JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000040

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 289-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARBELIS HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.857.543, asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana Yarbelis Hernández López, asistida de abogada, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que ingresó “(…) como personal contratado al SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) como Analista Contable I y luego el 1 (sic) marzo de 2006 mediante Resolución DRH-Marzo-0003 fui nombrada como Analista III, (…) El 15 de diciembre de 2009 se me notificó ‘(…) que motivado al Decreto Nº 4.870, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua del 21/10/2009, mediante el cual, se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA (sic), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, una vez agotado el procedimiento prescrito en el artículo 78 vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a poner su cargo a disposición de otra dependencia, y, dado que pasado treinta días, no se recibió ninguna solicitud al respecto, se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) a partir del día 31//12/2009 (…)’, siendo mi sueldo mensual básico para esa fecha de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (sic) CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.968,02) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, el “(…) Quebrantamiento del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Decreto Nº 4.870 del 6 de octubre de 2009 atenta contra la estabilidad prevista en dicha norma, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro, destitución y remoción, de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad y que limitan toda forma de retiro ilegal e inconstitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (….)’ y el 19.1 ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional (…)’; por lo que solicito se declare la nulidad”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, el “(…) Quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en virtud de que hubo Prescindencia del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “El artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: ‘(…) . 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada… por los Consejos Legislativos en los Estados (…)’; a su vez el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 118 y 119 dispone que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”. (Resaltado de la parte actora).
Arguyó, que “En el presente caso la administración no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de un SERVICIO AUTÓNOMO del Ejecutivo estadal, conlleva necesariamente a la reubicación, al otorgamiento de pensiones de incapacidad o jubilaciones especiales o a la reducción de personal, que fue la consecuencia del Decreto Nº 4.870 que acordó la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenara su reincorporación a un cargo similar o superior jerarquía al de Analista III, “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 15 de diciembre de 2009, fecha en que se me notificó de mi retiro, hasta la fecha en que se me reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que me hubiesen correspondido, de no haber sido retirado (sic) de mi cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que me corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2011, la abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Indicó, que “(…) esta representación judicial considera necesario señalar que el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) fue suprimido y liquidado mediante Decreto Nº 4.870 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual la Junta Liquidadora de dicho Servicio actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión y en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en los artículo 5 numerales 1, 6 y 7, y artículo 11, no configurándose en el presente caso prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo alega la recurrente, ya que en el caso sub-judice no era necesario cumplir con ningún procedimiento previo para su retiro, por cuanto se trataba de la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y no una reducción de personal como erróneamente lo afirma la parte accionante, ya que la diferencia en una y otra radica en que la supresión trae como consecuencia jurídica la extinción del Servicio y la reducción de personal implicaría la permanencia del Servicio Autónomo. A todo evento, si se tratará de una reducción de personal, efectivamente requeriría la autorización del Consejo Legislativo, situación no aplicable al presente caso”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “(…) es importante resaltar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos (sic) que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento de supresión y liquidación de un órgano del estado, en consecuencia no se materializa el vicio alegado por la recurrente en su escrito recursivo”. (Resaltado de la parte actora).
Arguyó, que “(…) respecto a la causal de retiro establecida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la reducción de personal, debemos precisar que si bien esta causal sufrió ciertas modificaciones en cuanto a la redacción inicialmente prevista en la Ley de Carrera Administrativa, ya que se incluyó el supuesto de ‘supresión de una Dirección’, División o Unidad Administrativa del órgano o ente”.
Manifestó que “(…) considera esta representación oportuno destacar, que la reducción de personal no es la causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro de la Administración por reducción de personal: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios y cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos, se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación del Consejo de Ministros, y si tal reducción fuera acordada por el Ejecutivo Regional deberá contar con la aprobación del Consejo Legislativo, no siendo el caso que nos ocupa”.
