JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000092
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2536 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.810 y 82.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ S. DÍAZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.568.468, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de marzo de 2007, la abogada Ruby Ollari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.312, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, solicitó se declarara el desistimiento en el presente recurso.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 1º de febrero de 2007, inclusive, día en el que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) de despacho correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27 y 28 de febrero 1° y 05 de marzo de 2007
El 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión nro.2007-02133, declaró la nulidad del auto emitido en fecha 1º de febrero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De la misma forma, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para el inicio de la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de enero de 2008, se ordenó la notificación de las partes así como del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En esa misma oportunidad se libró boleta de notificación al recurrente y los oficios correspondientes.
En fecha 7 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente y consignó los originales de la Boleta de Notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Jackeline Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), consignó documento en el que ratificó diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008 y solicitó la notificación del querellante por la cartelera, a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso correspondiente para la formalización de la apelación, una vez transcurrido el lapso respectivo de la notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del día 29 de noviembre de 2007, acordó librar nuevamente las notificaciones correspondientes. Asimismo, considerando la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la recurrente, acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, de conformidad a los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la respectiva boleta en la cartelera de la Corte, se tendría por Notificado.
En esta misma oportunidad se libró boleta por cartelera dirigida a la recurrente y los oficios respectivos.
El 5 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue retirada el 18 de enero de 2012.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado Oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado como recibido el 30 de noviembre de 2011.
El 26 de enero de 2012, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido el 13 de enero de 2012.
En fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia al Juez José Alexis Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación vencido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de marzo de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se ordenó pasar expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 7 de marzo de 2012, inclusive, día en el que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de marzo de 2012”.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió a la abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.015, quien consignó copia simple del poder que la acreditaba como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En esta misma fecha, la abogada Leisli Pereira actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicita se declare desistido el presente recurso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2003 ante el Juzgado superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cruz S. Díaz Gutiérrez, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. El referido recurso estuvo fundamentado bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que interponían el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “ contra los Actos (sic) Administrativos (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) contenidos en los Oficios Nº 0902/0603, de fecha, (sic) Cinco (05) (sic) de Junio (sic) de Dos Mil Tres (2.003) (sic) y Nº P -1180/072003, de fecha, (sic) Cinco (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) , (sic) (2.003) (sic), dictados por la ciudadana DORIS MARYSABEL RODRÍGUEZ DA CONCEICAO, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, e igualmente solicitar la nulidad como en efecto lo solicitamos, NULIDAD POR ILEGALIDAD o contrariedad a derecho, de los Actos (sic) Administrativos (sic) contenido (sic) en los Acuerdos (sic) Limitaciones (sic) Financieras (sic) y Presupuestarias (sic), No.013-03, de Rebaja (sic) al Presupuesto de Gasto (sic) en fecha, (sic) 29 de Mayo de 2.003 (sic); Nº 014-03 sancionado por la Cámara Municipal aprobando autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 30 de Mayo (sic) de 2.003 (sic), a efectuar la Reducción (sic) de Personal (sic) y consiguiente Reorganización (sic) administrativa de fecha, (sic) 05 de Junio (sic) de 2.003; y de las Resoluciones Nº 003-03 emanada de la Junta directiva de dicho Instituto Autónomo, de fecha, (sic) 29 de Mayo (sic) de 2.003 y Nº 004-03, de fecha, (sic) 03 de Junio de 2.003 (sic), también emanada de la Junta Directiva del mismo Instituto Autónomo como resultado del Informe (sic) emanado de la Comisión Técnica para la Reducción de Personal (sic), Reestructuración y Reorganización Administrativa el cual fuera aprobado por dicha Junta Directiva; que sirvió de base a los anteriores (…)”
Alegaron, que “Nuestro representado ingresó al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha, (sic) Cuatro (sic) de Octubre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999) (sic), desempeñando el cargo de Funcionario Policial de Tránsito Transporte y Circulación. (…) en virtud de limitaciones financieras y presupuestarias, producidas con fundamento a la propuesta presentada por la comisión técnica para la Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa realizada por la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo que dieron lugar a los acuerdos y Resoluciones señalados (as) con anterioridad, en la cual se adecuó la estructura organizativa y funcional de cada una de las Dependencias del referido Instituto; razón por la cual se había decidido eliminar el cargo de Policía de Circulación adscrito nominalmente a la Dirección de Policía de dicho Municipio, cargo en el cual nuestro representado había desempeñado en dicha Institución y que esta medida se adopta debido a la Reducción de Personal en virtud de las Limitaciones (sic) Presupuestarias publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.522, de fecha 6 de Septiembre (sic) de 2002; y que en consecuencia fuera nuestro representado removido del cargo. Posteriormente en fecha, (sic) 05 (sic) de Julio (sic), es notificado mediante Oficio No. P-1180/072003, que había sido retirado de la referida institución”.
