustento, aunque se firmó un acta entre la empresa y el lng. Mauro Mora, disminuyendo el monto de obra, el cual estaba correcto y procedente para cobrar en dicha valuación, yo acepte y la firmé para agilizar su curso, aunque esto significara una pérdida económica sin fundamento alguno para mi representada, pero todavía aun así, esa acta no se ha hecho cumplir y sigue complicando la situación de las actas de revalidación y la valuación como tal. Siendo que el compromiso acordado establecía de ocho o máximo quince para efectuar su pago este no ha sido así, en consecuencia mi representada esta [sic] trabajando a costo de problemas con la mano de obra Abastecimiento de material, entre otros por razones ajenas a mi, mientras que la comunidad que exige la continuidad de la obra y el cumplimiento por parte de la Alcaldía y de mi empresa del compromiso acordado.
El Ing. Mauro Mora, ha dicho en público dentro y fuera de la alcaldía que no firmará la valuación y hará lo que esté en sus manos para entorpecerla sin razón alguna, mientas la empresa representada por mi sigue enfrentando dificultades para poder cumplir con los compromisos contraídos y llegar al feliz término de culminación de dicho contrato por los deseos de dicho ing. adelantando la otra valuación para que los recursos fluyan y poder terminar” [Corchetes de esta Corte y destacado de esta Corte].
A los efectos, se observa al folio 4 y 5 del expediente administrativo copia de ambos lados del cheque del Banco Exterior Nº 56-30698634 con fecha de 10 de diciembre de 2008, emitido del Nº de cuenta 01150095151000585061 perteneciente a la sociedad mercantil Andina de Construcciones, S.A., por un monto de 2.419,45 Bs a favor del ciudadano Mauro Mora.
Asimismo, consta al folio 6 y 7 del expediente administrativo copia de ambos lados del cheque del Banco Exterior Nº 58-26049992 con fecha de 4 de septiembre de 2008, emitido del Nº de cuenta 01150095151000585061 perteneciente a la sociedad mercantil Andina de Construcciones, S.A., por un monto de 1.000 Bs. a favor del ciudadano Mauro Mora, debiendo advertir esta Corte, que en ambos casos, los cheques fueron firmados efectivamente por el funcionario investigado.
Ahora bien, circunscritos al caso sub iudice se evidencia que el punto medular que llevó a la Administración a imponer la sanción de destitución al ciudadano Mauro Mora tuvo lugar en virtud de que presuntamente recibió cantidades de dinero a través de la extorsión del ciudadano Hernán Romero en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Andina de Construcciones, S.A.
En relación a esto último, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como del judicial, que no se evidencia que el ciudadano Mauro Mora haya promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar tales afirmaciones realizadas a través de las denuncias ut supra, pues, el mismo se limitó a aseverar que los pagos realizados mediante cheques emitidos por el ciudadano Hernán Romero, tuvieron lugar en virtud de la cancelación de préstamos de dinero otorgados por su concubina, y éste sólo se encargó de cobrarlos.
Ante tal aseveración, esta Corte debe insistir en que no se desprende de las actas del expediente administrativo que el querellante haya sustentado sus defensas en prueba alguna, por el contrario se circunscribió a promover y oponer documentales que no guardan relación con la denuncia planteada por el ciudadano Hernán Romero la cual está concernida al origen de los cheques cobrados por él, los cuales se emitieron a su favor en nombre de la sociedad mercantil Andina de Construcciones S.A.
De lo expuesto anteriormente, esta Alzada verifica que la parte querellante tuvo acceso al expediente administrativo, así pues, al mismo le era materialmente posible traer al procedimiento algún elemento probatorio que sustentare su defensa, toda vez que le fue brindada la oportunidad de promover pruebas que le permitieran desvirtuar las imputaciones hechas por las cuales resultara sancionado y, sin embargo, no lo hizo.
Partiendo de esa situación, esta Corte puede concluir que el ciudadano Mauro Mora, efectivamente recibió las cantidades de dinero señaladas, resultando suficientes los elementos promovidos (cheques antes mencionados) en la denuncia presentada por el ciudadano Hernán Romero, para determinar la responsabilidad del ciudadano querellante en los hechos imputados por la Administración querellada, esto es, “recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público”, pues, como ya se analizó en párrafos anteriores, el mismo no pudo demostrar el origen de las cantidades de dinero recibidas mediante los cheques Nº 56-30698634 y Nº 58-26049992 de la cuenta Nº 01150095151000585061 perteneciente a la sociedad mercantil Andina de Construcciones, S.A., empresa ésta bajo la Inspección del querellante en virtud del Contrato de Obra Nº EO-LAEE-002-2008 celebrado entre Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la antes mencionada sociedad mercantil, en ese sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional, tener como ciertos los simples dichos del querellante, por lo tanto, se considera perfectamente subsumible la conducta asumida por el querellante en el caso de autos en la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, en criterio de quien aquí decide la Administración querellada actuó ajustada a derecho, no incurriendo de forma alguna en el denunciado vicio de falso supuesto al resolver destituir al ciudadano Mauro Mora, en razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2011, por el abogado Edgar Lozada Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Mora, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2011, por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO MORA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.791, en contra de la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000222
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.