Alegó, que “(…) aunque se introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o se acuerden la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido, aunado a los Decretos Ejecutivos que la fundamentan y al procedimiento expuesto ut supra, se requiere inexorablemente que en cada caso se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 118 y 119 de su Reglamento General”.
Infirió, que “(…) en el caso bajo estudio se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente, además de que se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el lapso previsto para tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto de supresión”.
Expresó, que “(…) del acto administrativo recurrido se desprende que la Administración cumplió lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colocando el cargo de la recurrente a disposición de otra dependencia y transcurrido los treinta días (30) sin ninguna respuesta se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), tal como quedó expresado en el escrito recursivo de la accionante, acotando que su ingreso fue por contrato en el año 2003, no siendo el contrato una vía para ingresar a la Administración Pública como erróneamente lo afirma la recurrente, destacando además que tanto la fecha en que fue contratada, como la fecha en que fue nombrada para ocupar un cargo vacante fue posterior a la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, y así pido se declare”.
Sostuvo, que “(…) la Junta Liquidadora actuó apegada al principio de la legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado constitucional y legalmente toda vez que mi representada dió (sic) cumplimiento a lo establecido en el Decreto que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), toda (sic) que la Administración no realizó actos arbitrarios que menoscabaran derechos a la recurrente e infringieran su situación jurídica fundamentándose en la supresión y consecuente liquidación del instituto, de modo que, toda su actividad estuvo justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa”.
Agregó, que “(…) arguye la accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser el artículo 46 de la Constitución de 1961, la cual establecía que ‘Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las Leyes’”. (Resaltado de la parte actora).
Mantuvo, que “(…) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado”.
Señaló, que “Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional”.
Adujo, que “En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo”.
Alegó, que “En el caso de autos, de la revisión del acto administrativo, considera esta representación que el mismo no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho, y así pido se declare”.
Puntualizó, que con “Respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación de los derechos a la defensa, y al debido proceso, esta representación sostiene que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente a imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Indicó, que “(…) cuando la recurrente expresa que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al efecto esta representación judicial sostiene que el cese de las funciones de la recurrente no se debió al inició (sic) de un procedimiento de reducción de personal, sino a la supresión del órgano en el cual prestaba sus servicios, de modo que en este caso la administración al dictar el acto administrativo recurrido no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente, pues como ya se ha expresado la administración actuó de conformidad a lo ordenado en el Decreto en mención. Es en este contexto y con motivo de la supresión y liquidación del mencionado Servicio que se procedió a dictar el acto de retiro de la hoy recurrente, lo cual fue consecuencia inminente de la Supresión, por lo que el mismo no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual esta representación judicial solicita sea declarado sin lugar en la definitiva el recurso de nulidad interpuesto”. (Resaltado del original).
Asimismo, consideró necesario señalar el “contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los estados, concatenados con el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales la Ley le ha atribuido a los entes públicos y que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YARBELIS HERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic), (…) contra el SERVICIO AUTONOMO (sic) DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (S.A.M.E.B.A.), adscrita a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA.-
Precisado lo anterior, pasa este órgano (sic) jurisdiccional (sic) a conocer el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
- De la violación del debido proceso y de la prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido (la evaluación)
Sostiene la recurrente que la administración querellada incurrió en […] quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en virtud de que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Así mismo, arguye la representación judicial en la oportunidad de las audiencias celebradas en la presente causa, que […] se no (sic) cumplió con los fundamentos ni con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos consagrado en el artículo 19 numeral 4, ya que se obvio (sic) la evaluación de los funcionarios para que fueran asumidos por la empresa creada conforme lo dispone el articulo (sic) 17 del Decreto de supresión para reubicarlos en otras instituciones […]
Así pues, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia al folio 66, comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), dirigida al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (CORASA), mediante la cual […] pone a disposición perfil de trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, que de conformidad con el Decreto N° 4870 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado (sic) Aragua de fecha 21 de octubre de 2009…quienes deben ser evaluados por su empresa para determinar si cumplen o no con los requerimientos curriculares del personal que ustedes planifican contratar, y de esta manera dar cumplimiento al Articulo 17vo del mencionado decreto […] (recibida en fecha 11 de noviembre de 2009) (subrayado y resaltado nuestro)
En tal sentido, advierte este órgano (sic) jurisdiccional (sic) que tal como se desprende del artículo 17 del Decreto de Supresión del ente recurrido, el procedimiento a cumplirse para que el personal dependiente del Servicio suprimido, pudiere ser asumido por la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., se encontraba supeditado a una previa evaluación del perfil del cargo respectivo. Sin embargo, el referido Decreto de Supresión no expresa ciertamente los parámetros a seguir por la administración querellada, a los fines de dar cumplimiento con tal evaluación. Por lo que, mal puede denunciar la parte querellante que […] se obvio (sic) la evaluación de los funcionarios para que fueran asumidos por la empresa creada […], en tanto, que el mismo no estableció con claridad el procedimiento y mucho menos la forma como se debía cumplir con tal objeto.
