JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000311
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-068, de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas MARÍA VERÓNICA ZAPATA y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 131.662 y 138.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo, contra la providencia administrativa Nº 0024-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.686.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2011, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
El 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2012, el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de abril de 2012, se dejó constancia el inicio del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció en fecha 24 de abril de 2012.
El 25 de abril de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 31 de mayo de 2012, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., incoaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando para ello lo siguiente:
Indicaron, que “En fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano trabajador DÍAZ RAÚL ANTONIO (…) presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur (…) formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A. para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603 (…) y haber sido despedido de manera injustificada en fecha 04 de diciembre de 2009. Esta solicitud fue admitida por el órgano administrativo y tramitada en el expediente signado con el No. 079-2009-01-02916”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señalaron, que “Una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, en fecha 21 de enero de 2010, compareció al acto de contestación, y en atención y respuesta al interrogatorio prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajador del reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por éste; y negó que algún representante de la empresa haya efectuado el despido alegado por el trabajador”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyeron, que “En esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, denominada por la Inspectoría ‘Provi-acta’, en la cual se declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo (…)”.
Manifestaron, que “En el Acto de Cumplimiento efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2010, FOSPUCA BARUTA, C.A. alegó encontrarse imposibilitada de acatar la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador, en virtud de que ningún representante de la empresa había efectuado el despido alegado por éste. Adicionalmente, argumentó que esta providencia estaba viciada de nulidad absoluta dado que la causa no se había abierto a pruebas, con lo que se violentaba su derecho a la defensa y al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresaron que ante la falta de cumplimiento de la providencia impugnada “(…) la Inspectoría inició el Procedimiento de Sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se tramita en expediente signado con el No. 079-2010-06-00363. La notificación de la empresa accionada fue efectuada en fecha 08 de abril de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas y actualmente nos encontramos a la espera de que sea dictada la Providencia Administrativa correspondiente”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido señalaron que “(…) el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio”.
Adujeron, que “(…) la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados ‘cuasi-jurisdiccionales’, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda ‘afirmativamente’ a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles”. (Subrayado del texto).
Narraron, que “(…) a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó (condenó) el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el mismo sentido, señalaron que “(…) con tal intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión, también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba. Causando la denunciada indefensión a la empresa accionada”.
Expresaron, que “(…) el trabajador reclamante alegó haber sido despedido en fecha 04 de diciembre de 2009, por lo que correspondía al trabajador la carga de probar tal supuesto de hecho”, y en torno a ello indicaron que “(…) la Sala de Casación Social, claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, motivo por el cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo lapso probatorio(…)”.(Negrillas del texto).
En razón de lo anterior, denunciaron que la Inspectoría del Trabajo recurrida “infringió y desaplicó” las referidas normas que constituyen “garantía directa del debido proceso y del derecho a la defensa”, por lo cual, consideraron que “(…) se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta del procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional. Todo lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo requirieron que “(…) en el supuesto negado de que ese honorable Tribunal, considere que no se trata de una ausencia absoluta de procedimiento, solicitamos que se declare la nulidad del acto por resultar el mismo anulable, conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del texto).
Así pues, solicitaron se declarara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00024-2010, de fecha 21 de enero de 2010, “contendida (sic) en el Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte solicitaron se dictara medida preventiva de suspensión de efectos, ello de conformidad con el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al requisito fumus boni iuris argumentaron que “(…) de la simple lectura de la Providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a esta (sic) un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de los salarios caídos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama”.
En relación al requisito periculum in mora adujeron que “(…) de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen irreparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporados los trabajadores, estos (…) prestarán servicios dando lugar, mensualmente, al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia en cuestión”.
Así pues, arguyeron que “si se suspenden los efectos de la Providencia, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedara obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono, aquí accionante (…) existe presunción grave del peligro de demora (sic) (...) representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse el trabajo prestado por el trabajador ni estaría este obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios”.
Asimismo, señalaron que en virtud del incumplimiento de la mencionada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo recurrida inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, que “mientras se encuentre pendiente la emisión de la Providencia Administrativa nuestra representada se encuentra imposibilitada de obtener la denominada ‘Solvencia Laboral’ por no haber acatado una Providencia Administrativa viciada de nulidad, causándole nuevamente gravámenes no reparables por la definitiva. De esta manera, la empresa o debe pagar unos salarios caídos que no adeuda y reincorporar al trabajador o mientras espera la resolución del presente proceso judicial está sujeta a la imposición de multas en detrimento de su patrimonio y no podrá obtener la solvencia laboral. Todo lo cual, reafirma la existencia del peligro de demora, y hace necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado como único medio para impedir que se causen gravámenes irreparables a la empresa aquí accionante”.
Finalmente, solicitaron se decretara la medida cautelar requerida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la representación judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., con base en el razonamiento que a continuación se explana:
“Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el aparte 22º del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo de 2004, en su Artículo 21, aparte 17, señalaba:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio’.
Sin embargo, observa este Juzgado que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, estableció, en su Disposición Derogatoria Única, que:
‘Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley’.
