JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001041
En fecha 26 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 867-05, de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO PASTOR JUÁREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.348, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2005, por el abogado José Martín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Pastor Juárez Blanco, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, el 14 de marzo de 2005, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, iniciándose así la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado José Martín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Pastor Juárez Blanco, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente Edgardo Pastor Juárez Blanco, escrito de consideraciones.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente Edgardo Pastor Juárez Blanco, consignó escrito solicitando el abocamiento en la presente causa, ratificando dicha solicitud en fecha 18 de mayo de 2011.
El 19 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, la cual se reanudaría, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, se reasignó ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, ello en virtud del vencimiento del lapso fijado en el anterior auto.
El 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de mayo de 2004, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Pastor Juárez Blanco, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”, fundamentando su pretensión en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Refirió, que “Mi mandante inició sus labores en calidad de TOPOGRAFO (sic) II, adscrito a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16-08-1978 (sic) hasta el 15-07-2002, laborando por un tiempo de 23 años, 10 meses y 29 (sic) días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 418.290,00 el cual no se corresponde con la realidad el cual demostré (sic) más adelante. El mal calculo (sic) de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una pérdida (sic) patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada como la (sic) demostraré en el proceso”. (Negrillas del escrito).
Para plantear las presuntas imprecisiones en el cálculo de las prestaciones sociales de su representado, hizo alusión a la cláusula 57 de la entonces vigente Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que regulaba a su decir, el otorgamiento de mayores beneficios por vía de extensión, en cuanto le fueran más favorables, respecto a aquellos establecidos en dicha Convención.
Asimismo, se refirió a la figura del despido injustificado establecida en la cláusula 52 de la misma Convención Colectiva, y al régimen salarial estipulado en la cláusula 6, respecto a este último punto sostuvo, que “La anterior norma establece que se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria del año 1999 y como se verá la misma tiene carácter imperativo tal como lo dispusieron las partes en dicha Convención. Todo lo anterior tal como fue planteado originó que a nuestro mandante no se le calculó debidamente lo que compone el salario o sueldo al término de la relación funcionarial. A ello hay que agregar que la Convención Colectiva se extendió a partir de Agosto del año 2000, por no haberse discutido otra, quedando vigentes los derechos y beneficios para los años subsiguientes, máxime cuando mi representado no recibió aumento desde el año 1999”.
De la misma manera, con sustento en las normativas invocadas, realizó el cálculo de las prestaciones sociales que a su decir le correspondía a su representado.
Por otra parte, denunció que cuando el Municipio Iribarren del Estado Lara acordó pagarle las prestaciones sociales a su representado sin realizar los cálculos debidos, “(…) ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio (…) Como es evidente en el presente caso a nuestro apoderado se le dejó de pagar el 85,96 % de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales”. (Mayúscula del escrito).
Alegó que “La Jurisprudencia Patria y de manera específica la emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló: Una vez recibida la cantidad que se presuma Prestaciones Sociales cesa para el extrabajador la posibilidad de solicitar tales diferencias procede SALVO EL SUPUESTO DE LESION (sic) ENORME, criterio este (sic) que empezó aplicar a partir del 14-10-2002 (sic), asumido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Por último, expresó que ocurría “ (…) para demandar como en efecto lo hacemos a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 189.158.117,87) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Agustín Ibarra “por no agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República”, con base en las siguientes consideraciones:
“La facultad de resolver los conflictos intersubjetivos está en manos del Estado, función esta (sic) que genéricamente se ha denominado jurisdicción, en la cual existen principios inmutables desde la época del Derecho Romano, en el cual sólo se hace necesario que el particular lo solicite según el principio ‘nemo iudex sine actore’ y ‘ne procedat iure ex officio’, significando éstos que el poder de reclamar la tutela jurisdiccional, al menos en la materia civil y contencioso administrativo, es facultativo del justiciable quien puede o no requerirlo.
En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Edgardo Pastor Juarez en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al Municipio Iribarren un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por(sic) ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 (sic) de agosto de 2002, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que, según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, así como el artículo 1713 del Código Civil.
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluyó que:
“1.- La excepción de ilegalidad sólo puede ser opuesta en la contestación a la demanda, por razón de la preclusividad de los actos procesales.
2.- Como bien señala la Sala Constitucional, en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad.”.
(…omissis…)
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, este juzgador advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994 (…).
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide”. (Negrillas del fallo citado).
Así, el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por diferencia de prestaciones sociales, contra el Municipio Iribarren de Estado Lara.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado José Martín Ibarra Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Pastor Juárez Blanco, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en contradicción dado que declaró “(…) improcedente la excepción de ilegalidad e inadmisible la demanda, actuando en evidente contradicción a las formas más elementales que dicta la lógica jurídica por cuanto a nuestro entender, no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez. Al declararse inadmisible la demanda es por que (sic) no se cumplió uno de los requisitos como mínimo para ser admisible, lo que origina que el Juez no tenga la obligación de pronunciarse por la (sic) debatido en el proceso. Mayor contradicción encontramos al declarar improcedente la excepción de ilegalidad que es un mecanismo de defensa de fondo dentro del juicio, lo que origina que declarando la inadmisibilidad nunca pudo declarar improcedente la demanda, lo que hace que el presente fallo sea nulo en toda su extensión y así debe ser declarado por esta Corte”.
