JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000208
El 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0207-12 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado perteneciente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURAMA YSABEL LARES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.040.232, asistida por los abogados David Hung y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada Jesús Cesín Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.930, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual negó la admisión de la documental marcada con el Nº 6, promovida por la parte recurrida.
El 28 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia en el aludido auto, comenzaría el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
El 13 de marzo de 2012, la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En igual fecha, la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), presentó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de marzo de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de enero de 2012, la abogada Jesús Cesín Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“MARCADO ‘1’: Original del Informe Técnico elaborado por la Dirección de Talento Humano de esta Universidad de fecha 22/07/2011; mediante la cual se realizó el ‘AJUSTE DE REMUNERACIÓN NIVEL DE CARGO-ESCALA 2011. PERSONAL ADMINISTRATIVO’ (…); en el cual se evidencia como la Universidad en el ejercicio pleno de la Potestad Revocatoria y el Principio de Autotutela (…) corrigió el error incurrido de cancelarse (sic) a ocho (08) trabajadores un salario superior al nivel que tiene designado por el cargo que desempeñan; en (sic) caso de interés, es decir, el de la querellante, cancelarle un salario del nivel de cargo 407, cuando el nivel que correctamente le corresponde es el 406; es decir, tenía un salario ubicado en un nivel por encima del debido. Por ello a la querellante se le ajustó su salario según el nivel del cargo 406, sin disminuir el salario que venía devengando de Bs. 2.527,00, salario este (sic), que se tomó como base para aplicar el ajuste según la escala de cargo 2011 (…), que el cargo que la querellante ejerce es de Analista de Recursos Humanos, desde su ingreso 01/07/2002, y a este cargo le corresponde el nivel 406, según los Instrumentos Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales (aprobado por Decreto Presidencial Nº 8.168 del 25/04/2011 (…) y que esta Universidad debe aplicar estrictamente a todo el personal que labora para ésta.
MARCADO ‘2’: Copia Certificada del ‘Registro de Información del Cargo de fecha 08.07.2009, mediante el cual se evidencia que las tareas que la trabajadora reclamante ha venido efectuando, corresponden al nivel 406 de la escala de cargos, y así ella misma lo corrobora al señalar de modo manuscrito la descripción de sus tareas como Analista de Recursos Humanos; la cual suscribió conforme conjuntamente con la Coordinadora Administrativa, quien para ese momento fue su supervisora inmediata.
MARCADOS ‘3.1’, ‘3.2’, y ‘3.3’: Contentivos de Copia simple de tres (03) comprobantes o recibos de pago, a fin de evidenciar que desde su ingreso (01/07/2002) mantiene el cargo de Analista de Recursos Humanos.
MARCADO ‘4’: Copia simple de Constancia expedida en fecha 30/07/2008, por UNEARTE, mediante la cual se señala que la trabajadora reclamante desde el 01/07/2002, es personal administrativo desempeñándose como Analista de Recursos Humanos, dicha constancia fue recibida conforme por la trabajadora hoy reclamante el 31/07/2008.
MARCADO ‘5’: Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.675 de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se establecen todos los lineamientos para la aplicación de ajustes salarial (sic) en la (sic) Universidades Nacionales.
MARCADO ‘6’: Copia simple de la Descripción de Funciones que la OPSU, estableció al cargo Analista de Recursos Humanos.
Indico como Domicilio Procesal (…).
