JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000033
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/282, de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN SALVADOR MEDINA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.352, asistido por el abogado Tibulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705, contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO DR. ELÍAS TORO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano Juan Salvador Medina Bracamonte, asistido por el abogado Tibulo Yván Camacho Romero, interpuso acción de amparo constitucional, ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede Distribuidora), con fundamento en alegatos que a continuación se refieren:
Manifestó, la parte accionante que prestó su servicio directo como anestesiólogo en el Servicio de Cirugía en el Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 1º de marzo de 1993, en forma permanente, siendo que antes de esa fecha prestó servicios de manera discontinua, es decir, que su tiempo de servicio es de diecinueve (19) años con veintiséis (26) días de servicio continuo y de más de veinte (20) años, incluyendo el tiempo discontinuo.
Indicó, que la violación denunciada inició con la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, instado por el Director Médico del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, por medio del Oficio Nº 219-12 de fecha 19 de enero de 2012.
Arguyó, que del referido Oficio se evidencia el vicio de indeterminación de identidad, por cuanto erróneamente se le identificó con un número de cédula de identidad distinto al que, a su decir le corresponde, por cuanto se señaló como 3.976.952, cuando el número correcto era 3.976.352, y que a su vez no se precisó la identidad de los supervisores que presuntamente se encontraban vinculados como afectados en un acto de desobediencia.
Asimismo, señaló que “En fecha 23 de enero de 2.012 (sic), acusa acto de recepción de la comunicación supra indicada la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a pesar de la existencia de los vicios en cuestión, dándole curso por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2.012 (sic), (…) Expediente que se encuentra a la orden de la ASESORA LEGAL del referido Hospital, Abogado (sic) Elizabeth Hernández, quien tiene la responsabilidad de la sustanciación de dicho procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, indicó que en el auto de apertura “(…) no se subsana el error de identidad con respecto la (sic) número de la cedula (sic) de identidad que se dice me corresponde, se mantiene la omisión de respuesta en cuanto al vicio de identidad de LOS SUPERVISORES, y se agrega vicio objeto de data de tiempo, pues ahora el hecho que se imputa de DESOBEDIENCIA, tiene como fecha el 02 (sic) de septiembre de 2.012 (sic), es decir, seis (sic) meses antes que ocurra”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó, que una vez de haber sido notificado en fecha 21 de marzo de 2012 del acto antes señalado, presentó petición de subsanación de vicios denunciados en fecha 23 de marzo de 2012 y complementario de ella el día 26 de marzo de 2012, insistiendo que los vicios a su decir, inciden negativamente en su derecho a la defensa.
Asimismo, manifestó que se advirtió que para subsanar los vicios denunciados ameritaba la anulación de los actos en los cuales se habían producido; del Oficio 219/12 de fecha 19 de enero de 2012, suscrito por el Director del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta a su petición de subsanación de los vicios denunciados que inciden negativamente en su derecho constitucional del debido proceso propiamente y en la modalidad de derecho a la defensa y Juez natural consagrado en el artículo 49 numerales 1º y 4º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se continuó con el procedimiento viciado de indeterminación subjetiva de identidad, se formularon los cargos por medio de Oficio de fecha 28 de marzo de 2012, sin responder aún a la denuncia y solicitud realizada por el demandante.
Adujó, que dicha omisión de respuesta a la petición, negó toda posibilidad de defensa eficaz por los cargos formulados conforme al artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Insistió en que se encontraba haciendo actos a ciegas, y que debido a la omisión de respuesta se le negó la posibilidad de argumentar en contrario y presentar pruebas, de modo que a su decir, se debió haber realizado una nueva solicitud de apertura de averiguación por parte del Director Médico del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, en el cual se insertara el número correcto de su cédula de identidad.
En tal sentido, consideró oportuno indicar la existencia de un temor fundado por cuanto el procedimiento sancionatorio de destitución estaba dirigido a desconocer su derecho constitucional de ejercicio de sus derechos colectivos de trabajo, consagrados en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos de huelga.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, aduce que en ningún modo como médico se negó a prestar sus servicios y mucho menos a las personas vinculadas al plan quirúrgico electivo de fecha 2 de septiembre de 2011, manifestando en misiva manuscrita, información relacionada con la existencia de un conflicto médico con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de acuerdo a lo estipulado por la Federación Médica de Venezuela (F.M.V.), y ratificado por las Asambleas Médicas de los hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a que no se daría curso a procedimientos quirúrgicos electivos, sino que solamente serían intervenidos procesos de emergencia, indicando que la categoría de emergencia dependía de el médico cirujano.
Finalmente, solicitó la parte accionante que:
“PRIMERO: Se ordene que me de (sic) respuesta a lo peticionado en el escrito de fecha 26 de marzo de 2.012 (sic), que se relaciona con la subsanación de los vicios denunciados en este error de identidad y omisión de identidad.
SEGUNDO: Se abstenga de continuar con el procedimiento administrativo disciplinario funcionarial de DESTITUCION (sic) hasta que cumpla con la petición presentada.
