JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000439
En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1383, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), inscrita en el Primer Circuito de Registro del Distrito Federal en Caracas, el 20 de Marzo de 1962, bajo el Nº 39, Folio 110, Protocolo Primero, Tomo 15, según consta de Acta de Totalización del Transporte de Venezuela FEDETRANSPORTE, en Caracas, el 3 de octubre de 2001; del SINDICATO DE TRANSPORTE DEL DISTRITO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el Nº 878, Folio 195, de fecha 10 de noviembre de 1989; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, MECÁNICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO YARACUY según consta en acta de escrutinios de 25 de noviembre de 1997, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy; ORGANIZACIÓN SINDICAL LIGA DE CONFRATERNIDAD DE LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE DEL ESTADO ZULIA (OSLICPROTMAZ), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 19; CENTRAL SINDICAL NOROESTE DEL TRANSPORTE DEL ESTADO ZULIA (TRANSNOR), inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2002, bajo el Nº 2196, Folio 185; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA, inscrito en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de abril de 1952, bajo el Nº 112, Folio 71, del Libro de Registro y según el manual de procedimientos del Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical del Consejo Nacional Electoral; SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1946, bajo el Nº 58, Folio 26; SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL ESTADO FALCÓN, inscrito en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, en fecha 8 de marzo de 1966, bajo el Nº 387, Folio 55; LÍNEAS UNIFICADAS A.C. DE AUTOS LIBRES MÉRIDA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el Nº 80, Tomo 4, Protocolo Primero; CENTRAL ÚNICA DE TAXI DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, inscrita en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 102, de fecha 30 de septiembre de 2004; SINDICATO DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES ORGANIZADOS (S.T.I.O), inscrito en la Inspectoría del Trabajo, bajo el Nº 678, Folio 56, libro 4, de fecha 25 de noviembre de 1994; SINDICATO DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES ORGANIZADOS DEL BLOQUE ORIENTAL, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1, Folio 1 al 5, Tomo 1, Protocolo Primero; CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. antes denominada ADMINISTRADORA PRINCIPAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DERIVADOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTTEC), inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo; SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL VOLANTE DEL ESTADO CARABOBO, inscrito en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, los Guayos, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1953, bajo el Nº 179, Folio 48; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE AUTOS LIBRES Y POR PUESTO Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS PUERTO CABELLO Y MORA DEL ESTADO CARABOBO, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 16 de junio de 1983; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTTAT), inscrito en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 1946, bajo el Nº 10; asimismo de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINTERO, ALÍ HIDALGO, BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, DIANNELYS VIVELIB GARCÉS GARCÍA, MARÍN OROZCO GLORIA SEGUNDA, MARTHA MARÍA DE JESÚS QUIROZ YBRAHIM, NERYS CHIQUINQUIRÁ MEDINA ROJAS, JOSEFINA MARGARITA ALDAMA GONZÁLEZ, ARELIS COROMOTO MOLINA ÁLVAREZ, GABRIEL ANTONIO LUNA SUÁREZ, WENDY DEL CARMEN MALDONADO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, CARLOS MAZZCI, LUÍS TREJO, RITA LEAL, CARLOS URIBE, LISBETH URDANETA, MAGDALENA DEL CARMEN DÍAZ BOLÍVAR, LENYS KARINA GARCÍA, LORENA DE FIGUEROA, VILMA GOLINDANO, MENESES FREDDY, ANA PEREIRA, JORGE ROJAS, ÁNGELA DÍAZ DE ROJAS, ROSANGEL HERNÁNDEZ, JUAN CARDOZO, MARIENNIS RODRÍGUEZ, CARLOS NAVAS, YLSE CORONEL, ANGÉLICA PACHECO, MARIOLY CORONEL, HIROSHI BLANCO, MARÍA EUGENIA BARRIOS, JESÚS VALDEZ, EDWARD CASTILLO, RODRÍGUEZ DARREL, RONALD COY, IRMA MALPICA, DANNY MOLLETONES, MARÍA LOURDES GARCÍA, ELVIA NOGUERA, WILMER VELIZ, ALTAGRACIA FLORES, EDUARDO MORENO, EDGAR PÉREZ, MARÍA ÁLVAREZ, JOSÉ MARTÍNEZ, RITXA HERNÁNDEZ, ADIXI GUTIÉRREZ, ALEXANDER PAZ, ADRIANA PIZZINO, CARMEN MÉNDEZ, LIRDA ISTOK, YOSELYS DÍAZ, JENNY HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA GUALDRÓN, DEIMAR GONZÁLEZ, BETTY CASTILLO NIÑO, JOSÉ DUARTE, YANSILETH MONTERO, HERNÁN GIL, NORAIMA MARTÍNEZ, ELIZABETH ALVARADO, ELIANIS SILVA, y MILAGROS CARUCI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.947.900, 4.640.947, 7.908.967, 13.095.879, 7.550.299, 12.726.908, 14.522.604, 12.183.280, 4.522.609, 9.766.482, 12.347.701, 8.049.255, 5.019.213, 6.526.873, 12.138.629, 6.186.812, 11.980.204, 3.688.356, 12.678.356, 13.055.055, 9.893.439, 2.802.951, 13.525.234, 18.124.360, 5.550.366, 12.289.417, 8.220.428, 15.678.472, 7.264.446, 7.078.731, 11.276.598, 14.161.035, 10.232.424, 626.209, 14.754.510, 15.898.656, 14.162.927, 18.166.647, 10.131.715, 14.923.288, 9.829.079, 13.324.373, 17.024.840, 7.465.317, 6.815.261, 13.685.558, 9.207.775, 7.032.226, 7.147.661, 14.669.492, 10.739.036, 7.115.761, 6.842.731, 17.904.733, 14.070.848, 17.630.073, 11.360.442, 7.465.317, 3.076.532, 9.238.284, 13.991.105, 4.730.309, 11.260.769, 9.625.672, 11.425.914 y 13.775.451 respectivamente, contra la omisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y del MINISTERIO PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DE LAS FINANZAS -Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS-, respecto a la comunicación de fecha 5 de agosto de 2004, emanada del ciudadano Alejandro Barrios, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., dirigida a la referida Superintendencia, que a su decir fue ratificada en fechas 9 de febrero de 2005, 13 de febrero de 2006, 10 de marzo de 2006 y 22 de marzo de 2006, a través de las cuales solicitaron la autorización para la constitución de la empresa “Seguros Principal, S.A”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-1308 de fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó notificar al abogado Eduardo Borges Paz en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) y otros para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso. De igual manera, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procurador General de la República.