Finalmente, solicito, que las presentes pruebas sea agregadas a los autos (…) así como que sean admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho, siendo justamente apreciadas y valoradas de acuerdo a su mérito probatorio (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
II
DEL AUTO POR LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de la oposición formulada en fecha 17 de enero de 2012, por los apoderados judiciales de la ciudadana Zurama Isabel Lares Cedeño, respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), indicando lo siguiente:
“(…) los apoderados judiciales de la parte querellante se oponen a la documental marcada con el número ‘6’, que corre inserta del folio 172 al folio 179 del expediente judicial, la cual fue promovida y consignada por la parte querellada junto a su escrito de promoción de pruebas, argumentando para ello que dicha documental ‘es una copia simple y además no esta (sic) firmad(a) (sic) por autoridad alguna que lo avale’; al respecto este Juzgado observa que, tal como lo señalare la parte querellante en su escrito de oposición de pruebas, la referida documental, esto es, ‘Cargos Integrados Clasificados por Grupo de Cargos’, fue consignada en copias simples, aunado a que la misma no se encuentra firmada o sellada por alguna autoridad que lo avale por ende no puede otorgársele el valor probatorio que detentan los documentos originales, en el momento de su análisis, pues no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la oposición formulada, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes, indicando lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
En relación al ‘CAPÍTULO PRIMERO’ denominado ‘DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS’ del escrito de promoción de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte querellante, mediante el cual reproducen el mérito de los autos, ‘en todo cuanto sea favorable a su mandante, en especial EL RECONOCIMIENTO DEL CAMBIO DE NIVEL que hace le (sic) accionado en su escrito de contestación de querella (folios 91 y 92) del expediente’, este Tribunal observa que el mérito favorable de autos, debe ser valorado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En lo concerniente al ‘CAPÍTULO SEGUNDO’ denominado ‘DE LA PRUEBA DOCUMENTAL’, del escrito de promoción de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte querellante, específicamente en lo que se refiere a los numerales ‘1’, ‘2’, ‘3’,‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’ y ‘14’ del referido escrito, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
En lo referente al ‘CAPÌTULO TERCERO’ denominado ‘DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS’ del escrito de promoción de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte querellante, mediante la cual solicitan se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) a los fines de que exhiba los originales de los documentos identificados en los numerales‘1.2’, ‘1.3’, ‘1.4’, ‘1.5’, ‘1.6’, ‘1.7’, ‘1.8’ y‘1.9’ del mencionado escrito de promoción de pruebas; y se oficie a la Rectora de la referida Universidad a los fines de que exhiba los originales de los documentos identificados en los numerales ‘2.1’ y ‘2.2’ del referido escrito de pruebas, documentales éstas que fueron consignadas en copias simples junto al escrito libelar de la querella, así como consignadas y promovidos como documentales en el escrito de promoción de pruebas; este Órgano Jurisdiccional atendiendo al principio de economía procesal y en razón de que tal como se mencionara anteriormente, las documentales cuya exhibición solicita la parte querellante fueron aportados por ésta junto al libelo de la querella, así como en la etapa de promoción de pruebas, siendo éste el medio idóneo para aportar dichas documentales al proceso, tal como lo hiciera la parte querellante, por lo que estima este Tribunal que la exhibición solicitada resulta inconducente, en consecuencia se niega su admisión y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En relación a las documentales promovidas y consignadas junto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, documentales éstas marcadas con los numerales ‘1’, ‘2’, ‘3.1’, ‘3.2’, ‘3.3’, ‘4’ y ‘5’, éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide. Ahora bien, en relación a la documental marcada ‘6’, este Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de esta misma fecha que resolvió la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada, y así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó lo siguiente:
Señaló, que el Tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2012, negó la prueba documental marcada con el Nº “6” en los siguientes términos:
“Ahora bien, en relación a la documental marcada ‘6’, este Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de esta misma fecha que resolvió la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada, y así se decide”.
Expuso, que por auto de igual fecha, el a quo declaró procedente la oposición formulada por la parte querellante de la forma siguiente:
“(…) Asimismo, los apoderados judiciales de la parte querellante se opone (sic) a la documental marcada con el numero(sic) ‘6’, que corre inserta del folio 172 al folio 19 (sic) del expediente judicial, la cual fue promovida y consignada por la parte querellada junto a su escrito de promoción de pruebas, argumentando para ello que dicha documental ‘es una copia simple y además no esta (sic) firmad(a (sic) por autoridad alguna que lo avale’., al respecto este Juzgado observa que, tal como lo señalare la parte querellante en su escrito de oposición de pruebas, la referida documental, esto es, ‘Cargos Integrados Clasificados por Grupo de Cargos’ fue consignada en copias simples, aunado a que la misma no se encuentra firmada o sellada por alguna autoridad que lo avale, por ende no puede otorgársele el valor probatorio que detentan los documentos originales en el momento de su análisis, pues no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la oposición formulada y así se decide…’”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que el “(…) ad quen al señalar como inadmisibles las documentales Marcada ‘6’, violó el derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 eiusdem (…)”.
Por otro lado, expresó que “(…) por tratarse de una prueba tecnológica, como lo es una impresión de la pagina (sic) web que corresponde al Cuadro de clasificación de cargo emitido por la OPSU, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos, el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones, yo diría que trae consigo la pagina (sic) web como una de las formas de documentar los hechos derivados de las relaciones entre las personas y el órgano o ente en este caso a quien pertenece esa pagina (sic) web, que al momento de ser utilizado como medio de prueba surta los mismos efectos de la prueba documental (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En apoyo de sus argumentos, citó la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Alberto Nava Jiménez Vs. Vencemos), mediante la cual dicha Sala, hizo referencia al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se ordenara al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “(…) admita la prueba promovida como documental Marcada ‘6’, y proceda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
V
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE APELANTE
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), presentó ante esta Alzada escrito de promoción de prueba, en los términos siguientes:
Refirió, que en razón de la libertad de pruebas, promovía las siguientes:
“PRUEBAS DOCUMENTALES: consigno en (sic) Marcado ‘6’ en siete (7) folios útiles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impresión de la pagina (sic) web http:/www.ula.ve/personal/grupos_1_/grpos.htm a los fines de demostrar que dicha documental proviene de la mencionada pagina (sic) web y la cual promovimos en el Juzgado Quinto Superior Contencioso Administrativo como documental Marcada ‘6’ a los fines de demostrar que la OPSU, estableció al cargo de Analista de Recursos Humanos.
PRUEBA DE INFORMES
-Solicito al Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa requiera de la oficina (sic) de Planificación y Desarrollo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas informe sobre los siguientes Particulares:
1. Si por ante ese Despacho se subió a la pagina (sic) web el cuadro de Grupos de cargos.
2. Si dicha información se encuentra en dicha pagina (sic) a fin de que cualquier persona, el ciudadano común, los entes gubernamentales, los entes jurídicos y publico (sic) en general tenga acceso a ello a los fines de su interés.
3. Si el cuadro correspondiente a los Grupos de Cargos se encuentran en dicha página (sic) web.
(…).
Por último solicito que las presentes pruebas, sean substanciadas en todo su valor probatorio, con la declaratoria CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la Apelación
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima pertinente tratar, con carácter previo, la solicitud de la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado ante esta Alzada, en fecha 13 de marzo de 2012, por la abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).
En este sentido, se observa que la parte apelante con apoyo en la libertad de pruebas, promovió las siguientes:
“PRUEBAS DOCUMENTALES: consigno en (sic) Marcado ‘6’ en siete (7) folios útiles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impresión de la pagina (sic) web http:/www.ula.ve/personal/grupos_1_/grpos.htm a los fines de demostrar que dicha documental proviene de la mencionada pagina (sic) web y la cual promovimos en el Juzgado Quinto Superior Contencioso Administrativo como documental Marcada ‘6’ a los fines de demostrar que la OPSU, estableció al cargo de Analista de Recursos Humanos.
PRUEBA DE INFORMES
-Solicito al Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa requiera de la oficina (sic) de Planificación y Desarrollo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas informe sobre los siguientes Particulares:
1. Si por ante ese Despacho se subió a la pagina (sic) web el cuadro de Grupos de cargos.
2. Si dicha información se encuentra en dicha pagina (sic) a fin de que cualquier persona, el ciudadano común, los entes gubernamentales, los entes jurídicos y publico (sic) en general tenga acceso a ello a los fines de su interés.
3. Si el cuadro correspondiente a los Grupos de Cargos se encuentran en dicha página (sic) web.
(…).
Por último solicito que las presentes pruebas, sean substanciadas en todo su valor probatorio, con la declaratoria CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De la lectura del mencionado escrito, se aprecia que la parte recurrida utilizó los medios probatorios relativos a las “PRUEBAS DOCUMENTALES” y de “INFORMES”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
A estos efectos se hace necesario, hacer alusión al Título IV, Capítulo III intitulado “Procedimiento de segunda instancia”, artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza así:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del contenido de la citada normativa se desprende, que el legislador estableció únicamente al medio de prueba documental a ser utilizado por las partes en los procedimientos que se tramiten en segunda instancia, como es el caso de autos, en consecuencia, resulta inadmisible la prueba de informes requerida. Así se decide.
Con respecto a la documental promovida, relativa a la “(…) impresión de la pagina web http:/www.ula.ve/personal/grupos_1_/grpos.htm (…), a los fines de demostrar que la OPSU, estableció al cargo de Analista de Recursos Humanos (…)”, -cursante en copia simple a los folios 46 al 52 del presente expediente-, cabe destacar, que dicha prueba –según los dichos de la parte promovente, es la misma que promovió ante “(…) el Juzgado Quinto Superior Contencioso Administrativo como documental Marcada ‘6’ (…)”-, siendo negada su admisión por parte del aludido Juzgado Superior, a través del auto dictado el 23 de enero de 2012, apelado en fecha 30 de enero de 2012, por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) y elevado al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De tal manera que, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se advierte que la representación judicial de la parte recurrida denunció que el “(…) ad quen al señalar como inadmisibles las documentales Marcada ‘6’, violó el derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 eiusdem (…)”.
Al respecto, se estima acertado transcribir las indicadas normativas, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.
Los artículos antes reproducidos, contemplan derechos constitucionales, la primera disposición hace referencia a dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se enuncian unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los Tribunales, dado que, el primer paso para acceder al Órgano Jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano (Vid. Sentencia Nº 0969 del 5 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gloria Janeth Stifano Mota”.
Cabe destacar, que el derecho de acceso a la justicia constituye o forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; pero que el contenido concreto del derecho de acceso a los órganos de justicia radica, se reitera, en la posibilidad que detenta cualquier ciudadano de acudir, sin mayores limitaciones que las establecidas por el legislador, a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses jurídicamente protegibles.
Sin embargo, es bien importante tener claro, que el libre acceso a los órganos de justicia que detentan todos los ciudadanos se encuentra a su vez canalizado legalmente mediante el establecimiento de pautas y requisitos procesales que permiten la funcionabilidad del sistema de justicia, sin que ello pueda entenderse como un atentado contra la libertad aquí referida. Es decir, que el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra organizado por la ley sobre la base del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones (entre los cuales se encuentran los elementos de competencia, requisitos de admisibilidad, etc) a los efectos de poder brindar a los particulares y al sistema de justicia la debida y correcta articulación que permita el ejercicio de tal libertad y una expedita protección y tutela de los órganos de justicia, logrando así la operatividad del sistema de justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2000, caso Oficina Técnica Cottin-García, C.A”. Asimismo, resulta prudente resaltar que no debe confundirse el derecho de libre acceso a los órganos jurisdiccionales que se conforma dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho a la acción que también detenta todo ciudadano. En efecto, la acción es calificada como un derecho público subjetivo que posee todo ciudadano y que lo faculta para acceder a los órganos de la justicia y obtener un pronunciamiento fundamentado en derecho; derecho éste que se concreta en poner en movimiento el aparato jurisdiccional para obtener del mismo el desarrollo de su función. La segunda disposición, consagra el derecho a la defensa. Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A.) cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Con el fin de decidir, considera necesario esta Corte señalar también el principio general contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alusivo a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
De todo lo anterior, resulta evidente para esta Corte que en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Ahora bien, realizadas las precisiones ut supra, y circunscritos al caso de marras, esta Corte avizora que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, se circunscribe en atacar el auto proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2012, por cuanto, -según sus dichos-, el “(…) ad quen al señalar como inadmisibles las documentales Marcada ‘6’, violó el derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 eiusdem (…)”.
Siendo así, esta Corte estima pertinente analizar tanto el auto mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la oposición expuesta por la parte recurrente en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, como del auto que negó la admisión de la documental marcada “6”, promovida por la parte recurrida, ambos de fecha 23 de enero de 2012.
Al efecto, se observa que corre inserto a los folios 17 al 19 del presente expediente, el primer auto, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de la oposición formulada por los abogados David Hung y Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zurama Isabel Lares Cedeño, respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, indicando lo siguiente:
“(…) los apoderados judiciales de la parte querellante se oponen a la documental marcada con el número ‘6’, que corre inserta del folio 172 al folio 179 del expediente judicial, la cual fue promovida y consignada por la parte querellada junto a su escrito de promoción de pruebas, argumentando para ello que dicha documental ‘es una copia simple y además no esta (sic) firmad(a) (sic) por autoridad alguna que lo avale’; al respecto este Juzgado observa que, tal como lo señalare la parte querellante en su escrito de oposición de pruebas, la referida documental, esto es, ‘Cargos Integrados Clasificados por Grupo de Cargos’, fue consignada en copias simples, aunado a que la misma no se encuentra firmada o sellada por alguna autoridad que lo avale por ende no puede otorgársele el valor probatorio que detentan los documentos originales, en el momento de su análisis, pues no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la oposición formulada, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Del auto transcrito se aprecia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, por considerar que el instrumento en referencia fue consignado en copia simple, sin firma ni sello de autoridad alguna que lo avalara, por lo que “(…) no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original (…)”.
El segundo auto, el cual es objeto de apelación, cursa a los folios 20 y 21 del presente expediente, el cual se reproduce seguidamente:
“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En relación a las documentales promovidas y consignadas junto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, documentales éstas marcadas con los numerales ‘1’, ‘2’, ‘3.1’, ‘3.2’, ‘3.3’, ‘4’ y ‘5’, éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide. Ahora bien, en relación a la documental marcada ‘6’, este Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de esta misma fecha que resolvió la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada, y así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Del auto reproducido parcialmente se advierte que el mencionado Juzgado Superior, negó su admisión por las consideraciones expuestas en el auto de oposición señalado ut supra, esto es, por estimar que el instrumento en referencia fue consignado en copia simple, sin firma ni sello de autoridad alguna que lo avalara, por lo que no podía “(…) considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original (…)”.
Del fondo controvertido.-
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional percibe que el ámbito del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida lo constituye el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, -cursante a los folios 14 al 16 del presente expediente-, reproducido ut supra, así “MARCADO ‘6’: Copia simple de la Descripción de Funciones que la OPSU, estableció al cargo Analista de Recursos Humanos (…)”. (Resaltado del escrito de pruebas).
Siendo ello así, pasa de seguidas esta Corte a examinar la prueba promovida por la parte recurrida ante el Tribunal de la causa, como la prueba promovida ante esta Alzada -cursante en copia simple a los folios 46 al 52 del presente expediente-, las cuales –a decir de la parte promovente, es la misma que promovió ante “(…) el Juzgado Quinto Superior Contencioso Administrativo como documental Marcada ‘6’ (…)”-.
Previa revisión del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 14 al 16 de los autos, el cual fue reproducido ut supra se observa, por un lado, que la parte recurrida promovió la prueba marcada “6”, a través del medio de prueba documental.
Con respecto a la prueba documental, esta Alzada estima oportuno hacer mención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende en primer lugar que las copias simples deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que existen tres oportunidades durante el juicio en las cuales se pueden producir los mencionados instrumentos, con el libelo de demanda, caso en el cual su impugnación procede en la contestación de la demanda; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo rebatible dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas últimas actuaciones.
Por consiguiente, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, en el caso sub iudice, la parte recurrida en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, produjo una copia simple de la “Descripción de Funciones que la OPSU, estableció al cargo de Analista de Recursos Humanos”, siendo impugnada por la parte recurrente.
