JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000226
El 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Jaime Bermegui Holcblat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 48-A, de los libros respectivos contra el acto administrativo N° CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó el contenido de la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, de fecha 20 de mayo de 2010, “(…) donde se procede a sancionar a mi representada por presuntos incumplimiento deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (…)”.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“(…) 1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Jaime Bemergui Holcblat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 7 de junio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa al demandante por la cantidad de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.216.000, 00), en virtud de las supuestas infracciones administrativas previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y Procurador General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó, Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2001-1047 y JS/CSCA-2011-1048, dirigidos al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, los cuales fueron recibidos el 5 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-1046, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 20 de octubre de 2011.
El 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CNC/CJ/2011/0503, de fecha 24 de octubre de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través del cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos y abrir una pieza separada con los anexos supra mencionados.
El 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público el 6 de octubre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA -el 27 de octubre de ese mismo año-, exclusive, hasta ese mismo día inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre, 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de noviembre de 2011.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indicó que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera, que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Instancia el 26 de septiembre de 2011, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó para el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en el cual el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada, de la representación Fiscal del Ministerio Público y; de la falta de comparecencia del Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se dejó plasmado en dicha acta que, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, y a su vez que, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones, de promoción de pruebas y poder que acreditaba su representación.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, a los fines legales consiguientes.
El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Del escrito de pruebas se evidencia en el título ‘PROMOCIÓN DE PRUEBAS’ (Vid. Folio 142), que el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales marcadas con los distintivos (i), (ii), y (iii), la cual este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide (sic)
Por otro lado, observa esta Instancia Sustanciadora que la representación judicial de la parte actora también esgrimió en el escrito de pruebas, el mérito probatorio de lo que se desprende de todas las actuaciones que cursan en el expediente judicial, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (…). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara”. (Mayúsculas del original).

En esa misma fecha, dictó auto a través del cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“(…) Del escrito de pruebas se evidencia en el Capítulo I ‘DOCUMENTALES’ (Vid. Folio 193), que el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales marcadas con los distintivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, la cual este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Instancia Sustanciadora que la representación judicial de la parte demandada también esgrimió en el escrito de pruebas, el mérito probatorio de lo que se desprende de todas las actuaciones que cursan en el expediente judicial, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia N° 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Salas Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido (…)”. (Mayúsculas del original).

