JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000945
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano EDUARDO SAMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, asistido por el abogado Lenin F. Díaz G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.452, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso de oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional 5 horas, en la Cátedra de Química General realizada por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 22 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 30 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00543 de fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, admitió el mismo, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara el procedimiento de ley.
El 23 de mayo de 2006, una vez notificadas las partes se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó requerir al Rector de la Universidad recurrida, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole a tal fin ocho (8) días de despacho, de acuerdo con lo establecido en el aparte 10º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar el cartel de citación a los interesados, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas.
El 13 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 3 de ese mismo mes y año.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
El 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Zully Rojas Chávez y Ana Mercedes García Petit, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.887 y 27.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual consignaron los antecedentes administrativos del caso y el poder que acredita su representación.
El 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el poder presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrida y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.
En esta misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual consignaron los antecedentes administrativos del presente caso.
El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los referidos antecedentes administrativos y abrir pieza separada con los mismos.
El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3 de agosto de 2006, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha, dejando constancia la aludida Secretaría que “(…) transcurrieron treinta y dos (32) días continuos correspondientes a los días 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que de acuerdo a la decisión Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento es de 30 días continuos, y visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso mayor al señalado, el referido Juzgado acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. Asimismo ordenó agregar a las actas el cartel librado en fecha 3 de agosto de 2006.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Eduardo Samán, asistido por el abogado Lenin Díaz, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento de fecha 3 de agosto de 2006.
El 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Eduardo Samán, asistido por el abogado Lenin Díaz, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de fecha 3 de agosto de 2006.
El 14 de diciembre de 2006, se recibió el expediente Nº AP42-N-2005-000945, proveniente del Juzgado Sustanciación de esta Corte.
En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Eduardo Samán, asistido por el abogado Lenin Díaz, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, dado que no había transcurrido el lapso para la publicación del cartel de emplazamiento.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que se declarara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada Ana García inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, la cual solicitó improcedencia de la solicitud de reposición de la causa y se declarara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Mediante decisión Nº 2007-01345 de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte declaró:
“1.- CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano Eduardo Samán, asistido por el abogado Lenin Díaz, en fecha 18 de diciembre de 2006, en consecuencia, REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes.
2.- REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 3 de agosto de 2006 y conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
3.- IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por la abogada Ana García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo”.
El 13 de noviembre de 2007, de conformidad con lo ordenado en la referida decisión, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la Universidad Central de Venezuela, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, con la advertencia de que una vez constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual iniciaría el lapso para que la parte recurrente retirara y publicara el cartel librado por ese Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los Oficios Nros. JS/CSCA-2007-0669, JS/CSCA-2007-0670 y JS/CSCA-2007-0671, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
El 13 de diciembre de 2007, 18 de enero y 22 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 11 de diciembre de 2007, 10 de enero y 21 de febrero de 2008, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2008, el ciudadano Eduardo Samán, asistido por el abogado Lenin Díaz, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2007.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho, vencido los cuales comenzarían el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte recurrente retirara y publicara el cartel a los terceros interesados.
En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dio por reanudada la presente causa encontrándose la misma en el primer (1er) día de los treinta (30) días continuos para que la parte recurrente retirara y publicara el cartel a los terceros interesados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2008, la parte recurrente solicitó la entrega del cartel librado, el cual se le entregó en esa misma oportunidad.
En fecha 5 de mayo de 2008, el ciudadano Eduardo Samán, asistido por el abogado Lenin Díaz, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 1º de mayo de 2008.
El 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas el referido cartel.
Por auto de fecha 3 de junio de 2008, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 9 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.
El 16 de junio de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el día 5 de febrero de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 4 de febrero de 2009, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de informes.
El 5 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Lenin Francisco Diaz Guerrero, Ana Mercedes García Petit, Zully Rojas Chávez y Juan Enrique Betancourt Tovar, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Samán, de la Universidad Central de Venezuela y Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de febrero de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 2 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 9 de febrero de 2009 y se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00284 de fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte ordenó:
“(…) a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar a la Universidad Central de Venezuela, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el referido Reglamento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión Nº 2010-00284 proferida por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010
En la misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-003952 Y CSCA-2012-003953.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, librada a la parte recurrente, en virtud de no haber sido posible realizar dicha notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 marzo de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Eduardo Samán de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2011, mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
El 5 de diciembre de 2011, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al recurrente, la cual fue retirada el 18 de enero de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual consignó la información solicitada el 8 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2005, la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De entrada, señaló que “Desde el catorce (14) julio de 1997, de manera ininterrumpida, después de ganar el respectivo Concurso de Credenciales, me he desempeñado en el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 hora) (sic), en la Cátedra de Química Básica (…), tal como se evidencia en comunicación N° 06.01.627, de fecha 10 de julio de 1997, emitida por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) en fecha diez y siete (sic) (17) de Septiembre de 2000, se convocó a Concurso de Oposición, al cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra Química General (…), siendo los requisitos exigidos: Título de Farmacéutico, estudios de 4º nivel en el área relacionada, preferiblemente con experiencia docente en el área y disponibilidad inmediata.”. (Negrillas del original).
Señaló, que “En el transcurso de dicho concurso objeté la constitución del jurado por no cumplir con el Parágrafo Único del artículo 12 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual establece que al menos uno de los miembros principales del jurado deberá proceder de una Dependencia Académica diferente a la que convoca el concurso, ya sea de la misma universidad o de otra. En consecuencia dicho concurso fue llamado nuevamente”.
Manifestó, que el 11 de julio de 2004, apareció nuevamente en el periódico El Nacional, convocatoria para el concurso de oposición al cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas), en sustitución del anterior, siendo los requisitos: Título de Farmacéutico, Doctorado, Maestría o estudiante de postgrado en la disciplina del concurso y experiencia docente universitaria en el campo de química.
Esgrimió, que “En fecha doce (12) de julio de 2004, la ciudadana ZURILMA DUERTO DE PEREZ, actuando en su condición de Tutora del cargo, me notificó que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, estaba obligado a inscribirme en el Concurso de Oposición al cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas), ya que me encontraba ocupando el cargo sacado a concurso (…), como de hecho lo hice.” (Negrillas del original).
Alegó, que el “(…) cuatro (04) de octubre de 2004, la ciudadana ZURILMA DUERTO DE PEREZ, en su condición de Coordinadora del Jurado Examinador, me informa que no cumplo con el segundo requisito, por lo cual fijó el día trece (13) de octubre de 2004, para que tuviese lugar el acto de descargo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…).” (Negrillas del original).
Igualmente, indicó que “En el acto de descargo, informé al Jurado que tenía el derecho a participar, pues estaba ocupando el cargo y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 31 del citado Reglamento, estaba obligado a inscribirme, y que el mismo constituía una excepción, al requisito de poseer Doctorado, Maestría o estudiante en la materia del Concurso o afín (…)”.
Refirió, que había culminado las asignaturas exigidas en el Pensum de Estudios y tenía pendiente la realización y defensa pública del Trabajo de Grado, agregando que “A la fecha de convocatoria del concurso y hasta el momento no se me ha notificado el debido acto administrativo de desincorporación del post grado por parte de la autoridad competente, por lo tanto cumplía con el segundo requisito”.
Expuso, que el 14 de enero de 2005, apareció convocatoria, en el diario El Nacional, al concurso de oposición al mismo cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas), con los siguientes requisitos: Título de Farmacéutico y Profesor Universitario en el área de la Química (Farmacéutico, Químico o Ingeniero Químico).