El 2 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.
El 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 4400-143, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguagua, y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2011, las cuales se ordenaron agregar a los autos el día 20 de marzo de 2012.
El 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 29 de septiembre de 2011, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
El 18 de octubre de 2007, el abogado Eduardo Borges Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), y otros, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas y la Superintendencia de Seguros, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha cinco (5) de agosto del año 2004 el ciudadano ALEJANDRO BARRIOS (…) en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., (…) se dirigió a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, para exponer; Después de una serie de consideraciones preliminares concluye con una petición la cual se expresa en los siguientes términos: Razones por la que hago manifiesto, el interés de mi representada en promover una compañía de seguros, que atienda a este sector de los usuarios que permanecido fuera del sistema, por creer firmemente en la institución del seguro y su función social, es por ello que acudo ante ustedes a fin de que se (sic) estudiada y considerada esta solicitud para la autorización de promoción la empresa de Seguros, que se denominaría SEGUROS PRINCIPAL C.A., LA PROMOCIÓN DE LA SOCIEDAD SE EFECTURÍA ENTRE LOS PROPETARIOS DE VEHÍCULOS DEDIECADOS (sic) AL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS, AQUIENES (sic) SE INVITARÁ A SUSCRIBIR EL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA EL RESTO DEL CAPITAL SERA (sic) SUSCRITO POT (sic) LA PROMOTORA Y POR EL GRUPO DE PROFESIONALES CON LAS CONDICIONES LEGALMENTE EXIGIDAS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) se envió correspondencia de fecha 18 de octubre del año 2004, donde se le hace entrega a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de los siguientes documentos 1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; 2) estudio de Factibilidad Técnico económico, 3) Currículo Vitae; 4) Accionistas y Junta Directiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Como se puede observar la negativa ha sido reiterada a pesar de la insistencia por parte de mi representada en obtener una respuesta a su solicitud, en el entendido de que estamos firmemente convencido de que nuestra solicitud como promotores, está bien fundamentada”.
Requirió, que “(…) se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y AL MINISTERIO PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DE LA FINANZAS en las personas RODRIGO CABEZAS, (…) con el carácter de Ministro del despacho de Finanzas y a la ciudadana ANA TERESA FERRINI, (…) con el Carácter de Superintendente, explique o den detalles de los motivos por el cual los órganos a su cargo, no han dado respuesta oportuna a la solicitud de mis representados, y de no hacerlo a ello sean conminados con las sanciones respectivas”.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso, asimismo, que se requiriera los antecedentes administrativos a la Superintendencia de Seguros.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Eduardo Borges Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), y otros, contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas y la Superintendencia de Seguros, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se decide.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consiguientes consideraciones, y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado Eduardo Borges Paz, en fecha 18 de octubre de 2007, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Superintendencia de Seguros. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto, en virtud de ello ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2008.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-01308 de fecha 29 de septiembre de 2011, ordenó notificar al abogado Eduardo Borges Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), y otros, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de abstención o carencia interpuesto. En el entendido de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la remisión del expediente por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -a saber del día 24 de octubre de 2008-, hasta el día de hoy el abogado Eduardo Borges Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), y otros, sólo consignó el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, sin que posteriormente haya comparecido ante este Órgano Jurisdiccional o haya consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal al presente expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
En tal sentido, visto que en el presente caso se dictó decisión Nº 2011-01308 de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó notificar al abogado Eduardo Borges Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), y otros, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de abstención o carencia interpuesto. En el entendido de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y siendo que desde el 28 de febrero de 2012, fecha en que fue notificado la representación judicial de la parte actora (vid folio 238 de la pieza principal) hasta la presente no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, por lo que resulta evidente para esta Corte la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cuatro (4) años, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en el recurso de abstención o carencia ejercido. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Eduardo Borges Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), Y OTROS, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS Y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Eduardo Borges Paz.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-N-2008-000439
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.
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