En esa misma oportunidad, la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia de CD de la audiencia de fecha 23 de noviembre de 2011, para lo cual consignó CD en blanco y recibo de pago, asimismo copia del poder que acredita su representación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido instrumento supra mencionado y librar memorando dirigido a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que expidiera la copia digitalizada solicitada por la referida parte.
El 12 de diciembre de 2011, la Secretaria de esta Corte hizo entrega de la copia del CD, mediante el cual fue reproducida la audiencia de juicio, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011, solicitada en fecha 7 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de apelación de las resoluciones dictadas en fecha 7 de diciembre de 2011, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde esa fecha, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive. Asimismo, la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación certificó que, desde el 7 de diciembre de 2011, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive, había transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de diciembre de ese mismo año.
En esa misma oportunidad, en virtud de haberse constatado el vencimiento del lapso de apelación de las resoluciones dictadas en fecha 7 de diciembre de 2011 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se continuara con el procedimiento de ley.
El 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2012, en virtud del vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 25 de enero de 2012, la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., consignó escrito de informes y copia simple del poder que le acreditaba su representación.
En fecha 26 de enero de 2012, la abogada María Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, consignó escrito de informes.
El 30 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado Rafael Jaime Bemergui Holcblat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo N° CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINO, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual confirmó el contenido de la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, de fecha 20 de mayo de 2010 “(…) donde se procede a sancionar a mi representada por presuntos incumplimiento deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (…)”, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) En fecha 20 de mayo de 2010 el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, ordenó iniciar un procedimiento administrativo en contra de mi representada debido a los resultados obtenido (sic) de una Verificación, Supervisión e Inspección efectuada por la Inspectoría Nacional de Casinos, a mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, de la cual se dejo (sic) constancia en el Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0060 de fecha 16 de junio de 2009, por el presunto incumplimiento de los deberes formales (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Según el Acta de Inspección en el establecimiento de mi representada, INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. se ha destinado para la explotación de máquinas traganíqueles, una superficie de 60% aproximadamente, mayor a la Salas de bingo cantado 40%. Hecho este que pudiera contravenir lo establecido en el artículo 1 numeral 3, del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conjuntamente con el artículo 4 numeral 2, de la Providencia Administrativa No. 6 (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el funcionario actuante deja por sentado que supuestamente la licenciataria sólo cuenta con un Reglamento Interno de Juegos el cual solamente se exhibe, en idioma español y no se distribuye de forme gratuita a quien lo solicite, lo cual pudiera contravenir a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
Expresó, que “(…) en el establecimiento de la licenciataria Gran Bingo Maracaibo, la presunta incorporación de diez máquinas traganíqueles sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos, salas (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Este hecho podría implicar la contravención del dispuesto en los artículos 7 y 20 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 2, numeral 1 de la Providencia No.6 (…)”.
Argumentó, que “(…) INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., pudiera estar realizando reciclaje de máquinas traganíqueles, en virtud de que supuestamente se encontró un depósito con CIENTO VEINTE (120) máquinas traganíqueles desincorporadas, las cuales, son presuntamente utilizadas en otras que necesiten algún repuesto, lo cual podría llevar a licenciataria a infringir la prohibición establecida en el único aparte del artículo 35 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El mencionado Escrito de Descargos fue resuelto a través de la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-005/11, que decide confirmar la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053 (…) Imponer multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), que al ser calculadas al momento de la imposición de la multa, es decir, a SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.76) equivalen a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 1.216.000,00.) (…) No se impone sanción por el supuesto de realizar reciclaje de equipo aparatos y máquinas de juego”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “(…) denunciamos que el procedimiento administrativo ventilado por la CNC tuvo una duración excesiva, que supera los límites temporales establecidos en la ley marco que regula su actuación (LOPA). En efecto, la Providencia Administración autorizatoria que inició el procedimiento administrativo (CNC/IN/2009/044) fue notificada a mi representada en fecha 12 de junio de 2009 y sustanciado todo el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la providencia Administrativa No. 053/10, anteriormente identificada, y que fue notificada a la empresa en fecha 29 de julio de 2010. Es decir, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, tuvo una duración de más de DOCE (12) meses, conducta ésta que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como elementos rectores del procedimiento administrativo, y que al propio tiempo, quebranta en forma ostensible el mandato legislativo consignado en los Artículos 41 y 60 del mismo texto legal orgánico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) todos aquellos procedimientos que adelanta la Comisión Nacional de Casinos deben regirse por los principios y normas generales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los Artículos 1, 30, 41 y 60, cuyo análisis y adecuación al supuesto de hecho examinado, formulamos como fundamento de este argumento (…)”.
Señaló, que “(…) el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fija imperativamente un lapso máximo para la tramitación y resolución de los expedientes, que NO PODRA (sic) EXCEDER DE CUATRO MESES, salvo que medien circunstancias excepcionales de cuya existencia se dejará expresa constancia en el expediente, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga, o si fueren varias, en su conjunto, no podrán exceder de dos meses. Por tanto, la Administración debe respetar los lapsos y decidir en los términos legales, ya que además es un derecho para el administrado, que el órgano administrativo se atenga a los plazos y términos que prescribe la ley, como una manifestación del principio de certeza y seguridad jurídica que impera en el sistema jurídico venezolano”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) en el caso bajo examen, la Comisión Nacional de Casinos, incurrió en un injustificable exceso de tiempo en la tramitación y resolución del expediente, esto es, entre la fecha de notificación de la Providencia Administrativa (autorizatoria) CNC/IN/2009/044 efectuada el 12 de junio de 2009 y la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa No. 053/10 que ocurrió el 29 de Julio de 2010. Esto hace que el procedimiento administrativo haya transcurrido por un período superior a los cuatro meses, sin que haya constancia en los autos de alguna circunstancia que justifique un lapso de prórroga que –en el mejor de los casos- no podía exceder de dos meses. (Art. 60 LOPA) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) solicito a este Tribunal, declare el decaimiento del procedimiento administrativo por quebranto del mandato legislativo a que se contrae el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las disposiciones de los Artículos 1, 30 y 41 de la Ley Orgánica en comentarios, por haber tenido este una duración superior a los cuatro meses (…)”.
Indicó, que “(…) en el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa que determina los incumplimientos sancionados en la Resolución que se impugna, se incurrió en el vicio de extralimitación de funciones por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para lo cual no estaban autorizados según se desprende de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009/044 de fecha 08 (sic) de junio de 2009 y notificada a mi representada en fecha 12 de julio de 2009. Por tanto, solicito que en aplicación de la autotutela judicial sea declarada nula la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-2010/053, así como la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-005/11 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) llama poderosamente la atención el hecho de que habiendo la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009/044 autorizado para la determinación y fiscalización de las obligaciones tributarias contenidas en los artículos citados en la misma y para los períodos fiscales, comprendidos entre mayo 2005 a mayo 2009, ambos inclusive, no obstante en fecha 16 de junio de 2009 se realizo (sic) una inspección de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Arguyó, que “Se hace preciso señalar -y así se desprende de la providencia autorizatoria notificada el 12 de junio de 2009- que a mi representada no se le respetaron los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, incurriendo los fiscales actuantes adscritos a la Comisión, en las graves fallas denunciadas en la sentencia transcrita de la Salas Político Administrativa, especialmente porque este caso administrativo no los autorizaba a realizar verificación de deberes formales en materia de bingos y casinos previsto en la Ley para el control (sic) de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, y no fue hasta después de DOCE (12) meses que mi mandante se enteró que le determinaron una serie de presuntos incumplimientos sancionables de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley en comento, con la notificación de Providencia No. 053, cuyas imputaciones pretenden ser sancionadas a través de la Resolución que impugno (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) es evidente que los funcionarios actuantes no han acatado los límites que les fueron claramente determinados en la providencia autorizatoria, por lo que, al verificar e inspeccionar deberes para los cuales no se encontraban legalmente autorizados, hace que la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-20107053 y por consiguiente la Resolución Sancionatoria Administrativa que pretende sancionar presuntos incumplimientos, se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA, en concordancia con el 25 Constitucional, al transgredir el derecho a la defensa y a ser debidamente informado, y así respetuosamente solicito sea declarado por éste órgano decisor (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) la Resolución Sancionatoria Administrativa que por este intermedio se recurre afirma que a través del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0022 de fecha 16 de junio de 2009, se logró verificar que en el establecimiento donde funciona mi representada inversiones RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., se destina el sesenta por ciento (60%) de la superficie de juegos, al funcionamiento de máquinas traganíqueles, excediendo el área destinada al Juego de Bingo Cantado, evidenciándose según este acto administrativo una distribución del espacio de juego contraria a la establecida por el artículo 1, numeral 3 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo, 4 (sic) numeral 2, de la Providencia Administrativa Nº 1 y el artículo 44, numeral 1 de la ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “En la oportunidad de los descargos se fundamento (sic) la improcedencia de este presunto incumplimiento, posición esta que se mantiene en el presente recurso, ya que la apreciación plasmada en el Acta de inspección, sin duda alguna constituye un falso supuesto, pues los señalados porcentajes de distribución de espacio no son los que efectivamente se ocupan en el establecimiento de nuestra representada. Es decir si se toma en cuenta parámetros objetivos (utilizando medidas exactas) la afirmación plasmada en el Acta de Inspección de 40% para el Bingo y 60% Máquinas Traganíqueles, queda sin ningún tipo de efecto, ya que los espacios que en realidad ocupan las máquinas traganíqueles dentro del establecimiento del Gran Bingo Maracaibo, no supera en dimensión a la Salas de Bingo, para ello en la oportunidad conducente se promovió la prueba en dimensión a la Salas de Bingo, para ello en la oportunidad conducente se promovió la prueba de inspección ocular conjuntamente con la prueba documental del plano de la Distribución de Máquinas Traganíqueles”.
Adujo, que “(…) la aseveración realizada por el fiscal actuante, solo (sic) se quedó en eso, es decir, el fiscal se limitó a afirmar que el área de máquinas supera el tamaño del área de bingo, sin dejar constancia en el expediente de la forma como llego (sic) a tal determinación (60% y 40%), de que efectivamente se haya levantado un plano para la oportunidad de la inspección dejando constancia de la dimensión exacta de las Salas, si para su inspección se tomó en cuenta la disposición contenida en la Providencia No 1 reformada por la Providencia No 6 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.310 del 09 (sic) de noviembre de 2005, artículo 4 numeral 3) que establece que de la superficie destinada a la Salas de máquinas se debe excluir la superficie destina (sic) a bar, restaurante, Salas de espectáculos, entre otros (…)”.
Añadió, que “(…) a mi mandante como a todas la (sic) licenciatarias le fue otorgado su licencia de funcionamiento con una Salas de máquinas traganíqueles y bingo cantado cuyas dimensiones y especificaciones cumplían con toda la normativa prevista en la Ley, Reglamento de la Ley y Providencias aplicables, y posteriormente Inversiones Recreativas Occidente, C.A. solicitó y fue debidamente autorizada para realizar unos trabajos que redujeron el tamaño de la Salas de máquinas traganíqueles, mas sin embargo la Salas de bingo siempre ha permanecido incólume e intacta en su tamaño y proporción, por tanto mal pudiera decir el fiscal que la dimensión de la Salas de máquinas es superior a la de bingo, cuando la realidad es que la Salas de máquinas ha sido reducida en comparación con el tamaño y términos en que fue otorgada la licencia, tal como quedará efectivamente demostrado en la etapa probatoria”.
Alegó, que “(…) se afirma en la Resolución Sancionatoria Administrativa que mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. no distribuye de manera gratuita y solo (sic) lo exhibe en idioma español el Reglamento Interno de Juego, exigido en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…). El hecho descrito por la Comisión Nacional de Casinos es erróneamente apreciado por sus funcionarios actuantes, debido a que el Gran Bingo Maracaibo, cumple con su obligación legal de llevar y distribuir el Reglamento Interno de Juego, dentro del establecimiento y a todos sus visitantes, tal y como lo indica el artículo antes mencionado, el cual se encuentra como lo exige la norma en tres idiomas distintos, incluyendo el español”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) en el momento de la inspección es posible que dicho material se haya agotado por ser un material perecedero, pero eso no puede dar lugar a interpretar de que mi representada no cumple con su obligación de distribuir gratuitamente el reglamento, púes (sic) al estar en forma de volante, los jugadores toman la cantidad que necesiten, ésta es una circunstancia de difícil control por parte del Bingo, ya que no se puede determinar con certeza la cantidad de reglamentos que toman los jugadores al ingresar en el establecimiento, pero tal circunstancia no puede entenderse como un incumplimiento”.
Destacó, que “En todo caso, se promoverá como prueba documental copia de los ejemplares del Reglamento Interno de Juegos en los distintos idiomas. Por tanto, denunciamos el falso supuesto de hecho en que incurre la Providencia Administrativa, y la Resolución que la confirma, toda vez que interpretaron erróneamente la situación fáctica que dio origen al supuesto incumplimiento (…)”.
Sostuvo, que “(…) este conjunto de elementos fácticos traídos a colación, demuestran de manera clara que la Administración al momento de levantar la Resolución de Imposiciones de Sanciones, incurrió en error al apreciar los hechos, lo cual hizo que no aplicara de manera adecuada las normas de carácter sancionatorio, pues las mismas no resultan aplicables al caso de autos, ya que no encuadran en los supuestos de hechos verificados de manera real por el fiscal actuante y así de (sic) desprende del expediente administrativo (…)”.
Manifestó, que “(…) el fiscal actuante, sin haber dejado constancia en el expediente administrativo sobre las medidas exactas de la superficie destinada a las máquinas traganíqueles, ni la destinadas a la Salas de bingo, si se levantó un plano durante la inspección, o si para esa verificación se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3 literal i de la supra identificada Providencia No. 1 reformada por la Providencia No. 6 sobre posesión, operación y transporte de máquinas traganíqueles en el territorio nacional y funcionamiento de Salas de máquinas en establecimientos con licencia, se afirma en la Providencia Administrativa confirmada en la Resolución que por este intermedio se impugna, que ‘se evidenció que aproximadamente el 40% de la superficie es destinada al juego de Bingo Cantado y el otro 60% de destina a la explotación de máquinas traganíqueles’ (…)”.
Adujo, que “(…) en vista de que este vicio genera la nulidad de los actos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que rige la actividad de la Administración Pública que establece que serán absolutamente nulos los actos administrativos que violen alguna norma constitucional o legal, y siendo que la Comisión Nacional de Casinos al emitir la Resolución confirma un Procedimiento de Fiscalización y Verificación de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, salas (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que no apreció adecuadamente las situaciones fácticas que se presentaron en el establecimiento, lo que lleva a incurrir en una errónea apreciación de la realidad y como consecuencia de eso a viciar la causa o motivo que dio nacimiento de la Resolución de Imposición de Sanciones que por medio de este Recurso se impugna (…)”.
Argumentó, que “Del análisis realizado por la Comisión a la (sic) pruebas documentales promovidas, este ente señaló que el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTALES, C.A. no solicitó, si no (sic) que notificó a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la incorporación de diez (10) terminales de máquinas expendedoras de tickets de lotería instantánea en línea, en el Gran Bingo Maracaibo, operado por Inversiones Recreativas de Occidente, de igual forma se observa que es una copia fotostática, con un sello ilegible, con fecha borrosa remarcada del 29/11/2005 y una media firma desconocida de constancia de recibida, por lo que dicha prueba carece de todo valor probatorio y en consecuencia no logra desvirtuar con sus alegatos la (sic) imputaciones contenidas en el Acta de Inspección No. CNC/IN/AIL/2009/0022 de fecha 16 de junio de 2009, quedando esta situación de hecho encuadrada según este decisor como una infracciones (sic) en los términos del artículo 44 numeral 4 de la ley (sic) para el Control De (sic) Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) la situación anteriormente descrita no es mas (sic) que una eventual transgresión del derecho constitucional a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia, derecho éste que implica no solo (sic) la posibilidad de iniciar cualquier tipo de actividad económica, sino también la obligación por parte del Estado de garantías jurídicas necesarias para evitar que resulte negatorio ese derecho, que a su vez encuentra vinculación directa con otros derechos constitucionales reconocidos por el constituyentista venezolano en su Carta fundamental (…)”.
Esgrimió, que “(…) el ejercicio de esta (sic) actividades económicas se encuentra sometido a las limitaciones que establezca el legislador, pero esas limitaciones deben ser entendidas en sentido lato, pues en el presente caso se pudiera entender que la autorización previa que requiere mi representada para poder incorporar máquinas traganíqueles dentro de su establecimiento, es una limitación legal para el ejercicio de dicha actividad económica, pues INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE. (sic), ha cumplido con la totalidad de la carga impuesta por el legislador, esto es, presentar la solicitud de autorización, y esperar por la adecuada, oportuna y obligada respuesta que debe proporcionar el órgano administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) sobre las 10 máquinas traganíqueles que fueron incorporadas al establecimiento, mi representada cumpliendo con la obligación prevista en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, efectuó el pago de las 10 U.T. por cada máquina traganíquel (sic) que se incorporó, pago éste que nunca fue objetado por la Comisión Nacional de Casinos en sus declaraciones, circunstancia ésta que mi representada asumió como una autorización tácita por parte de dicho ente administrativo (…)”.
Adujo, que “(…) creo firmemente, que en estos casos, ante la lentitud e inoperancia de los órganos administrativos el administrado se encuentra habilitado para proseguir con sus actividades económicas, al mismo tiempo autotutelando los derechos constitucionales que el propio orden constitucional le otorga. Por lo que se hace imprescindible observar que la acción desplegada por el órgano administrativo que con posterioridad pretende sancionar al administrado por haber supuestamente incumplido la normativa establecida, aún cuando el incumplimiento que sin lugar a dudas prevalece, y que constituye la causa principal del incumplimiento, proviene del hecho propio –inactividad- de su órgano administrativo”.
Insistió, que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al no pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes que constantemente realizan las licenciatarias, en las oportunidades correspondientes, no solo (sic) ha violado un derecho constitucional en los términos expuestos, sino que además se encuentra impedida de sancionar a las licenciatarias por incumplimientos que no le son atribuibles (…)”.
Manifestó, que “(…) la inactividad de la Administración (CNC) al no pronunciarse sobre determinada solicitud hecha por el administrado -en nuestro caso la licenciataria- éste se encuentra indefenso al no saber cuáles serán los medios idóneos para su defensa y el lapso en el que deben ser presentados. Pero, la inactividad de la Administración va más allá que la sola violación de los derechos del administrado, pues ésta omisión acarrea la violación del principio constitucional amparado por todo el ordenamiento jurídico que rige la actividad de los órganos de la Administración Pública, como lo es, el Principio de Legalidad, en tanto que este no sólo habilita, sino, que además exige que la Administración ejerza sus potestades y competencias, lo que esta ilegalidad por omisión lesiona la esfera jurídica de los particulares (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) este conjunto de consideraciones a que hacemos referencia tienen como objetivo llamar a la reflexión, sobre los deberes y obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su relación con los administrados, y al mismo tiempo demostrar que la conducta culposa del órgano administrativo, al no dar oportunidad y adecuada respuesta a las peticiones presentadas por nuestra representada, constituye la principal y única causal -no imputable a la licenciataria- de los incumplimientos que se le imputan en las (sic) Resolución que por este intermedio se impugna, específicamente el referido a las 10 máquinas traganíqueles que fueron incorporadas, y sobre las cuales la CNC nunca emitió una respuesta autorizando o negando la autorización interpuesta por mi representada, razón por la cual desde el punto de vista lógico y razonable la Comisión no puede pretender actuar posteriormente – luego de su inactividad – con fines solo (sic) sancionatorios, por lo tanto, este acto debe ser declarado nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA por violentar todas las normas constitucionales y legales (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Denuncio a través de este recursivo (sic) que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al momento de imponer la sanción en la Resolución Sancionatoria Administrativa signada con las letras y números Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, por la incorporación de nuevas máquinas traganíqueles sin la debida autorización de la misma, no tomo (sic) en cuenta las circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 95 del C.O.T”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) mi mandante solicitó ante el referido órgano la autorización para la incorporación mediante el comunicado de fecha 22 de noviembre de 2005, dirigido a la Ing. Dalila Monserrate recibido por la secretaria ejecutiva de la Comisión en fecha 29 de noviembre de 2005, sin haber obtenido hasta la fecha oportuna respuesta por parte de este órgano administrativo, tal situación como se ha señalado, indudablemente vulnera los derechos de mi representada a obtener una oportuna respuesta por parte de la administración de la solicitudes realizadas a la administración, así como la posibilidad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, pues al no responder dichas solicitudes de incorporación mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE.C.A., no puede desarrollar efectivamente su actividad económica de preferencia. En razón de ello considero que la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no puede sancionar a mi representada por su propia inactividad al momento de dar respuesta a las solicitudes realizadas a estas oportunamente (…)”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “En lo que se refiere al grave perjuicio que se le ha causado supuestamente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, niego y contradigo dicha aseveración pues reitero que mi representada actuando apegada a derecho, pago (sic) las Regalías exigidas por ley por cada una de las Máquinas Traganíqueles que se encontraban siendo explotadas dentro del establecimiento del Gran Bingo Maracaibo, por ello en la oportunidad conducente promoveremos las declaraciones de pago de Regalías para los períodos objetados, demostrando de esta forma que mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. ha pagado por las mencionadas máquinas”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “De los supuestos mencionados anteriormente, mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, no se encuentra inmersa en ninguno de dichos supuestos, púes (sic) tal como se indica reiteradamente (…) mi representada ’es una infractora primaria’, es decir, que esta es la primera oportunidad desde que obtuvo su licencia de Instalación y Funcionamiento, que la (sic) imputan un incumplimiento de deberes formales o materiales. Igualmente no se la (sic) ha causado ningún prejuicio fiscal a la administración púes (sic) mi representada a cumplido cabalmente con sus obligaciones ante la Comisión, y si así no fuere, no ha sido por su responsabilidad, si no (sic) por la inactividad y la ausencia de una oportuna respuesta por parte de la Comisión Nacional de Casinos a las solicitudes realizadas por mi mandante”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(…) de todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadano juez que se le aplique a mi representada las atenuantes a la que hubiere lugar incluso las que no estén previstas en la norma especial tal y como lo establece el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario”.
Denunció, que la parte demandada, a través de la Resolución que hoy se impugna, violentó el principio de la capacidad distributiva, “(…) pues no considera la capacidad económica de mí (sic) representada y su aplicación –de hacerse efectiva- tendría un efecto confiscatorio”.
Indicó, que “(…) el hecho aislado de la explotación de máquinas de juego o máquinas traganíqueles no puede considerarse como un hecho suficiente revelador de la capacidad económica del sujeto –más si, un indicio de dicha capacidad- pero carece entonces del elemento de globalidad por cuánto no se han analizado factores adicionales que revelen la capacidad de pago del contribuyente para determinar su verdadera capacidad de contribuir con los gastos públicos a los que tiene la obligación de sufragar”.
Añadió, con respecto a la sanción impuesta, que “(…) se trata de montos exagerados, exorbitantes, imposibles de pagar para mi representada, así como para cualquier otro contribuyente o licenciataria, tomando en cuenta además el hecho público y notorio de que mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C:A. desde el mes de abril de 2011 fue objeto de un procedimiento de verificación de deberes formales por parte de la Comisión Nacional de Casinos, y Máquinas Traganíqueles, el cual dio como resultado el precintaje de todas las máquinas traganíqueles, y la clausura (sic) indefinida de su establecimiento, quedando sin poder tener acceso al mismo, ni desarrollar su principal actividad comercial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que se “(…) declare expresamente que la pretensión del cobro por concepto de los presuntos incumplimientos de deberes formales, determinados en la Resolución Sancionatoria Administrativa, viola flagrantemente el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución Nacional, y en consecuencia declare nula la Resolución que ordena el pago el pago del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, sea DECLARADA NULA la Resolución Sancionatoria Administrativa signada con las letras y números Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual confirma el contenido de la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/053/10 de fecha 20 de Mayo de 2010, donde se procede a sancionar a mi representada por presuntos incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En 23 de noviembre de 2011-oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio-, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., promovió las siguientes pruebas documentales:
“(…) i) Invoco el Mérito Probatorio que se desprende de todas las actuaciones de la causa, así mismo, solicitamos se valore el plano presentado en su oportunidad durante el procedimiento administrativo y que cursa en el expediente entregado por la Comisión Nacional de Casinos, a los fines de comprobar el falso supuesto en que incurre la Administración al afirmar que la Salas de máquinas traganíqueles ocupa un espacio mayor al de la Salas de Bingo, en una proporción de 60% -40%.