No obstante ello, la administración querellada considero (sic) efectivamente cumplida la referida evaluación, cuando mediante comunicación de fecha 05 (sic) de noviembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A), dirigida al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (C.O.R.A.S.A), pone a disposición el perfil de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A.
En ese orden, este órgano (sic) jurisdiccional (sic) observa que a las actas procesales no se evidencia que la Junta Liquidadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (S.A.M.E.B.A), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de dicho organismo, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, no cumpliera con la obligación de realizar la ‘evaluación previa’ prevista en el artículo 17 del Decreto de Supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA); además de que la parte recurrente no demostró en forma alguna, los parámetros que debía seguir la administración querellada a los fines de dar cumplimiento con tal evaluación. En consecuencia, considera quien decide, que la administración estadal querellada no incurrió en violación del debido proceso y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, desestimando así la denuncia planteada por la querellante, y así se decide.-
-De la violación al derecho a la estabilidad.
Denuncia la recurrente, el […] Quebrantamiento del articulo (sic) 144 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, porque el Decreto N° 4.870 del 6 de octubre de 2009 atenta contra la estabilidad funcionarial prevista en dicha norma, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) donde se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro, destitución y remoción, de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad y que limitan toda forma de retiro igual e inconstitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, con fundamento en el articulo (sic) 25 de la Constitución vigente en concordancia con el articulo (sic) 19.1 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]
Que en el mismo acto se removió y retiro al mismo tiempo a la recurrente…en (sic) el presente caso la administración no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de un SERVICIO AUTONOMO (sic) Ejecutivo estadal, conlleva necesariamente a la reubicación, al otorgamiento de pensiones de incapacidad o jubilaciones especiales o a la reducción de personal, que fue la consecuencia del Decreto N° 4870 que acordó la supresión del SERVICIO AUTONOMO (sic) DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) […] además de que no se les dio el mes de disponibilidad para su reubicación…’
Para decidir al respecto, este órgano (sic) jurisdiccional (sic) resulta necesario traer a colación lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
‘Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)’
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que a los folios 53 al 56 del expediente judicial, corre inserta copia simple del Decreto Nº 4870 de fecha 06 (sic) de octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado (sic) Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado (sic), ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Servicio. En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido del Decreto Nº 4870 de fecha 06 (sic) de octubre de 2009, antes referido, el cual establece en su artículo 1, 2 y 17 lo siguiente:
[…] Artículo 1º. Suprímase el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), dependiente jerárquicamente del Gobernador del estado, creado mediante Decreto N° 592 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria N° 358 de fecha 27 de febrero de 1996, siendo posteriormente reformado mediante Decreto N° 511 Gaceta Oficial del estado Aragua N° 518 de fecha 23 de junio de 2004.
[…] Artículo 2º. El proceso de liquidación del Servicio se realizara en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial del estado Aragua, pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por tiempo no mayor al establecido inicialmente.