Igualmente refirieron, que: “Mediante acuerdo Número 015-03, de fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2.003, autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, se dispuso la Reducción de Personal y consiguiente Reestructuración y Reorganización Administrativa, para rebajar el presupuesto de gastos a los entes descentralizados; Institutos Autónomos de Tránsito, Transporte y Circulación, Policía Municipal, Protección Civil y Ambiente, así como de otros entes que no vienen al caso in comento por una cantidad equivalente al 20% del total asignado en la Ordenanza de Presupuesto (sic) de Ingresos (sic) (…) Si bien el Ejecutivo Municipal debe presentar a la Cámara Municipal los ajustes correspondientes, en los gastos por una reducción en los ingresos, también es cierto que es una obligación atribuida al Alcalde de dicho Municipio entregar la recaudación certificada y la situación de las reservas disponibles del tesoro, para conocer sobre la existencia de recursos operativos, que pudieran contribuir a apuntalar los gastos prioritarios; así como su deber de dar un informe razonado de los cálculos utilizados, para estimar los nuevos ingresos que debían ser cónsonos con la realidad municipal. Sólo la única información aportada a la Cámara Municipal, fueron los informes de Planificación y Presupuestos, y Despacho del Alcalde, señalando una caída en los ingresos correspondientes al primer trimestre del año, sin cuantificar una disminución de los rubros de mayor incidencia dentro de una estructura de recaudación , tales como: Patente de Industria y Comercio, Inmuebles Urbanos, Reparos Fiscales, e Intereses por dinero en depósito, asimismo limitándose a enumerar una serie de hechos y situaciones de carácter macro económico, y la de algunos indicadores que reflejarían el comportamiento de la economía durante el primer trimestre del año. No incluyó en su análisis las previsiones del Banco Central, que prevén una mejora para los próximos trimestres, por la recuperación petrolera y la flexibilidad en la operatividad del régimen cambiario (…)
Con el Informe incompleto del Ejecutivo, sin mostrar la realidad financiera, la Cámara Municipal, jamás debió validar una reducción draconiana del 31% que estaría afectando a los entes descentralizados que prestan servicios a la seguridad, el tránsito, entre otros que menoscaban los beneficios socioeconómicos de la mayoría de los funcionarios y la consiguiente estabilidad de los empleados (…)”.
En este sentido resaltaron que “(…) falsea con la aplicación del Decreto y Acuerdo de Emergencia Financiera, los resultados reales recaudados y enviados por la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL mediante oficio (sic) CMDC/GCM/324.
Continuaron agregando respecto a la motivación del acto recurrido que “En efecto en todo proceso de reestructuración y de reorganización existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que lo desempeñan, en tal sentido el ente administrativo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a ser objeto de reorganización o de restructuración, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento. En el caso in comento el acto administrativo que generó le (sic) remoción y retiro de nuestra representada, está viciada de toda Nulidad por cuanto la causa que justificó dicha remoción, en virtud de Limitaciones financieras y Presupuestarias referente a periodos en los cuales, se había dictado un acto administrativo proveniente de la Contraloría Municipal, en el cual dicho acto contenido en OFICIO CMDC/GGM/334, suscribe que la Alcaldía cuenta con un Superavit (sic) Financiero, situación ésta más bien que deja por demás en forma clara e inequívoca demostrada la situación financiera de este Municipio Chacao para los períodos en que se fundamentaren las supuestas limitaciones financieras.(Mayúscula del escrito).
Denunciaron que el Instituto querellado incurrió en una desviación de Poder ya que “(…) la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a nuestra mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existe pero viciado, pues se están utilizando mecanismo legales para ocultar una verdadera intención (…) La reestructuración formalmente existe pero materialmente viciado (…)”.
