EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000259
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-11/007 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 428-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2011, por la abogada Eneida Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía fundamentar la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 22 de marzo de 2012, la abogada Eneida Flores, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de abril de 2012, el abogado Jesús Brito Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, acompañado del poder que acredita su representación.
El 11 de abril de 2012, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 11 de agosto de 2009, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron en primer lugar que “[se inició] la causa administrativa de la que derivó el acto administrativo del cual [recurren] […] mediante reclamación intentada en fecha 30 de enero de 2008, por la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, […] en contra de la Asamblea Nacional, aduciendo que fue despedida en fecha 31 de diciembre de 2007, cuando desempeñaba el cargo de ‘OFICINISTA’, y que trabajó para [su] representada desde el día 26 de septiembre de 2002, alegando que gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo cual solicitó […] el reenganche y pagos de salarios caídos.” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Destacaron que “[…] la [referida] ciudadana […] se encontraba en provisión de cargo según consta de copia certificada de punto de cuenta Nº DPD 0700 de fecha 21 de mayo de 2004, y de la comunicación de fecha 18 de junio de 2004 […] y que se sometió de manera voluntaria y sin apremio alguno al Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados convocado en la Asamblea Nacional, ello con la finalidad de obtener por esa vía legíima la titularidad y por ende, la estabilidad en el cargo de ‘OFICINISTA’ […] proceso que se implementó en cumplimiento de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales que brinda nuestro ordenamiento jurídico, específicamente de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional […] brindando tanto a la referida ciudadana como al resto de los aspirantes la oportunidad de ingresar a un cargo de carrera legislativa, lo cual en el caso de la hoy beneficiada por la Providencia Administrativa, no ocurrió toda vez, que no resultó ganadora del concurso […]”. (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Seguidamente, solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, alegando por un lado, la incompetencia del órgano administrativo para decidir la controversia en vista de encontrarse frente a una relación funcionarial y no laboral, y por otro las “[…] implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva […]”.

Señalaron que “[…] se pretende desconocer las normas que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias del Poder Legislativo Nacional, en este caso, el Estatuto Funcionarial y las normas que se dictan en armonía con sus postulados, alegando que ‘las mismas no pueden estar por encima del Decreto Presidencial Nro. 5.752’ […], lo cual resulta un absurdo dado el caso planteado, ya que si bien la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO se encontraba provisionada en un cargo de los denominados de carrera en el Parlamento, por otro lado era incuestionable que dicha ciudadana estaba consciente de que no gozaba de la estabilidad que ostenta un funcionario de carrera, dado que para ello debía ingresar a través del concurso, y es así, que se inscribió y participó en el concurso convocado con la legítima aspiración de obtener la titularidad del cargo que ocupaba e ingresar como funcionaria de carrera legislativa […].” (Mayúsculas del original).
Consideró que, no puede la ciudadana Carmen Giusepe “[…] desconocer la base legal que sustentó dicho proceso e irse a la vía administrativa alegando una presunta inamovilidad que no la ampara por cuanto se trata de una aspirante a ingresar a la función pública bajo la égida estatutaria por lo que mal puede tratar de obtener a través de esta vía un pronunciamiento de reenganche para mantenerse en el cargo que no ganó estando en conocimiento del carácter provisional hasta que se realizara el concurso hecho que se advirtió a la Inspectora del Trabajo, […] lo que hace notoria la irregularidad del acto administrativo que se recurre dado que se trata de una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la separación del cargo de la accionante, […] todo lo cual vulnera la seguridad jurídica de [su] representada al inobservarse de forma palmaria el principio a ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que la Providencia Administrativa recurrida está inmersa en el supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, circunstancia que da cuenta del irregular tratamiento del cual fue objeto el caso de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe.
Adujeron, que “[…] el ingreso de personal a la Administración Pública, debe ser en el marco regulado por las normas constitucionales y estatutarias como al efecto lo hizo la Asamblea Nacional convocando a Concurso Público para Cargos Ocupados realizados en el último trimestre de 2007 […]”.