TERCERO: Ordene en respecto a mi derecho a la defensa, se proceda a la REPOSICION (sic) del procedimiento hasta el acto de que se emita la solicitud de APERTURA de procedimiento administrativo disciplinario funcionarial de DESTITUCION (sic) con corrección de los vicios denunciados de error de identidad y omisión de identidad.” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta, fundamentándose en los argumentos que a continuación se explanan:
“De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistente…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que ‘existe otra vía o medio procesal ordinario’.
(…omissis…)
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO DR. ELIAS TORO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos de la parte accionante se materializó con ocasión la falta de respuesta por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal en función del escrito presentado por este en fecha 26 de marzo de 2012 (sic) en el cual solicitó la declaratoria de nulidad del auto de apertura del procedimiento administrativo funcionarial sancionatorio de destitución aperturado a su persona por hallarse presuntamente inmerso en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por encontrarse presuntamente viciado de indeterminación objetiva de dato temporal e indeterminación subjetiva de identidad de la persona de los supervisores; tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos para la protección de los derechos denunciados como violentados, siempre y cuando exista un Acto Administrativo o una presunta Vía de Hecho por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Juan Salvador Medina Bracamonte, debidamente asistido por el abogado Tibulo Yván Camacho Romero, anteriormente identificados, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, señalando que:
“(…) se observa de la lectura de (sic) escrito libelar, que en modo alguno se puede entender o establecer QUE HAYA PETICIONADO O SOLICITADO la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, pues esa no es la violación constitucional que he planteado como asunto, sino contra la OMISIÓN DE RESPUESTA del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ante la SOLICITUD POR MI INTERPUESTA CON RELACIÓN DE LA SUBSANACIÓN DE DEFECTOS DE FORMA DEL AUTO DE APERTURA de fecha 20 de marzo de 2.012 (sic) QUE DIO INICIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN, en mi contra que violenta mis derechos constitucionales DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA y de DEBIDO PROCESO en la modalidad DERECHO DE DEFENSA y JUEZ NATURAL consagrados en los artículos 51 y 49: 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa lo siguiente:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo (sic) efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos antes mencionados, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

2.- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2012, por el ciudadano Juan Salvador Medina Bracamonte, debidamente asistido por el abogado Tibulo Yván Camacho Romero, anteriormente identificados, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 3 de abril de 2012, dictado por Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente acción señalando que:
“(…) la presente acción se ejerce contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO DR. ELIAS TORO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos de la parte accionante se materializó con ocasión la falta de respuesta por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal en función del escrito presentado por este en fecha 26 de marzo de 2012 (sic) en el cual solicitó la declaratoria de nulidad del auto de apertura del procedimiento administrativo funcionarial sancionatorio de destitución aperturado a su persona por hallarse presuntamente inmerso en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por encontrarse presuntamente viciado de indeterminación objetiva de dato temporal e indeterminación subjetiva de identidad de la persona de los supervisores; tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos para la protección de los derechos denunciados como violentados, siempre y cuando exista un Acto Administrativo o una presunta Vía de Hecho por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo,(…)”. (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es la sentencia Nº 2890, de fecha 3 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, a través de la cual se estableció que, antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Respecto a ello, es menester precisar que, no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00842 del 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza Vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, debiéndose observar de igual modo los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. (Vid. Sentencia 2008-221, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por esta Corte caso: Rosa Virginia Roa Ramírez Vs El Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación)).
En este sentido, vale acotar que las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional constituyen un presupuesto legal, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Puntualizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer especial referencia a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Tal precepto legal, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, interpretó lo siguiente:
“(…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)” (Negrillas de esta Corte).
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto de la causal de inadmisibilidad bajo análisis, que en ellas incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada y no hagan uso del mismo. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. (Vid. sentencia N° 1069, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no debe actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace. (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por esta Corte, caso: Ramón José Morón Barreto y otro contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (SIBTRAFEEM)).
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangél Ramos, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha quedado establecido, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, se observa que la parte recurrente señaló que “(…) en modo alguno se puede entender o establecer QUE HAYA PETICIONADO O SOLICITADO la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, pues esa no es la violación constitucional que he planteado como asunto, sino contra la OMISIÓN DE RESPUESTA del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ante la SOLICITUD POR MI INTERPUESTA CON RELACIÓN DE LA SUBSANACIÓN DE DEFECTOS DE FORMA DEL AUTO DE APERTURA de fecha 20 de marzo de 2.012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte el Juzgado de Instancia, consideró que la presente acción era inadmisible por no resultar esta la vía “(…) idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.
Al respecto, evidencia esta Corte que, el objeto de la acción incoada por el ciudadano Juan Salvador Medina Bracamonte, giró en torno al silencio administrativo en que incurrió el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la solicitud realizada en fecha 26 de marzo de 2012, relacionada “(…) con la subsanación de los vicios denunciados (…) de error de identidad y omisión de identidad”.
Ello así, es evidente que la parte accionante contaba no sólo con la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial sino también con el recurso de abstención o carencia, por lo cual la vía del amparo -al igual que lo consideró el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- no era la acción idónea para obtener la satisfacción de su pretensión, resultando por tanto inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se CONFIRMA con las precisiones expuestas la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN SALVADOR MEDINA BRACAMONTE, debidamente asistido por el abogado Tibulo Yván Camacho Romero, anteriormente identificados, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO DR. ELÍAS TORO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2012-000033
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,