Sostuvo, que “En consecuencia, estimo que por tal razón, el anterior concurso fué (sic) declarado desierto. Pero en todo caso la Coordinadora del Jurado debió haber dejado constancia de su decisión, si consideraba que no cumplía con los requisitos para concursar en el Acta del Veredicto del Concurso, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Esta decisión de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió ser notificada. Pero hasta el momento no he recibido ningún tipo de notificación, por parte del Jurado ni el Consejo de Facultad, y mucho menos se me han participado las razones de hecho y de derecho que sirvieran de base para declarar desierto el Concurso, lo cual presumo de la convocatoria a un nuevo Concurso de Oposición, con lo cual se viola mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…). Es de notar que el concurso para cubrir el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) fue abierto tres veces y en cada oportunidad se solicitan requisitos diferentes”. (Negrillas del original).
Que, “(…) la Coordinadora del Jurado del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra de Química General, ha violado el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela en concordancia con el artículo 86 de la Ley de Universidades, al no hacer constar en el acta del veredicto del Concurso su decisión sobre mis descargos, su señalamiento de que no cumplía con el 2ª requisito de la convocatoria, fué (sic) rebatido por mi persona al señalarse que en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31, del citado Reglamento, me exceptuaba de tal requisito, por mi condición de profesor que ocupa el cargo. Razón por la cual debió haber dado sus motivaciones de hecho y de derecho, en el caso de que considerara que no cumplía con tal requisito, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, y por el hecho de haber convocado nuevamente a concurso se infiere, que se consideró desierto, pero tal actuación me colocó en estado de indefensión al no plasmar el jurado su decisión en el acta de veredicto y al no notificárseme la decisión, tal como lo establecen los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y llamar a un nuevo concurso (...).”
Con fundamento en lo anterior, solicitó medida de amparo cautelar y en consecuencia se ordenara “(…) la suspensión del Concurso de Oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, en fecha catorce de (14) de enero de 2005, hasta tanto se me notifique, de que manera concluyó el Concurso convocado para el mismo cargo, en fecha once (11) de julio de 2004, y por un tiempo perentorio que me permita ejercer los correspondientes recursos de ser el caso. Así como cualquier otro concurso para dicho cargo hasta que se concluya el concurso antes indicado”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la convocatoria al concurso de oposición realizada por el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2005.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El 4 de febrero de 2009, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de informes con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Consta de los antecedentes administrativos Oficio 06.01-634 del 27/05/2992 (sic), folio siete del Expediente Personal, Archivo General, Dirección de Recursos Humanos, y de la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, que el ciudadano Eduardo Samán Namel, titular de la cédula de identidad V6.431.696 (sic), resultó ganador del Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Instructor en la Cátedra Análisis Químico Cuantitativo I, Medio Tiempo, así mismo del folio doce (12) del citado Expediente Movimiento de personal marcado con el número 5839 del 01/06/1992, con interrupciones desde junio/1992 hasta el 04/03/1997, y desde esta última fecha en forma ininterrumpida hasta 2008”.
Arguyeron, que “(…) debe reconocerse como hechos ciertos que se celebró en el año 2004 Concurso de Oposición para ocupar la Cátedra de Química General en la Categoría Instructor a Tiempo Convencional, acogiéndonos al principio de comunidad de la prueba y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en su valor probatorio las publicaciones de prensa mediante las cuales fueron notificadas las bases, requisitos y llamado a concurso (…) hecho no controvertido y que consta de los antecedentes administrativos Expediente Académico remitido por la Facultad de Farmacia y consignado en el lapso correspondiente; en igual sentido consta dicho concurso de los antecedentes administrativos que se acompañan (…)”.
Manifestaron, que “Es importante destacar que del referido documento -llamado a concurso-, quedó plenamente demostrado que para el llamado al Concurso de oposición en la Cátedra de Química General en los requisitos puede leerse ‘…Requisitos… Doctorado. Maestría, o estudiante de postgrado en la disciplina objeto de concurso o a fin a esta…’, en igual sentido consta de los antecedentes administrativos el hecho incontrovertido de la celebración del citado concurso hasta la etapa de veredicto por parte del Jurado Examinador, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos Expediente Académico remitidos por la Facultad de Farmacia o del anexo marcado con el Nº 2 documentos adjuntos al presente escrito, esto es Acta de Revisión de Credenciales de fecha 04 (sic) de octubre de 2004, en la cual el Jurado Examinador procedió conforme al artículo 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado en sesión del Consejo Universitario del 6 de enero de 1999, y en tal sentido, revisó los credenciales de los aspirantes a los fines de determinar si cumplían con los requisitos para ser admitidos a las pruebas del concurso y acuerda: ‘…declarar que el aspirante inscrito Farmacéutico Eduardo Samán no cumple con el requisito número 2 ‘Doctorado, Maestría o Estudiante de Postgrado en la disciplina objeto de concurso, o afín a esta…’; en la misma Acta el Jurado acuerda de conformidad del Parágrafo Único del artículo 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación notificar al aspirante cuyo recaudos (sic) no satisfaga los requisitos exigidos para la admisión de las pruebas del concurso y oír lo que tenga que decir en su descargo haciendo constar la decisión en el acta de veredicto del respectivo concurso”. (Resaltado del escrito).
Expresaron, que “Sobre este mismo aspecto se evidencia del Acta del 12/10/2004, anexo marcado con el número ‘3’ documentos administrativos adjuntos al presente escrito, que fue notificado el aspirante Farmacéutico Eduardo Samán, quien ejerció su derecho a descargo con fundamento al artículo 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, exponiendo: ‘…1. Aunque el Jurado Examinador considere que no cumplo con los requisitos exigidos tengo derecho a participar en el concurso de oposición ya que se trata de un concurso a un cargo el cual ocupo. 2. La información suministrada acerca de mi status dentro del postgrado forma parte de mi currículo y no fue con la intención de satisfacer los requisitos del concurso…’”.
Argumentaron, que “Ante los descargos expuesto (sic) por el aspirante, el Jurado Examinador remite a consulta al Consejo de la Facultad de Farmacia, anexo marcado con el número ‘4’ de los antecedentes administrativos adjuntos al presente escrito, y como se evidencia del anexo marcado con el número ‘5’ anexo al escrito de conclusiones escritas, el referido órgano colegiado mediante oficio (sic) distinguido Nº06.01.1075 del 03/11/2004 suscrito por el Prof. Rodolfo Antonio Roye, en su condición de Director Secretario notifica a la Prof. Zurilma Duerto de Pérez Coordinadora del Jurado Examinador del Concurso de Credenciales que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del 26/10/2004 (sic) conoció la comunicación del 13/10/2004 (sic) en la cual se sometió a consulta lo expuesto por el aspirante al cargo de Instructor a Tiempo convencional ciudadano Eduardo Samán, y en tal sentido acordó previo informe presentado por la Comisión designada para considerar y analizar este caso ‘…abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera tal que el aspirante que actualmente ocupa el cargo pueda inscribirse en el mismo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Así mismo, se acuerda ratificarla como Tutora del ganador del Concurso y le solicita los requisitos, programa de formación y capacitación y temario del Concurso…’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirieron, que “De acuerdo con lo decidido en Consejo de Facultad en fecha 26 de octubre de 2004, se abrió nuevamente el concurso que en el 2004 (sic) no había concluido por cuanto el aspirante que ocupaba el cargo no reunía los requisitos de estudios de cuarto nivel, así consta de los anexos marcados con los números 6, 6.1, 7, 8, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, temario, el llamado a concurso en el año 2005, aspirantes inscritos, concursantes retirados, y finalmente Acta del 20 de abril del 2005 (sic) del Concurso de Oposición Cátedra Química General, esta última anexo marcado con el número ‘9’ de los documentos administrativos que acompañamos al presente escrito, y en el cual se dejo (sic) constancia entre otros aspectos importantes de los aspirantes inscritos, aspirantes que por razones personales se retiraron, quedando dos aspirantes participando en el concurso, los Licenciados Ramsés González y Eduardo Samán, y habiendo transcurrido 35 minutos sin que el jurado Examinador recibiera justificación o notificación alguna de los dos aspirantes participantes procedió a declarar desierto el citado concurso, todo lo cual fue comunicado al Consejo de Facultad en Oficio 22/04/2005 (…)”.
