JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-Y-2012-000037
En fecha 16 de marzo 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0371 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2011, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ SALAZAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 507.359 debidamente asistido por el abogado Cruz Emilio Salazar R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.811, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011, y en la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del abogado Cruz Emilio Salazar, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado del auto de fecha 5 de marzo de 2012, en el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Manuel José Salazar Romero debidamente representado por el ciudadano abogado Cruz Emilio Salazar R., antes identificados, interpuso recuso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de pensión contra el Distrito Capital, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “(…) [se] desempeño como funcionario de carrera los cargos públicos en los Ministerios siguientes: 1) en el Ministerio de Obras Públicas (MOP) desde el 01-04-963(sic) hasta el 01-05-974 (sic), durante 9 años; 2) en el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (MARNR) desde el 01-04-977 (sic) hasta el dia (sic) 30-09-982 (sic), por un tiempo de 19 años, y 3) en la Gobernacion (sic) del Distrito Federal, desde el 01-10-982 (sic) hasta el 21-01-991 (sic), por 13 años en la Gobernación del Distrito Federal como Jefe de División Financiera, según consta en copia certificada expedida por el Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloria (sic) General de la República (…) [y que] en fecha 01-06-992 (sic) sería JUBILADO por la entonces [Gobernación] el (sic) Distrito Federal con una pensión de Bs. 21.485,24 [antiguo cono monetario] (…) esta cantidad resulta pingüe en virtud de que [su] sueldo era de Bs. 45.901,50 mensual, segun (sic) panilla (sic) de Liquidación por Retiro, de fecha 25-09-992 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Expuso que “(…) [se ha] dirigido en sendas oportunidades, (…) a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana Jackeline Faria Pineda, en fecha 01 de febrero del 2010, ratificándosela en fecha 01-09 del respectivo año 2010 para que [esa] homologación se soluciones amistosamente acogiendo lo dispuesto en la jurisprudencia al respecto que existe en el país, pero no [ha] tenido respuesta alguna hasta ahora, tal como lo dispone los artículos 9, 13 y 27 de la Ley de Estatutos sobre el Regimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administracion (sic) Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios como de su Reglamento respectivo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) es Venezuela, hoy en el mundo, el país que mas (sic) ha avanzado en el reconocimiento de los beneficios y remuneraciones sociales proporcionados a sus empleados y trabajadores por el Estado. Nuestra Carta Magna, en su artículo 80, según la cual ‘El Estado garantiza a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías (sic)’, concatenado con lo dispuesto en el articulo (sic) 86 de la misma Constitucion (sic), según la cual ‘Toda Persona tiene derecho a la seguridad social…. (sic)’, y el articulo 89 donde se reconoce que el ‘Trabajo es un hecho social, cuyo derecho lo garantiza el Estado’ (...)” (Negrillas del original).
Señaló que “(…) el fundamento jurídico de esta querella se ampara a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 27, 49. 51, 80, 86, 89 de nuestra Carta Magna y en los Artículos 9, 13 y 27 de la ley (sic) de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley (…) [y que] el 01-06-992 (sic) [le] fue otorgado el beneficio de jubilación por la otrora Gobernacion (sic) del Distrito Capital, y desde esa fecha hasta el presente no [le] ha sido revisado el monto de la misma, tal como lo dispone el articulop (sic) 13 de la ley de Estatutos sobre el régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración publica (sic), de los Estadops y Municipios, en concatenacion (sic) con lo previsto en el articulo 27 de dicha ley y el articulo 16 del Reglamento respectivo (…)” (Negrillas del original).
Por último solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de la jubilación interpuesto contra la parte querellada Gobernación del Distrito Capital, para que convenga en la homologación de su jubilación de acuerdo al último sueldo que devenga, actualmente, el Jefe de División cargo que desempeñaba para la época de su jubilación, sean realizados lo ajustes desde el 01 de junio de 1992 hasta la fecha en que sea ejecutada la decisión del recurso. Como también solicito que sea ordenado incorporarlo al presupuesto de ingresos y gastos de la administración del Distrito Capital, o en sus efectos sea condenada a ello.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión interpuesto por el ciudadano Manuel José Salazar Romero debidamente representado por el ciudadano abogado Cruz Emilio Salazar R., anteriormente identificados, contra el Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
(…Omissis…)
Con referencia a lo anterior, este Juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
Ahora bien, alega la representación judicial del organismo querellado, que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 establece el carácter discrecional del Ejecutivo para realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente’ Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.
En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR ROMERO, anteriormente identificado tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División, cargo este con el que fue jubilado el hoy recurrente, según consta del folio cinco (05) del expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 05 de noviembre de 2010, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se toman como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar así como las pruebas traídas al proceso, y en consecuencia se ordena al Distrito Capital ajuste el monto de la pensión de jubilación del hoy querellante en los términos expuestos en la presente sentencia, y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se ordene pagarle tal reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1992, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 18 de julio de 2010, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-507.359, debidamente asistido por el abogado CRUZ EMILIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.811, contra el DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Distrito Capital, proceda a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-507.359, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 18 de julio de 2010, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de la parte querellante referente al reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de junio de 1992, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Se ordena al Distrito Capital, incorpore el monto a pagar, consecuencia del reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-507.359, en el presupuesto de ingresos y gastos de esa administración, esto a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011, para ello expone que:
La normativa aplicable para determinar la competencia de esta Corte, surgen de la disposición normativa del numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
“(…) Artículo 4: Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos (…)” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a esto, el artículo 21 de la Ley Orgánica sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, determina que:
“(…) Artículo 21: El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital (…)”.