Alegaron de la misma manera, el falso supuesto y error de hecho, a tales efectos indicaron que “(…) ha quedado demostrado manera inequívoca El FALSO SUPUESTO que afecta el elemento causa o motivo del acto, cuando este mismo ha sido dictado en base a probanzas inexistentes, en que ha incurrido la administración (sic) en la oportunidad de dictar sus actos, infringiendo así, los intereses legítimos, personales y directos, lesionando de manera flagrante la situación jurídica de nuestro representado.” (Mayúscula del escrito).
Al referirse a la nulidad del acto de remoción, plantearon la contrariedad a derecho del acto administrativo dictado, y la vulneración de los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Respecto a la contrariedad a Derecho del acto administrativo, sostuvieron, que “(…) como es de evidenciarse en la ejecución del acto de remoción y retiro las cuales impugnamos; comprende un acto administrativo que ha sido dictado en contradicción, colisionado así de manera flagrante con un acto administrativo que le antecede el orden jerárquico establecido por ley, de conformidad con los Artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por lo tanto inficiona de nulidad ese acto administrativo posterior que ha sido contradictorio con el acto administrativo que le antecede”.
En este mismo orden de ideas plantearon que se obviaron las gestiones de reubicación interna en los demás Institutos Autónomos y otras Instituciones dependientes del Municipio Chacao. No obstante, refirieron que a pesar de las pocas gestiones de reubicación realizadas según su parecer se encuentran viciadas de nulidad, en virtud que el acto administrativo de efectos generales que acordó la reestructuración se encontraba igualmente viciado.
Aunado a ello consideraron que “(…) En este sentido este acto administrativo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que señala a nuestra representada que todas las gestiones realizadas, tendentes a lograr su reubicación en la administración municipal habían resultados infructuosas, limitándose única y exclusivamente a hacer este señalamiento, sin especificar que tipos de actos había gestionado la administración para gestionar este fin, y mucho menos señaló motivaciones algunas que dieran como resultado final la causa que dichas gestiones resultaron infructuosas quedando demostrado, igualmente que este acto administrativo ha sido dictado basándose en actuaciones inexistentes, las cuales traen como consecuencia la remoción y posterior retiro de nuestra representada y causándoles indefensión en sus derechos e intereses legítimos toda vez que no establece de ninguna manera cuales acciones o recursos pudiera ejercer nuestra representada para salvaguardar dicho dichos derechos e intereses.”
Por último solicitaron que “ (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la entonces vigente Corte Suprema de Justicia (…) la desaplicación por vía de control difuso constitucional establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de los Acuerdos Nº 013-03 de Rebaja al Presupuesto de Gasto, aprobado por la Cámara para efectuar la Reducción de Personal; Acuerdo Nº 014-03 de fecha 30 de Mayo 2.003, emanado de la Cámara Municipal, aprobando autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal para efectuar la Reducción de Personal; Acuerdo Nº 015-03 como resultado del Informe emanada de la Comisión Técnica para la Reducción, Reestructuración y Reorganización Administrativa, de fecha, 05 de Junio de 2.003, aprobado por la Junta Directiva del Instituto.
Del mismo modo, estimaron necesario que se declarare la nulidad de la Resoluciones Nº 003-03 y Nº 004-03 del proceso de reducción de personal y consiguiente reorganización administrativa de la Junta Directiva del Instituto, de fecha 29 de mayo de 2.003, eliminación del cargo de Policía de Circulación adscrito nominalmente a la Dirección de Policía, de fecha 3 de junio de 2.003, respectivamente. Así como, de los actos administrativos de remoción y de retiro Nº 0902/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y Nº P-1180/07 de fecha 5 de Julio de 2003, ambos emanados de la Presidencia del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ (…) La parte recurrente en su escrito libelar, solicita la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad contenida en el artículo 20 del código (sic), de procedimiento (sic) civil (sic), de los acuerdos N° 013-03 de Rebaja al Presupuesto de Gastos, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29/05/03; Acuerdo N° 014-0 de fecha 30 de mayo de 2003, emanado de la Cámara Municipal aprobando autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal para efectuar la Reducción de Personal, acuerdo N° 015-03, como resultado del informe emanado de la Comisión Técnica para la Reducción, Reestructuración y Reorganización Administrativa, de fecha 05 (sic) de junio del 2003, aprobado por la Junta Directiva del Instituto.