Indicaron, que “(…) mediante comunicación de fecha 20/04/2005 (sic) el aspirante Eduardo Samán consigna constancia médica mediante el cual soporta su ausencia en el concurso de oposición a la Cátedra de Química General; el Consejo de Facultad mediante Oficio distinguido 06.011535 del 08/062005 (sic) suscrito por el Director Secretario Prof. Rodolfo Antonio Roye, dirigido al Prof. Eduardo Samán, anexo marcado con el número ‘10 y 10.1’ de los documentos administrativos que se acompañan el presente escrito, le notifican que en lo: ‘…relativo a la justificación de su inasistencia 20-04-2005 (sic) al examen que tenía fijado con motivo del concurso de oposición en la cátedra de Química General… este cuerpo acordó notificarle que…este Consejo acoge la recomendación señalada en el Dictamen …de efectuar nuevamente la apertura del concurso de oposición vistos los alegatos de problemas de salud presentada por usted…’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Alegaron, que “De acuerdo con la decisión del Consejo de Facultad antes citada, y respecto a los derechos que asisten al ciudadano Eduardo Samán como miembro especial del Personal Docente y de Investigación condición establecida de conformidad con el Art. 88 de la Ley de Universidades, hasta la presente fecha y por cuanto está pendiente de realizarse nuevamente el concurso de oposición para la Cátedra de Química General, nuestra representada ha prorrogado en forma continua el contrato docente funcionarial de personal docente de investigación temporal en la cátedra antes citada, Unidad Ejecutora 0610040101, anexo marcado con el número ‘11’ que se acompaña al presente escrito”.
Manifestaron, que “Es falso que el Concurso de Oposición para la Cátedra de Química General celebrada mediante Actas de fechas 04/10/2004 (sic) y 13/10/2004 (sic) no haya concluido y se llamara a otro concurso en el año 2005, como consta de las actas antes citadas, el referido concurso concluyó como consta del contenido del Acta de fecha 13/10/2004 (sic) y de conformidad con lo establecido en el Art. 7 Parágrafo Único el Jurado Examinador dejó constancia que el aspirante Eduardo Samán no reúne los requisitos y en el mismo acto tal como fue notificado se le otorgó el derecho al descargo con fundamento a la norma antes citada, constando así mismo la firma del Concursante y la decisión de someter a consideración del órgano superior colegiado a ese Jurado Examinador lo expuesto como descargo por el aspirante Eduardo Samán; en lo atinente a que no consta en el Acta del veredicto del Concurso que como aspirante no cumple con los requisitos puede leerse del Acta de fecha 13/10/2004 (sic) lo siguiente: ‘acordamos que el aspirante no cumple con el requisito b. solicitado…’ y por cuanto en el mismo acto administrativo el aspirante ejerció su derecho de descargo estaba notificado del veredicto del Jurado; quedando solo (sic) pendiente la consulta que sobre el veredicto y los descargos efectuados por el aspirante sería sometido el Consejo de Facultad, el hecho que el acta de veredicto fuera denominada acta de revisión de credenciales de (sic) desvirtúa que efectivamente se levantó con fundamento a los establecido en el Art. 7 del Párrafo Único del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, es inequívoco que consta en la misma el veredicto del Jurado y el conocimiento del mismo por parte del aspirante pues la suscribe ya que ese mismo día fue fijado como se dijo los descargos de la evaluación de los credenciales, en razón de lo expuesto es claro que no fue conculcado su derecho a la defensa y debido proceso en consecuencia solicitamos se declare improcedente la petición de nulidad ya que el acto administrativo cumple los requisitos de hecho y de derecho, no está viciado de nulidad y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva”. (Resaltado y subrayado del original).
Señalaron, que “En cuanto a la solicitud de nulidad de la convocatoria al Concurso de Oposición de fecha 14/01/2005 (sic) por no haber concluido el convocado en fecha 11/07/2004 (sic), como se dijo antes el mismo concluyó con respecto a las competencia (sic) que conforme al Reglamento del Personal Docente y de Investigación le establece a los jurados Examinadores, y es un hecho indiscutible tal como se evidencia del Acta de fecha 13/04/2004 (sic), donde expresamente consta el veredicto y el conocimiento que tiene del mismo al aspirante accionante del presente recurso de nulidad”.
Manifestaron, que “(…) con respecto a este Concurso celebrado en fecha 14/01/2005 (sic) con relación a las facultades que tiene el Consejo de Facultad en materia de Concurso de de (sic) Oposición, mediante decisión tomada en sesión del 26/10/2004 (sic) aprobó reabrir nuevamente el concurso de Oposición del 11/07/2004 (sic) y ordenó al Jurado examinador establecer las bases del Concurso de manera que el aspirante que ocupa el cargo pueda inscribirse en el mismo, eliminándose como consecuencia de lo ordenado por el Consejo de Facultad el requisitos (sic) sobre Doctorado, Maestría o estudiante de Postgrado en la disciplina objeto de concurso o afín, tal es así que el recurrente en nulidad mantiene su condición de miembro especial, esto es contratado Art. 88 Ley de Universidades, del Personal Docente y de Investigación de la UCV”.
Indicaron, que “Lo anteriormente expuesto, se ve sustentado de la Notificación efectuada en Oficio Nº06.01.535 del 08/06/2005 (sic), emanada del Director Secretario Prof. Rodolfo Antonio Roye, dirigido al recurrente y en el cual le informa la citada decisión que ordenó efectuar nuevamente la apertura del Concurso vistos los alegatos de problemas de Salud presentado por el recurrente, finalmente de existir alguna duda sobre cual concurso fue reabierto mediante la anterior notificación, es evidente que los Concurso (sic) de Oposición versan sobre Cátedras determinadas, en el presente caso le notifican de la reapertura de la Cátedra de Química General que el ocupa, es evidente que se trata del mismo Concurso ya que se trata de la misma Cátedra de Química General que había sido pospuesta entre otras razones por las observaciones de recusación, descargos por no reunir los requisitos imputables al actor, hechos estos de los cuales tiene conocimiento”.
Finalmente, solicitaron que “(…) se declare improcedente el Recurso de Nulidad de los Actos denominados por el recurrente Concurso de Oposición de fechas 11/07/2004 (sic) y 14/01/2005 (sic) ambos den (sic) la Cátedra de Química General, a Tiempo Convencional en categoría de Instructor”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 5 de febrero de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “El presente caso trata sobre un recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SAMAN, anteriormente identificado, contra el acto administrativo constituido por la convocatoria a Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional (5 horas), en la Cátedra de Química General hecha por el Consejo de la Facultad de Farmacia de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, publicada en el Periódico El Nacional en fecha 14 de enero de 2005, según expresa ‘sin haber concluido el convocado en fecha once (11) de julio de 2004…’, por estimar que dicha convocatoria le ‘(…) ha violado el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela en concordancia con el artículo 86 de la Ley de Universidades, al no constar en el acta del veredicto del Concurso su decisión sobre mis descargos, su señalamiento de que no cumplía con el 2º requisito de la convocatoria, fue rebatido por mi persona al señalarse que en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31, del citado Reglamento, me exceptuaba de tal requisito, por mi condición de profesor que ocupa el cargo (…)”.(Mayúsculas y resaltado del escrito).
