JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000301
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3.131-07 de fecha 26 de junio 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.218, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ROGELIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.233.311, contra la GERENCIA GENERAL DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN EN FORMACIÓN PROFESIONAL (LA MORITA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se pronunciara acerca de la referida consulta, sin que fuera conducente la notificación de las partes, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, publicada en la Resolución Nº 2007-0036 de fecha 1º de agosto de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó “que durante dicho período permanecerían en suspenso las causas y correrían los lapsos procesales correspondientes”.
El 24 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2012, esta Corte por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que no se dio cumplimiento efectivo a la nota por Secretaría en fecha 24 de septiembre de 2007; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Rogelio Rondón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gerencia General de Investigaciones y Capacitación en Formación Profesional (LA MORITA) adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su poderdante prestó servicios para la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional INCE la MORITA, adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con el cargo de Instructor a partir del 16 de febrero de 1976 hasta el 26 de mayo de 2003, fecha en la cual cobró por adelantado sus prestaciones sociales, “(…) totalizando un tiempo de servicio ININTERRUMPIDO de VEINTISIETE (27) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS, pero previamente fue seleccionado en fecha 30 DE OCTUBRE DE 1990, para continuar prestando sus servicios en la GERENCIA de INVESTIGACIÓN y CAPACITACIÓN en FORMACIÓN PROFESIONAL (INCE LA MORITA), y es así que (…) en fecha: 08 DE NOVIEBRE DE 1.990 donde le ratifica el nombramiento como SUPERVISOR FORMACIÓN PROFESIONAL en el Centro Experimental LA MORITA, con un sueldo básico de Bs. 21.902,00, y que se haría efectivo a partir del 01 DE ENERO DE 1.991, tal como realmente se efectuó; en consecuencia la TRANSFERENCIA se realizó SIN INTERRUPCIÓN (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Narró, que “El Gerente General de Recursos Humanos en fecha: 07 DE JUNIO DE 1999, le envía correspondencia (…) donde le notifica a mi poderista trasladarlo en COMISIÓN DE SERVICIO en el Proyecto CEMA, por un lapso de un (01) año; recibida por él en fecha 22-07-99”. (Mayúsculas del original)
Alegó, que “(…) en fecha: 09 DE SEPTIEMBRE DE 2002, el Gerente General de Recursos Humanos, le envía correspondencia signada con el No. 296.200-1160, donde le notifica a mi poderista la JUBILACIÓN, recibida por él en fecha: 26-05-2003, según la cual se considera una antigüedad de 24 años, 10 meses y 15 días de servicio en la Administración Pública, con una pensión de Bs. 340.077,83 mensual, efectiva a partir del día: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en dicha correspondencia se le Transcribió el texto completo del Planteamiento de Jubilación (…)”. (Mayúsculas del original)
Manifestó, que “Para la fecha de su Jubilación mi poderdante devengaba un sueldo básico al 18-05-2003 de Bs. 1.408.370,50, calculando un tiempo de servicio de 27 años, 08 meses, 17 días, más este tiempo de servicio no fue considerado para efectos de fiarle (sic) la pensión correspondiente con 27 años, 08 meses y 17 días, dándole un 24% aproximadamente, lo que perjudica enormemente a mi representado todo lo cual consta criterio del patrono de la denominada ‘PLANILLA DE LIQUIDACIÓN’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que los cálculos de la liquidación efectuada por el ente querellado, no calculó el salario diario integral.
Asimismo, indicó que “(…) en fecha: 22 DE JULIO DE 2003 recibe mi poderdante las Prestaciones Sociales y demás derechos que según el patrono asciende a la suma de Bs. 38.448.559,94, pero le deduce la suma de Bs. 16.439.351,72, y el patrono le hace entrega a mi representado de un (01) cheque por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES (sic) CENTÍMOS (sic) (Bs. 22.009.208,23) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no tomó en consideración el salario normal devengado por mi representado, ya que de acuerdo con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse como salario las primas pagadas al trabajador, aunado a esto existe en el Ince Rector Vigente una Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
Señaló que a su representado se le debía pagar la cantidad de Cien Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 100.995.023,31), restando lo que ya se le pagó, por lo que se le adeudaba la cantidad de Sesenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 62.546.463,37).