[…] Articulo 17. El personal dependiente del Servicio suprimido en este Decreto, será asumido por la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., siempre y cuando cumplan con el perfil establecido para cada cargo, debiendo realizarse la respectiva evaluación para cada caso en particular […]
Del examen del instrumento normativo antes señalado se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto Nº 4.870 de fecha de fecha 06 de octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y creó la Junta Liquidadora del referido Servicio para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:
‘(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...’
En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CSCA Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006, reiterada en sentencia de la CPCA sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de octubre de 2007), de la forma siguiente:
‘(…) si bien es cierto, que la supresión de un Ente público, (…) no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la emisión de los actos cuestionados, no lo es menos, que a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, sólo por Ley podían y pueden ser suprimidos los Institutos Autónomos, instrumento en el que se deben establecer las reglas básicas para su disolución, lo cual se corresponde con el principio del paralelismo de las formas.
Siendo así, [destacó esa] Corte que ciertamente a través de la mencionada disposición, el Legislador [autorizó] que mediante un instrumento legal [fueren] suprimidos los Institutos Autónomos tal como ocurrió en el presente caso, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, es decir, con rango de Ley y, en tal supuesto, a juicio de [esa] Corte, al desaparecer el servicio prestado por el Ente, se extingue la relación funcionarial. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, caso: Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap), señalando que: ‘…no existe presunción de violación de los derechos invocados, por cuanto dicha estabilidad está ligada a la función pública o ‘negocio’ que lleva a cabo determinada persona jurídica, de donde siendo que la misma cesa en sus funciones resulta carente de sentido la ‘petrificación’ de funcionarios en cargos que han dejado de existir…’.
De lo expuesto se evidencia, que (…) sólo le correspondía el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la definitiva supresión, esto es, hasta la efectiva liquidación, así como el pago de sus prestaciones sociales (…)’
Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo anterior, es criterio de esta juzgadora que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última ‘asimilable al despido en materia laboral’, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Por tanto, esta juzgadora estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado,-
Así, este Tribunal advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002 se pronunció al respecto indicando que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Gladis Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibidem).
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente.
De tal manera que, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado en las anteriores decisiones traerá consigo ‘(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, (…)’, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, y así queda establecido.-
De las Gestiones reubicatorias.
Determinado lo anterior, resulta necesario para quien decide destacar que tal como se evidencia a los folios a los folios (sic) 69 al 86 del expediente judicial, la administración estadal querellada remitió oficios (sic) de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, pone a disposición a través de una lista el perfil trabajadores (sic) empleados y obreros de SAMEBA, a: CORPOSALUD, Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaria de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, realizando las gestiones reubicatorias de dicho personal. (Con fecha de recibidos en fecha 11 y 12 de noviembre de 2009); pretendiendo con ello, realizar las gestiones reubicatorias de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A, entre los cuales se encuentra la hoy querellante.
Ello así, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, (…).
… Omissis…
Aplicando el criterio y la normativa expuestas anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de SAMEBA, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto de Supresión, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora, ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario publico (sic), y no de manera global como ciertamente lo realizo (sic). En tanto, que el acto de remoción y el acto retiro son actos administrativos de efectos particulares que generan derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, por lo que mal podía la administración querellada realizar las gestiones reubicatorias de tal manera. Aunado a lo anterior, debe tomar en consideración este tribunal superior que siendo la querellante un funcionario de carrera (f. 50), tiene derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera, por lo cual la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes en el propio órgano de adscripción.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que la Junta Liquidadora del Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así queda establecido.-
Del acto de retiro
Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa al folio tres (03), el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
[…] Maracay 15 de Diciembre de 2009
Ciudadano
HERNANDEZ (sic) YARBELIS.