En ese mismo orden de ideas, continuó haciendo referencia a que fue “(…) en atención a la convocatoria de fecha 11 de julio de 2004, el ciudadano Eduardo Samán, en fecha 4 de octubre de ese mismo año presentó sus credenciales ante la Coordinación del Concurso, las cuales fueron sometidas al análisis respectivo, por parte de la Coordinadora del Jurado Examinador, quien le informó que no cumplía con el 2º de los requisitos exigidos para optar al cargo, por lo que se fijó el día trece (13) de octubre de 2004, para que tuviese lugar el acto de descargos (…)”.
Observó, que “En el acto de descargo, el Profesor Samán alegó que tenía derecho a participar ya que estaba ocupando el cargo llevado a concurso. Expuesto lo anterior, en el caso bajo examen observa esta representación del Ministerio Público que el acto lesivo cuya nulidad se demanda lo constituye, tal como se señalara, una convocatoria al concurso de oposición realizada por el Consejo de Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 14 de Enero de 2005, sin haber concluido el convocado en fecha 11 de julio de 2004”.
Así pues, esbozó “(…) que, nos encontramos frente a un recurso de nulidad interpuesto contra una convocatoria a un concurso de oposición que por su naturaleza se trata de un acto de mero trámite o preparatorio de un acto definitivo que sería el concurso de oposición, siendo dichos actos recurribles sólo en aquellos casos previstos en los supuestos contenidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es ‘contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos… (…) Es así que en el caso de marras, y tomando en consideración la falta de cumplimiento de uno de los requisitos establecidos para concursar, resulta incontrovertible que el recurrente no justificó en modo alguno en su escrito recursivo, que la interposición de su recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual pretende la impugnación de un Acto preparatorio como lo es la Convocatoria al Concurso de Oposición para el Cargo de Instructor a dedicación convencional 5 horas, en la Cátedra de Química General, fuese con ocasión de alguno de los supuestos tipificados en el aludido artículo 85 de la Ley in comento”.
Agregó, “(…) que, en el caso de marras se verifica que esa Casa de Estudios al revisar las Credenciales presentadas por el Profesor Samán pudo constatar que no cumplió con todos los requisitos exigidos para concursar, específicamente el que se refiere al hecho de poseer estudios de cuarto nivel, o al menos estarlos cursando, tal como se constata en el acta de revisión de credenciales de fecha 4 de octubre de 2004, en la que esa Casa de Estudios deja constancia de la información recibida por la Coordinación Académica del Postgrado en Química de Medicamentos que el Prof. Eduardo Samán se encuentra desincorporado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Normas Generales de Rendimiento Mínimo Académico para la Permanencia de los concursantes y para la obtención del título correspondiente en los postgrados de la Universidad Central de Venezuela, por haber incumplido con los lapsos previstos para la presentación de la tesis Doctoral y haber estado fuera por un lapso superior al permitido por la normativa, por lo que lógica y consecuencialmente no puede participar en el concurso para optar al cargo en el cual está interesado por cuanto, si bien es cierto que la Ley que rige la materia establece la obligatoriedad por parte del Profesor que para el momento de la convocatoria desempeña el cargo, de inscribirse al concurso, también es cierto que los requisitos a los que se refiere el artículo 31 de la Ley de Universidades son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes a concursar por el cargo, sin que ello signifique violación alguna del derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, tal como ocurrió en el caso de autos”.
Por otra parte, consideró “que, la respuesta a los descargos en las cuales fundamenta su denuncia la parte recurrente, se refieren al concurso convocado en fecha 11 de julio de 2004, en el cual si bien es cierto que existía la obligación por parte de esa Casa de Estudios de darle respuesta a sus argumentos, también lo es que el concurso convocado en esa fecha fue declarado desierto, ello en virtud de que el recurrente fue el único inscrito, y esa Casa de Estudios constató que no reunía los requisitos, con lo cual culminó ese Concurso. (…) Sin embargo, observa este Organismo que ha (sic) pesar de no haber calificado en el primer concurso, esa Universidad mantuvo al profesor Eduardo Samán en el cargo y al producirse la segunda convocatoria por recomendación de la Dra. Zurilma Duerto de Pérez, aprobada por el Consejo de la Facultad en su sesión de fecha 26 de octubre de 2004, se acordó abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera que el aspirante que actualmente ocupa el cargo pueda inscribirse en el concurso, tal como se constata en comunicación 1075 del 3 de noviembre de 2004, emanada de la Secretaría de la Facultad dirigida a dicha Profesora, exonerando al recurrente del cumplimiento del segundo requisito y le permitió participar en el concurso, con lo cual esa Universidad está dando satisfacción al pedimento del recurrente, al permitirle ir a concurso sin el cumplimiento del requisito alusivo a poseer título o estudios de post grado”.
En este contexto, refirió que “Aunado a lo anterior, el prof. Eduardo Samán mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2005 (sic) dirigida al Decano de la Facultad de Farmacia de esa Casa de Estudios, remitió la justificación de su inasistencia al referido concurso de oposición por presentar -según expresa- un fuerte dolor de muela que ameritó atención médica, acompañando copia del informe médico y facturas, ante lo cual la Universidad una vez evaluada la situación lo consultó con la Oficina Central de Asesoría Jurídica, acogiendo en sesión del Consejo de Facultad del 31 de mayo de 2005 (sic) el Dictamen Nº CJD-174/2005 del 23-05-2005 (sic) emanado de dicha Consultoría en relación a la justificación que presentó el referido ciudadano para la asistencia al concurso de oposición, acordando notificarle mediante comunicación de fecha 08 (sic) de junio de 2005 (sic) emanada de la Facultad de Farmacia que ‘…este Consejo acoge la recomendación señalada en dicho Dictamen de efectuar nuevamente la apertura del Concurso de Oposición, visto los alegatos de problema de salud presentados por usted…’, declarando así el referido concurso desierto, actuación ésta que pone fin a esta convocatoria por una causa imputable en todo caso al recurrente”.
Finalmente señaló, que “(…) al analizar las actas cursantes al expediente y a fin de constatar la mayor cantidad de elementos disponibles para emanar el correspondiente informe, este Despacho al comunicarse con la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela con el objeto de requerir información en torno al caso, dicho departamento le manifestó que el aludido concurso aún no se ha efectuado y que el Profesor Eduardo Samán, se encuentra actualmente desempeñando funciones de profesor a tiempo convencional en la Cátedra de Química Básica en la Facultad de Farmacia de esa Universidad, suministrando a este Organismo copia de prórrogas de contrataciones Nro. 980-06-07 contentivo de la Prórroga de Contrato desde el 01/01/2007 (sic) al 31/12/2007 (sic) y Nro. 1141-06-08 contentivo de la Prórroga de Contrato desde el 01/01/2008 (sic) al 31/12/2008 (sic), por lo que en todo caso el referido Profesor solo podría recurrir contra una nueva convocatoria a concurso siempre que se verifique alguno de los supuestos previstos en el art (sic) 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o contra las resultas del Concurso de Oposición”.
Por último solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Samán contra la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, sea declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Visto que esta Corte mediante decisión Nº 2006-00543 de fecha 16 de marzo de 2006, se declaró competente para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…Omissis…)
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Eduardo Samán -docente-, contra la Universidad Central de Venezuela, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, debe concluirse que, por cuanto para el momento en que el ciudadano Eduardo Samán, accionó contra la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para conocer de la controversia planteada, en virtud del principio de perpetuatio fori. Así se decide.