ii) Constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles presentamos Reglamento Internos de juegos en sus tres idiomas (inglés, francés, español) (…) Con esta prueba se demuestra que nuestra representada si posee el Reglamento Interno de Juegos expedido entre idiomas, apegado a lo establecido en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual Inversiones Recreativas de Occidente C.A., no contraviene el artículo 44 numeral 9 eiusdem.

iii) Copia Simple del Comunicado de fecha 22/11/2005 (sic) (cuyo original fue presentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo) (…) el cual fue enviado a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigido a la Ing. Dalila Monserrate. El fin de esta prueba es demostrar que se solicitó la autorización a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al establecimiento del ‘Gran Bingo Maracaibo’, sin haber obtenido aun respuesta de la solicitud. Queda claro que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones que en este sentido impone la Ley, interponiendo a tal efecto las correspondientes solicitudes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de noviembre de 2011 -oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio-, las abogadas Zulay María Arcia Hernández y María Gabriela Guerra Cardier, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.387 y 14.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, promovieron los siguientes elementos probatorios:
“(…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada, la República Bolivariana de Venezuela, a promover las siguientes pruebas documentales que se anexan al presente escrito en copias simples, que también cursan insertas en el expediente administrativo en copias certificadas, las cuales guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, por cuanto con ellas se demuestra, que la actuación de la Administración está ajustada a derecho y no adolece de vicios de nulidad, muy especialmente el valor probatorio de los documentos que se señalan a continuación:
PRIMERO: (…) Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-022 de fecha 08 (sic) de junio de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente notificada a la recurrente el 30 de mayo de 2009, mediante la cual de conformidad a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario, se faculta a los inspectores nacionales en ella mencionados, todos funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que procedan a practicar la fiscalización a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., cuya denominación comercial es GRAN BINGO MARACAIBO y determinen las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2009, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
La referida documental se promueve con el objeto de dejar constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización y determinación realizado a la recurrente, se encontraban plenamente facultados para ello.
SEGUNDO: (…) Constancia de Requerimiento N° CNC-IN-2009-044-12 de junio de 2009, emitida por la ciudadana Efigenia Nuñez, en su carácter de Inspectora Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se puede constatar que se requirió a sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., la documentación en ella especificada, a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales.
La presente prueba documental se promueve, con la finalidad de demostrar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras requirió a la recurrente en el punto N° 10 la consignación de las Planillas de Pago por concepto de contribuciones especiales correspondientes al periodo (sic) comprendido desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009, así como toda la documentación necesaria a efectos de comprobar el cumplimiento de los deberes formales con la Administración Tributaria.
TERCERO: (…) Constancia de Visita N° CNC-IN-2009-044-02 de fecha 16 de junio de 2009, emitida por la ciudadana Edis Urbina, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se puede constatar que la recurrente INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., presentó incompleta (sic) los documentos requeridos en fecha 28 de mayo de 2009.
La presente prueba documental se promueve, en primer lugar con la finalidad de demostrar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras solicitó a la recurrente toda la documentación requerida a efectos de soportar o comprobar su respectivo cumplimiento con la Administración Tributaria; en segundo lugar para demostrar el incumplimiento por parte de la recurrente INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., la totalidad de las planillas de pago por concepto de contribuciones especiales requeridas entre otros requerimientos, incurriendo en desacato a una orden de requerimiento administrativo de documentación (…).
CUARTO: (…) Acta de Inspección N° CNC-IN-AIL-2009-00022 de fecha 16 de junio de 2009 conjuntamente con el ANEXO A, el cual forma parte integrante de la mencionada Acta de Inspección, mediante la cual se deja constancia que se realizó inspección al establecimiento Salas de GRAN BINGO MARACIBO (sic), propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.., (…).
La mencionada prueba se promueve con la finalidad de demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., en el establecimiento GRAN BINGO MARACAIBO, no cumple con la totalidad de las obligaciones exigidas por la normativa que regula la materia.
QUINTO: (…) Providencia Administrativa N° CNC/PE/2010/053 de fecha 20 de mayo de 2010, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente notificada a la recurrente el 29 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., por el incumplimiento de varias disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y demás normativa que regula la materia.
La mencionada prueba se promueve con la finalidad de demostrar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ordenó iniciar procedimiento administrativo contra la recurrente sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., la cual fue debidamente notificada, en virtud del incumplimiento de los deberes formales exigidos por la Administración Tributaria, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles más para ejercer su derecho a la defensa mas ocho (08) (sic) días que se le concedieron como termino (sic) de la distancia, en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEXTO: (…) Resolución N° CNC-RS-005111 de fecha 18 de MAYO de 2011, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) mediante la sociedad mercantil quedó sancionada (…).
La mencionada prueba documental se promueve con la finalidad de demostrar, en primer lugar, que la recurrente INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., fue sancionada por la Administración Tributaria a pagar una multa por la cantidad de DIECISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 U. T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, por el incumplimiento de los deberes formales, los cuales se detallan en la Resolución in comento.
En segundo lugar, demostrar que la Administración, actuó ajustada a la normativa tributaria vigente, efectuó las observaciones correspondientes en atención a los hechos evidenciados en la investigación iniciada con motivo de las labores de fiscalización y en estricta valoración de la documentación suministrada por la recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, para lo cual notificó a la recurrente el procedimiento a seguir para exponer sus defensas correspondientes, evidenciando por medio de esta prueba documental, que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa a la recurrente (…).