Al respecto este Tribunal advierte, que el control difuso es un deber de rango constitucional que tiene el Juez de desaplicar en un caso concreto unas normas que contraríe las normas y principios constitucionales. Asimismo, este Tribunal atendiendo lo dispuesto en Sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante la cual con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la
vigente Constitución, señaló en que (sic) consiste el control difuso de la Constitución, la cual señaló que éste corresponde a todos los jueces para asegurar la integridad de la
misma, y visto que en el caso de autos, no se evidencia que la aludida normativa aplicada al caso de marras, sea violatoria de la Constitución, razón por la cual debe desecharse la presente solicitud, y así se declara”.
Respecto a la Caducidad como causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, observó que:
“Igualmente pretende la parte recurrente, la nulidad de la Resolución N° 003- 03 mediante la cual se declara en Proceso de Reducción de Personal y Consecuente Reestructuración y Reorganización Administrativa al Instituto de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, Estado Miranda, debido a las limitaciones financieras originadas por el Recorte al Presupuesto de Gastos para el ejercicio fiscal 2003, publicado el Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 29 de mayo del 2003; así como la nulidad de la resolución N° 004-03, mediante la cual se aprueba el informe técnico para la reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Trancito (sic), Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 (sic) de junio de 2003.
Al respecto debe esta sentenciadora señalar que lo que se pretende es la nulidad de las citadas Resoluciones mediante la presente querella funcionarial, lo (sic) cuyo lapso de caducidad, según la normativa que rige la materia es de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud que la presente querella se interpuso ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 30 de septiembre de 2.003, tales pretensiones se encuentran caducas y así se declara.
Ahora bien, en relación a la alegada caducidad del acto de remoción del querellante contenido en el oficio N° 0902/0603, de fecha 05 (sic) de junio de 2.003, que a juicio de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda conduce a declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto, observa el Tribunal que la Remoción-Retiro de un funcionario son etapas diferentes de un mismo proceso, que involucra un periodo de disponibilidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General .de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende como prestación efectiva de servicios a todos los efectos por cuanto con la remoción sólo se pierde la titularidad el cargo, sin embargo, mientras que no se produzca el acto de retiro, no se pone fin a la relación de empleo público, y en este sentido debe el Tribunal advertir que el lapso de caducidad para interponer la querella, se cuenta a partir de la notificación del acto de retiro. Ello así se entiende, que al tratarse de etapas diferentes de un mismo proceso, la acción para atacar el acto de retiro, involucra la acción para atacar el acto que la originó, razón por la cual se desestima el alegato de inadmisibilidad en cuanto al referido acto de remoción, y así se declara.
El Tribunal A quo, una vez que verificó algunos aspectos de la instrucción del expediente determinó con relación a los actos administrativos impugnados, lo siguiente:
“Una vez, analizado el punto precedente, pasa el Tribunal a analizar si los actos administrativos a través de los cuáles se decidió el pase a disponibilidad y posterior retiro del querellante, contenidos en los oficios números 0902/0603, de fecha 05 de junio de 2003 y número P-180/072003 de Fecha 05 de julio del 2003, resultan ajustados a derecho, y a tal efecto observa:
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora que la verdadera voluntad de la administración era remover y retirar a su mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se esta (sic) utilizando mecanismos legales para ocultar un verdadera intención, cual es quitar a unos funcionarios para contratar nuevo personal, sin considerar el perfil de su poderdante para la nueva estructura.
Al respecto, la representación judicial del Instituto en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que tal alegato del querellante carece de fundamento, argumentado que el actor no ha aportado elemento alguno que sustente la desviación de poder por el alegada, aduciendo que de la simple revisión que se haga de la nómina de personal y su confrontación con la norma existente en la actualidad, se habrá de evidenciar de manera inequívoca, transparente e indubitable que las dimensiones del Instituto en lo que se refiere a su recurso humano no ha variado.
Al respecto, este Tribunal, previo del estudio de las nominas (sic) del personal del Instituto de Transporte, Transito (sic) y Circulación del Municipio Chacao, consignadas en autos con ocasión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del querellante, estima que no hay evidencia en el expediente judicial, que el organismo querellado, haya incorporado personal nuevo, es decir, no se demuestra nuevos ingresos a la Institución, por tanto, debe este Juzgado desechar el vicio de desviación de poder esgrimido por la parte actora, y así se declara.