Punto Previo.-
Antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, debe esta Corte pronunciarse como punto previo acerca de lo esgrimido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de opinión fiscal, referido a que “(…) el acto lesivo cuya nulidad se demanda lo constituye, tal como se señalara, una convocatoria al concurso de oposición realizada por el Consejo de Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 14 de Enero de 2005, sin haber concluido el convocado en fecha 11 de julio de 2004”, el cual a su entender “(…) por su naturaleza se trata de un acto de mero trámite o preparatorio de un acto definitivo que sería el concurso de oposición, siendo dichos actos recurribles sólo en aquellos casos previstos en los supuestos contenidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es ‘… contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…’”, y que el recurrente no justificó en modo alguno en su escrito recursivo, que la interposición de su recurso mediante el cual pretende impugnar un acto preparatorio como lo es la Convocatoria al Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional 5 horas, en la Cátedra de Química General, fuese con ocasión en alguno de los supuestos tipificados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitando finalmente, que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Vistos los señalamientos de la representación del Ministerio Público que anteceden, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, es oportuno indicar que con respecto a los tipos de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
(…Omissis…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Del mismo modo, cabe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló que “(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate”.
En tal sentido, resulta oportuno determinar la naturaleza del acto impugnado para lo cual se observa del escrito libelar, que la presente causa tiene lugar en ocasión del llamado al concurso de oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional -cinco (5) horas-, para la cátedra de Química General en la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, el cual ha sido convocado mediante avisos de prensa en tres oportunidades diferentes, sin que dicho concurso se haya concluido, a saber:
En primer lugar la convocatoria del 17 de septiembre del año 2000, respecto de la cual manifestó haber sido objetada por él, en cuanto a la constitución del jurado por no cumplirse con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 12 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudios; por lo que se realizó nuevamente el llamado a concurso, esto es la convocatoria del 11 de julio de 2004, en sustitución del anterior llamado.
Convocatoria del 11 de julio de 2004, del cual fue notificado el día 12 de ese mismo mes y año, por la entonces Tutora del cargo que estaba obligado a inscribirse por encontrarse ocupando el mismo, siendo informado posteriormente el 4 de octubre de ese mismo año que no cumplía con el segundo de los requisitos, cual era, poseer título de Doctorado, Maestría, o estudiante de postgrado en la disciplina del concurso, o afín a ésta, y que el acto de descargo tendría lugar el 13 de octubre de 2004, donde expresó sus razones por las cuales consideraba tenía derecho a participar, fundamentándose en lo dispuesto en el parágrafo Único del artículo 31 del citado Reglamento.
Luego la convocatoria del 14 de enero de 2005, que a su entender “(…) por tal razón, el anterior concurso fue declarado desierto (…) Esta decisión (…) debió ser notificada. Pero hasta el momento no he recibido ningún tipo de notificación, por parte del Jurado ni el Consejo de Facultad, y mucho menos me han participado las razones de hecho y de derecho que sirvieran de base para declarar desierto el Concurso, lo cual presumo de la convocatoria a un nuevo Concurso de Oposición, con lo cual se viola mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)”.
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que la actuación impugnada en el caso de marras, se ve constituida por la convocatoria a un concurso de oposición realizado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, “(…) en fecha catorce (14) de enero de 2005, por haber sido convocado sin concluir el convocado en fecha once (11) de julio de 2004”, sosteniendo al respecto que las actuaciones de la recurrida lo colocó “en un estado de indefensión al no plasmar el jurado su decisión en el acta de veredicto y al no notificárseme la decisión (…)”.
De cara a lo anterior, es meritorio traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, oportunidad en la que se apuntó que “(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
Así, y de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte observa que en el caso de autos se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a los fines de impugnar la convocatoria a un Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional 5 horas, en la Cátedra de Química General, de fecha 14 de enero de 2005, realizada por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, bajo el alegato de indefensión, por lo que -bajo las presentes circunstancias- es necesario analizar el fondo del asunto. Así se decide.
Del fondo de la controversia:
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la controversia planteada se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la convocatoria de concurso de oposición realizado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, de fecha 14 de enero de 2005, por haber sido convocado sin concluir el de fecha 11 de julio de 2004, lo que a decir del recurrente lo colocó “en un estado de indefensión al no plasmar el jurado su decisión en el acta de veredicto y al no notificárseme la decisión tal como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En ese mismo orden y proyección, la parte accionante alegó que el concurso objeto de impugnación fue declarado desierto, pero “(…) en todo caso la Coordinadora del Jurado debió haber dejado constancia de su decisión, si consideraba que no cumplía con los requisitos para concursar en el Acta del Veredicto del Concurso, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Esta decisión de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió ser notificada. Pero hasta el momento no he recibido ningún tipo de notificación, por parte del Jurado ni el Consejo de Facultad, y mucho menos se me han participado las razones de hecho y de derecho que sirvieran de base para declarar desierto el Concurso, lo cual presumo de la convocatoria a un nuevo Concurso de Oposición, con lo cual se viola mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…). Es de notar que el concurso para cubrir el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) fue abierto tres veces y en cada oportunidad se solicitan requisitos diferentes”. (Negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, señaló en el escrito de informes presentado que “(…) con respecto a este Concurso celebrado en fecha 14/01/2005 (sic) con relación a las facultades que tiene el Consejo de Facultad en materia de Concurso de de (sic) Oposición, mediante decisión tomada en sesión del 26/10/2004 (sic) aprobó reabrir nuevamente el concurso de Oposición del 11/07/2004 (sic) y ordenó al Jurado examinador establecer las bases del Concurso de manera que el aspirante que ocupa el cargo pueda inscribirse en el mismo, eliminándose como consecuencia de lo ordenado por el Consejo de Facultad el requisitos (sic) sobre Doctorado, Maestría o estudiante de Postgrado en la disciplina objeto de concurso o afín, tal es así que el recurrente en nulidad mantiene su condición de miembro especial, esto es contratado Art. 88 Ley de Universidades, del Personal Docente y de Investigación de la UCV”.
Agregando, que “Lo anteriormente expuesto, se ve sustentado de la Notificación efectuada en Oficio Nº 06.01.535 del 08/06/2005 (sic), emanada del Director Secretario Prof. Rodolfo Antonio Roye, dirigido al recurrente y en el cual le informa la citada decisión que ordenó efectuar nuevamente la apertura del Concurso vistos los alegatos de problemas de Salud presentado por el recurrente, finalmente de existir alguna duda sobre cual concurso fue reabierto mediante la anterior notificación, es evidente que los Concurso (sic) de Oposición versan sobre Cátedras determinadas, en el presente caso le notifican de la reapertura de la Cátedra de Química General que el ocupa, es evidente que se trata del mismo Concurso ya que se trata de la misma Cátedra de Química General que había sido pospuestas entre otras razones por las observaciones de recusación, descargos por no reunir los requisitos imputables al actor, hechos estos de los cuales tiene conocimiento”.
Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esgrimió que “(…) en el caso de marras se verifica que esa Casa de Estudios al revisar las Credenciales presentadas por el Profesor Samán pudo constatar que no cumplió con todos los requisitos exigidos para concursar, específicamente el que se refiere al hecho de poseer estudios de cuarto nivel, o al menos estarlos cursando, tal como se constata en el acta de revisión de credenciales de fecha 4 de octubre de 2004, en la que esa Casa de Estudios deja constancia de la información recibida por la Coordinación Académica del Postgrado en Química de Medicamentos que el Prof. Eduardo Samán se encuentra desincorporado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Normas Generales de Rendimiento Mínimo Académico para la Permanencia de los concursantes y para la obtención del título correspondiente en los postgrados de la Universidad Central de Venezuela, por haber incumplido con los lapsos previstos para la presentación de la tesis Doctoral y haber estado fuera por un lapso superior al permitido por la normativa, por lo que lógica y consecuencialmente no puede participar en el concurso para optar al cargo en el cual esta (sic) interesado por cuanto, si bien es cierto que la Ley que rige la materia establece la obligatoriedad por parte del Profesor que para el momento de la convocatoria desempeña el cargo, de inscribirse al concurso, también es cierto que los requisitos a los que se refiere el artículo 31 de la Ley de Universidades son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes a concursar por el cargo, sin que ello signifique violación alguna del derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, tal como ocurrió en el caso de autos”.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en virtud de los requisitos exigidos para el Concurso de fecha 11 de julio de 2004, el recurrente ejerció su descargo con respecto a lo decidido por el Consejo de la Facultad de Farmacia en el Acta del 13 de octubre de 2004, lo cual se tomó en consideración por la Oficina Central de Asesoría Jurídica. Por lo tanto, en fecha 14 de enero de 2005, se convocó nuevamente al Concurso de Oposición, el cual se declaró desierto, por el retiro de los participantes y la inasistencia del ciudadano Eduardo Samán, quien presentó justificativo médico, lo cual fue estudiado por la Facultad, acordando efectuar nuevamente la apertura del Concurso de Oposición, el cual conforme a lo señalado por la parte recurrida en su escrito de informes de -fecha 4 de febrero de 2009- aún no se había llevado a cabo.
Así pues, vista la denuncia realizada por el ciudadano Eduardo Samán referida a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la convocatoria a concurso de oposición realizado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, convocado el 14 de enero de 2005, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, ha señalado en relación al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el referido derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Así, cabe mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional ha establecido que debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0014 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
De cara a lo anterior, en vista de la denuncia realizada por el hoy recurrente, referida a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la convocatoria a concurso de oposición realizado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, convocado el 14 de enero de 2005, resulta pertinente destacar que corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…Omissis…)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia bajo análisis esgrimida por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo consignó los siguientes instrumentos probatorios:
-Riela al folio 9 del expediente judicial, copia simple del aviso publicado en El Nacional, en virtud del cual se llamó a concurso de oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra de Química General, publicado el 14 de enero de 2005.
-Riela al folio 10 del expediente judicial, copia simple del aviso publicado en El Nacional, en virtud del cual se llamó a concurso de oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra de Química General, publicado el 11 de julio de 2004.
-Riela al folio 11 del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº 06.01.627 de fecha 10 de julio de 1997, en la cual el Consejo de Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela acordó la contratación del recurrente como Instructor a tiempo convencional (5 horas) en la Cátedra Química Básica a partir del 14 de julio de 1997, por haber resultado ganador del concurso de credenciales.
-Riela al folio 12 del expediente judicial, copia simple de aviso publicado en El Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2000, en virtud del cual la Escuela de Farmacia comunicó que se encontraban abiertas las inscripciones para el concurso de oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas), para la Cátedra de Química General.
-Riela al folio 13 del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 12 de julio de 2004, donde la ciudadana Zurilma Duerto de Pérez, informó al recurrente que el día 11 de julio de 2004 apareció publicado en el periódico El Nacional, la apertura del referido concurso, con un período de inscripción desde el lunes 12 de julio hasta el martes 10 de agosto de 2004, además de recordarle la obligatoriedad de inscribirse en el mismo, en vista de encontrarse ocupando el cargo sacado a concurso.
-Riela al folio 14 del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 4 de octubre de 2004, suscrita por la Coordinadora de Jurado Examinador, dirigida al Profesor Eduardo Saman, a través de la cual le informó lo siguiente:
“(…) habiendo finalizado el proceso de inscripciones (12 de julio al 10 de agosto (sic) 2004) donde fue usted el único inscrito, revisadas sus credenciales, previa consulta con los restantes miembros del Jurado (…) y de acuerdo al Artículo 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…) que establece textualmente ‘una vez finalizado el período de inscripciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Coordinador del Jurado Examinador revisará las credenciales de los distintos aspirantes y, previa consulta con los restantes miembros del Jurado, determinará, a los fines de admisión en las pruebas del concurso, si cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el presente Reglamento’, acordamos declarar que el aspirante inscrito Farmacéutico Eduardo Samán no cumple con el requisito número 2 ‘Doctorado, Maestría o Estudiante de Postgrado en la disciplina objeto de concurso, o afín a esta’.
Asimismo, acordamos enviar comunicación al aspirante de acuerdo al Parágrafo Unico (sic) del Artículo 7 que reza ‘El coordinador del Jurado Examinador dentro de los mismos quince (15) días hábiles señalados, notificará a los aspirantes cuyos recaudos no satisfagan los requisitos exigidos para la admisión a las pruebas del concurso, y oído lo que tengan que decir en su descargo, hará constar su decisión en el Acta del Veredicto del respectivo concurso’”. (Resaltado del original).
-Asimismo cursa al folio 15 del expediente judicial, copia simple del Acta de Revisión de Credenciales (Descargo del aspirante), de fecha 13 de octubre de 2004, donde se dejó constancia que el ciudadano Eduardo Samán, manifestó en su descargo, que “Aunque el Jurado Examinador considere que no cumplo con los requisitos exigidos, tengo derecho a participar en el concurso de oposición ya que se trata de un concurso a un cargo el cual ocupo. La información suministrada acerca de mi status dentro del postgrado forma parte de mi currículo y no fue con la intención de satisfacer los requisitos del concurso”.
-Riela al folio 16 del expediente judicial, copia simple de Constancia suscrita por la Directora y el Coordinador de postgrado de “Química de Medicamentos” de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, en donde indican que el ciudadano Eduardo Samán, culminó con las asignaturas exigidas del Pensum de Estudios de la Maestría en Química de Medicamentos y que tenía “pendiente la realización y defensa pública del Trabajo de Grado, requisito exigido por el Reglamento de Estudios de Postgrado vigente de esta Universidad, para optar al título de MAGISTER EN QUÍMICA DE MEDICAMENTOS Mención Síntesis de Medicamentos”.
Por otra parte, se desprende del escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, que los mismos rechazan la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que puede leerse del Acta de fecha 13 de octubre de 2004 que “(…) ‘acordamos que el aspirante no cumple con el requisito b. solicitado…’ y por cuanto en el mismo acto administrativo el aspirante ejerció su derecho de descargo estaba notificado del veredicto del Jurado; quedando solo (sic) pendiente la consulta que sobre el veredicto y los descargos efectuados por el aspirante sería sometido al consejo de Facultad, el hecho que el acta de veredicto fuera denominada acta de revisión de credenciales (…) que efectivamente se levanto (sic) con fundamento a lo establecido en el art. 7 del Parágrafo Único del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, es inequívoco que consta en la misma el veredicto del Jurado y el conocimiento del mismo por parte del aspirante pues la suscribe ya que ese mismo día fue fijado como se dijo los descargos de la evaluación de los credenciales (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Así las cosas, observa esta Corte que la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, trajo a los autos los siguientes instrumentos probatorios a los fines de probar los alegatos esgrimidos en su defensa:
En este estricto orden de ideas, se hace necesario para esta Instancia Jurisdiccional, transcribir parcialmente el contenido del Acta de Revisión de Credenciales de fecha 4 de octubre de 2004, la cual corre inserta a los folios 199 al 200 del expediente judicial, en la cual se señaló lo siguiente:
“Mediante la presente Acta, nosotros, miembros del Jurado Examinador del concurso de oposición para el cargo de profesor instructor (…) hacemos constar que, finalizado el período de inscripciones (12 de julio al 10 de agosto (sic) 2004) y revisadas las credenciales dentro del período establecido por el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, del único aspirante inscrito, Farmacéutico Eduardo Samán, quien además ocupa el cargo sacado a concurso, encontramos lo siguiente:
1. El aspirante para satisfacer el requisito b. Doctorado, Maestría o Estudiante de Postgrado en la disciplina objeto de concurso o afín a esta, consigna una comunicación de fecha 06 (sic) de octubre de 1992, emitida por la Directora de Postgrado y Extensión y el Coordinador del Postgrado de Química de Medicamentos de esta Facultad donde consta que el Farmacéutico Eduardo Samán culminó las asignaturas exigidas en el Pensum de Estudios de la Maestría en Química de Medicamentos y tiene pendiente la realización y defensa pública del Trabajo de Grado, requisito exigido por el Reglamento de Estudios de Postgrado de esta Universidad, para optar al título de MAGISTER EN QUIMICA (sic) DE MEDICAMENTOS (…).