(…omissis…)

En razón de lo antes expuesto, se solicita a esta Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en la sentencia de fondo, valore la totalidad del expediente administrativo promovido (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 25 de enero de 2012, la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de informe, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “En el presente escrito de informes ratificamos nuestra denuncia en el sentido que el procedimiento administrativo ventilado por la CNC tuvo una duración excesiva, que supera los límites temporales establecidos en la ley marco que regula su actuación (LOPA). En efecto, la Providencia Administrativa autorizatoria que inició el procedimiento administrativo (CNC/IN/2009/044) fue notificada a mi representada en fecha 12 de junio de 2009 y sustanciado todo el procedimiento de verificación que consta en el Acta de Inspección No. 22, se culmina con el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa No.CNC/PE/2010/053, que fue notificada a la empresa en fecha 29 de julio de 2010. Es decir, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, tuvo una duración de más de DOCE (12) meses, conducta ésta que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Ratificamos en este escrito de informes nuestro señalamiento en el sentido que en el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa que determina los incumplimientos sancionados en la Resolución que se impugna, se incurrió en el vicio de extralimitación de funciones por parte de la Comisión Nacional de Casinos (sic) Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al llevar a cabo un procedimiento de verificación de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos (sic) Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para lo cual no estaban autorizados según se desprende de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009/044 de fecha 08 (sic) de junio de 2009 y notificada a mi representada en fecha 12 de julio de 2009 (…). En efecto, habiendo la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009/044 autorizado para la determinación y fiscalización de las obligaciones tributarias contenidas en los artículos citados en la misma y para los períodos fiscales, comprendidos entre mayo 2005 a mayo 2009, ambos inclusive, no obstante en fecha 16 de junio de 2009 se realizo (sic) una inspección de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) insistimos en este escrito de informes que la actuación desplegada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no estaba expresamente autorizada por medio de ninguna Providencia Administrativa o Autorizatoria, ya que la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009/044 solo (sic) facultaba a fiscalizar obligaciones tributarias contenidas en la Ley para el Control de Casinos (sic) Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en la Providencia No. 13 que establece la base imponible y la alícuota de las contribuciones especiales, y no para verificar el cumplimiento de deberes formales contenido en la ley eiusdem y su Reglamento. Tal actuación a todas luces vicia el contenido de la Providencia CNC-RS-005/11 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y así solicitamos en el presente escrito de informes sea declarado”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “En este juicio ha quedado perfectamente demostrado el falso supuesto de hecho en que incurrió la CNC al señalar en la Resolución Sancionatoria, que a través del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0022 de fecha 16 de junio de 2009, se logró verificar que en el establecimiento donde funciona mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., se destina el sesenta por ciento (60%) de la superficie de juegos, al funcionamiento de máquinas traganíqueles, excediendo el área destinada al Juego de Bingo Cantado, evidenciándose según este acto administrativo una distribución del espacio de juego contraria a la establecida por el artículo 1, numeral 3 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos (sic) Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo, 4 numeral 2, de la Providencia Administrativa Nº 1 y el artículo 44, numeral 1 de la Ley para el Control de Casinos (sic) Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Ratificamos la improcedencia de este presunto incumplimiento, posición esta que mantenemos, ya que la apreciación plasmada en el Acta de Inspección, sin duda alguna constituye un falso supuesto, pues los señalados porcentajes de distribución de espacio no son los que efectivamente se ocupan en el establecimiento de mi representada (…)”.
Manifestó, que “(…) el hecho descrito por la Comisión Nacional de Casinos es erróneamente apreciado por sus funcionarios actuantes, debido a que el Gran Bingo Maracaibo, cumple con su obligación legal de llevar y distribuir el Reglamento Interno de Juego, dentro del establecimiento y a todos sus visitantes, tal y como lo indica el artículo antes mencionado, el cual se encuentra como lo exige la norma en tres idiomas distintos, incluyendo el español”.
Finalmente solicitó que, se declarara con lugar el presente recurso.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANDA

En fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, presentó escrito de informe, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) el inicio de procedimiento de oficio se debe realizar por auto expreso que ordene la apertura del mismo y que se le notificará al interesado concediéndole un plazo para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que considere pertinentes para su defensa y que adicionalmente es responsabilidad de la administración impulsar el procedimiento en todos sus trámites, por lo que mal puede la recurrente asumir que el procedimiento inicio (sic) con la providencia administrativa CNC/IN/2009/044 y culmino (sic) con el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa No 053/10, si la providencia N° 053/10 no es de carácter sancionatoria, sino por lo contrario es el acto que le da apertura al procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) es importante señalar que el procedimiento sancionatorio se inicia con un auto de apertura que es notificado a la licenciataria en el cual se informa acerca de las presuntas violaciones en que se encuentra incurriendo, concediendo para ello un plazo de diez (10) para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, tal y como lo establece el artículo 48 antes mencionado, por lo que el presente procedimiento sancionatorio comenzó con la Providencia Administrativa N° CNC/PE/2010/053, los actos anteriores a la misma son parte de una fase de investigación previa para dar inicio al procedimiento sancionatorio”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) cuando se realiza inspección a los fines de fiscalizar y determinar obligaciones tributarias, los funcionarios actuantes deben estar autorizados mediante una Providencia Administrativa, tal como lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin embargo, para realizar la verificación de los deberes formales, la Comisión Nacional de Casinos, se encuentra facultada por el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 5 de sus Reglamento y con el artículo 11 numerales 6, 8 y 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Expresó, que “(…) en la oportunidad de los descargos la parte recurrente solicito (sic) una prueba de inspección ocular con la cual pretendían desvirtuar la falta concerniente a que el área destinada a las máquinas traganíqueles excedía a la destina (sic) a la Salas de bingo cantado, considera esta representación que no se puede desvirtuar los hechos detectados en la inspección ya que con la prueba solicitada se detectaron los hechos presentes y no los que existían al momento de la inspección, por los (sic) mismos podrían haber sufrido modificaciones posteriores al procedimiento efectuado”.
Arguyó, que “Igualmente la parte recurrente promovió como prueba documental el plano de distribución de las máquinas del establecimiento GRAN BINGO MARACAIBO, para demostrar la existencia de la Salas de bingo, pero esta prueba no desvirtúa lo verificado por los funcionarios de esta comisión ni demuestra que para el momento de la inspección la licenciataria estuviese cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 1 numeral 3 del Reglamento para la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingo y máquinas (sic) traganíqueles (sic), razón por la cual esa prueba fue rechazada por impertinente (…) por esta comisión y no se valoró al momento de realizar la Resolución Sancionatoria”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Por cuanto no lograron desvirtuar la presunción relativa (…) en este caso el acta de inspección levantada, la cual fue suscrita por un representante de la sociedad mercantil, sin que este hubiese formulado la correspondiente observación o salvedad a su contenido, es por lo que los hechos determinados por los funcionarios de la Inspectoría se tienen como ciertos, no existiendo falso supuesto de hecho”.
Sostuvo, que “En relación al alegato expuesto por la parte recurrente, esta comisión quiere dejar por sentado que en ningún momento se dijo que la licenciataria no exhibiera el mismo en un lugar visible, sino que solo (sic) se exhibía en idioma español y que no aportaron pruebas de que (sic) reglamento interno fuera distribuido en forma gratuita a quien lo solicitara, y por cuanto los actos administrativos gozan de pleno valor probatorio, en virtud del principio juris tantum, de legitimidad y legalidad de que goza todo acto administrativo hasta que se demuestre lo contrario, aunado al hecho de que dicho (sic) acta fue realizada en presencia y debidamente firmada por la ciudadana, quedando esta (sic) situaciones de hecho encuadradas dentro del catálogo de infracciones (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) la parte recurrente manifestó que probablemente para el momento de la inspección se le había terminado el material que normalmente tenían para distribuir, vale decir que de ser así, si la comisión no hubiese efectuado ese día el procedimiento y algún usuario de la Salas hubiese requerido el reglamento no lo hubiesen podido suministrar”.
Manifestó, que “(…) en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo la parte recurrente promovió comunicación de fecha 22 de noviembre de 2005, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según la cual manifestaron, solicitaron autorización de la Comisión Nacional de Casinos y no recibieron respuesta. Esta representación (…) analizó la prueba promovida por la parte recurrente y en la misma no se está solicitando autorización a la comisión (…) por lo que dicha prueba no fue valorada para la resolución culminatoria por carecer de valor probatorio”.
Agregó, que “Con respecto a este alegato esgrimido por la parte recurrente referido a la violación del principio de capacidad contributiva, esta representación considera que este punto deber ser debatido en los Tribunales Contenciosos Tributario, ya que dicho principio es de carácter tributario y no administrativo”.
Finalmente solicitó que, el presente caso sea declarado sin lugar.