Concluyeron que “[…] la designación en el cargo de OFICINISTA de la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, era de naturaleza provisional, hasta tanto se celebrara el concurso Público, como en efecto se convoco en el cual participó y resultó no ganadora, de allí, que el acto de fecha 28 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, estuvo ajustado a la normativa dictada con ocasión a la realización del concurso lo que configura la ilegalidad del acto dictado por la autoridad administrativa que hoy [recurren] en nulidad.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se suspendieran los efectos de la providencia administrativa Nº 428-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:
“El presente [Recurso] Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se circunscribe a la pretendida anulación de la Providencia Administrativa Nº 428 08, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO. Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Consta de los recaudos fundamentales presentados por la parte actora, en el acto administrativo hoy recurrido, […] mediante el cual se desprende, que se cumplió con las fases procedimentales.
Denuncia la parte recurrente, la violación al debido proceso, específicamente, a la garantía del Juez Natural, en este sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas; y en el numeral 4 del referido artículo está contemplada la garantía del Juez Natural. Asimismo, denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se desprende de los capítulos I y II del escrito de informes, presentado por el tercero interviniente que la relación laboral se inició por contrato de trabajo, en principio a tiempo determinado, luego se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo no fue prorrogado. Al respecto, esta Sentenciadora, señala que quedó demostrado en sede administrativa, la temporalidad del contrato de trabajo, según se evidencia del particular quinto de la Providencia Administrativa, hoy recurrida, Y ASÍ SE DECLARA.
También, indica el tercero interviniente en su escrito de informes que para la Asamblea Nacional poder despedir a la trabajadora, debió primero solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, pues la ciudadana Carmen gozaba de inamovilidad. En tal sentido, quien aquí decide considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto a este alegato, por las razones que se exponen seguidamente en el resto de la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
De las actas que constan en el expediente judicial, el punto neural, que debe quedar claro antes de revisar los vicios denunciados por la parte actora y las defensas del tercero interviniente, es determinar el régimen aplicable a la relación de trabajo entre la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo y la Asamblea Nacional.
Se observa que la relación laboral era contractual y la condición del cargo era provisorio, hasta que fuese ocupado mediante resultado favorable en concurso público, según oficio de fecha 18 de junio de 2004, notificado a la trabajadora en fecha 30 de junio de 2004, basado en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el modo de ingreso a los cargos de carrera.
En el caso de marras, el ingreso de la trabajadora fue mediante Punto de Cuenta, el cual consta en el expediente judicial en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, […] en el cual se señala que la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, fue incorporada a la nómina de empleados de la Asamblea Nacional, es decir, fue designada a ocupar un cargo calificado como de carrera, lo que hace que su estabilidad sea provisional o transitoria, situación que supone que quienes se encuentren en la referida condición, no podrán ser retirados de sus cargos por causas distintas a las legalmente establecidas, hasta tanto el cargo que ocupa de manera temporal, sea provisto mediante concurso público.
Así las cosas, también se concluye que los trabajadores protegidos por la estabilidad provisional que ocupan cargos de carrera, deben ventilar sus asuntos laborales en los [sic] jurisdicción contenciosa administrativa competente por el territorio, mediante la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, los aspirantes a ingresar a la Administración Pública, por medio de concurso, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no resultaren favorecidos en el mismo, también les [sic] es aplicable el régimen funcionarial, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su numeral 1 del Parágrafo Único, aun cuando excluye a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, por encontrarse estos regidos por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, en el cual se establecen las competencias para dirimir controversias judiciales que se susciten con motivo a la aplicación del referido estatuto en los reclamos de sus funcionarios y aspirantes por actos o hechos del máximo órgano legislativo, razón por la que es aplicable por analogía, el régimen funcionarial, así lo establece el artículo 97 del estatuto señalado.
Dentro del referido estatuto, están previstas las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.725 de fecha 13 de julio de 2007, allí en su artículo 5, establece que dichas normas son aplicables a quienes ocupen cargos con designación provisoria a partir del 02 de enero de 2000, en consecuencia, a la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, le son aplicables estas normas y ASÍ SE DECLARA.
Luego, como la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, participó en el Concurso Público de Oposición para el Ingreso a la Carrera Legislativa en la Asamblea Nacional, y no ganó, le es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 24, como lo es la extinción del contrato de trabajo y así le fue notificado por la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, según se evidencia de documento fundamental […], el cual consiste en oficio de fecha 28 de diciembre de 2007, recibido por la trabajadora el 28 de enero de 2008, pero en el referido acto administrativo, no se evidencia la indicación de los recursos que podía ejercer, ni los órganos o tribunales a los que podía acudir, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara defectuosa la notificación del referido acto administrativo, por lo tanto, no opera el lapso de caducidad para interponer el recurso correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.