Cedula de Identidad N° 9857543
Por la presente nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que motivado al Decreto N° 4870, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009, mediante el cual, se suprime el SERVICIO AUTONOMO (sic) DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo decreto, una vez agotado el procedimiento prescrito en el articulo (sic) 78vo de la Ley Estatuto de la Función Publica, en cuanto a poner a su cargo a disposición de otra dependencia, y, dado que pasado treinta días, no se recibió ninguna solicitud al respecto, se vio en la obligación de ordenar su retiro personal del SERVICIO AUTONOMO (sic) DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS (SAMEBA), a partir del 31/12/2009; solicitándole a la Secretaria de Estado de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, lo registre como personal disponible […]
[…] Ing. Luís (sic) Emilio Vivas Alvarado
Presidente
Junta Liquidadora SAMEBA […]
Observa esta juzgadora, que a las actas procesales tanto del expediente judicial como del administrativo, se evidencia que a los efectos de la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), realizo (sic) lo siguiente:
1.- El Gobernador del estado (sic) Aragua, dictó el Decreto Nº 4.870 de fecha de fecha 06 (sic) de octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y creó la Junta Liquidadora del referido Servicio para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
2.- En fecha 11 de noviembre de 2009, pone a disposición perfil de trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, a la Empresa CORASA, de conformidad con el Decreto N° 4870 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009…quienes deben ser evaluados por su empresa para determinar si cumplen o no con los requerimientos curriculares del personal que ustedes planifican contratar, y de esta manera dar cumplimiento al Articulo (sic) 17vo del mencionado decreto.
3.- Consta a los folios 69 al 86, diferentes oficios (sic) de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, pone a disposición perfil de varios trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, a: CORPOSALUD, Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaria de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, realizando las gestiones reubicatorias de dicho personal. (Recibidos en fecha 11 y 12 de noviembre de 2009)
4.- En fecha 15 de diciembre de 2009, el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, dicta administrativo mediante el cual ordena el retiro de la ciudadana Hernández Yarbelis del personal del SERVICIO AUTONOMO (sic) DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS (SAMEBA), a partir del 31/12/2009.
A este respecto, para mayor abundamiento considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones, para lo cual se trae a colación la decisión Nº 2007-266, en fecha 1º de marzo de 2007, emanada de la CSCA, [caso ‘IRAMA SUÁREZ DE MEDINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS’] en la cual expresó:
‘[…] que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos […] el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.’
… Omissis…
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) removió y retiró la recurrente mediante un mismo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustado (sic) a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover a la ciudadana Yarbelis Hernández López, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.
Igualmente, considera menester esta instancia judicial mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Siendo ello así, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose (sic) fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por la CSCA).
Ahora bien, en el caso de autos, constató esta juzgadora que existió una vulneración de los derechos subjetivos de la recurrente, toda vez que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), lo removió y retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario.
En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación; En consecuencia, el retiro contenido en el acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde lo colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica (sic) estadal, a la ciudadana Yarbelis Hernández López, (…) ordenando a la Administración otorgarle el periodo (sic) de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado (sic) Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Yarbelis Hernández López, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la reincorporación de la ciudadana Yarbelis Hernández López al SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión de dicho ente, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
‘(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
… Omissis…
Criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), donde se estableció lo siguiente:
‘(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo’.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación de la funcionaria al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en el Decreto de Supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), finalizaría en un lapso de tres (3) meses con posibilidad de una sola prorroga por tres (3) meses más, según se desprende del artículo 2 del mismo Decreto, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarbelis Hernández López, asistida de abogada, contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarbelis Hernández López, contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a La Gobernación del Estado Aragua.