2. El aspirante consigna, como parte de la documentación requerida, currículo donde indica ‘POSTGRADO: Maestría en Química Medicinal (en tesis)’ (…).
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto y de acuerdo al Artículo 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…) acordamos declarar que el aspirante inscrito Farmacéutico Eduardo Samán no cumple con el requisito número 2 ‘Doctorado, Maestría o Estudiante de Postgrado en la disciplina objeto de concurso, o afín a esta’.
Asímismo (sic), acordamos enviar comunicación al aspirante de acuerdo al Parágrafo Unico (sic) del Artículo 7 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Igualmente, se desprende del Acta de Revisión de Credenciales (Descargo del Aspirante), de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por el recurrente, que cursa al folio 197 del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“Mediante la presente Acta de fecha 13 de octubre de 2004, nosotros miembros del Jurado Examinador del concurso de oposición para el cargo de profesor instructor, a tiempo convencional 5 horas, en la Cátedra de Química General de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, hacemos constar que de acuerdo al Artículo 7 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…) acordamos que el aspirante no cumple con el requisito b. solicitado y por tanto enviarle comunicación de acuerdo al Parágrafo Unico (sic) de este mismo Artículo (…).
Presente el aspirante, Farmacéutico Eduardo Samán, manifestó en su descargo:
1. ‘Aunque el Jurado Examinador considere que no cumplo con los requisitos exigidos, tengo derecho a participar en el concurso de oposición ya que se trata de un concurso a un cargo el cual ocupo’
2. ‘La información suministrada acerca de mi status dentro del postgrado forma parte de mi currículo y no fue con la intención de satisfacer los requisitos del concurso’.
En virtud de lo expuesto, este Jurado solicitará consulta a ese Consejo en relación a lo manifestado por el aspirante en su descargo”. (Subrayado de esta Corte).
Así, se desprende del folio 205 del expediente administrativo, comunicación Nº 06.01.1075 de fecha 3 de noviembre de 2004, dirigida a la Coordinadora de Jurado Examinador, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“Me dirijo a usted (sic) en la ocasión de manifestarle que el Consejo de la Facultad en su sesión ordinaria del 26 de octubre de 2004 (sic) conoció su comunicación de fecha 13-10-2004 (sic), en la cual consulta a este Consejo sobre lo expresado por el aspirante al cargo de Instructor a Dedicación Convencional (5 horas) Prof. Eduardo Samán.
En tal sentido, este Cuerpo acordó, previo informe presentado por la Comisión designada para considerar y analizar este caso, quienes hicieron consulta a la Oficina Central de Asesoría Jurídica, abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera tal que el aspirante que actualmente ocupa el cargo pueda inscribirse en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede inferir de las documentales parcialmente transcritas, que en virtud de los descargos expuestos por el recurrente el 13 de octubre de 2004, la parte recurrida acordó “(…) abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera tal que el aspirante que actualmente ocupa el cargo pueda inscribirse en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como se desprende de las documentales parcialmente transcritas, el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, considerando lo esgrimido por el ciudadano Eduardo Samán, en los descargos realizados acordó abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera tal que el aspirante que actualmente ocupa el cargo -hoy recurrente- pueda inscribirse en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, como en efecto fue realizado según se desprende de la copia simple de convocatoria a concurso de oposición, publicada en El Nacional en fecha 14 de enero de 2005 (Vid. folio 9 del expediente judicial), el cual señaló como requisitos: Título de Farmacéutico y ser profesional universitario en el área de la Química.
En refuerzo de lo anterior, esta Corte observa que cursa a los folios 180 al 181 del expediente judicial, acta de fecha 20 de abril de 2005, de cuyo contenido se constata que entre los ocho aspirantes inscritos se encontraba el ciudadano Eduardo Saman, que de los ochos aspirantes seis se retiraron, quedando sólo a participar el recurrente y el Licenciado Ramsés González, que llegada la hora para el desarrollo del mismo, esto es “El día 20 de abril de 2005, a las 2:00 pm, en el aula 201 del segundo piso de la Facultad de Farmacia, fecha, y lugar establecido y anunciado de manera oportuna y pública (Anexo 8) para dar inicio a las pruebas del mencionado Concurso, no se presentaron los restantes aspirantes: Lic. Ramsés González y Farmacéutico Eduardo Samán. Transcurridos treinta (35) (sic) minuto y no habiendo recibido por parte de los aspirantes ni notificación ni justificación alguna de ausencia por ningún medio, el Jurado Examinador decidió solicitar del público presente dejar constancia (…) que se dio por finalizada la espera”; motivo por el cual se declaró “DESIERTO el concurso de Oposición para el cargo de INSTRUCTOR a tiempo convencional cinco horas en la Cátedra de Química General”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Asimismo, observa esta Corte que el ciudadano Eduardo Samán, en efecto se inscribió para participar en el aludido concurso y que éste dirigió comunicación al Consejo de la Facultad de Farmacia en fecha 20 de abril de 2005, en virtud de la cual justificó su inasistencia al examen fijado, debido a causas de salud, lo que fue sometido a consideración de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, decidiendo que “(…) al no encontrarse norma alguna en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, ni de otra normativa de la Universidad, que regule la situación presentada con la ausencia del citado docente, al Concurso de Oposición de la Cátedra de Química General, este Órgano Asesor, recomienda al Consejo de la Facultad de Farmacia, efectuar nuevamente la apertura del Concurso de Oposición en el mencionado cargo”.
De igual modo, se desprende del folio 179 del expediente judicial comunicación de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por la Coordinadora de Jurado Examinador, dirigida al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual señaló lo siguiente:
“Sirva la presente para hacer llegar a ustedes (sic) el ACTA de Concurso de Oposición en la Cátedra de Química General, promovido por la Facultad para proveer un cargo de Instructor a tiempo convencional cinco (5) horas y pautado para el día miércoles 20 de abril de 2005 a las 2:00 pm en el salón 201 de esta Facultad, el cual fue declarado DESIERTO”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
-Riela al folio 170 del expediente judicial, comunicación Nº 06.01 535 de fecha 8 de junio de 2005, dirigido al ciudadano Eduardo Samán, mediante la cual se le informó que el Consejo acogió la recomendación señalada en el dictamen Nº CJD-174/2005, de fecha 23 de mayo de 2005, relativo a la justificación de su inasistencia el día 20 de abril de 2005, al examen que tenía fijado con motivo del concurso de oposición en la Cátedra de Química General, donde se dictaminó efectuar nuevamente la apertura de dicho concurso, vistos los alegatos de problemas de salud presentado por el recurrente.