Continuó señalando en cuanto a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que “(…) al lado de la Auto (sic) tutela Administrativa, surge la tutela judicial cuando ésta ya no es posible y se ejecuta en contra del administrado un acto de contenido ilegal, éste puede oponer la excepción de ilegalidad, debiendo establecerse que la misma solo procede contra los Actos Definitivamente Firme, es decir aquellos contra los cuales ya no existen (sic) medios de impugnación posibles (sic) (…)”.
En este mismo sentido indicó que “(…) Si el acto en cuestión tiene recurrencia judicial tal excepción podría no proceder por existir una Cuestión Prejudicial y que el Juez debe atender con mucho cuidado a objeto de preservar el Debido Proceso, que nos impone el Constituyente. En este sentido debemos precisar que la sentencia que se recurre señala que el acto que se recurre carece de firmeza, hecho no cierto en virtud que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el presente esta (sic) firme no siendo declarada su nulidad por ningún órgano jurisdiccional, cayendo el Juez ante una evidente incongruencia negativa. Lo que hace que el presente fallo sea nulo”.
Por otra parte, adujo que “(…) la excepción opuesta es contra una transacción emanada de la Inspectoría del trabajo (sic) del Estado Lara, a raíz de oponer la Alcaldía del Municipio Iribarren la Cosa Juzgada por existir Transacción ante tal Órgano Administrativo, lo que sugiere precisión de éste (sic) Tribunal en cuanto a su competencia y su condición de Juez natural para poder conocer la presente causa. (…) del propio fallo encontramos la inadmisibilidad de la demanda no debiéndose pronunciar sobre un elemento esencial como fue esta defensa de fondo, para que ello se produjera era necesario la admisibilidad de la demanda, y al no suceder esto nos encontramos ante una evidente contradicción negativa que hace nulo el presente fallo”.
En este mismo contexto señaló que “Alegó la Municipalidad la Inadmisibilidad de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 19 en su aparte cuatro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…) La presente demanda fue admitida bajo el amparo de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y donde la Cosa Juzgada no era un requisito de inadmisibilidad (sic), lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela en autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa es a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República y en cuanto a la aplicación del mismo por vía jurisprudencial no tendrán efectos retroactivo(sic) sino efectos prospectivos con respecto a futuros fallos que se intenten a la luz de esa nueva jurisprudencia que pudiere existir, porque de lo contrario estaríamos ante una calamidad jurídica e inseguridad de tal naturaleza que impida el ejercicio pleno de la justicia (…)”.
Ahora bien, arguyó que “ (…) incurre el juzgador en un falso supuesto de derecho al señalar el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando este (sic) se refiere puntualmente que no se admitirá el recurso de nulidad: ‘Cuando existe un recurso paralelo’. Es evidente la ocurrencia del falso supuesto de derecho en el presente caso. (…)”. (Negrillas del escrito).
Reiteró, que “ (…) la ocurrencia del falso supuesto de derecho, cuando las normas señaladas por el Juez en su fallo, no guardan relación con el fondo debatido en el procedimiento llevado a cabo ante su instancia, al señalar específicamente en el artículo 124.3 citado, que el presente procedimiento es declarado inadmisible por la existencia según el sentenciador de un recurso paralelo, lo que no es procedente y del texto de la sentencia se aprecia en la misma que es inadmisible por no haberse agotado el procedimiento previo de demandas contra la República con lo cual se observa una contradicción de carácter negativo, haciendo en consecuencia nulo el presente fallo”.
Asimismo, indicó que “ (…) el sentenciador inobservó el orden público y constitucional, al otorgarle de manera extensiva al Municipio privilegios procésales (sic) que sólo el constituyente y el legislador pusieron en cabeza de la República”
Expresó, que “Cuando declara la inadmisibilidad de la presente demanda lo hace sobre la base de una jurisprudencia evidentemente contradictoria no vinculante al presente caso y además citando normas que resuelven lo por él decidido. En tal sentido los privilegios de la República, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que subrepticiamente se le aplican al Municipio, por que (sic) el Juez nunca lo señaló, trayendo como consecuencia el otorgarle privilegios procésales (sic) que nunca motivo (sic)”.
Adujo que “El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional. Es decir, tales privilegios tienen que ver con la hacienda pública, más no así con privilegios procésales (sic) que expresamente deben ser otorgados. En este sentido el artículo 311 de nuestra carta magna señala en su último aparte ‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables’”. (Negrillas del escrito).
