JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000027
En fecha 8 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por cumplimiento de fianza y daños y perjuicios interpuesta por el abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.243, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE contra el ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.009.061, y la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 145-A, Pro, de fecha 25 de septiembre de 1992 e inscrita bajo el N° 106, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros.
En fecha 11 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisidiccional a los fines legales consiguientes y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se recibió el expediente por el referido Juzgado.
En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisidiccional para conocer y decidir la presente demanda, admitió la referida demanada y ordenó emplazar mediante boletas de notificación a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y al ciudadano Néstor González a fin de que dieran contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes, asimismo ordenó notificar al Gobernador del estado Sucre y a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2008, se libraron los ofciicios números JS/CSCA-2008-396 y JS/CSCA-2008-397 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Gobernador del estado Sucre, respectivamente; asimismo, se libraron las boletas respectivas al ciudadno Néstor González y a la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
En fecha 8 de mayo de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad para notificar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., por cuanto en la dirección correspondiente a la referida sociedad mercantil se le informó al Alguacil de esta Corte se trasladó que “(…) los representantes legales que aparecen en el libelo de la demanda no corresponden a 'PROSEGUROS, S.A.', sino a la sociedad mercantil 'PROSEGUROS SOCIEDAD DE CORRETAJE', domiciliada en otro lugar y que no [tenían] ninguna relación con ellos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de mayo de 2008, se dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio dirigido al Gobernador del estado Sucre.
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió el oficio N° PG-0549 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Procurador General del estado Sucre, mediante el cual faculta a los allí nombrados para representar en la presente demanda a la Procuraduría General del estado Sucre.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio recibido el 20 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Néstor González, por cuanto en el domicilio correspondiente al referido ciudadano se encontraba la ciudadana María Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.886.197, quien se identificó como su esposa, y le indicó al Alguacil de esta Corte que el ciudadano Néstor González no se encontraba en la ciudad y ella “(…) no [podía] recibir ni firmar la Boleta de Citación hasta informarle a su esposo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Juan José Figueroa Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.018, actuando con el carácter de sustituto del procurador General del estado Sucre solicitó se libraran las boletas de notificaciones correspondientes a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y al ciudadano Néstor González.
En fecha 25 de junio de 2008, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo del ciudadano Néstor González y a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., por cuanto en el domicilio correspondiente a la referida sociedad mercantil se le notificó al Alguacil de esta Corte que “(…) los representantes legales que aparece (sic) en el libelo de la demanda no corresponden a la sociedad mercantil 'PROSEGUROS, S.A'., sino a 'PROSEGUROS SOCIEDAD DE CORRETAJE' (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad para notificar al ciudadano Néstor González, por cuanto en diferentes oportunidades el Alguacil de esta Corte se trasladó al domicilio correspondiente al referido ciudadano sin que encontrare persona alguna en el mismo.
En fecha 13 de octubre de 2008, el sustituto del Procurador General del estado Sucre solicitó que se libraran las boletas de notificación certificadas ordenadas.
En fecha 21 de octubre de 2008, por cuanto no se dio cumplimiento a la citación vía correo certificado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto, ordenó el desglose de las boletas de citación, junto con su compulsa a nombre del ciudadano Néstor González y de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., a los fines legales correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, aviso de recibo de citacioneas y notificaciones judiciales números 012639 y 012638 de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, por cuanto no se había practicado la notificación del ciudadano Néstor González, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar cartel de citación dirigido al prenombrado ciudadano, el cual sería fijado en su morada, oficina o negocio, así como también, debía publicarse un ejemplar del mismo en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se libró el cartel de citación dirigido al ciudadano Néstor González.
En fecha 1° de diciembre de 2008, se dejó constancia de que en fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó el cartel de emplazamiento ordenado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, en el domicilio del ciudadano Néstor González.
En fecha 28 de enero de 2009, el sustituto del Procurador General del estado Sucre, solicitó el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación. En esa misma fecha, se hizo entrega del referido cartel.
En fecha 23 de marzo de 2009, el sustituto del Procurador General del estado Sucre, consignó el cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de marzo de 2009 y el cartel publicado en el diario “El Nacional” de fecha 21 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días calendario establecidos en los carteles de citación librados al ciudadano Néstor González, sin que se hubiera dado por citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designó defensor ad-litem al abogado Eduardo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusas al cargo. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Eduardo Lara mediante boleta recibida el 21 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió del abogado Eduardo Lara, antes identificado, la aceptación a la designación al cargo de defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2009, el sustituto del Procurador General del estado Sucre, solicitó que se designara defensor ad litem de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
En fecha 1° de junio de 2009, se libró boleta de citación al defensor ad litem del ciudadano Néstor González, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad para notificar al defensor ad litem del ciudadano Néstor González.
En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado Rómulo Luis Betancourt Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.218, actuando con el carácter de Procurador General del estado Sucre, solicitó que se designara un nuevo defensor ad litem.
En fecha 13 de abril de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Gobernador del Estado Sucre, Procuradora General de la República y a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Proseguro, S.A., y al ciudadano Néstor González, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar. Para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Gobernador del Estado Sucre, los cuales se encuentran domiciliados en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 21 de abril de 2010, se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-0272, JS/CSCA-2010-0273, JS-CSCA-2010-0274 y JS/CSCA-2010-0275 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Procurador General del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al Juez de los Municipios Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de igual manera, se libraron las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Néstor González y a la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
En fecha 3 de mayo de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad para notificar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., por cuanto en el domicilio correspondiente a la referida sociedad mercantil se le informó al Alguacil de esta Corte que “(…) la persona que labora en la consultoría jurídica de [esa] sociedad mercantil no se encontraba facultada para recibir dicha boleta (…)”.[Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad para llevar a cabo la notificación del ciudadano Néstor González, por cuanto en diferentes oportunidades el Alguacil de esta Corte se trasladó al domicilio correspondiente al referido ciudadano sin que encontrare persona alguna en el mismo.
En fecha 20 de mayo de 2010, el defensor ad litem del ciudadano Néstor González manifestó su imposibilidad para continuar con la defensa a la cual había sido designado.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio recibido el 20 de mayo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte designó como defensor ad litem del ciudadano Néstor González a la abogada Mónica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo. En esa misma fecha, se libró el oficio N° JS/CSCA-2010-0417 dirigido a la Defensora Pública General y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mónica Rodríguez.
En fecha 1° de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Defensora Pública General mediante oficio recibido el 28 de mayo de 2010.
En fecha 2 de junio de 2010, se dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de mayo de 2010, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Benítez y Libertador del estado Sucre.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió el oficio N° DDPG-2010-289 de fecha 7 de junio de 2010, proveniente de la Defensoría Pública General mediante cual dan respuesta al oficio del Juzgado de Sustanciación de esta Corte N° JS/CSCA-2010-0417 del 26 de mayo de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la boleta dirigida a la ciudadana Mónica Rodríguez, designada como defensora pública en la presenta causa, y en virtud de las consideraciones allí expuestas ordenó “(…) oficiar a la ciudadana Defensora Pública General, a los fines de someter a su consideración la designación de un defensor público para actuar en la presente causa (…)”. En esa misma fecha, se libró el oficio N° JS/CSCA-2010-0546 dirigido a la Defensora Pública General.
En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación de la Defensora Pública General mediante el oficio recibido el 17 de junio de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió el oficio N° 238-10 de fecha 25 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 21 de abril de 2010 por esta Corte.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se libraron los oficios números JS/CSCA-20100941, JS/CSCA-20100942 y JS/CSCA-2010-0943 dirigidos al Procurador General del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 8 de octubre de 2010, el oficio dirigido al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Procurador General del estado Sucre solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Néstor González mediante boleta fijada en la cartelera de ese Juzgado y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y mediante cartel, a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., concediéndole el término de diez (10) días de despacho para que se diera por notificado, con la advertencia que una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el mismo, se daría inicio al lapso de los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar y se proveería lo solicitado por el Procurador General del estado Sucre.
En fecha 23 de marzo de 2011, se libró cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Proseguros, C.A., y boleta de notificación dirigida al ciudadano Néstor González; la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal en igual fecha. En esta misma fecha, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el oficio N° 99 del 17 de marzo de 2010, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación del ciudadano Néstor González.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Procurador General del estado Sucre retiró el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Proseguros, C.A.