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana ANTONIETA DE GREGORIO, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en base a las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “Del contenido del acto se desprende que la Comisión sancionó a la empresa por tres infracciones: i) destinar el 60% de la superficie de la explotación de máquinas traganíqueles; ii) el Reglamento Interno de Juegos sólo se exhibe en idioma español; iii) el Reglamento Interno de Juegos no se distribuye gratuitamente; iv) incorporaron máquinas traganíqueles sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con el agravante de haber ‘quitado el percintaje de dichas máquinas, y presuntamente se operaron las máquinas incorporadas sin autorización, ocasionándose un perjuicio fiscal a esa Administración Tributaria por la falta de pago’; todo ello generó la sanción de multa equivalente a seis mil unidades tributarias por cada infracción, que es el término medio obtenido entre los límites de dos mil y diez mil unidades tributarias, previstos en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Adujo, que “(…) el Ministerio Público, procede a señalar que el alegato de violación referente a ‘que en el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa que determina los incumplimientos sancionados en la Resolución que se impugna, se incurrió en el vicio de extralimitación de funciones por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para lo cual no estaban autorizados según se desprende de la Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009/044 de fecha 8 de junio de 2009 y notificada a su representada en fecha 12 de julio de 2009. Por tanto, solicitó que en aplicación de la autotutela judicial sea declarada nula la Providencia Administrativa N° CNC-PE-2010/053, así como la Resolución 11, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles’ (sic), la cual solo (sic) facultaba a fiscalizar obligaciones tributarias y no a verificar deberes formales’, no será objeto de análisis, por cuanto el acto lesivo expresa en la página 22 que deja expresamente sentado, que el pronunciamiento emitido en la presente Resolución solo (sic) versa sobre los hechos declarados y constatados en fecha 16 de junio de 2009, en las actas que constituyen el expediente N° CNC/PE/CJ720/10/053 y no acredita a la persona jurídica sancionada en ella es decir, a INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A reconocimiento alguno sobre la vigilancia y/o otorgamiento para la actividad de Salas de bingo y máquinas traganíqueles. En consecuencia el Ministerio Público considera que tal alegato es improcedente”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) En el presente caso, ciertamente la administración apertura el procedimiento sancionatorio el día 20 de mayo del 2010 y concluyó el día 18 de mayo de 2011, con la providencia administrativa impugnada, es decir, aparentemente el procedimiento duró un año, pero la presunta tardanza en modo alguno conduce al decaimiento del procedimiento, el ente durante ese período realiza labores exhaustivas de investigación, aunado a que debe dejar transcurrir todas las fases del procedimiento sancionatorio, pero finalmente dictar la providencia correspondiente, de si aplica o no frente a un hecho: la infracción, (sic) las consecuencias jurídicas de una sanción. En consecuencia se desestima tal alegato”.
Señaló, que “(…) si se trata de un decaimiento, podríamos pensar en que, el procedimiento que ha decaído sería este, visto que, en los actuales momentos, el bingo que viene operando la empresa recurrente se encuentra cerrado, por una decisión administrativa, dictada por la referida Comisión, con posterioridad a la impugnada, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la empresa en la audiencia de juicio, al ser requerido por esta representación del Ministerio Público, si estaban funcionando, y respondió negativamente”.
Añadió, con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa esgrimida por la parte demandante, que “Frente a tales alegatos el Ministerio Público insiste que el procedimiento administrativo sancionatorio se apertura con fundamento en la Providencia administrativa (sic) N° 53, y no se le sanciona por el incumplimiento de los deberes formales. En consecuencia se desestima tal alegato”.
Expresó, que “En el caso objeto de análisis, consta en el escrito libelar y en el acto impugnado que, en fecha 29 de julio de 2010, fue practicada la notificación de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-2010-/053 en la persona del jefe administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles, mas ocho (8) días continuos como termino (sic) de distancia, contados a partir de la fecha de sus notificación a los fines de que ejerciera sus defectos o alegatos de descargo y consignara las pruebas que estimara pertinentes. En fecha 10 de agosto de 2010, los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. consignaron escrito constante de 33 folios útiles los argumentos de descargo o defensa. Es decir tuvo oportunidad de contradecir y probar lo que estimó conveniente en la defensa de sus derechos e intereses. Antes bien, no pudo comprobar que utilizó diez (10) máquinas traganíqueles sin la debida autorización. En consecuencia, se desestima tal alegato”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, estima “(…) el Ministerio Público que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, la constitución de un derecho a su favor, cuando afirma que ‘…es la administración la que ha transgredido sus deberes y obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano oportuna y adecuada respuesta conduciendo al administrado de manera inevitable por una senda que es la del incumplimiento, pero que reiteramos, tiene su causa principal en el hecho propio de la inactividad de la administración constituyendo esta situación una eximente de responsabilidad que impide que nuestro representado pueda ser objeto de sanción por los presuntos incumplimientos’”.
Argumentó, que “En el caso concreto, frente a una solicitud de autorización para el uso de diez (10) máquinas traganíqueles, debió esperar la respuesta para ponerlas en funcionamiento. En consecuencia se desestima tal alegato”.
Manifestó, que “Observa el Ministerio Público que los argumentos señalados como vicios de falso supuesto, no se corresponden como viables conforme a la jurisprudencia analizada, antes bien, el recurrente no pudo probar el espacio autorizado y la existencia de los Reglamentos correspondiente (sic), que se desprendió del acta de inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0022, de fecha 16 de junio de 2009, durante el procedimiento administrativo, ni en esta sede jurisdiccional. En consecuencia se le aplicó la sanción prevista en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y artículos 1 numeral 3, del Reglamento ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Señaló, con respecto al alegato expuesto por la parte demandante relativo a la violación del principio de capacidad contributiva, que “(…) al tratarse la multa una consecuencia derivada del incumplimiento o infracción de unos deberes previstos en la Ley y el Reglamento respectivo, el ente aplicó las reducciones correspondientes del término medio de las multas aplicables, ante la ausencia de circunstancias agravantes. En consecuencia no se constata la violación alegada”.
Finalmente, señaló que “(…) esta representación del Ministerio Público, estima que el presente recurso contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra la Resolución Administrativa N° CNC-RS.005/11 de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debe ser declarado ‘Sin Lugar’ y así lo solicita respetuosamente de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de septiembre de 2011, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que, de la revisión del recurso interpuesto, se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante al fundamentar el presente recurso, circunscribió el mismo en la denuncia de decaimiento del procedimiento administrativo; vicio de extralimitación de funciones; falso supuesto de hecho; violación al derecho a la defensa y; violación al principio de la capacidad contributiva.
Una vez señalado eso, es oportuno destacar, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución N° CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual confirmó el contenido de la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, de fecha 20 de mayo de 2010, “(…) donde se procede a sancionar a mi representada por presuntos incumplimiento deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (…)”. Ello así, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

A.- DEL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Al respectó, señaló la parte demandante que “(…) denunciamos que el procedimiento administrativo ventilado por la CNC tuvo una duración excesiva, que supera los límites temporales establecidos en la ley marco que regula su actuación (LOPA). En efecto, la Providencia Administración autorizatoria que inició el procedimiento administrativo (CNC/IN/2009/044) fue notificada a mi representada en fecha 12 de junio de 2009 y sustanciado todo el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la providencia Administrativa No. 053/10, anteriormente identificada, y que fue notificada a la empresa en fecha 29 de julio de 2010. Es decir, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, tuvo una duración de más de DOCE (12) meses, conducta ésta que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como elementos rectores del procedimiento administrativo, y que al propio tiempo, quebranta en forma ostensible el mandato legislativo consignado en los Artículos 41 y 60 del mismo texto legal orgánico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, continuó indicando que “(…) en el caso bajo examen, la Comisión Nacional de Casinos, incurrió en un injustificable exceso de tiempo en la tramitación y resolución del expediente, esto es, entre la fecha de notificación de la Providencia Administrativa (autorizatoria) CNC/IN/2009/044 efectuada el 12 de junio de 2009 y la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa No. 053/10 que ocurrió el 29 de Julio de 2010. Esto hace que el procedimiento administrativo haya transcurrido por un período superior a los cuatro meses, sin que haya constancia en los autos de alguna circunstancia que justifique un lapso de prórroga que –en el mejor de los casos- no podía exceder de dos meses. (Art. 60 LOPA) (…)”, motivo por el cual solicitó que se “(…) declare el decaimiento del procedimiento administrativo por quebranto del mandato legislativo a que se contrae el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las disposiciones de los Artículos 1, 30 y 41 de la Ley Orgánica en comentarios, por haber tenido este una duración superior a los cuatro meses (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que “(…) el procedimiento sancionatorio se inicia con un auto de apertura que es notificado a la licenciataria en el cual se informa acerca de las presuntas violaciones en que se encuentra incurriendo, concediendo para ello un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, tal y como lo establece el artículo 48 (de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) antes mencionado, por lo que el presente procedimiento sancionatorio comenzó con la Providencia administrativa Nº CNC/PE/2010/053”.
Asimismo, la representación Fiscal del Ministerio Público, esgrimió que “(…) En el presente caso, ciertamente la administración apertura el procedimiento sancionatoria el día 20 de mayo del 2010 y concluyó el día 18 de mayo de 2011, con la providencia administrativa impugnada, es decir, aparentemente el procedimiento duró un año, pero la presunta tardanza en modo alguno conduce al decaimiento del procedimiento, el ente durante ese período realiza labores exhaustivas de investigación, aunado a que debe dejar transcurrir todas las fases del procedimiento sancionatorio, pero finalmente dictar la providencia correspondiente, de si aplica o no frente a un hecho: la infracción, (sic) las consecuencias jurídicas de una sanción. En consecuencia se desestima tal alegato”.
En virtud de lo anteriormente señalado, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 2 al 3 del expediente administrativo “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CNC/IN/2009-044”, de fecha 8 de junio de 2009 -notificada a la parte demandante en fecha 12 de junio de 2009- a través de la cual se autorizó a los ciudadanos Jorge Efigenia, Edis Urbina, Diana Torres, Danny Mejía, Mariela Rodríguez, Edmundo Romero, Heyssel Soto, Andreina Quintero, Marioly Ricaurte, Desiree Pacho, Gilberto Amaro, Jhocelys Bustamante y César Sosa, a los fines de que procedieran a practicar la fiscalización al establecimiento Gran Bingo Maracaibo, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidental, y determinaran las obligaciones tributarias, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo del año 2005 al mes de mayo del año 2009.
Asimismo, riela a los folios 6 al 9 del expediente judicial Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0022, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual dejaron constancia de la fiscalización, supervisión e inspección realizada en las instalaciones del establecimiento Gran Bingo Maracaibo, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidental de la parte demandante.
De igual forma, consta a los folios 58 al 67 del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se señaló que se “(…) acuerda abrir procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de lo supra señalado, esta Corte estima conveniente precisar que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como un órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley. (Artículo 3º). (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0182, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Fiesta Casinos Guayana, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Así pues, las atribuciones conferidas a la mencionada Comisión, se encuentran prescritas en el artículo 7º eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7: Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1.- Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2.-Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;
3.- Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4.- Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5.- Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;
6.- Llevar los registros a que haya lugar;
7.- Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8.- Dictar su Reglamento Interno;
9.-Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos”.

De igual manera, es oportuno destacar que, el mencionado texto legal establece en el artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:
1.-Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión;
2.- Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus reglamentos;
3.- Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la Comisión;
4.- Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5.- Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos”.

Continuando con la misma línea argumentativa, es importante indicar que, el artículo 50 eiusdem, hace remisión expresa, tanto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como al Código Orgánico Tributario, a los fines de llevar a cabo la instrucción de algún expediente, en los términos siguientes:
“Artículo 50: La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.