En este mismo orden de ideas, estimó en cuanto a la prejudicialidad y la desestimación de la prescripción alegada, lo siguiente “Como lo señalado cursa por (sic) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra la transacción celebrada entre mi representada y la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual se llevó a cabo por (sic) ante la inspectoría (sic) del Trabajo del Estado Lara (…). En este orden de ideas tenemos el alegato de la municipalidad acerca de la prescripción, la cual no es procedente a nuestro entender por existir impugnación del acto de transacción homologado antes citado (…)”.
Arguyó que “ (…) se evidencia una prejudicialidad en virtud de existir impugnación del acto homologado antes referido, y el cual hasta el presente no tiene sentencia y está en fase de trámite por la paralización de la Corte conocida en el foro jurídico. Lo que trae como consecuencia natural un pronunciamiento de este Tribunal sobre elementos alegados”.
De la misma manera, alegó que “En el presente caso nos encontramos de (sic) una acción autónoma de ‘Cobro de Prestaciones Sociales’ intentada por nuestro representado en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ante ésta (sic) pretensión la demandada opuso la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada por efecto de una Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante tal actuación de la Municipalidad alegamos la Excepción de Ilegalidad, ante la evidente Ilegalidad de dicha Transacción y por violentar normas de orden público y constitucionales y que al respecto ya éste (sic) tribunal Superior se ha pronunciado e igualmente la Inspectoría del Trabajo. El primero dejando sin efecto la Transacción y el segundo negándola en casos similares al de mi representada”.
Continuó señalando que “En este sentido tenemos que plantear ante este Juzgado si Previamente es Competente para conocer la Excepción de Ilegalidad o es la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo el Juez natural, dado que dicha transacción emanada de una Inspectoría del Trabajo y que bajo la lupa de la sentencia de fecha 20-11-2002 (sic) emanada de la Sala Constitucional el competente para conocer de actos en contra de dicho ente público es la Corte Primera, lo cual sería una Cuestión Previa que debería decidir este Juzgado”.
Manifestó, que “(…) la transacción y su homologación fueron oportunamente impugnados por ante el Juzgado Superior Contencioso (sic) y quién (sic) declino (sic) su competencia por (sic) ante la Corte Primera de dicho conocimiento y que bajo la luz de la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15-12-2004 (…) el recurrente debió previamente impugnar la homologación por ante la Corte Primera o Segunda, lo que de manera obligada origina una Prejudicialidad en el presente caso que igualmente éste (sic) Juzgado deberá resolver lo que desecharía el argumento sobre la Prescripción alegada”.
Finalmente indicó que en el caso de autos no era procedente la exigencia del agotamiento del requisito del antejuicio administrativo.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación interpuesta, esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de una acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por tanto, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la Ley.
Ahora bien, más allá de esclarecer si en el caso de autos la parte recurrente debió ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la homologación realizada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, esta Corte debe observar que en casos como el de autos, en los que se solicita el pago de “diferencia de prestaciones sociales”, se ha dejado establecido que la lesión de los derechos subjetivos del querellante se produce en el momento del pago de las prestaciones sociales y, en caso de pagos sucesivos, del último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -la que a su criterio resulte la cantidad correcta- permanece hasta el momento en que la Administración pague lo que a su juicio resulte el monto total perteneciente al funcionario en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la diferencia o remanente, de ser el caso
Al respecto observa esta Corte, que el recurrente recibió en fecha 5 de agosto de 2002, la cantidad de veintiséis millones seiscientos setenta y un mil trescientos noventa y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 26.671.391,83), como pago correspondiente a prestaciones sociales, según consta de planilla de liquidación final de prestaciones sociales y orden de pago N°00081, que rielan en los folios (39) y (40) del expediente judicial, respectivamente, como prueba de haber recibido dicho pago, en virtud de la transacción celebrada entre el recurrente y el Municipio recurrido.
Así las cosas, se evidencia que no fue sino hasta el 14 de mayo de 2004, cuando el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, reclamando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a partir del 5 de agosto de 2002, fecha en la cual se verifica en autos que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, para la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 14 de mayo de 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, resulta forzoso para esta Corte señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inadmisible por haber operado la caducidad.
Al margen de la anterior declaratoria, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales, como es el caso de autos, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sentencia Nro. 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez vs Ministerio Popular para la Educación):
“(…) Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Resulta oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-576 de fecha 26 de febrero de 2003, caso: Ángel Sena Vs. Gobernación del Estado Miranda, quien en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)’.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, ‘(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, estimó este Órgano Jurisdiccional la inexigibilidad del antejuicio administrativo previo como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recursos contencioso administrativos funcionariales, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, si bien el presente recurso resulta inadmisible, tal como se señaló en líneas anteriores, considera esta Corte necesario señalar que erró el Juzgado a quo al indicar que el recurrente debió agotar el antejuicio administrativo antes de acudir a la vía judicial, pues como señaló, tal requisito no resulta exigible, a los recursos contenciosos administrativos funcionariales
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Martín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Pastor Juárez Blanco, y en consecuencia CONFIRMA con la motivación expuesta el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO PASTOR JUÁREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.348, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.-SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA con la motivación expuesta, la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. N° AP42-R-2005-001041
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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