De la situación defectuosa anteriormente expuesta, se puede inferir que fue el hecho generador para que el día 30 de enero de 2008, la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, acudiera a la Inspectoría del Trabajo y no a los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos de la Región Capital, […] situación esta que hace que se sustancie un procedimiento y se emita una decisión administrativa por una autoridad manifiestamente incompetente, en violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, quien aquí decide, observa que la Inspectoría del Trabajo, tampoco es competente para decidir los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público, cuando es un caso, como el de autos, y así se evidencia del mismo Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en su artículo 97.
Por todas las razones antes expuestas, resulta imperioso para [esa] Sentenciadora, pronunciarse sobre la garantía constitucional del Juez Natural, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho al debido proceso, aplicable también a las actuaciones administrativas, en el presente caso, y al respecto observa que la Providencia Administrativa hoy recurrida, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues ya quedó declarado en las consideraciones precedentes. Debiendo ser el órgano judicial funcionarial quien conociera de la querella funcionarial que pudo haber interpuesto la trabajadora, con ocasión al acto administrativo emitido por la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2007, mediante el cual le fue notificado que no resultó ganadora del Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados. También quedó decidido en consideraciones precedentes que la notificación del referido acto administrativo, estuvo defectuosa, lo cual para que no constituya una violación del derecho a la defensa, quien aquí decide, le indica a la trabajadora que dispone de tres (3) meses a partir del momento en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, interponga el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Y ASÍ SE DECLARA.
Así, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada vicios de orden público que acarrea la nulidad de la misma, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior, declararla, y en consecuencia, ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] órgano jurisdiccional declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Asamblea Nacional en Sustitución de la Procuraduría General de la República, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y como consecuencia de ello, se anula la Providencia Administrativa Nº 428 08, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asamblea Nacional en Sustitución de la Procuraduría General de la República, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 428 08 de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente administrativo Nº 023-08-01-00309.” (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de marzo de 2012, la abogada Eneida Flores, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Victoria Giusepe Avalo, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Consideró que “[…] el Juzgado A-quo no motivó lo suficientemente su decisión en éste caso concreto en virtud de que [se está] en presencia de una trabajadora cuya relación laboral comenzó bajo la figura del contrato de trabajo, en virtud que la Ciudadana Carmen Giuseppe inició su labor para la Asamblea Nacional en fecha 26/09/2002 [sic], con un Contrato a tiempo determinado de tres (3) meses y cinco (5) días es decir hasta el 31 de Diciembre del mismo año; luego le otorgaron un segundo contrato desde el 01/01/2003 [sic] hasta el 30/06/2003 [sic] y un tercer contrato desde el 01/07/2003 [sic] hasta el 31/12/2003 [sic] por lo que se colige que [su] patrocinada gozaba de un contrato a tiempo INDETERMINADO de conformidad con el articulo [sic] 74 de la Ley Orgánica de [sic] Trabajo por lo tanto consider[a] que la acción llevada a cabo por la Ciudadana Carmen Giuseppe en acudir por ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo) en busca de justicia en su caso concreto, estuvo ajustada a derecho […]; y de igual forma consider[a] que no se ajusta a la realidad lo dicho por los representantes de la Asamblea Nacional cuando afirman que la referida funcionaria fue designada como oficinista desde el 26/09/2002 [sic] hasta el 31/12/2007 [sic], por lo que consider[a] que [esta] en presencia de un falso supuesto de hecho […]”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que “[e]l otro punto […] sumamente importante es el referido a que presuntamente [su] representada no aprobó el concurso público para optar a un cargo público de carrera dentro de la Asamblea Nacional, lo cual no puede ser obice [sic] para separarla de su relación de empleo público de la forma en que se hizo sino que la Asamblea Nacional debió realizar toda una serie de pasos como el de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo a objeto de informar a que en consecuencia de que presuntamente no aprobó el concurso público […], iba a ser separada de su empleo, ya que el solo hecho de no hacerlo vulnera en consecuencia lo preceptuado en el articulo [sic] 49 de la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la Asamblea Nacional incurrió en un silencio al no informar a [su] representada del resultado obtenido de la prueba presentada por ella, así como tampoco las presentó ante el Tribunal Octavo (8°) como pruebas de sus dichos en la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo, consider[a] que si fuere el caso que la trabajadora no hubiere aprobado el concurso, una vez notificada la trabajadora de los resultados del mismo la Asamblea Nacional debió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo a objeto de calificar el despido y luego de esto es que en todo caso podrían aplicar el Estatuto Interno de [sic] Personal de la Asamblea Nacional, situación que [ha] podido verificar no se cumplió en éste caso concreto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] la Juzgadora de Instancia no hace mención, […] a la notificación del acto administrativo el cual carece de motivación y no reúne los requisitos exigidos para una correcta notificación de un acto administrativo los cuales se encuentran consagrados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que la referida notificación debió ser declarada DEFECTUOSA por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y en consecuencia NO PRODUCIR NINGUN EFECTO; […] en consecuencia […] la sentencia adolece de falta de motivación en virtud de que no valoró en su dispositiva normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por último, señaló que su representada al momento que fue separada de su empleo público, se encontraba investida de fuero sindical, ya que para ese entonces los sindicatos SINFUCAN y SINOLAN, se encontraban en proceso de discusión con el patrono de la Convención Colectiva correspondiente al año 2008-2009.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2012, los abogados Nelly Berrios Pérez, Jesús Brito Arévalo y Ada Miguelina Ortega Zamora, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Antes de dar contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, los apoderados judiciales de la querellante plantearon un punto previo, que a su consideración debe ser resuelto por este Órgano Colegiado, bajo los siguientes términos:
Señalaron que “[…] la INDEBIDA APELACIÓN ejercida contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, recurso que [consideran], no debió ser oído por dicho Tribunal, pues se interpuso de manera extemporánea contraviniendo el principio de preclusividad de los actos que informan el proceso, en desmedro de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de [su] representada […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Seguidamente, consideraron necesario hacer referencia a una serie de actos procesales, que resultaban esclarecedores de la situación planteada, y por ello señalaron:
“1. Auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) donde el a quo fija el Acto de Informes para el décimo (10mo) [sic] día de despacho siguiente a su publicación, celebrándose el día martes ocho (08) de junio de 2010, según consta en acta suscrita por las partes cursante a los folios 106 al 109.
2. Auto de fecha diecisiete (17) de junio de (2010), donde se fija la oportunidad para que el Tribunal dicte su sentencia y, cuyo contenido [pasan] a transcribir íntegramente por ser demostrativo del desatino en que luego se incurre al ejercer el recurso de apelación de manera extemporánea, […]: ‘En fecha (08) de junio de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de informes. Ahora, visto que en el noveno (9°) aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece que realizado dicho acto de informes comenzará la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de Veinte (20) días hábiles, debe señalarse que por ser este un Tribunal unipersonal, no se aplica dicho lapso, y en consecuencia, este Juzgado aplica análogamente el lapso para dictar sentencia en los casos de demandas contra la República establecido en el Séptimo (7°) aparte del Artículo 21 ejusdem, el cual establece un lapso de Treinta (30) días hábiles para dictar sentencia luego de realizado el acto de informes’ […].
3. Diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2011 por la ciudadana Eneida Flores, apoderada de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, tercera interesada en la causa, donde APELA de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 28-06-2010 [sic].
4. Diligencia de fecha 02 de febrero de 2012 suscrita por la referida apoderada ratificando la diligencia del 13 de diciembre de 2011.
5. Auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, en el cual se oye en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por [su] representada contra la Providencia Administrativa N° 428-08 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo.” (Negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] la sentencia se dictó y publicó el veintiocho 28 de junio de 2010, dentro del lapso previamente fijado por el Tribunal a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de marras como alude el AUTO de fecha diecisiete (17) de junio de (2010), que fija la oportunidad para que el Tribunal dicte su sentencia y obviamente estando las partes a derecho no se requería notificar a la recurrente de dicho fallo para ningún otro acto del proceso, tomando en cuenta que la mencionada sentencia salió en el lapso legal indicado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes luego de realizado el acto de informes, lo cual puede determinarse de un simple cómputo que al efecto se realice, amén de no estar la causa suspendida ni paralizada por ningún motivo, resultando entonces sumamente capciosa la intención de hacer valer una apelación el 13 de diciembre de 2011 cuando se había sobrepasado con creces el lapso para ejercer dicho recurso […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, consideraron que “[…] mal podría la recurrente pretender hacer valer un recurso cuando su tiempo procesal feneció; e intentar activar al Órgano Jurisdiccional para impulsar de nuevo el procedimiento en busca de una decisión cuando han precluido todas las etapas legales del proceso, tal posibilidad no puede ser consentida ya que constituye una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley, por ser violatoria del debido proceso en perjuicio de la Asamblea Nacional, […], por lo cual [solicitan] […] [se] declare definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 28-06-2010 [sic] y en consecuencia ordene su archivo judicial.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Seguidamente, pasaron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apelante, y sostuvieron que “[…] la competencia para conocer de las reclamaciones que puedan formular los aspirantes a ingresar a la función pública es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la laboral como desventuradamente pretende la representación de la recurrente, por lo que negamos categóricamente la pretendida falta de jurisdicción para decidir el presente caso y más aun la solicitud de declinar la competencia a la jurisdicción laboral.”