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Erasmo Castañeda García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.713, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Sucre, solicitó que las notificaciones dirigidas al Ejecutivo del estado Sucre que con ocasión a la presente causa se generen sean libradas únicamente al Procurador General del estado Sucre. En esa misma fecha, consignó cartel de notificación publicado en el diario “Últmias Noticias” en fecha 4 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 11 de julio de 2011, el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.969, actaundo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., consignó original del poder que acreditaba su representación y se dio “(…) por citado de la demanda interpuesta (…)”.
En fecha 8 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se dio por reanudada la presente causa, y se designó defensor ad litem del ciudadano Néstor González, al abogado Maey Dey Fuentes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.493, en consecuencia, ordenó notificar al referido abogado a fin de que compareciera ante este Trbunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusas al cargo; ordenó notificar a la Procuradora General de la República, indicando que una vez constara en autos la aceptación y juramentación del defensor ad litem y la notificación de la Procuradora General de la República, se procedería a fijar por auto separado la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2011, se libró boleta de notificación dirigida al abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, y el oficio JS/CSCA-2011-0947 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dejó constancia de la imposibilidad para llevar a cabo la notificación del abogado Maey Dey Fuentes Reyes, por cuanto en diferentes oportunidades el Alguacil de esta Corte se trasladó al domicilio correspondiente al referido ciudadano sin que encontrare persona alguna en el mismo.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de dar aceptación al cargo de defensor ad litem del ciudadano Néstor González.
En fecha 27 de octubre de 2011, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio recibido el 20 de octubre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República -27 de octubre de 2011-, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y proceder a la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y 1°, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de noviembre de 2011. Por último, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 1° de diciembre de 2011.
En fecha 1° de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, así como del representante judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, defensor ad litem del ciudadano Néstor González. En esa oportunidad, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el defensor ad litem del ciudadano Néstor González, rechazó, negó y contradijo la defensa expuesta por la parte demandante.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignó la contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió el oficio N° G.G.L-C.A.R.-000208 de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio del Juzgado de Sustanciación de esta Corte N° JS/CSCA-2011-0947 de fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Thomas Ernesto Avendaño Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.714, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Sucre consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., solicitó se desechara la solicitud de la Procuraduría General de la República en fecha 3 de enero de 2012. En esa misma fecha, el referido apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte desestimó la solicitud de la Procuraduría General de la República relativa a que se practicra su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha, el referido Juzgado -por auto separado-, admitió las documentales promovidas por la parte demandada e inadmitió la prueba de informes.
En fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual inadmitió la prueba de informes promovida por su representada.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., contra la decisión que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por esa representación judicial de fecha 7 de febrero de 2012. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 23 de enero de 2012, Álvaro Garrido Lingg, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
Señaló que hacía valer el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, promovió el mérito favorable que se “(…) deriva de todos los documentos que corren insertos en el presente expediente judicial y que fueron consignados en copia simple como anexos al escrito libelar por parte de la Procuraduría General del Estado (sic) Sucre (…) documentos éstos que conjuntamente con los alegatos contenidos en el escrito de contestación de demanda presentada por PROSEGUROS, coadyuvan a demostrar la improcedencia de la demanda intentada (…)”. (Destacado del original).
Indicó que sin perjuicio del mérito favorable que se derive de todos los documentos que cursan en el expediente judicial a favor de su representada, promovió especialmente el valor probatorio de los siguientes:
1.- “(…) Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, distinguido con el número CPSHP-PGES-0007-2005 relacionado con la 'INSPECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN TÚNEL BELLA VISTA-AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; TRAMO CUMANÁ-SANTA FE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE' suscrito en fecha 5 de abril de 2005, entre el ingeniero NÉSTOR GONZÁLEZ y el SAVES (sic) (…)”. (Destacados del original).