En tal sentido, constituye criterio de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (Sameba), adscrito a La Gobernación del Estado Aragua, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarbelis Hernández López, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 17 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
No obstante, es importante destacar que en el presente caso se observó que en fecha 20 de enero de 2012 la parte recurrente apeló parcialmente de la decisión de dictada por el Juzgado Superior Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de octubre de 2011, no obstante el referido Juzgado negó la apelación por cuanto consideró que el lapso para ejercer dicho recurso había precluido, no observándose que la parte recurrente haya interpuesto recurso alguno contra aquella decisión lo que se entiende como la conformidad de la misma, en consecuencia esta Corte conoce la presente causa a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de octubre de 2011, sometido a la consulta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarbelis Hernández López contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (Sameba), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (Sameba), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, en consecuencia esta Corte pasa a pronunciarse al respecto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado alegó principalmente la nulidad del acto administrativo de retiro y en consecuencia la reincorporación al cargo que ocupaba en el ente ampliamente identificado, del cual fue notificada el 15 de diciembre de 2009, motivado al Decreto Nº 4.870, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Nro. 76-1649, del 21 de octubre de 2009, mediante el cual, se suprimió el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), por lo que la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, una vez agotado el procedimiento prescrito en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a poner su cargo a disposición de otra dependencia, y, dado que pasados treinta (30) días, no se recibió ninguna solicitud al respecto, se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), a partir del día 31 de diciembre de 2009, aduciendo el quebrantamiento del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido Decreto atentó contra la estabilidad prevista en dicha norma, como derecho social constitucional, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro, destitución y remoción, de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad y que limitan toda forma de retiro ilegal e inconstitucional, lo cual a su decir vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, asimismo arguyó el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en virtud de que a su decir no hubo “Prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.
Señaló, que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el retiro de la Administración Pública, aduciendo que la reducción de personal deberá ser autorizada por los Consejos Legislativos en los Estados, así como el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 118 y 119, que establecen que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en consecuencia a su decir, la administración no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de un Servicio Autónomo del Ejecutivo estadal, requería de la reubicación del personal o al otorgamiento de pensiones de incapacidad o jubilaciones especiales.
Por su parte, la representación judicial del Estado Aragua, señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) fue suprimido y liquidado mediante Decreto Nº 4.870 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Extraordinaria, Nro. 76-1649, de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual la Junta Liquidadora de dicho Servicio actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión, no configurándose en el presente caso prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo alega la recurrente, ya que en el caso sub-judice no era necesario cumplir con ningún procedimiento previo para su retiro, por cuanto se trataba de la supresión del Servicio Autónomo y no una reducción de personal como lo afirma la parte recurrente.
Asimismo, indicó que en el caso bajo estudio se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente, además de que se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el lapso previsto para tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto de supresión y que del acto administrativo recurrido se desprende que la Administración cumplió lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colocando el cargo de la recurrente a disposición de otra dependencia y transcurrido los treinta (30) días sin ninguna respuesta se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), tal como quedó expresado en el escrito recursivo de la accionante, encontrándose a su decir ajustado al precepto constitucional.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 17 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de considerar lo siguiente:
“(…) que tal como se evidencia a los folios a los folios (sic) 69 al 86 del expediente judicial, la administración estadal querellada remitió oficios (sic) de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, pone a disposición a través de una lista el perfil trabajadores (sic) empleados y obreros de SAMEBA, a: CORPOSALUD, Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaria de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, realizando las gestiones reubicatorias de dicho personal. (Con fecha de recibidos en fecha 11 y 12 de noviembre de 2009); pretendiendo con ello, realizar las gestiones reubicatorias de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A, entre los cuales se encuentra la hoy querellante.
(…) considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción (…).
… Omissis…
Aplicando el criterio y la normativa expuestas anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de SAMEBA, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto de Supresión, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora, ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario publico (sic), y no de manera global como ciertamente lo realizo (sic). En tanto, que el acto de remoción y el acto retiro son actos administrativos de efectos particulares que generan derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, por lo que mal podía la administración querellada realizar las gestiones reubicatorias de tal manera. Aunado a lo anterior, debe tomar en consideración este tribunal superior que siendo la querellante un funcionario de carrera (f. 50), tiene derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera, por lo cual la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes en el propio órgano de adscripción.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que la Junta Liquidadora del Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración (…).