Ahora bien dicho esto, de los artículos ut supra mencionados se le da potestad al Procurador o Procuradora de conocer de los casos en los que el Distrito Capital tenga intereses y, según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, se dice que:
“(…) Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, observa la Corte que de lo expuesto y de los artículos ut supra transcrito se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.
De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la procedencia de la consulta
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Corte a precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este aspecto, resulta oportuno resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Distrito Capital, que según artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forma parte de la organización política de la República, y en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable a la referida entidad político territorial “Distrito Capital”. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Distrito Capital, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
De la solicitud de reajuste de pensión de jubilación en consulta
Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en la falta de reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Manuel José Salazar Romero antes, identificado, conforme a los aumentos de sueldo que ha adquirido con el trascurso del tiempo el cargo que para el momento de su jubilación el mencionado ciudadano ostentaba el cargo de Jefe de la División Financiera del Distrito Capital.
Indico la parte querellante que le fue acordada la jubilación en fecha 1º de junio de 1992 por el ciudadano Gobernador del antiguo Distrito Federal, con un monto mensual de veintiún mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.21.485,24) –antiguo cono monetario-, cantidad que resulta en virtud de que su sueldo devengado mensualmente para la época que era de cuarenta y cinco mil novecientos uno con cincuenta céntimos (Bs. 45.901,50)-antiguo cono monetario- según consta en planilla de Liquidación por retiro, de fecha 25 de septiembre de 1992, que riela en folio cuatro (4) del expediente judicial.
El querellante manifestó que “(…) el fundamento jurídico de esta querella se ampara a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 27, 49, 51, 80, 86, 89 de nuestra Carta Magna y en los Artículos 9, 13 y 27 de la ley (sic) de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley (…)” (Negrillas del original).
Por medio del párrafo ut supra mencionado el querellante solicitó a el Distrito Capital, para que convenga en el reajuste de su jubilación de acuerdo al último sueldo que devenga, actualmente, el Jefe de División cargo, el cual el ciudadano querellante desempeñaba para la época de su jubilación, sean realizados lo ajustes desde el 1º de junio de 1992 hasta la fecha en que sea ejecutada la decisión del recurso. Como también solicitó que sea ordenado incorporarlo al presupuesto de ingresos y gastos de la administración del Distrito Capital, o que en sus efectos sea condenada a ello.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considero que:
“(…) estima quien aquí decide que el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR ROMERO, anteriormente identificado tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División, cargo este con el que fue jubilado el hoy recurrente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto fue que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y se ordenó el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 18 de julio de 2010, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
Por las razones antes expuestas debe esta Corte evaluar la procedencia del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“(…) Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“(…) Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un organo de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, constató esta Corte en los folios 4 y 5 del mismo, originales del oficio sin número de fecha 1º de junio de 1992, emanado de la Dirección General de Personal del entonces Gobierno del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital) mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Manuel José Salazar Romero antes identificado, que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1º de junio de 1992.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos, con base al cargo de Jefe de División de la parte querellante, incluso se verifica al folio seis (6) del expediente misiva de fecha 1º de febrero de 2010, en virtud de la cual el querellante solicito al Gobierno del Distrito Capital, para ese entonces que:
“(…) que en cumplimiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con atención a la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, es su Capítulo II, ‘De la Jubilación’ en su artículo 11, proceda como está especificado en dichos instrumentos legales, a [homologarle su] jubilación, de conformidad con el cargo de Jefe de División que [el] ejercía para el momento en que [fue] jubilado (…)” [Corchetes de esta Corte].
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del de la Gobernación del Distrito Capital, de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones a las mismas, con el fin de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial del querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Jefe de División Financiera, (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la presente sentencia. Así se decide.
Visto lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento (Vid. Sentencia Nº 2011-547 de fecha 7 de abril de 2011 caso: Julián González Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que del expediente judicial no se demuestra el sueldo que actualmente goza el cargo de Jefe de División Financiera o su equivalente en la actualidad, además que del fallo en consulta el ad quo no ordenó la experticia para la determinación del sueldo que actualmente ostenta dicho cargo, en consecuencia considera pertinente esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar efectivamente el cálculo pertinente. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Visto que en fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del abogado Cruz Emilio Salazar, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado del auto de fecha 5 de marzo de 2012, en el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011. En tal sentido, es preciso señalar que no procede dicha solicitud, en razón de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
En virtud de lo antes expuesto y siendo esta Corte la alzada natural del referido Juzgado, le es pertinente conocer en consulta de la presente causa antes de la ejecución de cualquier decisión, como en efecto se hizo.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ SALAZAR ROMERO de profesión economista, titular de la cedula de identidad Nº 507.359 debidamente representado por el ciudadano abogado Cruz Emilio Salazar R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.811, contra el DISTRITO FEDERAL, actualmente Distrito Capital.
2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2011.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000037
ERG/012
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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