En refuerzo de lo anterior, es necesario señalar que los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipulan lo siguiente:
“Artículo 48: El Procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

“Artículo 53: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, si bien es cierto que, en fecha 8 de julio de 2009, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autorizó a los ciudadanos Jorge Efigenia, Edis Urbina, Diana Torres, Danny Mejía, Mariela Rodríguez, Edmundo Romero, Heyssel Soto, Andreina Quintero, Marioly Ricaurte, Desiree Pacho, Gilberto Amaro, Jhocelys Bustamante y César Sosa, a los fines de que procedieran a practicar la fiscalización al establecimiento Gran Bingo Maracaibo, tampoco deja de serlo el hecho de que, no es sino hasta el 20 de mayo de 2010, que la parte demandada, a través de Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, procedió a aperturar el procedimiento sancionatorio, tal como se evidencia a los folios 58 al 67 del expediente judicial, por lo que es a partir de esa fecha que se dio inicio al procedimiento sancionatorio, el cual culminó con el acto administrativo N° CNC-RS-005/11 de fecha 18 de mayo de 2011, a través de la cual la referida Comisión sancionó a INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTAL, C.A., con una multa de dieciséis mil Unidades Tributarias.
No obstante lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar con respecto al argumento de que “(…) el procedimiento administrativo (…) tuvo una duración de más de DOCE (12) meses, conducta ésta que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad (…)”, que la Salas Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54, de fecha 21 de enero de 2009, caso: sociedad mercantil Depositaria Judicial Monay, C.A., contra el Ministerio del Interior y Justicia, estipuló lo siguiente:
“(…) Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Salas en ocasiones anteriores ha establecido que:
‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)’ (Resaltado de la Salas) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).
Considera este Alto Tribunal que en el presente caso, el retardo en decidir el procedimiento administrativo no implica la prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciada, ni tal retraso infligió el derecho a la defensa de la Depositaria Judicial Monay C.A., cuya representación judicial, fue notificada del acto decisorio y ejerció el recurso administrativo y judicial correspondiente, como ha sido explanado en las líneas que anteceden, consideraciones que conducen a desestimar la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara”. (Negrillas del original).

Continuando con la misma línea argumentativa, la referida Salas, en sentencia Nº 960 de fecha 14 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular Para la Defensa, expresó lo siguiente:
“(…) En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Salas, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Salas en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)’. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Salas ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).
De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así también se establece”.

Del análisis de las decisiones supra señaladas, observa esta Corte que en el caso bajo estudio, el retardo en la administración para dictar el acto que hoy se impugna, no implica una violación en los derechos de la parte demandante, pues de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTAL, C.A, fue notificada de la resolución N° CNC-RS-005/2011, de fecha 18 de marzo de 2011, a través de la cual se le sancionó con multa, además de que se constató que pudo ejercer el recurso judicial correspondiente por ante este Órgano Jurisdiccional. En este sentido, debe desechar esta Instancia Jurisdiccional el alegato expuesto. Así se decide.

B.- EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:
Al respecto, señaló la parte demandante que “(…) en el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa que determina los incumplimientos sancionados en la Resolución que se impugna, se incurrió en el vicio de extralimitación de funciones por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para lo cual no estaban autorizados según se desprende de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009/044 de fecha 08 (sic) de junio de 2009 y notificada a mi representada en fecha 12 de julio de 2009. Por tanto, solicito que en aplicación de la autotutela judicial sea declarada nula la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-2010/053, así como la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-005/11 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (…) la actuación desplegada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no estaba expresamente autorizada por medio de ninguna Providencia Administrativa (…), ya que la Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009/044 solo (sic) los facultaba a fiscalizar obligaciones tributarias contenidas en la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en la Providencia N° 13 que establece la base imponible y la alícuota de las contribuciones especiales, y no para verificar el cumplimiento de deberes formales contenido en la Ley eiusdem y su Reglamento. Tal actuación a todas luces vicia el contenido de la Providencia CNC-PE-2010/053 así como la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-005/11 emanada de la Comisión de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, señaló que “(…) cuando se realiza inspección a los fines de fiscalizar y determinar obligaciones tributarias, los funcionarios actuantes deben estar autorizados mediante una Providencia Administrativa, tal como lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin embargo para realizar la verificación de los deberes formales, la Comisión Nacional de Casinos, se encuentra facultada por el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 5 de su Reglamento y con el artículo 11 numerales 6, 8 y 13 del Reglamente Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
Así, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó con respecto al vicio de extralimitación de funciones, que el mismo “(…) no será objeto de análisis, por cuanto el acto lesivo expresa en la página 22 que deja expresamente sentado, que el pronunciamiento emitido en la presente Resolución solo (sic) versa sobre los hechos declarados y constatados en fecha 16 de junio de 2009, en las actas que constituyen el expediente N° CNC/PE/CJ720/10/053 y no acredita a la persona jurídica sancionada en ella es decir, a INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A reconocimiento alguno sobre la vigilancia y/o otorgamiento para la actividad de Salas de bingo y máquinas traganíqueles. En consecuencia el Ministerio Público considera que tal alegato es improcedente”. (Mayúsculas del original).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Salas Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, indicó lo siguiente:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Salas, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Negrillas del original).

En este sentido, es importante mencionar que riela a los folios 2 al 3 del expediente administrativo “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CNC/IN/2009-044”, de fecha 8 de junio de 2009 -notificada a la parte demandante en fecha 12 de junio de 2009-, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual señaló lo siguiente:
“Quien suscribe, Pedro Morejón, (…)¸actuando en mi carácter de Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) conforme a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario vigente, relativos a las facultades de fiscalización y determinación de la obligación tributaria establecida en los artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) autorizo a los ciudadanos: Efigenia Núñez (…)¸Edis Urbina, Diana Torres, (…), Danny Mejía, (…), David Tovar, (…), Mariela Rodríguez, (…), Edmundo Romero, (…), Richard Rodríguez, (…), Heyssel Soto, (…), Andreina (sic) Quintero, (…), Marioly Ricaurte, (…), Desiree (sic) Pacho, (…), Gilberto Amaro (…), Jhocelys Bustamante, (…) y Cesár (sic) Sosa (…), adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que procedan a practicar fiscalización al establecimiento GRAN BINGO MARACAIBO (…) y determinen las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo del año 2005 al mes de mayo del año 2009”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, riela del folio 6 al 9, Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0022, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“(…) presentes en el establecimiento denominado Gran Bingo Maracaibo, (…), los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Edis Urbina, (…) en su carácter (sic) Inspector Nacional Adjunto según Providencia Administrativa Nº 15 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.167 de fecha 28 de abril de 2009, actuando de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 5 ordinales 1 y 3 de su Reglamento; así como el personal técnico de apoyo: Lothia Narváez (…) en su carácter de Coordinadora de Inspección; Richard Rodríguez (…), Marioly Ricaurte (…), Edmundo Romero (…), Desirée Pacho (…), David Tovar (…), Mariela Rodríguez (…), Andreina (sic) Quintero (…), Jhocelys Bustamante (…) y Heyseel Soto (…) en su carácter de Asesores en Materia de Fiscalización e Inspección adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, proceden a dejar constancia de la Fiscalización, Supervisión e Inspección efectuada en las instalaciones del establecimiento (…)”. (Negrillas del original).

Así pues, esta Corte estima conveniente precisar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y presupuestaria que actúa como rector de las actividades objeto de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 7 de la Ley supra señalada, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 7: Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2. Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;
3. Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4. Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;
6. Llevar los registros a que haya lugar;
7. Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8. Dictar su Reglamento Interno;
9. Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estipula lo siguiente:
“Artículo 8: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:
1. Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados poda Comisión;
2. Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus reglamentos;
3. Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la Comisión;
4. Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Continuando con la misma línea argumentativa, es importante señalar el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5: La Inspectoría Nacional tendrá, además de las funciones atribuidas en el artículo 8º de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las siguientes:
1) Inspeccionar las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, mediante la utilización de los medios que considere idóneos para verificar el cumplimiento de las normas sobre la materia.
2) Inspeccionar y examinar todas las instalaciones donde se fabriquen, vendan, distribuyan o reparen los equipos o aparatos de juego.
3) Llevar a cabo auditorias de las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, incluyendo inspección de los registros de contabilidad, administrativos, financieros y los sistemas de control de administración, registros y procedimientos utilizados
por las licenciatarias”. (Negrillas de esta Corte).

Por otro lado, el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expresa lo siguiente:

“Artículo 12: La Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá las siguientes funciones y facultades:
(…omissis…)

6) Inspeccionar las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, mediante la utilización de los medios que considere idóneos para verificar el cumplimiento de las normas sobre la materia.

(…omissis…)

7) Llevar a cabo auditorias de las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, incluyendo inspección de los registros de contabilidad, administrativos, financieros y los sistemas de control de administración, registros y procedimientos utilizados por las licenciatarias.
(…omissis…)

11) Cualesquiera otros deberes y atribuciones que le corresponda por la naturaleza de sus funciones o que le sean especialmente asignados por el Directorio o el Presidente (…)”.