Igualmente alegan los apoderados del querellante, que el acto se encuentra inmotivado, señalando que en todo proceso de reestructuración y reorganización existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en sentido que el ente administrativo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo se va a eliminar y no otro. En este sentido, el organismo querellado señaló que el acto de eliminación del cargo y posterior retiro del querellante se encuentran plenamente motivados, por cuanto se llenaron todos los extremos requeridos por la ley para ejecutar la reducción de personal y la consiguiente reestructuración y reorganización administrativa, como lo son los estudios técnico-económicos, el informe técnico aprobado por la Junta Directiva, la autorización de la Cámara Municipal y la reducción del presupuesto del Instituto por la Junta Directiva, la autorización de la Cámara Municipal y de la Reducción del Presupuesto del Instituto aprobado también por el Cuerpo edilicio.
Con respecto al vicio alegado, debe señalar esta sentenciadora, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sostenido de manera conteste que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí expresada, entendiéndose por motivos, los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la administración a emitir dicha decisión. Siendo ello así, la omisión de dichos fundamentos puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues, haría imposible que éste conociera las razones del mismo, a los fines de que pudiera ejercer una eventual defensa de sus derechos e intereses, en caso de considerar erróneas las apreciaciones de la administración, será el tribunal quien decida lo conducente a tal fin, permitiendo al administrado el ejercicio de su defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la administración para emitir el acto que afecta su esfera. Por tanto, se configura dicho vivio (sic) cuando el particular afectado por el acto, no tiene la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de la motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es, hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda así ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
Con ocasión del análisis del proceso de reestructuración llevado a cabo en el ente demandado, indicó que:
“(…) de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial en la presente causa, que para la reestructuración llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se efectuó inicialmente una revisión de los expedientes personales de los funcionarios, a los fines de establecer criterios preliminares que debían servir de fundamento para la ejecución de la reducción de personal.
Igualmente se observa que la ejecución del proceso de reestructuración y procesar las liquidaciones del personal sujeto a reestructuración, se evaluaron los siguientes aspectos: disciplinario, personal en situación reiterada de reposo, evaluación del desempeño, y cumplimiento del horario.
También se tomó en consideración la relevancia de las funciones inherentes a los cargos respecto al funcionamiento de cada una de las Dependencias con el objeto de prestación eficiente de los servicios, y de allí se procedió a la eliminación y fusión de las Dependencias ajustadas a las limitaciones financieras y presupuestarias existentes, se evaluaron los expedientes de personal, se elaboró un listado de los funcionarios sujetos a la reducción tanto de los funcionarios de carrera, como los funcionarios de libre nombramiento y remoción, evidenciándose del informe técnico aprobado, que el querellante se encontraba en el listado del personal policial afectado por el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa. De igual forma, se puede apreciar que los Acuerdos impugnados están debidamente motivados, pues de su lectura, se evidencia los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esa Administración Municipal a proceder a la medida de reducción de personal, tal y como lo fueron las limitaciones financieras que afrontaba el Municipio, originada por el recorte al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2.003. Por tal razón se desestima el vicio de inmotivación alegado por los apoderados del querellante, y así se declara”.
Continuó señalando respecto a la Desviación de Poder denunciada, que:
“En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por los representantes judiciales de la parte recurrente, en virtud de que supuestamente la Administración Municipal procedió a remover y retirar al querellante a través de un acto administrativo que ha sido dictado violando otro acto emanado de la Contraloría Interna del Municipio, este Tribunal al respecto señala:
El vicio de Desviación de Poder se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo con un fin distinto, torcido o desviado al establecido en la norma legal, es decir, cuando se demuestra que el objeto del acto no fue el requerido por el legislador sino una razón oculta, de distinta naturaleza a la prevista en la norma legal. Este vicio, cabe destacar, que afecta directamente la legalidad del acto, en cuanto se ve comprometido el cumplimiento del fin que señala la norma, legalidad ésta que en el presente caso no ha sido violentada, en virtud de que la reducción de personal de la cual fue objeto el querellante, tuvo su fundamento en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevee (sic) la facultad que tiene la administración de retirar a los funcionarios a través de una medida de reducción de personal, en caso de que se tenga que proceder a la realización de tal por limitaciones financieras.