Igualmente, rechazaron “[…] el argumento señalado por la recurrente y reiteramos que suficientemente demostrado está a lo largo del presente juicio, que el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados realizado en la Asamblea Nacional estuvo ajustado a los postulados constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y, en especial a las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, donde todo el universo de personas que participó en dicho concurso constituían los aspirantes a ingresar a la carrera legislativa, siendo precisamente este el caso de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, reflejándose suficientemente de manera clara, concreta y explicativa en la sentencia recurrida.”
Consideró, desafortunado que “[…] la representación de la recurrente insista nuevamente ante esta Alzada, en que la mencionada ciudadana se encontraba investida de fuero sindical al momento de ser separada del cargo y que se trataba de una trabajadora amparada por la convención colectiva en proceso de discusión entre la Asamblea Nacional y los Sindicatos SINFUCAN y SINOLAN, y menos que se le otorgue estabilidad laboral por vía de dicha Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto ya hemos dicho que por su condición de provisionada en el cargo gozaba de estabilidad provisional o transitoria y estaba sujeta a los derechos y obligaciones inherentes al régimen estatutario previsto para los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional […]”.
Afirmaron que “[…] la sentencia se dictó y publicó el veintiocho 28 de junio de 2010, dentro del lapso fijado por el Tribunal de acuerdo al AUTO de fecha diecisiete (17) de junio de (2010), que fija la oportunidad para que el Tribunal dicte sentencia, y como se expresó estando las partes a derecho no se requería notificar a la recurrente de la sentencia, de modo que bien conforme a las previsiones de Ley, o a los términos expresados en la sentencia, el tiempo procesal que tenía la recurrente para apelar de la sentencia del 28 de junio de 2010, así como para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya se extinguió, por lo que mal puede ahora pretender confundir a esta Alzada con el animo [sic] de reabrir lapsos procesales que dejó indefectiblemente fenecer.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] [la] ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo, además de acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando un supuesto despido, igualmente acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa incoando Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Asamblea Nacional, con ocasión al Concurso Público de Cargos Ocupados en la Asamblea Nacional, […] [siendo] esto así, […] ¿Cómo podría hablarse de una violación al derecho a la defensa de la recurrente cuando ésta ejerció efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial? […] todo lo antes expresado denota con meridiana claridad el desatino en los alegatos expuestos por la recurrente.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la Providencia Administrativa Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de junio de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Punto previo
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, debe esta Corte pronunciarse sobre lo señalado por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en relación a “[…] la INDEBIDA APELACIÓN ejercida contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, recurso que [consideran], no debió ser oído por dicho Tribunal, pues se interpuso de manera extemporánea contraviniendo el principio de preclusividad de los actos que informan el proceso, en desmedro de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de [su] representada […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Pues, la representación judicial de la Asamblea Nacional, indicó que “[…] la sentencia se dictó y publicó el veintiocho 28 de junio de 2010, dentro del lapso previamente fijado por el Tribunal […] como alude el AUTO de fecha diecisiete (17) de junio de (2010), que fija la oportunidad para que el Tribunal dicte su sentencia y obviamente estando las partes a derecho no se requería notificar a la recurrente de dicho fallo para ningún otro acto del proceso, tomando en cuenta que la mencionada sentencia salió en el lapso legal indicado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes luego de realizado el acto de informes, […], amén de no estar la causa suspendida ni paralizada por ningún motivo, resultando entonces sumamente capciosa la intención de hacer valer una apelación el 13 de diciembre de 2011 cuando se había sobrepasado con creces el lapso para ejercer dicho recurso […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En razón de los anteriores argumentos, consideraron que no podía la representación judicial de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, interponer un recurso de apelación contra la referida sentencia, pues a su decir, el tiempo procesal para la interposición del mismo había fenecido, por lo que el consentir tal posibilidad constituiría una violación al debido proceso en perjuicio de su representada la Asamblea Nacional.
En ese sentido, solicitaron se declarara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2010.
Al respecto, debe esta Alzada realizar algunas precisiones en relación con las actuaciones procesales llevadas a cabo en el procedimiento sustanciado en primera instancia, con la finalidad de determinar si ciertamente el lapso para interponer el recurso de apelación en la presente causa, había fenecido, tal y como lo alega la representación judicial de la Asamblea Nacional, y para ello observa:
- Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59), auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2009, del recurso de nulidad interpuesto por la Asamblea Nacional, contra la Providencia Administrativa Nº 428-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertados Sede Norte, en el cual se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) y a la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo.
- Corre inserto al folio setenta (70), diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2010, por la Ciudadana Carmen Giusepe, asistida de abogado, quien en su carácter de tercera interesada en el recurso de nulidad interpuesto, se da por notificada del auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2009.
- Se observa al folio setenta y seis (76), auto de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de primera instancia abre la causa a pruebas, dejando constancia que el lapso para promoción será de cinco (5) días de despacho, y el lapso de evacuación será de treinta (30) días de despacho igualmente, contados a partir del día siguiente al aludido auto.
- Riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Giusepe, en fecha 17 de marzo de 2010.
- Corre inserto al folio ciento tres (103), auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el iudex a quo ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos, a los fines de determinar el lapso correspondiente para la interposición del escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día, la Secretaria del Tribunal Superior, certificó que “[…] desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), ambos inclusive transcurrieron cinco (05) días de Despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas.”
- Riela al folio ciento cuatro (104), auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado de primera instancia declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Ciudadana Carmen Victoria Giusepe, en base al cómputo realizado por la Secretaría de ese Tribunal.
- Asimismo, se evidencia al folio ciento cinco (105), auto de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual se deja constancia del comienzo de la Primera etapa de la Relación de la Causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
- Corre inserto a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109), acta de fecha 8 de junio de 2010, en la cual se deja constancia que fue realizado el acto de informes orales, y se encontraban presentes: el abogado Nemesio Rujano Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.004, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, la Representación Fiscal del Ministerio Público y los sustitutos de la Procuradora General de la República, en ese mismo acto, el apoderado judicial de la tercera interesada presentó informes por escrito al igual que el Fiscal del Ministerio Público.
- Riela al folio ciento veinticinco (125), auto de fecha 17 de junio de 2010, en el cual el Tribunal a quo determinó que “[…] el lapso para dictar sentencia en los casos de demandas contra la República establecido en el Séptimo (7º) aparte del artículo 21 ejusdem, el cual establece un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia luego de realizado el acto de informes.”
- Igualmente se evidencia, inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138), la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 28 de junio de 2010.
- Corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139), diligencia de fecha 1º de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, asistida de la abogada Eneida Flores, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por el iudex a quo, y solicita se notifiquen a las partes interesadas de la presente causa.
- Riela al folio ciento cuarenta (140), auto de fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo acuerda lo solicitado por la tercera interesada, y ordena la notificación de las partes interesadas en la presente causa.
- Asimismo, se observa inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2011, por la abogada Eneida Flores, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el juzgado de Instancia en fecha 28 de junio de 2010.
- Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por la referida apoderada judicial, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 13de diciembre de 2011.
- Corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156), auto de fecha 24 de febrero de 2012, en el cual el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asamblea Nacional, de fecha 28 de junio de 2010.
Así las cosas, esta Corte evidencia de la sucesión de actos procesales anteriormente descritos que la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso de treinta (30) días hábiles establecido por el iudex a quo en el auto de fecha 17 de junio de 2010, pues el acto de informes orales se realizó en fecha 8 de junio de 2010 y la sentencia definitiva fue dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2010, por lo que, los sustitutos de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consideraron que “[…] obviamente estando las partes a derecho no se requería notificar a la recurrente de dicho fallo para ningún otro acto del proceso, tomando en cuenta que la mencionada sentencia salió en el lapso legal indicado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes luego de realizado el acto de informes, lo cual puede determinarse de un simple cómputo que al efecto se realice, amén de no estar la causa suspendida ni paralizada por ningún motivo, resultando entonces sumamente capciosa la intención de hacer valer una apelación el 13 de diciembre de 2011 cuando se había sobrepasado con creces el lapso para ejercer dicho recurso […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Alzada debe realizar algunas consideraciones en relación a los lapsos como elementos ordenadores del proceso y la estadía a derecho de las partes durante el mismo, con la finalidad de dilucidar si efectivamente se requería o no la notificación de las partes, luego de dictada la sentencia hoy recurrida, y para ello observa:
Resulta necesario señalar, lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativo a la perdida de la estadía a derecho de las partes, para ello debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que de conformidad con el principio de estadía a derecho de las partes, la notificación de las mismas procederá sólo en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras se evidenció que las partes fueron notificadas por el Juzgado a quo del auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2009, del recurso de nulidad interpuesto, -mediante oficios que cursan a los sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente-, y que la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, tercera interesada en la presente causa, se dio por notificada del referido auto, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2010, por lo que todas las partes se encontraban a derecho en la presente causa.
Asimismo, se observó que en el trascurso del desarrollo del procedimiento sustanciado en primera instancia señalado ut supra, esa estadía a derecho de las partes nunca se rompió, pues la causa no se paralizó en ningún momento, por el contrario las fases procedimentales se cumplieron una a una, tan es así que la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, tercera interesada, promovió pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el iudex a quo ya que las mismas fueron presentadas una vez fenecido el lapso de promoción; igualmente, la referida ciudadana participó en el acto de informes orales y en el mismo presentó escrito de consideraciones, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la misma estuvo en conocimiento en todo momento de las actuaciones procesales acaecidas en el juicio.
En razón de lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar que la representación judicial de la Asamblea Nacional denunció que “[…] mal podría la recurrente pretender hacer valer un recurso cuando su tiempo procesal feneció; e intentar activar al Órgano Jurisdiccional para impulsar de nuevo el procedimiento en busca de una decisión cuando han precluido todas las etapas legales del proceso […]”.
Al respecto, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la Sala sostuvo:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada dentro del lapso de treinta (30) días hábiles establecido por el Tribunal de Primera Instancia para sentenciar, contados a partir de la celebración del acto de informes orales -de fecha 8 de junio de 2010-, es decir, fue dictada y publicada el 28 de junio de 2010, a tan sólo once (11) días hábiles de los treinta (30) que habían sido dispuestos, por lo que estando todas las partes a derecho en el proceso, no tenía la obligación el iudex a quo de notificar a las mismas de la sentencia definitiva del juicio.
Así pues, considera este Tribunal Colegiado que mal podía la tercera interesada ciudadana Carmen Victoria Giusepe, darse por notificada de la decisión en fecha 1º de junio de 2011, casi un año después de su publicación, y solicitar se notificaran a las partes de la misma, pues se insiste, la estadía a derecho de éstas en el presente proceso nunca se rompió y habiéndose dictado la decisión dentro del lapso establecido por el Sentenciador, no era necesaria su notificación.
En ese mismo sentido, considera esta Corte que el Tribunal a quo no debió oír la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Giusepe en fecha 13 de diciembre de 2011, pues evidentemente el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010, había fenecido, se insiste, en virtud que no era necesaria la notificación de las partes de la referida decisión, ya que la misma fue dictada dentro del lapso legalmente establecido; y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional y ratificado en distintas oportunidades por esta Corte, respecto a que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que tienen como fin el respeto a la seguridad jurídica, los cuales garantizan la función del proceso, el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, y que no pueden ser desaplicados en función del artículo 257 de la Carta Magna, es por lo que no puede esta Alzada convalidar la errada actuación del Juzgado a quo al oír la apelación, y entrar a conocer de un recurso que a todas luces fue ejercido extemporáneamente. Así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo, y en base a las consideraciones expuestas resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la ciudadana Carmen Victoria Giusepe, tercera interesada en la presente causa, debiendo en consecuencia esta Corte revocar el auto de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el mencionado recurso, y declarar FIRME la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asamblea Nacional, contra la providencia administrativa Nº 428-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 428-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Giusepe Avalo.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana Carmen Victoria Giusepe.
3.- Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada.
4.- FIRME la decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-000259
ASV/23


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.