Así pues, se desprende de lo precedentemente expuesto que al declararse desierto el concurso por el retiro y la ausencia de los aspirantes, y al haber considerado la Facultad el justificativo de ausencia del recurrente, se planteó la posibilidad de aperturar nuevamente el concurso de oposición, contrariamente a lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, referente a la convocatoria al concurso de oposición, realizada por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, de fecha 14 de enero de 2005, así como todo el proceso mediante el cual se llevó a cabo dicho concurso, en ningún momento se le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Eduardo Samán, en los términos por este planteados, siendo que el mismo se efectuó en concordancia con lo preceptuado en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, sin contravenir garantías constitucionales ni normas de rango legal del ordenamiento jurídico, por lo que de acuerdo a los autos, no se observa que se haya causado algún gravamen al recurrente en consecuencia se desecha el alegato esgrimido relacionado con la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
De la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Alegó la representación judicial del recurrente, que, “(…) la Coordinadora del Jurado del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra de Química General, ha violado el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela en concordancia con el artículo 86 de la Ley de Universidades, al no hacer constar en el acta del veredicto del Concurso su decisión sobre mis descargos, su señalamiento de que no cumplía con el 2º requisito de la convocatoria, fué (sic) rebatido por mi persona al señalarse que en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31, del citado Reglamento, me exceptuaba de tal requisito, por mi condición de profesor que ocupa el cargo. Razón por la cual debió haber dado sus motivaciones de hecho y de derecho, en el caso de que considerara que no cumplía con tal requisito, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, y por el hecho de haber convocado nuevamente a concurso se infiere, que se consideró desierto, pero tal actuación me colocó en estado de indefensión al no plasmar el jurado su decisión en el acta de veredicto y al no notificárseme la decisión, tal como lo establecen los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y llamar a un nuevo concurso (...).”
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, adujo en el escrito de informes presentado, que “Ante los descargos expuesto (sic) por el aspirante, el Jurado Examinador remite a consulta al Consejo de la Facultad de Farmacia, anexo marcado con el número ‘4’ de los antecedentes administrativos adjuntos al presente escrito, y como se evidencia del anexo marcado con el número ‘5’ anexo al escrito de conclusiones escritas, el referido órgano colegiado mediante oficio (sic) distinguido Nº06.01.1075 del 03/11/2004 suscrito por el Prof. Rodolfo Antonio Roye, en su condición de Director Secretario notifica a la Prof. Zurilma Duerto de Pérez Coordinadora del Jurado Examinador del Concurso de Credenciales que el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria del 26/10/2004 (sic) conoció la comunicación del 13/10/2004 (sic) en la cual se sometió a consulta lo expuesto por el aspirante al cargo de Instructor a Tiempo convencional ciudadano Eduardo Samán, y en tal sentido acordó previo informe presentado por la Comisión designada para considerar y analizar este caso ‘…abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera tal que el aspirante que actualmente ocupa el cargo pueda inscribirse en el mismo acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Así mismo, se acuerda ratificarla como Tutora del ganador del Concurso y le solicita los requisitos, programa de formación y capacitación y temario del Concurso…’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes en torno a la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte estima oportuno realizar las siguientes consideraciones en torno a la conculcación de los mencionados artículos de ese instrumento normativo:
De esta forma, la referida ley consagra la obligación, en cabeza de la Administración, de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, teniendo que la misma debe contener, tanto el texto íntegro del acto dictado, como la indicación de los recursos administrativos y/o judiciales que proceden contra el mismo, señalando el término para ello y los órganos ante los cuales debe ejercerlos.
Dicho acto de notificación, tiene como finalidad llevar a conocimiento del interesado, la existencia del acto administrativo que ha sido dictado, constituyendo una condición para la eficacia del mismo, más no así, para su validez. Esto quiere decir, que la notificación no afecta la legalidad del acto administrativo que se ha de notificar, sino que, hasta tanto no sea efectivamente realizada, en principio, el acto no puede surtir efectos.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 74 de la ley bajo estudio, establece qué se entiende por notificación defectuosa, señalando que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así, además de corroborar los errores en los que incurrió la Administración en la notificación realizada, a los fines de verificar la eficacia o no de la misma, es necesario analizar si en definitiva, se cumplió con la finalidad perseguida por la misma, es decir, comunicar al destinatario, la resolución dictada por la Administración, y señalar cuáles recursos tiene contra la misma, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
Ello así, se entiende que existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa, cuando la misma ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, cuando ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, a los efectos de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes en caso de considerar que el mismo vulnera su esfera jurídica (en este sentido, Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Williams Alberto Ackers Carao vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente direcciona sus argumentos de violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bajo la premisa que la Universidad recurrida no dio motivaciones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que no cumplía con el 2º requisito establecido en la convocatoria, colocándolo en estado de indefensión al no plasmar su decisión en el acta de veredicto y no proceder a notificarlo.
Así las cosas, resulta oportuno reiterar el contenido de la comunicación Nº 06.01.1075 de fecha 3 de noviembre de 2004, dirigida a la Coordinadora de Jurado Examinador (Vid. folio 205 del expediente administrativo), mediante la cual el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“Me dirijo a usted (sic) en la ocasión de manifestarle que el Consejo de la Facultad en su sesión ordinaria del 26 de octubre de 2004 (sic) conoció su comunicación de fecha 13-10-2004 (sic), en la cual consulta a este Consejo sobre lo expresado por el aspirante al cargo de Instructor a Dedicación Convencional (5 horas) Prof. Eduardo Samán.
En tal sentido, este Cuerpo acordó, previo informe presentado por la Comisión designada para considerar y analizar este caso, quienes hicieron consulta a la Oficina Central de Asesoría Jurídica, abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera tal que el aspirante que actualmente ocupa el cargo pueda inscribirse en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De cara a lo anterior, se evidencia que contrariamente a lo señalado por el recurrente -como se estableció precedentemente- el Jurado Examinador sí estableció en el acta de veredicto que el aspirante Eduardo Samán no cumplía con el requisito b. solicitado, a saber, tener Doctorado, Maestría, o ser estudiante de postgrado en la disciplina objeto de concurso o afín a ésta, motivado en el acta de fecha 4 de octubre de 2004 (Vid. folios 197 al 200 del expediente judicial), y habiendo ejercido dicho ciudadano sus descargos, señalando, que “Aunque el Jurado Examinador considere que no cumplo con los requisitos exigidos, tengo derecho a participar en el concurso de oposición ya que se trata de un concurso a un cargo el cual ocupo (…)”, fue por lo que el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela en fecha 26 de octubre de 2004, acordó abrir nuevamente el concurso y establecer las bases del mismo de manera que el aspirante que ocupaba para el momento el cargo -hoy recurrente- pudiera inscribirse en el mismo de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
De lo anterior, tuvo conocimiento en todo momento el accionante ya que hace referencia en el escrito recursivo al concurso convocado el 14 de enero de 2005, en el cual participó como aspirante y comunicó al Consejo de la Facultad de Farmacia, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005, su imposibilidad de asistir al examen debido a causas de salud, situación que fue tomada en consideración por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, según se desprende de la comunicación Nº 174/2005, de fecha 23 de mayo de 2005 (Vid. folios 171 al 174 del expediente judicial), donde se tomó en cuenta el justificativo presentado por el recurrente y en vista de no encontrarse normativa que regulara la situación presentada, se acordó recomendar al Consejo de la Facultad de Farmacia la apertura del concurso de oposición.
Por lo tanto, esta Corte observa que la actuación del Consejo de Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela haya contravenido lo establecido en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos que haya dejado al recurrente en estado de indefensión, evidenciándose que tales actuaciones no impidieron que el recurrente ejerciera, como en efecto hizo, un recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, esta Corte desecha el referido alegato. Así decide
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra “la convocatoria a Concurso de Oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, convocado en fecha catorce (14) de enero de 2005 (…)”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EDUARDO SAMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, asistido por el abogado Lenin F. Diaz G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.452, contra el acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso de oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional 5 horas, en la Cátedra de Química General realizada por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12/14
Exp. AP42-N-2005-000945

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental,