JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000268
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012/338, de fecha 1º de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones judiciales relacionadas con la incidencia presentada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY RODRÍGUEZ ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.357, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual el mencionado Juzgado negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial promovidas por ésta, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que la parte apelante presentara el correspondiente escrito de fundamentación.
El 27 de marzo de 2012, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de marzo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2012, se hizo constar que en esa misma fecha inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya copia certificada riela a los autos del presente expediente, denota esta Corte que la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que el acto administrativo recurrido era el contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo recurrido.
Señaló, que previo a ocupar el caro anteriormente mencionado, la recurrente “había desempeñado de manera continua e ininterrumpida en diversos cargos en la Administración Pública Nacional, a saber: Ingresé el 03 (sic) de junio de 1992 como Asistente de Tribunal (…) habiéndome desempeñado durante los últimos meses como Secretaria Accidental de dicho Juzgado, hasta el 15 de agosto de 1993, fecha en la que por vía de traslado, continúo prestando servicios en el también extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, hasta el 10 de octubre de 1995, cuando renunció (sic) y comienzo a prestar servicios a partir del 11 de octubre de 1995, en la otrora Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (…) habiéndoseme otorgado mi respectivo ‘certificado de funcionario de carrera’ (…)”.
Adujo, que “(…) renuncio en fecha 15 de abril de 2000 e ingreso el 17 del mismo mes y año a prestar servicios en la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR) donde permanezco hasta el 24 de noviembre de 2006, ingresando al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat el 28 de noviembre de 2008, fecha en la que renuncio para comenzar a laborar en el SENIAT el 02 (sic) de diciembre del mismo año (…)”. (Mayúsculas del texto).
Explicó, que “(…) en fecha 15 de abril de 2011 me fue entregado el oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662 de la misma fecha (…) mediante el cual se me notificó la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de removerme y retirarme del cargo de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos señalándose expresamente en la referida comunicación que ‘de igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo de (sic) público, queda definitivamente retirada de este Servicio’ (…)”. (Negrillas de la cita).
Afirmó, que “(…) dentro de los documentos consignados al momento de mi ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encontraba mi certificado de Funcionario de Carrera (…) en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, aunado al Antecedente de Servicio (…) expedido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en el que consta los cargos de carrera con los cuales ingresé y egresé de dicho Ministerio (…)”.
Alegó, que “(…) en una violación flagrante de la Constitución y la ley, se señala falsamente en el aludido acto administrativo objeto del presente recurso, que se me retira por no haber desempeñado cargo de carrera en otro organismo público (…)”.
Agregó, que en el acto administrativo impugnado “(…) no se me otorga el mes de disponibilidad que establece la ley le (sic) corresponde a los funcionarios de carrera una vez removidos del desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción, y menos aún se realiza gestión reubicatoria alguna ni en el SENIAT ni en ningún otro organismo de la Administración Pública (…)”.
Acotó, que “Al momento de mi ingreso al SENIAT (…) me fue entregado por la referida Gerencia un legajo de documentos, denominado Paquete de Ingreso, el cual contiene un ítem titulado PAQUETE REMUNERATIVO I.1, ASIGNACIONES QUE RECIBE EL PERSONAL FIJO DEL SENIAT, (Anexo B) señalándose expresamente lo siguiente: Sueldo 12 meses, Bono Especial: 2 meses, Fortalecimiento a la Calidad de Vida: 1 mes, Incentivo a la Buena Labor: 2 meses, Incentivo al Ahorro: 1 mes, Bono Único: 1 mes, Bono Vacacional (40 días de sueldo) 1,33 meses, Bono de Fin de Año 3 meses y adicionalmente se cancela un Bono por cumplimiento de metas de recaudación que equivale a sesenta días de sueldo, al alcanzar el 100% de la meta establecida incrementándose los días por cada incremento (sic) del 15% de la meta establecida. Igualmente se señala el pago de una Prima de Profesionalización del 12% del Sueldo, y aunque no se menciona en dicho paquete se paga igualmente una Prima de Antigüedad”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) habiendo ingresado el día 02 (sic) de diciembre de 2008, el cumplimiento de la aludida condición se configuró el 02 (sic) de marzo de 2009, específicamente el día 15 de ese mes, sin que se me haya efectuado pago alguno, habiéndoseme señalado como justificación para esta actuación, que la fecha de cómputo de los tres meses se había tomado a partir del 30 de noviembre, con lo cual se incumple la supuesta condición de los tres meses (…)”.
Agregó, que “(…) siendo la fecha programada para el pago del Bono de Fortalecimiento a la calidad de Vida para el día 15 de abril de 2009, dos días antes, esto es, el 13 del mismo mes y año, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decide, sin ningún acto administrativo motivado y sin notificación alguna (…) eliminar el pago de los bonos al personal de alto nivel (…) basado en la racionalización de gastos suntuarios (…)”. (Negrillas de la cita).
Señaló, que “(…) dicha medida solo (sic) afectó al personal que desempeñaba cargos de libre nombramiento y remoción de ‘alto nivel’ en el SENIAT, que no eran funcionarios de carrera de dicho organismo, ya que los que si (sic) ostentan esta cualidad y se encontraban para ese momento en el desempeño de cargos de alto nivel, si gozaron del pago de los antes mencionados bonos (…) De donde se evidencia una irregularidad administrativa en la que un funcionario prácticamente tiene la titularidad de dos destinos públicos remunerados, por uno de ellos cobra el sueldo y por el otro los bonos (…)”.
Destacó, que “(…) en vista de la drástica reducción de mis ingresos, el personal bajo mi supervisión (…) percibían una mayor remuneración con evidentemente mucha menos responsabilidad que la recaída a mi persona como Jefe (…)”.
Arguyó, que “(…) dichos bonos nos fueron pagados pagaron (sic) al personal de alto nivel que no ostentábamos cargos de carrera en el Seniat, en el mes de Julio (sic) de 2010 y en el mes de Diciembre (sic) del mismo año, de donde se evidencia que se violentó de manera indiscriminada e injustificada la remuneración del aludido personal, pagándose cuando así lo decidiera discrecionalmente y sin justificación legal alguna la máxima autoridad del aludido Servicio”.
Aseveró, que “Lo cual queda ratificado con la decisión de la máxima autoridad quien en el presente año 2011, (…) decidió pagar nuevamente los bonos antes mencionados al personal de alto nivel que no ostentábamos cargos de carrera en el SENIAT, personal éste que no representábamos ni el 5% de la nómina del SENIAT (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “En el acto administrativo que nos ocupa se evidencia la violación al derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, el cual no se pierde con el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción, previendo para ello el otorgamiento de un mes de disponibilidad a fin de que la Administración realice las gestiones tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera en el mismo organismo del cual es removido o en cualquier otro, y solo cuando las mismas resultan infructuosas es que procede el retiro, situación que no se configuró en el presente caso, situación (sic) que configura el vicio de falso supuesto de hecho, al haber la Administración falseado dolosamente los hechos que debieron servir de fundamento al acto de retiro (…) lo cual afecta la motivación del acto (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido, expuso que el mismo se configuró “al haber dictado la Administración Tributaria un acto administrativo basado en hechos falsos, como es señalar expresamente mi retiro del Seniat por cuanto no había desempeñado un cargo de carrera en algún organismo público (…) incidiendo la misma en la decisión tomada la cual me vulneró mis derechos al no otorgárseme mi mes de disponibilidad y efectuar las respectivas gestiones reubicatorios (sic), dentro del mismo órgano en el cual había cargos de carrera vacantes para los cuales reúno los requisitos suficientes para su desempeño (…)”.
Acotó, que “(…) corresponde ahora, hacer el señalamiento de los cargos en los cuales me corresponde ser reubicada en la realización de las gestiones reubicatorias que deberán efectuarse, una vez declarada la nulidad del acto ilegal de retiro”.
Destacó, que “(…) dentro de la estructura organizativa del Seniat existen funcionarios de carrera quienes no ejercen funciones propias de las materias aduaneras y tributarias, y que conforman lo que llaman el nivel normativo (…) cuya finalidad es precisamente prestar apoyo al nivel operativo (…) ostentando los referidos funcionarios cargos de carrera denominados Profesionales Administrativos, con diversos grados que van desde el 9 hasta el 14 (…)”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) para el momento de mi ilegal retiro (…) se encontraban vacantes diversos cargos de carrera en el Seniat para los cuales reúno requisitos, tan es así que durante esa fecha se cometió el exabrupto de ingresar con prescindencia total del procedimiento legal para el ingreso de funcionarios de carrera (concurso público), a personal que desempeña cargos de libre nombramiento y remoción de alto nivel (Gerentes) a cargos de carrera (…)”.
Afirmó, que “(…) como quiera que las normas que regulan el otorgamiento del mes de disponibilidad y las gestiones reubicatorias, tanto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) como el artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, señalan que la reubicación del funcionario de carrera que haya sido removido de un cargo de libre nombramiento y emoción (sic), se hará en un cargo del mismo nivel al desempeñado antes del ejercicio del mencionado cargo, que en mi caso sería el de Profesional Grado 12 (…) o en uno superior para el cual reúna requisitos, siendo éstos cualquiera de los cargos que se encontraban vacantes para el momento de mi ilegal retiro, y para el cual reúno con creces los requisitos exigidos (…)”.
Aseguró, que “(…) el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio No. (…) en lo que respecta al retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que falsa y erróneamente , y en una actuación dolosa del Seniat decidió obviar y desconocer de manera írrita mi condición de funcionario de carrera omitiendo valorar (…) la documentación consignada desde mi ingreso al Seniat (…)”.
Denunció el vicio de abuso de poder en lo referente al retiro de la recurrente, ya que según sus dichos “la máxima autoridad del Seniat, excediéndose de los límites que le fueron conferidos por la ley (…) vulneró los límites que le fueron concedidos por el numeral (sic) 3º del artículo 10 del Seniat (sic), procediendo a retirarme del Servicio en base a hechos falsos (…)”.
Agregó, que “(…) la Administración en su actuación desconoció mi condición de funcionario de carrera de manera dolosa e intencional (…) lo cual evidencia a todas luces una actuación desproporcionada y no adecuada a la realidad, excediéndose en su actuación y en los poderes conferidos al decidir mi retiro en los términos expuestos (…)”.
Expresó, que “(…) denuncio la actuación material ejecutada por la máxima autoridad del Seniat, al omitir el pago de los bonos que más adelante se enuncian y que forman parte de la remuneración asignada al cargo que desempeñé como Jefe de División, por ser permanente, periódicos y consecuencia de la prestación del servicio (…)”.
Precisó, que “(…) se vulneró el derecho a la percepción de los bonos que me correspondían, violentándose así la garantía de intangibilidad de mis derechos laborales, así como la prohibición de (sic) establece tratos discriminatorios, toda vez que los bonos cuyo pago se reclama, se pagó solamente a los Jefes de División (…)”.
Insistió, que “(…) dicha medida solo (sic) afectó al personal que desempeñaba cargos de libre nombramiento y remoción de ‘alto nivel’ en el SENIAT, que no eran funcionarios de carrera de dicho organismo, ya que los que si ostentan esa cualidad y se encontraban para ese momento en el desempeño de cargos de alto nivel, si gozan del pago de los antes mencionados bonos, pero no en base al sueldo devengado en el desempeño de esos cargos, sino en base a su (sic) sueldos como funcionarios de carrera”.
Solicitó, que “(…) se declare la nulidad de la actuación de la administración (sic) materializada en la omisión del pago de los bonos que me correspondía recibir correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2009, marzo a junio de 2010, agosto a noviembre del mismo año, así como la diferencia en el cálculo de todos los derechos que me corresponden, como son la diferencia de la bonificación de fin de año y la prestación de antigüedad y correspondientes intereses de mora por no haber efectuado dicho pago oportunamente (…)”.
Expuso que en el supuesto de que resultara desfavorable a la recurrente el pedimento realizado, demandó de manera subsidiaria “el pago de mi prestación de antigüedad o prestaciones sociales como lo indica el texto constitucional por cuanto a la presente fecha no se me ha efectuado pago alguno, por ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata (…)”.
Seguidamente la recurrente pidió al Juzgado de la primera instancia que se admitiera la querella interpuesta, se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo relativo al retiro, se le otorgara el mes de disponibilidad “que me corresponde por ser funcionario de carrera, y en las gestiones reubicatorias se me reincorpore al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, o en otro de nivel superior a éste”.
Asimismo solicitó que se ordenara el pago de “los sueldos y demás remuneraciones que me correspondan, (bonos) dejados de percibir, generados desde mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, para lo cual requiero de ese Tribunal ordene, (…) la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo (…) así como el reconocimiento del tiempo transcurrido igualmente desde mi ilegal retiro hasta mi reincorporación, como antigüedad para todos los efectos que me corresponda: Vacaciones, Jubilación y todos aquellos que sean procedentes conforme a la Ley”.
Que “Se declare contraria a derecho y por ende nula, la omisión del pago de los bonos que dejó de efectuarme el Seniat por violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 21, 87, 91 y 147 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 123 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le condene a su (sic) pago, correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2009, así como los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic) y Noviembre (sic) del año 2010, para lo cual requiero de ese Tribunal ordene (…) la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo”.
Por último, solicitó se condenara al organismo recurrido el pago de sus prestaciones sociales “generadas durante el tiempo laborado en ese organismo, y que a la presente fecha no me han sido pagadas”.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA RECURRENTE EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en fecha 24 de enero de 2012, presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Como primer aspecto, invocó el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales contenidas en el expediente principal, “así como de aquellos recaudos o anexos acompañados al citado escrito, en cuanto no han sido impugnados por la Administración en su contestación”.
En el capítulo denominado por la recurrente como “Documentales”, ésta produjo el expediente administrativo, que según sus dichos “reposa en la Unidad de Archivo de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, en el que constan los documentos que acreditan mi desarrollo académico y profesional”.
De igual manera señaló en su escrito, que promovía “Copia certificada de la ‘Tabla de Referencia para Análisis Curricular’ que emplea la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat para la evaluación de los requisitos para el ingreso a cargos de carrera en dicho órgano, en la que se observa que se alude a los cargos de carrera como ‘Auxiliar’, ‘Asistente Administrativo’, Técnico’ (sic) ‘Profesionales’ y ‘Especialistas’, sin hacer ninguna otra alusión distintiva de funciones o especialidad de las mismas (Aduaneras y Tributarias o Administrativas), diferenciándose solo (sic) en cuanto a los Grados”.
En el capítulo referido a la exhibición de documentos, la recurrente solicitó “la exhibición de los documentos que se señalan a continuación, sin acompañar las copias a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos reposan en la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, por ser de su uso interno”.
A tales efectos, señaló como las documentales a exhibir, el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Seniat, aprobado en el año 2005, en el cual se hace distinción a los cargos de Profesionales Administrativos I, II, III (entre otros) y Profesionales Aduaneros y Tributarios”.
Asimismo pidió la exhibición de “El ingreso de funcionarias de carrera administrativa, procedentes de organismos de la Administración Pública, a quienes se les reconoció dicha cualidad”, y de “el o los actos administrativos dictados en cumplimiento de las formalidades de Ley (…) contentivo de los parámetros, justificación y requisitos para la aplicación y temporalidad de la medida de ‘suspensión al personal que integra su nómina ejecutiva del pago de las siguientes bonificaciones: Bono de Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación de Eficiencia Extraordinaria’ Bono Especial y Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación así como el instrumento idóneo mediante el cual se notificó a los interesados de dicha medida”. (Negrillas del texto).
De igual manera, la promovente solicitó la exhibición de “los actos administrativos (…) contentivo (sic) de los parámetros, requisitos, y formalidades para su aplicación mediante los cuales el órgano (sic) querellado autorizó el pago de tres (3) bonos durante el año 2010, los cuales se efectuaron de la siguiente manera: uno (1) de ellos en el mes de julio y los otros dos (2) en el mes de Diciembre (sic) del señalado año”; “los actos administrativos dictados (…) mediante los cuales el órgano (sic) querellado aplicó las medidas tendentes al racionamiento de gastos superfluos en el Seniat, así como la fecha efectiva en que dichas medidas fueron aplicadas”; y “Exhiba la cantidad de funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel, que no poseían la cualidad de funcionarios de carrera del Seniat, afectados por la medida de suspensión del pago de los bonos, y el porcentaje (%) que dicha cantidad representa con relación a la totalidad de funcionarios y contratados del Seniat (nómina completa del órgano querellado)”.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente sobre el Registro de Asignación de Cargos del organismo recurrido, correspondiente al año 2011, a los fines de que el Juzgado de la primera instancia dejara constancia de “La existencia de cargos de carrera con la denominación de Profesionales Administrativos Grados 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y Especialistas Administrativos Grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20, los cuales coexisten en la estructura del Seniat con los cargos de carrera denominados Profesionales Aduaneros y Tributarios, (Grados 9 al 14), así como Especialistas Aduaneros y Tributarios (Grados 15 al 20); y “Los cargos de carrera denominados Profesionales Administrativos Grados 12, 13 y 14, así como de Especialistas Administrativos Grados 15 y 16, que se encontraban vacantes para el momento de mi ilegal retiro, esto es, en el lapso de tiempo comprendido desde el 15 de abril de 2011 hasta el 15 de mayo del mismo año, período que debió comprender mi mes de disponibilidad”.
De igual manera, de la lectura del escrito de pruebas presentado entiende este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó se realizara inspección judicial sobre la nómina del organismo recurrido, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes particulares:
1.- “Funcionarios que desempeñaron cargos de libre nombramiento y remoción a quienes les fue concedido el mes de disponibilidad por ser funcionarios de carrera administrativa en organismos de la Administración Pública, en el lapso comprendido desde el 2008 al 2010”;
2.- “Funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñaban cargos de confianza y alto nivel, Grado 99, como Gerentes, Jefes de División, Auditores, Auditores Aduaneros y Tributarios, Oficiales de Seguridad, que participaron en los concursos internos realizados por el Seniat durante el lapso comprendido desde el año 2008 al año 2011, y a través de los cuales ingresaron a cargos de carrera en dicho organismo con la denominación de Profesionales Administrativos (Grados 9 al 14) y Especialistas Administrativos (Grados 15 al 20), con el detalle de la denominación y cargo a los cuales fueron ingresados, así como los medios mediante los cuales se publicitaron la apertura de dichos concursos, en los que deben aparecer las condiciones de tales concursos y cargos ofertados”;
3.- “Cargos con la denominación de Profesionales Administrativos (Grados 12 al 14) y Especialistas Administrativos (Grados 15 y 16) que se encontraban vacantes en el lapso comprendido desde el 14 de abril de 14 de mayo de 2011”;
4.- “El sueldo y demás asignaciones efectivamente devengadas por los funcionarios que desempeñaban cargos libre nombramiento y remoción de alto nivel, durante los años 2009 y 2010, siendo suficiente que se exponga el detalle de las percepciones de dos funcionarios por denominación (Gerente, Jefe de División), uno que ostente la cualidad de funcionario de carrera aduanera y tributaria o carrera administrativa dentro del Seniat, y otro en desempeño de uno de los mencionados cargos de alto nivel que no posean dicha cualidad, pudiendo tomarse como ejemplo de uno de estos últimos las percepciones recibidas por mi persona en el mencionado lapso, como Jefe de División de Registro y Normativa Legal”.
5.- “La condición en que se encuentra en el Sistema de Nómina los cargos de funcionarios de carrera del Seniat, mientras sus titulares se encuentran en el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción”;
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Constituye el fallo objetado, el pronunciamiento del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición e inspección judicial promovida por la parte recurrente, sobre la base de lo siguiente:
Con respecto a la exhibición de los actos administrativos a través de los cuales, según los dichos de la recurrente, se acordó la suspensión del pago de los bonos: “Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Bono Especial y Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación (…) actos administrativos (…) mediante los cuales el órgano querellado autorizó el pago de tres (3) bonos durante el año 2010, (…) uno (1) de ellos en el mes de julio y los otros dos (2) en el mes de diciembre del señalado año (…) actos administrativos (…) mediante los cuales el órgano querellado aplicó las medidas tendentes al racionamiento de gastos superfluos en el Seniat, así como la fecha efectiva en que dichas medidas fueron aplicadas (…) la cantidad de funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel, que no poseían la cualidad de funcionarios de carrera del Seniat, afectados por la suspensión del pago de los bonos, y el porcentaje (%) que dicha cantidad representa con respecto a la totalidad de funcionarios y contratados del Seniat (…)”, el Juez de la primera instancia precisó, lo siguiente:
“(…) esta Juzgadora observa que, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito esencial para dicho medio probatorio, el ‘(…) acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’; aunado a ello, se observa además que aunque la parte promovente expresó el contenido de los actos administrativos y demás actos que pretende sean exhibidos por la administración (sic), no especificó los números y fechas de los referidos actos, la cantidad de los mismos, ni el periodo de tiempo a que corresponden.
(…) la querellante no acompañó a su escrito de promoción de prueba la copia del documento que solicita exhibir, ni tampoco reseñó los datos específicos que conozca la misma acerca del contenido del mismo con un medio de prueba que demuestre que el instrumento se halle en poder del querellado (…)
(…omissis…)
(…) al no cumplir con alguno de estos dos requisitos exigidos para la prueba de exhibición se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional negar dicha probanza, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En relación con la inspección judicial sobre el Registro de Asignación y Nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovido por la parte recurrente, el a quo señaló:
“Este Tribunal Superior observa, que la querellante pretende traer a los autos a través de dicha prueba, una serie de documentos administrativos, ahora bien, visto que la inspección judicial no es el medio idóneo que otorga el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo solicitado por la actora, se niega dicha probanza, todo ello de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Tibisay Rodríguez Alcalá, parte recurrente en el juicio principal, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, señaló la recurrente que “Los documentos en los que consta el ingreso de determinadas funcionarias de carrera quienes procedían de distintos organismos de la Administración Pública, sin requerir la participación en concurso alguno, son instrumentos que se encuentran en la Gerencia de Recursos Humanos (…) siendo estos los datos que conozco de los mismos por haber tenido acceso a ellos en mi desempeño como Jefe de División de la citada Gerencia, constituyendo éste elemento una presunción de que se encuentran en poder el (sic) órgano querellado”.
Agregó, que “(…) dentro de la Gerencia de Recursos Humanos existe un Archivo de todos los Puntos de Cuenta mediante los cuales se aprueban los movimientos de personal que compete a esa unidad administrativa, y dentro de los cuales están los contentivos de los ingresos de funcionarias de carrera administrativa, quienes procedentes de otro organismo de la administración pública (sic), se les ingresó en un cargo de carrera en el Seniat, en reconocimiento a la aludida condición (…) en la oportunidad procesal correspondiente la defensa del órgano querellado, no se opuso a dicho elemento probatorio, aunado a que uno de esos aludidos ingresos es precisamente el de una de las representantes de la República en la defensa del Seniat en el presente juicio”.
Con respecto a los actos administrativos señalados en el escrito de promoción de pruebas, afirmó, que “Los actos administrativos antes mencionados y cuya exhibición se solicita, son documentos que fueron aprobados por las autoridades competentes del Seniat, y se circunscriben específicamente a aquellos que fueron o debieron ser dictados en ejecución del Instructivo Presidencial para la Eliminación del gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, mediante los cuales se suspendió el pago de las bonificaciones al personal que integra la nómina ejecutiva del Seniat, así como los actos administrativos (Puntos de Cuenta) mediante los cuales se autorizó el pago de las bonificaciones correspondientes a los meses de Julio (sic) y Diciembre (sic) de 2010 a la misma nómina ejecutiva, y por último, los actos mediante los cuales el Seniat dicta las medidas tendentes al racionamiento de gastos superfluos, así como la temporalidad de las misma (sic) y su fecha de aplicación, mencionándose en su promoción, todos los datos de los que tengo conocimiento (…) ya que se encuentran circunscritos al cumplimiento del mencionado Instructivo, aunado a que como personal de la ‘nómina ejecutiva’ no percibí los bonos que me correspondían, habiendo devengado solamente los que fueron pagados en los meses de Julio (sic) y Diciembre (sic) de 2010, de allí que los datos que tengo y puedo aportar sobre los citados actos y que en ningún momento han sido desvirtuados o menos aún controvertidos por la defensa del órgano querellado”.
Señaló, que “(…) es evidente que los actos administrativos antes aludidos y cuya exhibición se solicita, deben estar en poder del órgano querellado, ya que es el único competente para dictarlos y por ende para conservarlos en sus Archivos. Prueba que no solo no fue objeto de oposición (…) sino que uno de los actos promovidos, el referido a la suspensión de pagos, fue consignado en su escrito de promoción de pruebas”.
Expresó, que “El instrumento contentivo de la cantidad de funcionarios de la llamada ‘nómina ejecutiva’ del Seniat, sin que se especificaran las condiciones de esta medida, ni parámetros y formalidades para su aplicación así como tampoco su temporalidad (…) las medidas que efectivamente aplicó el órgano querellado de racionamiento de gasto público, así como las fechas en que fueron practicadas las mismas, a los efectos de establecer que la primera medida consistió en la aludida suspensión del pago de las bonificaciones antes mencionadas en los términos y condiciones antes señalados, todo ello circunscrito a las pretensiones solicitadas en el ya referido contentivo el (sic) Recurso Contencioso Funcionarial, cuyo conocimiento compete al Juzgado A quo”.
Concluyó con respecto a la mencionada prueba, que la misma cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que se aportaron los datos de los documentos cuya exhibición se solicita, habiéndose proporcionado en forma clara y precisa la identificación de los mencionados instrumentos, con prescindencia del acompañamiento de la copia de los mismos por tratarse de documentos internos que reposan en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, tal como se advirtió en el escrito de promoción de pruebas, constituyendo tal circunstancia la presunción de que los mismos se hallan en su poder (…)”.
En relación con la inspección judicial sobre el Registro de Asignación de Cargos y la nómina del organismo recurrido, la parte apelante indicó, que el objeto de la misma era “constatar los cargos de profesionales administrativos existentes, así como los que con esta nomenclatura se encontraban vacantes para el lapso allí señalado, esto es del 14 de abril al 14 de mayo de 2011. Tales instrumentos son ciertamente documentos, cuya reproducción en su totalidad en el juicio que nos ocupa, no interesa, sino solamente los puntos antes citados, y se promueve por el medio en comento, por cuanto se trata de instrumentos sumamente extensos (…) recalcándose que se requiere de la verificación de la información de varios períodos, siendo su traslado al Juzgado realmente dificultosa y riesgosa (…) además de contener información sobre pagos de personal del Seniat (…) como los cargos que se requieren destacar se encuentran a lo largo de toda la nómina, la Inspección Judicial es el único medio idóneo para traer al conocimiento del Juez dicha circunstancia”. (Negrillas de la cita).
Agregó, que “(…) resulta mas (sic) evidente aún la incongruencia de la afirmación del A quo al señalar que el medio probatorio empleado no es el idóneo, toda vez que en el mismo, se promueve una inspección en el Sistema de Nómina del Seniat, el cual consiste en un software que contiene un sistema administrativo informático que contentivo (sic) de todas las acciones que en esta materia se desarrolla con relación al personal del Seniat, el cual evidentemente no puede ser trasladado fuera del órgano querellado”. (Negrillas del original).
Por último, la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello se ordenara la admisión de la prueba de exhibición de documentos e inspección judicial promovidas, “por ser las mismas totalmente legales y pertinentes a las pretensiones alegadas en el respectivo Recurso Contencioso Funcionarial, todo ello en acatamiento a los artículos 395, 398, 436 y 472 del Código de Procedimiento Civil, así como en garantía del derecho a la defensa”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar tanto la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la pertinencia de las pruebas promovidas por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, para lo cual este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
De la exhibición de documentos.-
En el caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que la exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente versa sobre unos presuntos actos administrativos contentivos de la suspensión del pago de los bonos “Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Bono Especial y Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación (…) actos administrativos (…) mediante los cuales el órgano querellado autorizó el pago de tres (3) bonos durante el año 2010, (…) uno (1) de ellos en el mes de julio y los otros dos (2) en el mes de diciembre del señalado año (…) actos administrativos (…) mediante los cuales el órgano querellado aplicó las medidas tendentes al racionamiento de gastos superfluos en el Seniat, así como la fecha efectiva en que dichas medidas fueron aplicadas (…) la cantidad de funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel, que no poseían la cualidad de funcionarios de carrera del Seniat, afectados por la suspensión del pago de los bonos, y el porcentaje (%) que dicha cantidad representa con respecto a la totalidad de funcionarios y contratados del Seniat (…)”.
E igualmente la recurrente pidió que se exhibiera “la cantidad de funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel, que no poseían la cualidad de funcionarios de carrera del Seniat, afectados por la medida de suspensión del pago de los bonos, y el porcentaje (%) que dicha cantidad representa con relación a la totalidad de funcionarios y contratados del Seniat (nómina completa del órgano querellado)”.
En este sentido verifica esta Corte que el Juzgado a quo negó la solicitud de exhibición de los documentos anteriormente señalados, en razón de que “la querellante no acompañó a su escrito de promoción de prueba la copia del documento que solicita exhibir, ni tampoco reseñó los datos específicos que conozca la misma acerca del contenido mismo con un medio de prueba que demuestre que el instrumento se halla en poder del adversario (…)”.
En vista de tal negativa, la parte recurrente señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, con respecto a la exhibición del “Ingreso de funcionarias de carrera administrativa, procedentes de organismos de la Administración Pública”, que “Los documentos en los que consta el ingreso de determinadas funcionarias de carrera (…) son instrumentos que se encuentran en la Gerencia de Recursos Humanos (…) en su (sic) respectivos archivos, siendo estos los datos que conozco de los mismos por haber tenido acceso a ellos en mi desempeño como Jefe de División de la citada Gerencia, constituyendo éste (sic) elemento una presunción de que se encuentran en poder el (sic) órgano querellado”.
Asimismo indicó, respecto de los actos administrativos ya mencionados cuya exhibición fue igualmente negada, que “toda autoridad administrativa debe llevar a cabo la actividad que desarrolla, dentro del marco legal correspondiente, debiendo autorizar pagos o suspender los mismos, a través de su respectiva aprobación (…) es por ello que (…) es evidente que los actos administrativos antes aludidos (…) deben estar en poder del órgano querellado, ya que es el único competente para dictarlos y por ende para conservarlos en sus archivos (…)”.
Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición de documentos, es de resaltar que la misma se encuentra regulada por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En este mismo sentido, se destaca que la exhibición de documentos, ha sido desarrollada por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, así:
“1) (…) La exhibición de documentos en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede servir a una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario (…)
2) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.
3) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa.
4) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 CPC, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, como se verá seguidamente, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la nueva regulación de la exhibición en el nuevo código.
5) La intimación al adversario, de la exhibición o entrega del documento, la hará el Tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.
6) Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
(…omissis…)
7) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”. (Ob. cit. Tomo IV, págs. 278 a 281).
Concordando la disposición legal supra citada, con el estudio doctrinal realizado, considera este Órgano Jurisdiccional que para que sea procedente la solicitud de exhibición de documentos, deben darse los siguientes requisitos:
1.- Que el solicitante de la exhibición acompañe una copia del documento del cual quiera servirse; o, en su defecto:
2.- La afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En cuanto a este último requisito, entiende este Órgano Jurisdiccional que, en caso de que la parte promovente no cuente con una copia del documento, para que sea procedente la exhibición, debe aportar los datos que conozca acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ello ha sido corroborado a través de jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, citada por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual pueda ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio tal presunción (…)”. (Ob. cit. pág. 919).
En el caso que nos ocupa, con respecto a la exhibición de “El ingreso de funcionarias de carrera administrativa, procedentes de organismos de la Administración Pública”, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá no cumplió con el requisito contenido en el artículo 436, supra transcrito, pues además de que no acompañó copia de los documento contentivos de tales ingresos, no especificó de ninguna manera a qué documento se refería al hacer mención a tales ingresos, ni mucho menos aportó datos sobre el contenido de los mismos, sólo se limitó a señalar que conocía de la existencia de tales instrumentos por haber tenido acceso a ellos en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos.
Sobre el particular se destaca que no bastan los dichos de la recurrente sobre su conocimiento de la existencia de los ingresos ocurridos, pues si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional puede presumir que en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se han producido múltiples ingresos, no lo es menos que la norma contenida en el artículo in comento exige que la parte solicitante de la exhibición sea concreta en cuanto al instrumento que quiera hacer valer en el juicio, pues la orden de apercibimiento debe hacerse en esos mismos términos, dado que, de no consignar la parte requerida de la exhibición, el documento de que se trate, su consecuencia sería la de la certeza de los datos sobre su contenido aportados por la recurrente.
Siendo ello así, y en virtud de que la parte recurrente no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó copia de los documentos relativos a dichos ingresos, ni tampoco aportó datos sobre el contenido de estas instrumentales capaces de llevar a la convicción de esta Corte sobre la presunción grave de su existencia, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la exhibición solicitada por la parte recurrente sobre el particular, tal como lo hizo el Juez de la recurrida en el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, verifica esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente igualmente solicitó la exhibición de unos presuntos actos administrativos contentivos de la suspensión del pago de los bonos “Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Bono Especial y Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación (…) actos administrativos (…) mediante los cuales el órgano querellado autorizó el pago de tres (3) bonos durante el año 2010, (…) uno (1) de ellos en el mes de julio y los otros dos (2) en el mes de diciembre del señalado año (…) actos administrativos (…) mediante los cuales el órgano querellado aplicó las medidas tendentes al racionamiento de gastos superfluos en el Seniat, así como la fecha efectiva en que dichas medidas fueron aplicadas (…) la cantidad de funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel, que no poseían la cualidad de funcionarios de carrera del Seniat, afectados por la suspensión del pago de los bonos, y el porcentaje (%) que dicha cantidad representa con respecto a la totalidad de funcionarios y contratados del Seniat (…)”.
A este respecto, se denota que el Juez de la recurrida, al igual que lo hizo con los supuestos documentos contentivos de los ingresos de los funcionarios de carrera, declaró improcedente la exhibición de los mencionados actos administrativos, en razón de que la parte recurrente no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 436 del mencionado instrumento adjetivo civil, pues no acompañó copia de los mismos, ni tampoco aportó datos relativos a su existencia, ni ningún medio probatorio tendente a presumir su emisión.
Ello así, la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación señaló, que “Los actos administrativos antes mencionados y cuya exhibición se solicita, son documentos que fueron aprobados por las autoridades competentes del Seniat, y se circunscriben específicamente a aquellos que fueron o debieron ser dictados en ejecución del Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional”.
En este sentido, con respecto a la exhibición de dichos actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional, al igual que el Juez de la recurrida, considera que la parte recurrente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó copia de los mismos, ni aportó detalles sobre su contenido, así como tampoco dio certeza de su existencia, pues ésta manifestó en el escrito de fundamentación que dichos actos administrativos debieron ser dictados por las autoridades administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo ello así, este Órgano declara improcedente la solicitud de exhibición de los documentos anteriormente señalados, realizada por la parte recurrente en el juicio principal, toda vez que, se reitera, ésta no dio cumplimiento a los extremos del artículo 436, ya referido, sólo se limitó a señalar que tales actos administrativos debieron ser dictados por la parte recurrida, elemento insuficiente para presumir la existencia de los mismos. Motivo por el cual se desecha la apelación formulada por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, sobre el particular. Así se decide.
De la inspección judicial.-
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar el siguiente punto de la apelación, la cual se refiere a la inspección judicial sobre el Registro de Asignación de Cargos correspondiente al año 2011 y la nómina del organismo recurrido, a los fines de “constatar los cargos de profesionales administrativos existentes, así como los que con esta nomenclatura se encontraban vacantes para el lapso allí señalado, esto es del 14 de abril al 14 de mayo de 2011. Tales instrumentos son ciertamente documentos, cuya reproducción en su totalidad en el juicio que nos ocupa, no interesa, sino solamente los puntos antes citados, y se promueve por el medio en comento, por cuanto se trata de instrumentos sumamente extensos (…) recalcándose que se requiere de la verificación de la información de varios períodos, siendo su traslado al Juzgado realmente dificultosa y riesgosa (…) además de contener información sobre pagos de personal del Seniat (…) como los cargos que se requieren destacar se encuentran a lo largo de toda la nómina, la Inspección Judicial es el único medio idóneo para traer al conocimiento del Juez dicha circunstancia”. (Negrillas de la cita).
A tales efectos, el Juzgador de la primera instancia negó la admisión de dicho medio probatorio, por considerar que a través del mismo la promovente pretendía incorporar al expediente una serie de documentos administrativos, en razón de lo cual precisó que la inspección judicial no era el medio idóneo previsto en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo solicitado.
Ante tal decisión, la recurrente indicó en el escrito de fundamentación, que ésta promovía la inspección judicial sobre el “Sistema de Nómina del Seniat, el cual consiste en un software que contiene un sistema administrativo informático que contentivo (sic) de todas las acciones que en esta materia se desarrolla con relación al personal del Seniat, el cual evidentemente no puede ser trasladado fuera del órgano querellado”. (Negrillas del original).
A este respecto se destaca que la inspección judicial se encuentra regulada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este sentido, considera importante este Órgano Jurisdiccional citar nuevamente al autor Arístides Rengel-Romberg, en el mencionado texto, el cual señaló sobre este medio probatorio, lo siguiente:
“La inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.
En esta definición se destaca:
(…) La inspección es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien la prueba tiene como función proporcionar al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además, la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad.
(…) La Inspección puede promoverse por cualquiera de las partes, o por el Juez cuando éste lo juzgue oportuno (…)
(…) La inspección judicial es una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción por el juez del hecho a probar; razón por la cual, como hemos visto antes, se la considera ‘la prueba por excelencia’.
(…) La percepción directa y personal del juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos o circunstancias de hecho objeto de prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa.
(…omissis…)
(…) La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el Art. 1428 del Código Civil, mas no en el Art. 472 CPC. Sin embargo aquella norma civil no ha sido derogada y el nuevo Código de Procedimiento Civil, en la citada norma del Art. 472 establece en el único aparte: ‘La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo’; de donde se deduce que la nueva ley procesal rige la promoción y evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de admisibilidad de la misma mencionado en la norma sustantiva, del cual tratamos ahora. Sobre esta materia se han planteado en la práctica dos cuestiones: 1) La del fundamento de la limitación y 2) La de la naturaleza del poder del juez respecto de ella.
(…) Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el juez cuando éste lo juzgue oportuno. ‘En el primer caso -sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente, ineficaz o sin relación alguna con la materia del litigio, el juez se abstendrá de negarse de admitirla; pero en el segundo, aunque la ley deja a su arbitrio decidir acerca de la oportunidad de la inspección, no deberá ordenarla en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella’.
(…omissis…)
A su vez, una sentencia de la Casación del 27 de marzo de 1968, reiterando una anterior del 14 de diciembre de 1966, ha sostenido que es difícil concebir, dada la naturaleza simple de la prueba de inspección ocular, que el propósito del legislador fuera rechazar de plano su factibilidad cuando el hecho que le sirve de fundamento es susceptible de ser llevado a los autos de otra manera. ´Lo que sebe entenderse más bien -dice la Casación- es que esta condición la impone no porque la prueba en sí sea inepta o poco convincente, sino porque es innecesario traer la prueba de aquellas circunstancias mediante el visu del juez, cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, con lo cual se fortalece el principio de la celeridad de la justicia, que de otra manera se vería menguada si el juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera del recinto del tribunal, a practicar una diligencia sobre hechos cuya prueba puede traer la parte a los autos por otros medios’. De lo expuesto deduce el fallo de la Casación, que si la prueba es admitida por el juez y evacuada, quiere decir que éste no encontró que esta actuación suya causara aquel menoscabo, debiendo entonces la prueba ser apreciada.
Sin embargo, en las mencionadas sentencias de la Casación, siempre se ha dejado a salvo el poder del juez de negar esa prueba sobre la misma base: que los hechos pueden acreditarse de otra manera.
(…omissis…)
(…) Las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa, precisa el Art. 472 CPC. En otras palabras, aquellos hechos que directa o indirectamente, en forma principal o accesoria, puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso.
(…omissis…)
Respecto del medio de prueba, éste puede ser objetado bien por ilegalidad o bien por inconducencia, requisitos éstos que son intrínsecos al medio, y por tanto su falta es causa inadmisibilidad del medio (…) es inconducente la prueba de inspección judicial para demostrar la existencia de un contrato, el cual puede ser demostrado mediante testigos, dentro de los límites establecidos por la ley, o mediante instrumentos públicos o privados”. (Ob. Cit. Tomo IV, págs.420 a 428).
De igual manera, en sentencia Nº 99 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional), la Sala Político Administrativa estableció con respecto a este medio probatorio, lo siguiente:
“(…) tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente (…)”.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte el Juez de la recurrida negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, en razón de que ésta pretendía, a través de dicho medio probatorio traer a los autos una serie de documentos administrativos, por lo cual indicó que “(…) la inspección judicial no es el medio idóneo que otorga el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo solicitado por la actora (…)”.
A este respecto, de la lectura del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, denota esta Corte que la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, promovió la inspección judicial sobre el Registro de Asignación de Cargos correspondiente al año 2011, a los fines de que se dejara constancia de la existencia de los cargos de carrera por ella especificados.
Ello así, tomando en consideración el estudio realizado por el procesalista Arístides Rengel-Rombreg, conjuntamente con la sentencia parcialmente citada, se precisa que en el caso particular del Registro de Asignación de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al año 2011, objeto de la prueba de inspección judicial solicitada, el mismo puede ser traído a los autos a través de un medio probatorio distinto, como sería -en este caso específico y bajo lo argumentado- mediante la exhibición de documentos.
En tal sentido, visto que el documento administrativo ya referido podía ser incorporado al expediente a través de otro medio probatorio, considera este Órgano Jurisdiccional que no se cumplió con uno de los extremos previstos tanto en el Código Civil, como en la jurisprudencia reiterada para su admisión, relativo a que los hechos que pretende demostrarse con dicha prueba “no pueden acreditarse de otra manera”. Motivo por el cual, se desestima por inconducente la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, y en consecuencia se desecha la apelación realizada por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá sobre este particular. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar el siguiente punto objeto de revisión, relativo a la inspección judicial sobre la “Nómina del Seniat”, promovida por la parte recurrente a los fines de que se dejara constancia de los “Funcionarios que desempeñaron cargos de libre nombramiento y remoción a quienes les fue concedido el mes de disponibilidad por ser funcionarios de carrera administrativa en organismos de la Administración Pública, en el lapso comprendido desde el 2008 al 2010” y “Funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñaban cargos de confianza y alto nivel, Grado 99, como Gerentes, Jefes de División, Auditores Aduaneros y Tributarios, Oficiales de Seguridad, que participaron en concursos internos realizados por el Seniat durante el lapso comprendido desde el año 2008 al año 2011 (…)”, observa este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo con la doctrina citada, además del requisito de admisibilidad de la prueba de inspección judicial relativa a que los hechos que se pretenden probar no pueden ser traído a los autos a través de cualquier otro medio probatorio, debe concurrir el de la pertinencia de la prueba, es decir, que “las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa”.
En el presente caso, según las exposiciones realizadas por la recurrente en el escrito recursivo, el tema debatido es la procedencia o no de las gestiones reubicatorias de ésta y su posible reincorporación en un cargo de carrera administrativa dentro del organismo recurrido, y en tal circunstancia debe basarse el fallo de fondo que se dicte.
Ello así, no verifica este Órgano Jurisdiccional que los hechos que pretende demostrar la recurrente en cuanto a la realización de concursos y mes de disponibilidad de otros funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda incidir con el tema debatido en la presente causa, pues el Juez de la causa debe realizar el examen de los hechos alegados y el derecho invocado, enfocándose única y exclusivamente en el caso particular de la recurrente, sin que pueda incidir en su decisión que a tales o cuales funcionarios se les realizó o no las gestiones reubicatorias o ingresaron a través de concurso, pues cada caso es individual y tiene su particularidad, en consecuencia su examen o apreciación no es objeto de debate alguno en el presente procedimiento, y no debe incidir en el fondo del presente asunto.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desecha por impertinente la inspección judicial de la “Nómina del Seniat”, promovida por la parte recurrente a los fines antes descritos, y por tal motivo se ratifica en este aspecto el fallo objetado. Así se decide.
Con respecto a la inspección judicial sobre la “Nómina del Seniat” a los fines de que se determinara los “Cargos con la denominación de Profesionales Administrativos (Grados 12 al 14) y Especialistas Administrativos (grados 15 y 16) que se encontraban vacantes en el lapso comprendido desde el 14 de abril al 14 de mayo de 2011”, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha prueba tampoco debe ser admitida, toda vez que el fondo del asunto debatido está directamente dirigido a la condición de funcionario de carrera tributaria que supuestamente ostentaba la recurrente, hecho éste que fue negado por la Administración recurrida.
Ello así, realizar una inspección judicial en la que quede establecida la circunstancia de que existían cargos para los cuales la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá reunía los parámetros para ser reubicada, implicaría que el Juzgador de la primera instancia adelantara opinión sobre el fondo del asunto debatido, que es precisamente la condición de funcionario carrera tributaria atribuida por la recurrente, lo cual no le está permitido al Juez llamado a conocer de la presente causa en primera instancia.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima la apelación formulada por la parte recurrente sobre este aspecto del fallo de fecha 6 de febrero de 2012 y en consecuencia se confirma el referido fallo sobre este particular. Así se decide.
Con respecto a la inspección judicial sobre la “Nómina del Seniat”, promovida por la recurrente a los fines de que se dejara constancia de “El sueldo y demás asignaciones efectivamente devengadas por los funcionarios que desempeñaban cargos de libre nombramiento y remoción de alto nivel, durante los años 2009 y 2012, siendo suficiente que se exponga el detalle de las percepciones de dos funcionarios por denominación (Gerente, Jefe de División), uno que ostente la cualidad de funcionario de carrera aduanera y tributaria o carrera administrativa dentro del Seniat, y otro en desempeño de uno de los mencionados cargos que no posean dicha cualidad, pudiendo tomarse como ejemplo de uno de estos últimos las percepciones recibidas por mi persona en el mencionado lapso, como Jefe de División de Registro y Normativa Legal”.
A este respecto aprecia este Órgano Jurisdiccional que la información requerida por la parte recurrente está referida a verificar que de un universo de empleados que ostenten los cargos determinados por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se tome el muestreo de dos (2) de ellos que cumplan las condiciones especificadas en el referido escrito, a los fines de determinar lo percibido por éstos como contraprestación del servicio prestado.
En este sentido, se destaca que si bien los hechos relativos al sueldo devengado por la recurrente guardan relación con el asunto debatido, tales hechos pueden ser verificados con la consignación de los antecedentes administrativos, o con la incorporación por su parte, de los recibos de pago de los sueldos percibidos.
Con respecto a traer a los autos el monto de los sueldos devengado por otro funcionario, considera este Órgano Jurisdiccional que tal circunstancia no guarda la debida pertinencia con el hecho debatido, pues no forma parte del fondo del asunto la remuneración que perciba otro funcionario dentro del organismo.
Como consecuencia de lo anterior, necesariamente debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la apelación interpuesta por la recurrente sobre este particular, toda vez que ésta no cumplió con el extremo anteriormente señalado, pues resulta evidente que la recurrente pudo acreditar los hechos que pretendía demostrar, a través de otro medio de prueba. En tal virtud, se confirma en este aspecto el fallo objetado. Así se decide.
De acuerdo con lo anteriormente desarrollado, visto que fueron desechados todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, y dado que esta Corte igualmente considera inadmisibles las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de febrero de 2012. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ ALCALÁ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLES las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2012-000268
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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