… Omissis…
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) removió y retiró la recurrente mediante un mismo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustado (sic) a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover a la ciudadana Yarbelis Hernández López, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.
Igualmente, considera menester esta instancia judicial mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Siendo ello así, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose (sic) fin a la relación de empleo público (…).
(…) constató esta juzgadora que existió una vulneración de los derechos subjetivos de la recurrente, toda vez que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), lo removió y retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario.
En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación; En consecuencia, el retiro contenido en el acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde lo colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica (sic) estadal, a la ciudadana Yarbelis Hernández López, (…) ordenando a la Administración otorgarle el periodo (sic) de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado (sic) Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Yarbelis Hernández López, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la reincorporación de la ciudadana Yarbelis Hernández López al SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión de dicho ente, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, (…).
… Omissis…
Criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), donde se estableció lo siguiente:
‘(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo’.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación de la funcionaria al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en el Decreto de Supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), finalizaría en un lapso de tres (3) meses con posibilidad de una sola prorroga por tres (3) meses más, según se desprende del artículo 2 del mismo Decreto, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del a quo).
En tal sentido esta Corte, debe destacar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se motivó al retiro de la funcionaria al cargo que venía desempeñando como Analista Administrativo III, en virtud de la supresión del ente recurrido, siendo declarado nulo el acto de retiro en primera instancia, por lo que dicha decisión debe ser analizada en consulta, con el objeto de verificar la correcta motivación del Tribunal Aquo, sólo en el resultado contrario a los intereses de la República.
En torno al tema, es importante destacar que en el caso de retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no resultaría indispensable la existencia de un acto de remoción, por ende no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración de terminación de la relación funcionarial en forma injustificada, pues se trata más bien de la culminación de la referida vinculación por razones presupuestarias y administrativas, que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo, en este caso Estadal, no obstante, la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un (1) mes de disponibilidad para ser reubicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, cabe señalar además que en los casos de supresión de un ente u órgano de la Administración Pública, debe garantizarse igualmente el derecho a la estabilidad de la cual pudieran gozar los funcionarios que se encontraren afectados por dicha liquidación lo cual determina el procedimiento a seguir, evidenciándose que la recurrente ciertamente era funcionaria de carrera ejerciendo el cargo de Profesional Analista Administrativo III, y que gozaba del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera por haber sido acreditada como tal por la misma Administración mediante certificado otorgado en fecha 1º de marzo de 2006, por el Director del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), cursante al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, en virtud de lo cual dicha estabilidad sólo genera la obligación de la Administración de acordar el período de disponibilidad con el objeto de tramitar las gestiones reubicatorias del funcionario, y tal como se dijo anteriormente en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias, deberá entonces proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ya se determinó en el punto anterior de la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien, aún cuando es importante destacar que ha sido criterio acogido por esta Corte en sentencia Nº 170 de fecha 15 de febrero de 2011, Caso: Héctor Raúl Guerra Méndez contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sobre la aplicación del contenido del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus Entes, ésta es una realidad jurídica, y ello se comprueba con la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente por lo que, de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo.
Ello así, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”
Del artículo transcrito supra se evidencia claramente que no se requiere de manera indubitable la existencia de un acto de remoción para que se dé inicio a las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad, y que vencida la disponibilidad si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, si se notificará por escrito al funcionario de la decisión de la Administración de retirarlo del organismo.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos cursa del folio 53 al 56 del expediente judicial, Decreto N° 4870 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua Nº 76-1649, de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), de la cual se extrae elementos importantes, en sus artículos 3, 11, 15 y 17, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 3.- Para la liquidación del Servicio, el Gobernador del Estado Aragua, designará, una Junta encargada de la liquidación del Servicio, integrada por cinco (5) miembros (…).
(…) Artículo 11.- La Gobernación del Estado Aragua, asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), si fuere el caso, que ostenten esa condición para el momento de la supresión del mismo.