Frente a esta situación, el a quo en vez de seguir el trámite establecido en la citada normativa y declarar impertinente la misma, hizo una evaluación de mérito, en el auto de oposición al expresar que “(…) no se encuentra firmada o sellada por alguna autoridad que lo avale por ende no puede otorgársele el valor probatorio que detentan los documentos originales, en el momento de su análisis, pues no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original (…)” y en el auto de admisión de pruebas de ambas partes, expuso que “(…) en relación a la documental marcada ‘6’, este Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de esta misma fecha que resolvió la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada (…)”.
De igual modo, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la prueba promovida ante esta Alzada -cursante en copia simple a los folios 46 al 52 del presente expediente-, las cuales –a decir de la parte promovente, es la misma que promovió ante “(…) el Juzgado Quinto Superior Contencioso Administrativo como documental Marcada ‘6’ (…)-”.
De la revisión llevada a cabo a la referida documental conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación se desprende: i) Que el medio probatorio utilizado por la parte apelante, se refiere a las pruebas libres, ii) Que es un documento impreso proveniente de la página web “http:/www.ula.ve/personal/grupos_1_/grpos.htm”, según se evidencia en la parte superior derecha del mismo, y iii) Carece de firma y sello.
Visto que el documento en referencia es una impresión de una página web, estima esta Corte que la valoración del contenido del mismo se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Dicha normativa consagra la eficacia probatoria del documento electrónico, a saber: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. De esta forma se establece una regla general de no discriminación desde el punto de vista probatorio, de los Mensajes de Datos respecto de los documentos escritos, sin perjuicio de las solemnidades o formalidades que la Ley exija para determinados actos o negocios jurídicos. También, el precepto establece un criterio específico para la promoción, control, contradicción y evacuación de la prueba, el de los medios de prueba libre. Su utilización probatoria exige siempre la necesaria y precisa certificación de autenticidad, veracidad y fidelidad, mediante el reconocimiento judicial, sometido a las reglas de procedimiento y valoración previstos para la prueba por escrito.
En torno al tema, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A), mediante la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
(…omissis…)
Sin embargo, (…) hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna”.
De la transcripción precedente, se evidencia que -para valorar el contenido electrónico de páginas web, correos electrónicos, mensajes de datos, etc-, es determinante para ello, demostrar su autenticidad, que revelen un mecanismo de seguridad que permitan identificar el origen y autoría de los mismos a través de medios de pruebas auxiliares como la experticia, siendo dicho medio el idóneo para la correcta evacuación de la aludida prueba.
De igual manera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00157, de fecha 13 de febrero de 2008, (caso: PDV-INFORMÁTICA, TELECOMUNICACIONES, S.A y Otros”, al señalar:
“(…) esta Sala estima pertinente tratar, con carácter previo, la valoración de algunas probanzas producidas en la presente causa; ello, sin perjuicio de lo que resulte del estudio que deba hacerse de otras pruebas para dar solución al asunto que se ha sometido a la consideración de la Sala. En este sentido, se observa: (…)
6.- La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber:
6.1.- Mensajes de fechas 12 y 27 de marzo de 2003, emanados de ‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’ y dirigidos a Oswaldo Contreras, en el cual se especifican los puntos a tratar en reuniones de Junta Directiva de INTESA (entre los cuales destacan la disolución amigable de dicha sociedad mercantil y el seguimiento a la preparación de su estado de atraso), a realizarse los días 17 y 31 de marzo de 2003, respectivamente.
6.2.- Mensaje emitido el 09 de abril de 2003 por ‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’, a la dirección electrónica jbaralt@supercable.net.ve, mediante el cual se realizó la convocatoria para una reunión extraordinaria de Junta Directiva de INTESA, para tratar asuntos como la aprobación del balance general de la sociedad al 31 de marzo de 2003 y adopción de las acciones necesarias de la Junta Directiva de conformidad con la normativa que rige su funcionamiento, así como ‘...resolver la renuncia presentada por el Chief of Staff de la compañía y la designación de un Comité Ejecutivo’. (…).
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece (…).
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria (…).
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa la Sala que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos fueron enviados por ‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’ a los ciudadanos Oswaldo Contreras y Jorge Baralt; además, cuentan con un logo de INTESA que deviene en firma electrónica, entendida en los términos expresados en su artículo 2 (…).