De las normas supra transcritas, observa esta Corte que los funcionarios Edis Urbina -en su carácter de Inspector Nacional Adjunto-; Lothia Narváez -en su carácter de Coordinadora de Inspección-; Richard Rodríguez, Marioly Ricaurte, Edmundo Romero, Desireé Pacho, David Tovar, Mariela Rodríguez, Andreína Quintero, Jhocelys Bustamante y Heyseel Soto -en su carácter de Asesores en Materia de Fiscalización e Inspección adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles-, al momento de realizar la fiscalización, supervisión e inspección en las instalaciones del establecimiento Gran Bingo Maracaibo, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidental C.A., si se encontraban facultados para determinar el incumplimiento de los deberes formales contenidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y; el artículo 12, numeral del 6 Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -supra citados-.
En este sentido, al evidenciarse en el presente caso que, los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuaron ajustados a las competencias otorgadas por la propia Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y; el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, velando en todo momento por el fiel cumplimiento de la Ley, no se configura el vicio de extralimitación de funciones denunciado. Así se decide.
C-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Señaló la parte demandante, que “(…) la apreciación plasmada en el Acta de inspección, sin duda alguna constituye un falso supuesto, pues los señalados porcentajes de distribución de espacio no son los que efectivamente se ocupan en el establecimiento de nuestra representada. Es decir si se toma en cuenta parámetros objetivos (utilizando medidas exactas) la afirmación plasmada en el Acta de Inspección de 40% para el Bingo y 60% Máquinas Traganíqueles, queda sin ningún tipo de efecto, ya que los espacios que en realidad ocupan las máquinas traganíqueles dentro del establecimiento del Gran Bingo Maracaibo, no supera en dimensión a la Salas de Bingo (…). el fiscal se limitó a afirmar que el área de máquinas supera el tamaño del área de bingo, sin dejar constancia en el expediente de la forma como llego (sic) a tal determinación (60% y 40%), de que efectivamente se haya levantado un plano para la oportunidad de la inspección dejando constancia de la dimensión exacta de las Salas (…)”.
Así, continuó señalando la referida parte, que “(…) El hecho descrito por la Comisión Nacional de Casinos es erróneamente apreciado por sus funcionarios actuantes, debido a que el Gran Bingo Maracaibo, cumple con su obligación legal de llevar y distribuir el Reglamento Interno de Juego, dentro del establecimiento y a todos sus visitantes (…) el cual se encuentra como lo exige la norma en tres idiomas distintos, incluyendo el español (…). en el momento de la inspección es posible que dicho material se haya agotado por ser un material perecedero, pero eso no puede dar lugar a interpretar de que mi representada no cumple con su obligación de distribuir gratuitamente el reglamento, púes (sic) al estar en forma de volante, los jugadores toman la cantidad que necesiten, ésta es una circunstancia de difícil control por parte del Bingo, ya que no se puede determinar con certeza la cantidad de reglamentos que toman los jugadores al ingresar en el establecimiento (…)”.
Alegó la parte demandada, que “La sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., fue autorizada para operar con carácter principal una Salas de Bingo (…). Ahora bien, mediante el Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0022, de fecha 22 de junio de 2009, se dejo (sic) constancia que el establecimiento GRAN CASINO MARACAIBO destina el 60% al funcionamiento de máquinas traganíqueles, excediendo el área destinada al juego de bingo cantado (…). Por cuanto no lograron desvirtuar la presunción relativa o iuris tantum de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara a todo acto administrativo, en este caso el acta de inspección levantada, la cual fue suscrita por un representante de la sociedad mercantil, sin que este hubiese formulado la correspondiente observación o salvedad a su contenido, es por lo que los hechos determinados por los funcionarios de la Inspectoría se tienen como ciertos, no existiendo falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, añadió la referida parte que “(…) esta comisión quiere dejar por sentado que en ningún momento se dijo que la licenciataria no exhibiera el mismo en un lugar visible, sino que solo (sic) se exhibía en idioma español y que no aportaron pruebas de que (sic) reglamento interno fuera distribuido en forma gratuita a quien lo solicitara, y por cuanto los actos administrativos gozan de pleno valor probatorio, en virtud del principio juris tantum, de legitimidad y legalidad de que goza todo acto administrativo hasta que se demuestre lo contrario, aunado al hecho de que dicho (sic) acta fue realizada en presencia y debidamente firmada por la ciudadana (…)”.
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público indicó, que “(…) los argumentos señalados como vicios de falso supuesto, no se corresponden como viables conforme a la jurisprudencia analizada, antes bien, el recurrente no pudo probar el espacio autorizado y la existencia de los Reglamentos correspondiente (sic), que se desprendió del acta de inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0022, de fecha 16 de junio de 2009, durante el procedimiento administrativo, ni en esta sede jurisdiccional. En consecuencia se le aplicó la sanción prevista en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y artículos 1 numeral 3, del Reglamento ejusdem”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, la Salas Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que “(…) esta Salas ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa esta Corte en principio a realizar las respectivas consideraciones con respecto al alegato de la determinación del porcentaje de la superficie destinada por la parte demandante al juego de Bingo Cantado y a la explotación de las Máquinas Traganíqueles.
En este sentido, evidencia esta Corte que en el Acta de fecha 16 de junio de 2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual se procedió a fiscalizar el establecimiento perteneciente a la parte demandante, se dejó constancia de que:
“(…) Se evidenció que aproximadamente el 40% de la superficie es destinada al juego de Bingo Cantado y el otro 60% se destina a la explotación de Máquinas Traganíqueles”.

Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte demandante que le correspondía a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, probar que efectivamente en el establecimiento Gran Bingo Maracaibo, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidental “(…) aproximadamente el 40% de la superficie es destinada al juego de Bingo Cantado y el otro 60% se destina a la explotación de Máquinas Traganíqueles”.
Así las cosas, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, señalar que, el principio de la carga de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.

Al respecto, la Salas Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, citada por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…) Aun cuando el contencioso tributario carece de un régimen legal probatorio propio, le son aplicables supletoriamente, los principios generales que rigen al contencioso administrativo y al sistema civil; en tal sentido las reglas del C.P.C., que regulan los medios de pruebas, admisión y evacuación de las mismas, regirán también a este proceso en tanto y en cuanto le sean aplicables, y no contravenga lo dispuesto en el C.O.T. (…). En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el art. 506 del C.P.C., dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; (…). En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por lo tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla (…)”. (Ob. Cit. págs. 956 y 957).

En este sentido, concordando el dispositivo legal transcrito, con la posición jurisprudencial citada, se verifica que en el presente caso, dada la presunción de legitimidad y legalidad de los actos de procedimiento dictados por la Administración Pública, y en especial del Acta de Inspección levantada con ocasión del presente caso, se verifica que la carga de desvirtuar los hechos imputados correspondía al destinatario del acto administrativo en cuestión. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2012-182, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Fiesta Casinos Guayana, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ello así, en el caso que nos ocupa, se verifica que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento, e igualmente las Providencias Administrativas dictadas por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, imponen a aquellos establecimientos que se dediquen a la explotación de este tipo de actividad, el cumplimiento de una serie de obligaciones.
Tomando en consideración todo lo antedicho, en relación con el principio general de la carga de la prueba, la presunción de legitimidad de los actos administrativos y las obligaciones impuestas en los instrumentos normativos citados a los establecimientos dedicados a los juegos de envite y azar, se concluye que en el caso bajo análisis, correspondía a la parte recurrente promover lo conducente a fin de demostrar el cumplimiento de tales obligaciones, es decir, le correspondía al establecimiento Gran Bingo Maracaibo, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidental C.A., producir las pruebas que desvirtuaran los presuntos incumplimientos plasmados en el acta ya referida.
Ahora bien, es necesario mencionar que, la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en sede jurisdiccional, solicitó que fuera valorado un plano de distribución de las máquinas promovido en sede administrativa por la referida parte, con el cual pretendía demostrar gráficamente “(…) la existencia del área de Salas de Bingo”, cursante al folio 36 del expediente administrativo.
Al respecto, considera esta Corte -al igual que lo consideró la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles- que con la referida prueba documental no se logra desvirtuar el argumento de que en el establecimiento perteneciente a la parte demandante “(…) aproximadamente el 40% de la superficie es destinada al juego de Bingo Cantado y el otro 60% se destina a la explotación de Máquinas Traganíqueles”.
Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por la parte demandante referente a que “(…) el Gran Bingo Maracaibo, cumple con su obligación legal de llevar y distribuir el Reglamento Interno de Juego, dentro del establecimiento y a todos sus visitantes (…) el cual se encuentra como lo exige la norma en tres idiomas distintos, incluyendo el español (…). en el momento de la inspección es posible que dicho material se haya agotado por ser un material perecedero, pero eso no puede dar lugar a interpretar de que mi representada no cumple con su obligación de distribuir gratuitamente el reglamento, púes al estar en forma de volante, los jugadores toman la cantidad que necesiten, ésta es una circunstancia de difícil control por parte del Bingo, ya que no se puede determinar con certeza la cantidad de reglamentos que toman los jugadores al ingresar en el establecimiento (…)”, observa esta Corte que:
En el Acta de fecha 16 de junio de 2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la cual se procedió a fiscalizar el establecimiento perteneciente a la parte demandante -cursante a los folios 6 al 9 del expediente administrativo-, se dejó constancia de que:
“(…) Solo (sic) se exhibe un reglamento de Bingo Cantando, en idioma español y no se distribuye a cualquier solicitante, para las máquinas traganíqueles posee el reglamento de juego de cada máquina”.

En este sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que, las normas que regulan el funcionamiento de los establecimientos destinados a la explotación mercantil de juegos de envite y azar, imponen a estos el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre las cuales, se encuentran, la prevista en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 34: Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento Interno de Juegos a cualquier solicitante.”

De la norma supra transcrita, se desprende que, los Bingos y Casinos tienen la obligación, no sólo de mantener el Reglamento Interno de Juegos en un lugar visible al público, sino también de proveer dicha normativa en forma gratuita a los jugadores que lo solicitaren. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2012-182, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Fiesta Casinos Guayana, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la parte demandante, al momento de promover pruebas, promovió “(…) Constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles presentamos Reglamento Internos de juegos en sus tres idiomas (inglés, francés, español) (…) Con esta prueba se demuestra que nuestra representada si posee el Reglamento Interno de Juegos expedido entre idiomas, apegado a lo establecido en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual Inversiones Recreativas de Occidente C.A., no contraviene el artículo 44 numeral 9 eiusdem”.
Ello así, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional reiterar lo establecido en líneas anteriores, con respecto a la carga probatoria, pues si bien es cierto que, la parte demandante, promovió en la oportunidad legal, copias de los “(…) Reglamento Internos de juegos en sus tres idiomas (inglés, francés, español)”, tampoco deja de serlo, el hecho de que con dicha prueba no logra demostrar que efectivamente al momento en que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, realizó la referida inspección, cumpliera con la obligación de exhibir el Reglamento del Bingo Cantando en idioma inglés y francés. De este modo, dado lo explicado anteriormente sobre el carácter de legitimidad y legalidad que debe atribuirse a los actos administrativos, y la carga probatoria atribuida a la recurrente, la cual a su vez, no aportó al procedimiento administrativo pruebas suficientes capaces de desvirtuar las imputaciones realizadas por el organismo recurrido, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en el presente caso no se invirtió de forma indebida la carga de la prueba, por lo tanto al no evidenciarse que la parte demandada al momento de dictar la Resolución Administrativa impugnada lo haya realizado en hechos inexistentes, debe desecharse el vicio denunciado sobre este particular. Así se decide.

D- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Manifestó la parte demandante, que “(…) este conjunto de consideraciones a que hacemos referencia tienen como objetivo llamar a la reflexión, sobre los deberes y obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su relación con los administrados, y al mismo tiempo demostrar que la conducta culposa del órgano administrativo, al no dar oportunidad y adecuada respuesta a las peticiones presentadas por nuestra representada, constituye la principal y única causal -no imputable a la liceanciataria- de los incumplimientos que se le imputan en las Resolución que por este intermedio se impugna, específicamente el referido a las 10 máquinas traganíqueles que fueron incorporadas, y sobre las cuales la CNC nunca emitió una respuesta autorizando o negado la autorización interpuesta por mi representada, razón por la cual desde el punto de vista lógico y razonable la Comisión no puede pretender actuar posteriormente – luego de su inactividad – con fines solo (sic) sancionatorios, por lo tanto, este acto debe ser declarado nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA por violentar todas las normas constitucionales y legales (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, señaló la parte demandada, que “(…) en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo la parte recurrente promovió comunicación de fecha 22 de noviembre de 2005, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos (…), según la cual (…) solicitaron autorización de la Comisión (…) y no recibieron respuesta. Esta representación de la república (sic) analizó la prueba promovida por la parte recurrente y en la misma no se está solicitando autorización a la comisión (…). Por lo que esta representación de la república considera que INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., no logró desvirtuar la imputación que le fue realizada, y por cuanto los actos administrativos gozan de pleno valor probatorio, en virtud del principio juris tantum (…), y por cuanto el representante de la empresa imputada no logró desvirtuar tal presunción, aunado de que dicho acto fue realizado en presencia de un representante de la empresa, el cual no objeto (sic) lo señalado, es por lo que los hechos determinados por los funcionarios de la Inspectoría en la mencionada Acta se tienen como ciertos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, argumentó la representación Fiscal del Ministerio Público, que “En el caso objeto de análisis, consta en el escrito libelar y en el acto impugnado que, en fecha 29 de julio de 2010, fue practicada la notificación de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-2010-/053 en la persona del jefe administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles, mas ocho (8) días continuos como termino (sic) de distancia, contados a partir de la fecha de sus notificación a los fines de que ejerciera sus defectos o alegatos de descargo y consignara las pruebas que estimara pertinentes. En fecha 10 de agosto de 2010, los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. consignaron escrito constante de 33 folios útiles los argumentos de descargo o defensa. Es decir tuvo oportunidad de contradecir y probar lo que estimó conveniente en la defensa de sus derechos e intereses. Antes bien, no pudo comprobar que utilizó diez (10) máquinas traganíqueles sin la debida autorización. En consecuencia, se desestima tal alegato (…). En el caso concreto, frente a una solicitud de autorización para el uso de diez (10) máquinas traganíqueles, debió esperar la respuesta para ponerlas en funcionamiento. En consecuencia se desestima tal alegato”. (Mayúsculas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con base a lo anteriormente expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones observa esta Corte que, riela a los folios 58 al 67 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se señaló que se “(…) acuerda abrir procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, consta a los folios 68 del expediente administrativo, boleta de notificación, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., a través de la cual se le notificó del inicio del procedimiento instaurado en su contra, señalándosele que “(…) dispone de un lapso de diez (10) días hábiles, más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de distancia, contados a partir del día siguiente al de la notificación, a fin de que consigne los descargos en su defensa, así como las pruebas que tenga a bien consignar (…)”. Asimismo, es oportuno señalar que la referida boleta de notificación, fue recibida en fecha 29 de julio de 2010, por el ciudadano David Moniz, en su condición de Jefe de administración en el establecimiento de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A.
Igualmente, riela a los folios 98 al 130 de los antecedentes administrativos, escrito de descargos y promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandante.
Ello así, riela a los folios 84 al 95 de los antecedentes administrativos, Resolución Administrativa N° CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, a través de la cual la parte demandada, resolvió imponer a la parte demandante, una multa equivalente a Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.).
Así pues, consta al folio 97 del expediente administrativo boleta de notificación, de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., a través de la cual se le notificó de la Resolución supra mencionada, señalándosele que contra dicho acto administrativo “(…) podrá intentar Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa ante los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Asimismo, es oportuno señalar que la referida boleta de notificación, fue recibida en fecha 7 de junio de 2011, por la ciudadana Thais Flores, en su carácter de Jefe de Administración del Gran Bingo Maracaibo.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sustanció de forma adecuada el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., evidenciándose de autos que, la parte demandante fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, se le permitió presentar las defensas y las pruebas que consideró adecuadas, evidenciándose de este modo que pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Por otro lado, continuó señalando la parte demandante que, la falta de respuesta de la parte demandada con respecto a la autorización realizada para la incorporación de 10 “(…) máquinas expendedoras de tickets de lotería instantánea en línea (…) no es mas (sic) que una eventual transgresión del derecho constitucional a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia, derecho éste que implica no solo (sic) la posibilidad de iniciar cualquier tipo de actividad económica, sino también la obligación por parte del Estado de garantías jurídicas necesarias para evitar que resulte negatorio ese derecho, que a su vez encuentra vinculación directa con otros derechos constitucionales reconocidos por el constituyentista venezolano en su Carta fundamental (…)”.
Al respecto, estima oportuno esta Corte señalar que, el derecho a la libertad económica, si bien es considerado un derecho del administrado, éste no es de carácter absoluto, debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones en orden a la salvaguarda de otros derechos y garantías que impone la propia Constitución y las Leyes, por lo que además, el referido derecho debe ajustarse a otros principios constitucionales que pueden estar en juego y que el Estado está igualmente en la obligación de preservar, tales como el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del medio ambiente y otras de interés social, haciendo uso de la facultad planificadora, tanto física como económica, que el mismo Texto Constitucional le confiere, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral del país.
En este sentido, es oportuno mencionar que el artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estipula lo siguiente:
“Artículo 7: Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
(…omissis…)
5.- Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional, que para poder ingresar a un determinado establecimiento, máquinas traganíqueles, es necesario que se solicite ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la debida autorización, a los fines de que dicha comisión, apruebe su funcionamiento.
Ello así, de la revisión de autos se constató que la parte demandante, en ningún momento realizó la debida solicitud de autorización ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino que por el contrario presentó fue una comunicación de fecha 22 de noviembre de 2005, donde señaló que “(…) recurro ante ustedes con la finalidad de notificarles la incorporación, de diez (10) terminales de máquinas expendedoras de tickets de lotería instantánea (…)” -folio ciento cuarenta y cinco del expediente judicial-. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, considera esta Corte que, la parte demandante no puede alegar una violación a su derecho a la libertad económica, cuando es evidente que el mismo no cumplió con las formalidades de Ley para solicitar la autorización para la incorporación de las referidas máquinas.
Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el hecho de que la parte demandante intente justificar la infracción de haber incorporado diez (10) máquinas traganíqueles a su establecimiento, sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con la excusa de que solicitaron la autorización al referido ente y nunca obtuvieron respuesta.
Al respecto, considera esta Instancia Jurisdiccional que dichos argumentos demuestran que efectivamente la parte demandante, reconoce que al incorporar las referidas máquinas incurrió en una infracción. De este modo, al evidenciarse que la parte demandada, en todo el proceso sancionatorio le permitió a la representación judicial de la sociedad mercantil accionante ejercer su derecho a la defensa y en ningún momento le vulneró su derecho a la libertad económica, debe esta Corte desechar el referido alegato. Así se decide.

E- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:
Señaló la parte demandante, que la Resolución que hoy se impugna, violentó el principio de la capacidad distributiva, “(…) pues no considera la capacidad económica de mí representada y su aplicación –de hacerse efectiva- tendría un efecto confiscatorio. (…) el hecho aislado de la explotación de máquinas de juego o máquinas traganíqueles no puede considerarse como un hecho suficiente revelador de la capacidad económica del sujeto –más si, un indicio de dicha capacidad- pero carece entonces del elemento de globalidad por cuánto (sic) no se han analizado factores adicionales que revelen la capacidad de pago del contribuyente para determinar su verdadera capacidad de contribuir con los gastos públicos a los que tiene la obligación de sufragar.(…) se trata de montos exagerados, exorbitantes, imposibles de pagar para mi representada, así como para cualquier otro contribuyente o licenciataria, tomando en cuenta además el hecho público y notorio de que mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C:A. desde el mes de abril de 2011 fue objeto de un procedimiento de verificación de deberes formales por parte de la Comisión Nacional de Casinos, y Máquinas Traganíqueles, el cual dio como resultado el precintaje de todas las máquinas traganíqueles, y la clausura (sic) indefinida de su establecimiento, quedando sin poder tener acceso al mismo, ni desarrollar su principal actividad comercial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, la parte demandada que “(…) considera que este punto debe ser debatido en los Tribunales Contencioso Tributario, ya que dicho principio es de carácter tributario y no administrativo”.
Por su parte, señaló la representación Fiscal del Ministerio Público, con respecto al alegato expuesto por la parte demandante relativo a la violación del principio de capacidad contributiva, que “(…) al tratarse la multa una consecuencia derivada del incumplimiento o infracción de unos deberes previstos en la Ley y el Reglamento respectivo, el ente aplicó las reducciones correspondientes del término medio de las multas aplicables, ante la ausencia de circunstancias agravantes. En consecuencia no se constata la violación alegada”.
En virtud de las anteriores consideraciones, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3751, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Alfonzo Rivas & CIA, C.A., señaló lo siguiente:
“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Salas Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: ‘(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)’.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Asimismo, es oportuno mencionar el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo concerniente al principio de la capacidad contributiva, señalando lo siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

De la norma supra transcrita, se evidencia el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. En este sentido, se observa que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha de cada uno de los ciudadanos, es decir del deber de toda persona de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que el principio de la capacidad distributiva no puede ser aplicable al caso de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la fiscalización del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora.
En virtud de las anteriores consideraciones, al no ser el principio de la capacidad contributiva, aplicable al caso de autos, por tratarse la presente causa de una impugnación a una resolución sancionatoria, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechar el presente alegato. Así se decide.

E- DE LAS ATENUANTES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO:
Alegó, la parte demandante que “De los supuestos mencionados anteriormente, mi representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, no se encuentra inmersa en ninguno de dichos supuestos, púes (sic) tal como se indica reiteradamente (…) mi representada ’es una infractora primaria’, es decir, que esta es la primera oportunidad desde que obtuvo su licencia de Instalación y Funcionamiento, que la (sic) imputan un incumplimiento de deberes formales o materiales. Igualmente no se la (sic) ha causado ningún prejuicio fiscal a la administración púes (sic) mi representada a cumplido cabalmente con sus obligaciones ante la Comisión, y si así no fuere, no ha sido por su responsabilidad, si no (sic) por la inactividad y la ausencia de una oportuna respuesta por parte de la Comisión Nacional de Casinos a las solicitudes realizadas por mi mandante. (…) de todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadano juez que se le aplique a mi representada las atenuantes a la que hubiere lugar incluso las que no estén previstas en la norma especial tal y como lo establece el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la parte demandante no especificó cuáles atenuantes debían aplicársele, sino que por el contrario se limitó a solicitar de manera genérica que se le aplicara “(…) las atenuantes a la que hubiere lugar”, aunado al hecho de que tampoco presentó medios probatorios que hicieran ver a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente se encontraba dentro de los parámetros establecidos por la Ley para que se le disminuyera la multa interpuesta.
En este sentido, en virtud de que el Juez no puede suplir los alegatos de las partes, aunado al hecho del deber que tenía la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTAL, C.A., de presentar los medios de pruebas que sustentaran sus alegatos, es forzoso para esta Corte, desechar la referida denuncia, así se decide.
En consecuencia, al no evidenciarse que el acto impugnado haya incurrido en alguno de los vicios denunciados, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por
el abogado Rafael Jaime Bermegui Holcblat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTAL, C.A, contra el acto administrativo N° CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó el contenido de la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053, de fecha 20 de mayo de 2010, “(…) donde se procede a sancionar a mi representada por presuntos incumplimiento deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Salas de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000226
AJCD/11
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________
La Secretaria Accidental,