(…) Artículo 15.- Concluido el proceso de supresión y liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y el ejecutivo estadal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones que haya contraído el Servicio objeto de esta supresión.
(…) Artículo 17.- El personal depende del Servicio suprimido en este Decreto, será asumido por la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A., siempre y cuando cumplan con el perfil establecido para cada cargo, debiendo realizarse la respectiva evaluación para cada caso en particular. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo el personal que reúna los requisitos establecidos en las leyes para gozar del beneficio de jubilación o pensión de incapacidad”. (Negrillas y resaltado de esta Corte)
De las normas anteriormente señaladas inicialmente se puede constatar que fue designada Junta Liquidadora por el Gobernador del Estado Aragua con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias tendientes, bien sea a la reubicación del ente suprimido o al retiro definitivo de la administración, del personal adscrito al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del referido Decreto, siendo imperativo realizar dichas gestiones preferentemente ante la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A, las cuales constan fueron realizadas al folio 66 del expediente judicial, conforme se evidencia de comunicación de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), dirigida al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (CORASA), mediante la cual, puso a disposición el perfil de cuarenta (40) trabajadores empleados y obreros de Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), entre ellos el de la ciudadana Yarbelis Hernández López, parte recurrente de la presente causa, indicándole expresamente “quienes deben ser evaluados por su empresa para determinar si cumplen o no con los requerimientos curriculares del personal que ustedes planifican contratar, y de esta manera dar cumplimiento al Articulo 17vo del mencionado decreto”, la cual se observa que fue recibida, no obstante, es ininteligible la fecha.
De tal manera, en aplicación de criterio reiterado por esta Corte así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, (caso Octavio Rafael Caranama Maita contra Decreto de la Presidencia de la República), en la cual se establece que las gestiones reubicatorias no pueden considerarse una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, o como en el caso en concreto que fue suprimido, el cual debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; quedando evidenciado que la gestión realizada por el ente administrativo suprimido, fue efectuada de manera expedita, detallada y ajustada a derecho, a pesar de no haber arrojado resultados satisfactorios a favor de la funcionaria recurrente.
Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que fue efectivamente realizada la gestión con la Constructora Regional de Aragua (CORASA), no obstante, no se evidenció que esta haya seleccionado a la recurrente para ingresar a su nomina, entendiéndose que la funcionaria no cumplió con los requisitos exigidos por la empresa.
Asimismo, más allá de lo establecido en el Decreto de supresión esta Corte observa que la Junta Liquidadora del ente suprimido y recurrido, no se conformó con las gestiones reubicatorias realizadas en la Constructora Regional de Aragua (CORASA), y continuó realizando dichas gestiones dirigiendo comunicaciones a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaría de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, acompañadas del listado de personal administrativo, profesional y técnico, integrado por cuarenta (40) personas, (donde se ubicaba a la ciudadana Yarbelis Hernández López), identificadas con su nombre, cédulas de identidad, fecha de ingreso al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), cargo actual e información curricular, conforme consta a los folios del 66 al 86 del expediente judicial, y por cuanto las mismas no fueron satisfactorias para la recurrente procedió a emitir el acto administrativo correspondiente declarando el retiro permanente de la misma.
Así las cosas, aprecia esta Corte que en el caso de autos, se dictó acto administrativo suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se retiró a la funcionaria recurrente como personal al servicio del ente suprimido, una vez realizadas las gestiones pertinentes para ser reubicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A quo aplicó un criterio errado al estimar imprescindible la existencia de un acto de remoción, cuando en casos de supresión de ente el mismo excepcionalmente no se hace indispensable para el retiro del funcionario, siendo necesario declarar la validez absoluta del acto administrativo dictado el 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se procedió al retiro definitivo de la administración pública estadal de la recurrente. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte REVOCA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central; motivo por el cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARBELIS HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.857.543, asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado a quo.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el referido fallo y en consecuencia declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/15
Exp. Nº AP42-Y-2012-000040

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,