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como ‘Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica’.
(…), estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido.
Así, se observa que tanto el emisor como el destinatario (‘FERRERO, HORST ALEJANDRO’) en el primer caso, y los ciudadanos Oswaldo Contreras y Jorge Baralt, en el segundo) resultan ser terceros ajenos al juicio que ha dado lugar a este fallo, ambos debieron ratificarlos por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la ausencia de ratificación de las impresiones de los mensajes de datos tiene por consecuencia el que esta Sala desestime las referidas probanzas en el presente juicio (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la Sala).
Plantea la sentencia parcialmente reproducida que por aseveración expresa del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos sobre soporte papel, entendiéndose como documento al escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo, teniendo cabida en esta noción el documento electrónico, el cual es la representación idónea capaz de reproducir una manifestación de voluntad, materializada a través de las tecnologías de la información sobre soportes informáticos, que se expresa por medio de mensajes digitalizados que requieren de máquinas para ser percibidos y comprendidos por el hombre. El artículo 2 del aludido Decreto los define como “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. Que para valorar desde el punto de vista probatorio un “Mensaje de Datos”, es necesario diferenciar los mensajes de datos que reúnen las condiciones del artículo 8 del Decreto in commento y aquellos que no las reúnen, esto es, que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente, que conserven el formato en que se generó, mediante el cual sea demostrable con exactitud la información generada y/o recibida y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2011-1146, de fecha 28 de julio de 2011, (caso: Inversouth Limited y Bancoro, C.A., Banco Universal Regional contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), dispuso lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba del documento electrónico, a través del cual la inspección judicial verifica su veracidad o no en juicio, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
‘Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)’.
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intención de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso administrativo se ejerció con la intención de obtener la nulidad de la Resolución Nº 521.10 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que resolvió ‘(…) Intervenir con cese de interminación financiera a Bancoro, C.A Banco Universal, a partir del cierre de operaciones del día 14 de octubre de 2010 (…)’, a la cual la parte recurrente le imputó los vicios de violación al debido proceso, falso supuesto, abuso de poder y violación del derecho de libertad económica y de propiedad.
Ello así, y siendo que la parte recurrente y promovente del documento electrónico, a través de la inspección judicial de las páginas web señaladas, en líneas generales pretendía justificar su iliquidez, ya que -según sus dichos- ésta se encontraba solvente, es por lo que no se evidencia entonces de los alegatos indicados por la promovente, que con el medio de prueba in comento, se pretenda demostrar alguno de los vicios ut supra, imputados al acto recurrido, a lo cual, puede agregarse, que -a criterio de esta Alzada- fueron promovidos a los efectos de que las documentales por ésta consignadas, fueran cotejadas con las páginas web señaladas en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido, considera que los documentos electrónicos aquí analizados resultan inadmisibles por su manifiesta impertinencia (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte, que los medios probatorios utilizados por la parte recurrida tanto en primera instancia como ante esta Corte son diferentes, toda vez que en el Tribunal de la causa, se hizo como prueba documental, siendo valorado así por el a quo, y en esta Corte como prueba libre, por ser un documento impreso proveniente de la página web “http:/www.ula.ve/personal/grupos_1_/grpos.htm”, el cual como se indicó ut supra la parte promovente debe demostrar la autenticidad del mismo, a través de otro medio de prueba complementario (la experticia) para valorar su contenido electrónico, siendo dicho medio probatorio inadmisible ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Con base en las precedentes consideraciones, no se desprende del fallo recurrido que con la citada declaratoria se hayan violado los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, relativos al acceso a la justicia y de la defensa, denunciados por la parte apelante.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada Jesús Cesín Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) y confirma con las modificaciones expuestas el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual señaló “(…) en relación a la documental marcada ‘6’, este Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de esta misma fecha que resolvió la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada (…)”. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada Jesús Cesín Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual negó la admisión de la documental marcada con el Nº 6, promovida por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el auto de fecha 23 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2012-000208
En fecha _____________ (___) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.,
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