Fundamentó, el presente recurso de conformidad con los artículos 1, 3, 8, 88, 89, 90, 92, 108, 133, 137, 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Cláusulas 9, 7, 12 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, manifestó que el Instituto querellado “(…) le adeuda y debe pagarle a mi representado la suma de: SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 62.546.463,37) (…), por los conceptos antes precisados como diferencia de Prestaciones Sociales los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este mismo acto, igualmente pido ciudadano Juez que se le ajuste el porcentaje de pensión, de acuerdo a su tiempo de servicio y sueldo devengado a la fecha de su liquidación. Al monto señalado de Bs. 100.995.023,31, se le debe deducir la suma de Bs. 38.448.559,94, correspondiente a los Anticipos de Prestaciones Sociales supra señalados, que le fueron cancelados a mi poderdante como adelanto de Prestaciones Sociales, hecha la pertinencia reserva, al 22 DE JULIO DEL 2003 quedándole a deber la diferencia de: SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 62.546.463,37) (…) Intereses Moratorios: Con base al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Indexación Judicial (…)” asimismo, solicitó la diferencia por pensión desde el 26 de septiembre de 2002, lo cual según sus dichos debía ser ajustado a los años de servicios y al salario actual esto es de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.408.370,50), y demandó los costos y costas procesales en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizando el siguiente análisis:
“Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo a la sentencia de fondo pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda, aún cuando no fue alegado en la misma, este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa efectuar la revisión del mismo, por lo que observa de las presentes actuaciones y constata quien decide que, la presente acción se trata de una demanda contra la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional (INCE LA MORITA), dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); lo que significa que estamos en presencia de una acción contra un Instituto Autónomo el cual de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos Sentencia Nro. 2005-05407, de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, deben aplicárseles los privilegios y prerrogativas acordados a la Republica (sic) sin hacer ningún distinción entre privilegios fiscales y procesales; de allí que resulta forzoso por este Tribunal que, en el presente caso al tratarse de un Instituto Autónomo el ente publico (sic) demandando, se requiere que el recurrente antes de proceder a interponer la presente demanda, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la republica (sic) previstos en los Artículo (sic) 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto en el caso sub judicen, (sic) se solicite la diferencia de las Prestaciones Sociales no tomadas en cuenta para la Liquidación, en virtud de que existe una diferencia a favor del querellante según lo señalado en su libelo, lo cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra un Instituto Autónomo el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido a la Gerencia de Investigación y Capacitación de Formación Profesional (INCE LA MORITA), dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) donde el querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem y el 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por las razones supra, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contencioso Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestas contra la República o en Ente que goce los mismos privilegios que ella. Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 25 de julio de 2006, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de julio de 2006, y al respecto observa:
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que:
“(…) estamos en presencia de una acción contra un Instituto Autónomo el cual de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) deben aplicárseles los privilegios y prerrogativas acordados a la Republica (sic) sin hacer ningún distinción entre privilegios fiscales y procesales; de allí que resulta forzoso por este Tribunal que, en el presente caso al tratarse de un Instituto Autónomo el ente publico (sic) demandando, se requiere que el recurrente antes de proceder a interponer la presente demanda, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la republica (sic) previstos en los Artículo (sic) 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto en el caso sub judicen, (sic) se solicite la diferencia de las Prestaciones Sociales no tomadas en cuenta para la Liquidación, en virtud de que existe una diferencia a favor del querellante según lo señalado en su libelo, lo cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra un Instituto Autónomo el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido a la Gerencia de Investigación y Capacitación de Formación Profesional (INCE LA MORITA), dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) donde el querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem y el 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por las razones supra, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contencioso Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestas contra la República o en Ente que goce los mismos privilegios que ella. (…)”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria que establecía el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución esta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, por lo que no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la referida sentencia.
En este orden de ideas, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, sobre la referida institución, en la cual se señaló lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el ciudadano Manuel Rogelio Rondón -parte recurrente-, quien intentó el presente recurso contra la Gerencia de Investigación y Capacitación en formación Profesional (INCE LA MORITA) adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), solicitando la diferencia de pago de prestaciones sociales, siendo dicho ciudadano quien debía en todo caso interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, donde declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en tal sentido, esta Alzada concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo aludido. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, no obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que dada la anterior declaratoria, esta Alzada no entra a analizar el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Rogelio Rondón contra la Gerencia General de Investigaciones y Capacitación en Formación Profesional (LA MORITA) adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que cual el presente pronunciamiento no implica que se comparta el criterio sostenido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.218, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ROGELIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.233.311, contra la GERENCIA GENERAL DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN EN FORMACIÓN PROFESIONAL (LA MORITA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2.-IMPROCEDENTE la consulta requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2007-000301
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- _________.
La Secretaria Acc.
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