Dicha documental la promovió a los efectos de ratificar “(…) que conforme a su contenido el monto del mismo sería pagado por el SAVES mediante un aporte del treinta por ciento (30%,) en calidad de anticipo (…) y el restante setenta por ciento (70%,) (…) pagado previa presentación de valuaciones mensuales del cinco por ciento (5%) por obra ejecutada por la empresa constructora (…) [y] demostrar que el mismo tenía una duración de dieciocho (18) meses contados a partir de su firma, lo cual ocurrió el día 5 de abril de 2005, por lo que su fecha de vencimiento se everificó el día 5 de octubre de 2006 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
2.- “(…) Acta de Resolución de 'EL CONTRATO' de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por la PGES contenida en el expediente administrativo N° 010-2007, mediante de (sic) la cual se acordó dar por resuelto unilateralmente EL CONTRATO (…)”. (Destacados del original).
Con dicha documental esa representación busca demostrar “(…) que su resolución fue realizada por la PGES de forma unilateral sin ningún tipo de acuerdo con el ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ y sin participación de [su] REPRESENTADA, con lo cual cesaron todas las obligaciones en él asumidas, salvo aquellas que la Ley y el Reglamento que rige la materia implementaran o mantuvieran vigentes. (…) De igual forma, esta prueba documental busca demostrar que no fue sino hasta el 18 de enero de 2008 que la PGES mediante oficio N° PG0018 le notificó a PROSEGUROS de la referida Acta de Resolución, lo que hace que no pueda ser invocada su condicion de fiador y apremiarle al pago cuando no dio cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.836 del Código Civil (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
3.- “(…) Comunicación identificada con el oficio Nro. 0366, de fecha 2 de mayo de 2007, emitida por el SAVES y dirigida a PROSEGUROS, en la cual le informa los incumplimientos por parte de NÉSTOR GONZÁLEZ respecto a las reuniones obligatorias semanales planificadas por la Mesa Técnica de la Construcción de la Autopista Antonio José de Sucre (…)”. (Destacados del original).
Con dicha documental, esa representación busca demostrar que “(…) según oficio N° 0366 de fecha 2 de mayo de 2007, la PGES le notificó a PROSEGUROS los incumplimientos del ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ, notificación ésta que (…) ocurrió casi siete (7) meses después del vencimiento de EL CONTRATO (…)”. (Destacados del original).
4.- “(…) Comunicación identificada con el oficio Nro. N° PG-0018, de fecha 18 de enero de 2008, emitida por la PGES y dirigida al departamento de fianzas de PROSEGUROS, en la cual se le notifica la resolución unilateral y anticipada de EL CONTRATO (…)”. (Destacados del original).
Con la mencionada documental, el apoderado judicial busca demostrar y evidenciar que “(…) en fecha 18 de enero de 2008, mediante oficio Nro. PG-0018, es decir, más de quince (15) meses después del vencimiento de EL CONTRATO, la PGES notificó a PROSEGUROS del contenido de LA RESOLUCIÓN (…)”. (Destacados del original).
Con las anteriores documentales, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., busca reforzar y evidenciar que “(…) las notificaciones hechas a PROSEGUROS fueron realizadas extemporáneamente por cuanto no fueron realizadas de acuerdo a lo establecido en el propio Codigo Civil y en los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento (…)”. (Destacado del original).
5.- “(…) FIANZA DE ANTICIPO NRO. 3001021387, por un monto de Ochocientos Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y un Céntimos (823.251,61), otorgada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 13 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 29, tomo 18 (…)”. (Destacados del original).
6.- “(…) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO NRO. 3001031388, por un monto de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 274.417,20) otorgada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 28, tomo 18 (…)”. (Destacados de l original).
Con los referidos contratos de fianza, pretende demostrar y poner en evidencia “(…) el incumplimiento por parte del SAVES y/o la PGES con respecto a sus Condiciones Generales, toda vez que resulta claro que los supuestos incumplimientos de NÉSTOR GONZÁLEZ ocurrieron luego del vencimiento del plazo de duración de EL CONTRATO, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3 de las Condiciones Generales de las Fianzas, cualquier pretensión de cobro en contra de PROSEGUROS con ocasión de las fianzas otorgadas a favor del SAVES resultaba -y resulta- a todas luces improcedente, toda vez que dichos incumplimientos no ocurrieron dentro del lapso de vigencia de EL CONTRATO y, por tanto, no están respaldos (sic) por las fianzas otorgadas, ya que al haberse extinguido EL CONTRATO por el vencimiento natural de su plazo de vigencia, se extinguieron también -por vía de consecuencia- las fianzas otorgadas (…)” (Destacados del original).
Indicó que “(…) para que PROSEGUROS responda por las obligaciones garantizadas a través de las fianzas otorgadas resultaba -y resulta- necesario que el SAVES notificara a PROSEGUROS la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a reclamo amparado por las fianzas, entiéndase incumplimientos del ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, notificación ésta que en el presente caso y según los documentos que se acompañaron anexos al libelo de demanda, ocurrió el día 2 de mayo de 2007, es decir, casi siete (7) meses después del vencimiento de EL CONTRATO, por lo que cualquier reclamo en contra de PROSEGUROS soportados en las referidas fianzas de anticipo y fiel cumplimiento resultaba -y resulta- a todas luces improcedente (…)”. (Destacados del original).
Agregó que “(…) pretende demostrar la caducidad de la demanda intentada por la PGES, toda vez que la misma fue presentada luego de haber trascurrido más de un (1) año desde que ocurrió un hecho o circunstancia que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas, todo lo cual esta en franca contravención a lo previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de las Fianzas (…)”. (Destacados del original).
En este sentido, señaló que “(…) dado que no hubo prórroga alguna de EL CONTRATO y aunado al hecho cierto de que la PGES debió notificar a PROSEGUROS de la ocurrencia de hechos o incumplimientos del ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ que generaba un reclamo amparado por las fianzas dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del 5 de octubre de 2006, la PGES debió interponer la demanda que hoy se ventila ante [esta] instancia judicial antes del día 5 de octubre de 2007, todo ello a los fines de que la misma resutara tempestiva (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Por último, promovió prueba de informes “(…) al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), (…) a los fines de que informe a ese Juzgado de Sustanciación de [esta] Corte Segunda sobre los siguientes hechos litigiosos que conste en sus libros, archivos, papeles y demás documentos, (…) con relación a la ejecución, avance, anticipo, facturas presentadas, valuaciones ejecutadas y pagadas, todo con respecto al contrato de CONSTRUCCIÓN TÚNEL BELLA VISTA-AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, TRAMO CUMANÁ-SANTA FE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, suscrito con la empresa CONSORCIO RAYMIVEN-TRADELCA (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que promovió dicha prueba a fin de “(…) demostrar y evidenciar el monto exacto que el SAVES pagó a la empresa CONSORCIO RAYMIVEN-TRADELCA encargado de la ejecución de la obra (…), toda vez que conforme a lo previsto en EL CONTRATO (…), existía un monto equivalente a la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.920.920,43) que debía ser pagado previa presentación de valuaciones mensuales del cinco por ciento (5%) por obra ejecutada por la referida empresa constructora CONSORCIO RAYMIVEN-TRADELCA y otro monto a titulo (sic) de anticipo que sería amortizado en la medida de que avanzar (sic) la ejecución de la obra supra mencionada, pagos éstos que redundarían indefectiblemerte en la determinación o monto exacto de los pagos que el SAVES debía efectuarle al ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ conforme a EL CONTRATO y que, por vía de consecuencia, pudieran ser eventualmente exigidos a PROSEGUROS con ocasión a las fianzas otorgadas (…)”. (Destacados del original).
Agregó en este sentido, que promovió los referidos informes a fin de “(…) verificar y demostrar si efectivamente la obra fue culminada en su totalidad y evidenciar si efectivamente procede el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 477.464,19) (sic) correepondiente al anticipo contractual entregado y supuestamente no amortizado y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 274.417,200) (sic), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de ejecutar bien y fielmente las actividades propias del objeto de EL CONTRATO, ya que justamente la PGES pretende que PROSEGUROS pague o sea condenada por [esta] Corte Segunda, la totalidad de la cantidad de la fianza de fiel cumplimiento (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que con la referida prueba de informes “(…) pretende demostrar (…) si efectivamente, tal y como alega la PGES en el escrito (sic) demanda sin prueba alguna que lo soporte, que para la fecha en la cual se dictó acordó (sic) la resolución unilateral y anticipada de EL CONTRATO, el ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ había amortizado la cantidad Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 345787,42), de modo que le correspondería -supuestamente devolver la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs 477.464,19) por concepto de anticipo no amortizado (…)”. (Destacados del original).
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la parte recurrida que fueran admitidas las pruebas promovidas “(…) y que [fueran] tomadas en cuenta y valoradas al momento de dictar sentencia definitiva en el presente proceso judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO IMPUGNADO
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en los siguiente términos:
“(…) se evidencia que una de las partes que formó parte de las obligaciones y derecho plasmados en el referido contrato fue el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), el cual fue creado mediante Decreto Nº 0079, de fecha 13 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del estado Sucre Extraordinaria Nº 228, d fecha 23 de febrero de 1996, es decir, dicho ente está adscrito a la Gobernación del estado Sucre.
Así las cosas se evidencia de los autos (…), que es el referido Servicio Autónomo quien solicita ante la Procuraduría General del estado Sucre, la resolución del Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales Nº CPSHP-PGES-0007-2005, suscrito en fecha 05 de abril de 2005, entre el Ingeniero Néstor González y el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), siendo la Procuraduría General del estado Sucre, quien le corresponde efectuar todos los tramites (sic) legales para la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses del estado Sucre.
Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
(…Omissis…)
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de PROSEGUROS S.A. promovió la prueba de informes, para requerirle informe al Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), parte integrante del contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales Nº CPSHP-PGES-0007-2005, copias certificadas de los hechos litigiosos que conste en libros, archivos, papeles y demás documentos, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que '(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes' (RENGEL Romberg, Arístides, 'Tratado de Derecho Procesal Venezolano', Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente trascrita (sic) se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Asimismo, de la referida sentencia se plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Números 2880 y 2907, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide (…)”. (Destacados del original).
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por lel abogado Álvaro Garrido Lingg, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de febrero de 2012, en el cual se pronunció sobre las pruebas de informes promovidas por esa representación judicial.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., para lo cual observa:
Solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., prueba de informes sobre “(…) [la] información que conste en los libros , archivos, papeles y demás documentos llevados por dicho Servicio Autónomo, con relación a la ejecución, avance, anticipo, facturas presentadas, valuaciones ejecutadas y pagadas, todo con respecto al contrato de CONSTRUCCIÓN TÚNEL BELLA VISTA-AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, TRAMO CUMANÁ-SANTA FE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, suscrito con la empresa CONSORCIO RAYMIVEN-TRADELCA (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, se advierte que mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió el referido medio probatorio, con base a que “(…) la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información (…)”.
Expuesto lo anterior, se evidencia que el marco controversial quedó asentado en torno a si es posible requerir mediante la prueba de informes documentación e información a una de las partes en el proceso.
En este sentido, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria.
Así las cosas, se tiene que el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0286 del 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive, C.A.).
En el mismo orden y dirección, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, transparente reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los hechos que se pretenden probar, resulten colosales sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
Ahora bien, a grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustento erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación) (…)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
De esta manera, esta Corte debe destacar la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”; siendo entonces que , una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, a fin de admitir o inadmitir la misma.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en pletóricas decisiones ha manifestado su protección al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inadmitió la aludida prueba en virtud de que el referido medio probatorio sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria –el cual fue expuesto acertadamente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte- al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conteste con el criterio del citado autor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha señalado que:
“(…) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) (…)” (Vid. N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura) (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Senetencia de esta Corte N° 2011-0286 del 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive, C.A.).
En consecuencia, siendo que la prueba de informes fue promovida por la parte demandada a fin de obtener información que se encuentra en poder del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, ente público adscrito al Ejecutivo del estado Sucre, y por cuanto se desprende de los autos que el referido Servicio Autónomo es una de las partes en el contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales, objeto del presente caso, esta Corte considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación, con base a que la prueba de informes promovida por la recurrente no puede estar dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho, por lo que se confirma el fallo dictado por el aludido Juzgado. (Vid. Senetencia de esta Corte N° 2011-0286 del 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive, C.A.). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado Álvaro Garrido Lingg, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de febrero de 2012. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Garrido Lingg, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de febrero de 2012, mediante el cual providenció acerca de las pruebas de informes promovidas por la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _____________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-G-2008-000027
ERG/02
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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