De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada. Ahora bien, El 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:
‘Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que el Inspector del Trabajo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, al dictar inmediatamente una decisión, vulnerando su derecho a la defensa, al ordenar el pago de salarios caídos y un reenganche sin que conste que haya efectuado el despido, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de abril de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que se señalan a continuación:
Argumentó que la sentencia recurrida “interpreta erradamente las normas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen claramente los requisitos fundamentales para que el Juez pueda ejercer sus poderes cautelares”.
Indicó, que “Las normas antes transcritas disponen los requisitos que debe observar un Juez al momento de decretar alguna medida cautelar, a sabe: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y 2) Presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuri) (sic); en el presente caso éstos requisitos se encuentran presente y pueden observarse con tan solo una simple lectura de la providencia administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, siendo que de la misma se desprende una presunción grave sobre las violaciones incurridas por la Inspectoría del Trabajo por haber subvertido y cercenado el procedimiento legalmente previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando abruptamente una providencia administrativa, sin antes abrir el necesario lapso probatorio, por haber resultado controvertido el interrogatorio previsto en el artículo 446 (…)”.
Indicó, que “(…) del auto apelado se observa que el Juez de juicio declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto a su juicio estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado del mérito de la causa; es decir que tendría que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, lo cual implica una errada interpretación sobre el contenido y alcance de las normas citadas (…)”.
Arguyó, que “La función cautelar es parte fundamental de la actividad jurisdiccional, íntimamente aparejada al derecho a la tutela judicial efectiva, y la misma quedaría sin efecto o posibilidad alguna, si el Juez se negara a declarar la tutela cautelar, so pretexto de que no puede revisar los argumentos jurídicos o fácticos de la acción principal, pues precisamente, la presunción de buen derecho, implica un análisis preliminar de aquél derecho que se reclama, y que en virtud de existir tal ‘apariencia’ de que la parte tiene razón, hace procedente la protección cautelar”.
Señaló, que “(…) el juez a quo, al negar la medida cautelar por las razones expuestas en el auto recurrido, interpretó erradamente el contenido y alcance de las referidas normas, lo que acarrea la nulidad de dicha decisión”.
Finalmente solicitó se revocara la decisión apelada y en consecuencia se declarara procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0024-2010, de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 4 de octubre de 2011, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado a quo mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente la medida cautelar solicitada, luego de emprender el análisis del requisito fumus boni iuris, indicando que “(…) La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que el Inspector del Trabajo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido (…) reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho (…)”.
Una vez precisado el contenido del fallo dictado por el a quo, es menester de esta Corte destacar que la parte apelante en su escrito de fundamentación, alegó que el Juzgado a quo erró al interpretar los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) por cuanto a su juicio estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado del mérito de la causa; es decir que tendría que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, lo cual implica una errada interpretación sobre el contenido y alcance de las normas citadas”.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la mencionada Providencia, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Ver GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares se configuran como un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el Juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Ver Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: TELEMULTI, C.A. contra SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En relación con la medida cautelar de suspensión de efectos y los requisitos para su procedencia, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A La Electricidad de Caracas, en la cual se indicó:
“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
'El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.'
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la jurisprudencia patria ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (Ver Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORIÓN C.A. Vs. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Igualmente, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un perjuicio real para el accionante. En este sentido, esta Corte estima pertinente señalar que así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de decisiones como la que a continuación se expone:
“(…) En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (…)”. (Ver decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Interbank Seguros, S.A.). (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es de acotar que el periculum in mora el cual -se insiste- se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una postura pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito.
En este sentido, observa esta Corte que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sólo se circunscribió a alegar que “(…) de proceder la empresa a ejecutar la providencia impugnada y reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporados los trabajadores, estos prestarán servicios (sic) dando lugar, mensualmente, al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia en cuestión”.
Asimismo indicaron que “(…) si se suspenden los efectos de la Providencia, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono (…)”.
De lo expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la parte actora no suministró elementos de convicción que hicieran presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando una postura pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances, estados de cuentas, etc., todo ello con el objeto de fundar la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar, siendo que la recurrente sólo se limitó a alegar que se le causaría un perjuicio irreparable, sin acreditar los hechos concretos que permitieran apreciar de qué manera se ocasionaría tal perjuicio con el pago de los salarios caídos y el reenganche de los reclamantes, de conformidad con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo recurrida.
Por las razones expuestas, -se reitera- al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Resulta pues evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tal razón, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris.
Así pues, vale destacar que el Juzgador de instancia declaró la improcedencia de la medida cautelar al considerar que de pronunciarse sobre la misma, estaría adelantando el fondo del asunto, por lo cual se observa que en el presente caso si bien la medida cautelar resulta improcedente, -por no haber elementos en autos que demuestren el perjuicio irreparable- considera esta Corte errónea la afirmación del Juzgador de instancia, referente a que en el asunto de marras se estaría adelantando el fondo si se pronunciara sobre el pedimento cautelar de autos, pues a juicio de esta Alzada, en el caso particular, el pronunciamiento que se realizó sobre la medida cautelar de suspensión de efectos no constituye un adelanto de opinión sobre la definitiva.
No obstante, dicho error por parte del Juzgado de Instancia, en el presente caso no es razón suficiente para que esta Alzada, revoque la sentencia de dicho Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR con la motivación expuesta, la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la referida parte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 0024-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.686.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA con la motivación expuesta el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2012-000311
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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