Ahora bien, en el presente caso no se configura tal vicio, puesto que el Acuerdo N° 0 13-03, tuvo su fundamento en el Informe que presentó la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía al ciudadano Alcalde, en la cual se reflejaba un déficit presupuestario para el año 2.003, lo cual imponía la necesidad de reducir el presupuesto dispuesto para ese año, viéndose la Administración Municipal en la necesidad de reducir el presupuesto dispuesto para gastos de personal, lo cual implica la medida de reducción de personal adoptada, la cual se materializó en el Instituto recurrido en el Acuerdo N° 015-03, por tanto se evidencia que en ningún momento el Municipio utilizó el citado Acuerdo, como un medio de retirar a funcionarios públicos, sino que la reducción de personal acordada, fue consecuencia de limitaciones financieras. Por tanto, se desestima el vicio alegado, y así se decide.
Ahora bien, en atención a las gestiones de reubicación interna, sostuvo que:
“Finalmente indican los apoderados del querellante, que no hubo gestiones para la reubicación interna, aduciendo ‘el primer deber que tiene un ente público es determinar si su propia estructura interna existe algún cargo vacante, y es más, debe haber una constancia que en la supuesta nueva estructura no existe un nuevo cargo que pueda ser desempeñado por nuestro poderdante’. Agrega que se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna tanto en los demás Institutos Autónomos, Fundaciones, del propio Municipio Chacao. Arguyen que se vulnero (sic) el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, toda vez que se limitan única y exclusivamente a señalar que todas las gestiones realizadas tendentes a
lograr su reubicación en la administración municipal, habían resultado infructuosas y no especifican que tipos de actos había gestionado la administración para lograr este fin. En este punto , los apoderados judiciales del organismo querellado señalaron que la pretensión del querellante de que se ubicara en la nueva estructura carece del más elemental sentido común , visto que si se eliminaron cargos de Policías de Circulación, mal pudieron quedar vacantes cargos de igual naturaleza a los fines de su reubicación interna. Del mismo modo señalaron que se realizaron gestiones ante las demás Alcaldías del Distrito Metropolitano, las cuales resultaron infructuosas, tal y como se evidencia de comunicaciones remitidas a las distintas Alcaldías del Distrito Metropolitano con sus correspondientes respuestas.
Al respecto observa el Tribunales a los folios 85 y 91 del Expediente administrativo, se evidencian las distintas gestiones reubicatorias realizadas ante el Instituto Autónomo de Transito (sic), Transporte y Circulación y la Alcaldía del Municipio Libertador, así como en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, razón por la cual se desestiman los vicios en relación al retiro del querellante y así se declara”.
En este sentido, el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, con base a las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que en fecha 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 3 de agosto de 2004, y no fue sino hasta el 1° de febrero de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de tal manera que el trámite procesal imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
En este sentido, en fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte emitió pronunciamiento, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1° de febrero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa. Ahora bien, una vez notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación a la apelación, conforme a lo indicado en el artículo 92 ejusdem de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tales efectos, se hace necesario traer a colación el contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).
El transcrito precepto establece a la parte apelante la carga procesal de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en esta Corte, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso interpuesto contra el fallo del a quo que ha estimado contrario a sus derechos o intereses. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de consignación en el expediente del aludido escrito, el desistimiento tácito de la apelación.
En el caso de marras, cabe destacar que en fecha 7 de marzo de 2012, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo verificarse que mediante el auto del 27 de marzo de este mismo año, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que permite constatar el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar en el expediente el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, esto es el 7 de marzo 2012, inclusive, hasta el (26) de marzo de 2012, inclusive, fecha ésta en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la representación judicial del recurrente Cruz S Díaz Gutiérrez, presentara el referido escrito de fundamentación.
Por esta razón, juzga este Órgano Jurisdiccional que al no haber consignado la apelante el mencionado escrito, en el que se expresara los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el a quo, no puede esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado; debiendo, por el contrario, y en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se establece.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, estableció mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la obligatoriedad de los juzgados de alzada de verificar el contenido del fallo impugnado de oficio, a los efectos de determinar si es violatorio de las normas de orden público o vulnera disposiciones constitucionales, a tal efecto indicó:
“Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
‘(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)’ (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado”.
Asimismo, visto que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar FIRME la decisión apelada y DESISTIDO el presente recurso de apelación y. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por el abogado Angel R Hernández A, contra fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2004, y mediante la que se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ S. DÍAZ GUTIÉRREZ.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. AP42-R-2007-000092
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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