JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000056
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3445, de fecha 15 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del llamado a concurso, por el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.755.064, asistido por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.321, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, el cual se ratifico la decisión contenida en la resolución Nº CU-0810/10 de fecha 3 de mayo de 2010 (que declaró parcialmente con lugar la nulidad del concurso que nombro ganadores a los arquitectos Angel Emiro Mendoza Arias y Angel Ramón Peña Villegas), emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2010, que ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010 por la representación judicial del recurrente.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó pasar el expediente.
En fecha 6 de marzo 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Gerardo Javier Albornoz representado por la abogada María Omaira Fernández antes identificada, interpuso recuso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “(…) La muy ilustre Universidad de los Andes hizo el formal llamado a Concurso de oposición por Órgano de su Facultad de Arquitectura y Diseño en el área de ‘Taller de Diseño Arquitectónico 10 al 80’ (…) [que dicho concurso fue] realizado con prescindencia total y violación de los artículos 39 [del Estatuto del Personal Docente y de Investigación vigente para la fecha, de la Universidad de los Andes], ya que el mismo goz[ó] de los vicios en relación a la integración del Jurado, los lapsos para iniciar y terminar las pruebas, la modalidad y procedimiento de las mismas (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) En vista de todas [esas] irregularidades y a los fines de agotar la vía Administrativa de conformidad a lo indicado en el artículo 35 Numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpus[o] formal Recurso de Impugnación, en fecha 21 de enero de 2010, (…) [en] donde explic[ó] de manera detallada y pormenorizada los vicios que se cometieron en dicho Concurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) el Consejo Universitario [acordó] aprobar, acoger y hacer suyo el informe de la Comisión Sustanciadora (…) y en consecuencia [aprobó] lo siguiente: ‘… 1. ADMITIR los Recursos de Nulidad interpuestos por los ciudadanos (…) 2. DECLARAR CON LUGAR los Recursos de Nulidad por razones de hecho y de derecho expuestas en el presente informe. 3. DECLARAR NULIDAD PARCIAL del concurso respecto a la decisión de declarar ganador a los Arquitectos (…) 4. REPONER PARCIALMENTE el concurso al momento de realizar un nuevo llamado a concurso para los dos cargos vacantes, ajustándose a lo previsto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) [no se explicó] qué situación [quedaría él], inmediatamente después de [esa] decisión, por lo que [le] causaba indefensión al no haber pronunciamiento expreso preciso y positivo sobre el, (sic) particular, fue por lo que en fecha 21 de mayo de 2010, y (sic) que formalmente interpus[o] Recurso de Reconsideración (…) no teniendo todavía respuesta al escrito del Recurso de reconsideración, es que ofici[ó] en fecha 25 de junio de 2010, al ciudadano Rector y demás miembros en pleno del Consejo Universitario, de la Universidad de los Andes (…) [ya que] ningún ente encargado le había dado solución a [su] restitución en [su] cargo (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “(…) [del] simple oficio emanado del Consejo Universitario, no reuni[ó] los requisitos de todo acto Administrativo, por este hecho hace que el mismo se [declarare] Nulo de Nulidad Absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Numeral 1º, de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así formalmente lo solicit[ó] [fuese] declarado por [ese] Juzgado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó igualmente que fuese declarada con carácter de urgencia medida cautelar de la suspensión del llamado a concurso hasta que fuese dictada sentencia definitiva del recurso de nulidad interpuesto; y que se ordenara al profesor Argimiro Castillo García en su condición de decano de la facultad de arquitectura y diseño de la Universidad de Los Andes para que le sirva de reincorporarlo a su cargo hasta que se dicte sentencia. En consecuencia, le fuesen cancelados los sueldos caídos o retenidos a demás de los derechos y beneficios que le corresponden.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, antes identificado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 (…) evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Siendo así, estima necesario [ese] Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia sentencia (sic) Nº 0597 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2003 (caso: Haydee del Carmen Intriago Gotopo) (…)
(…omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, consider[ó] esta Sala, que al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por una docente contra actos emanados del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal. En consecuencia, corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decid[ió]’.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observ[ó] a que en el presente caso, el recurrente pretende la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº CU-1226/10 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se ‘…acordó ratificar la decisión contenida en la Resolución Nº CU-0810/10 de fecha 03-05-10…’; siendo así consider[ó] [ese] Juzgado Superior, que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decid[ió] (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 22 de septiembre del 2010, compadeció ante el Juzgado Superior Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, la abogada Omaira Fernández Albornoz de Albornoz antes identificada, solicitando la regulación de competencia, en razón de que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad impuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Impugnó “(…) dicha decisión y solicit[ó] la regulación de competencia, toda vez que a [su] criterio y de la más reciente jurisprudencia así como de la doctrina; el competente para conocer la causa es [ese] juzgado, dado que por la cercanía de [ese] juzgado territorialmente con la ciudad de Mérida, le es más fácil y cómodo para [su] representado tener acceso a la justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que, tal decisión “(…) encarece los costos del proceso, le coarta la libertad de acceso y el derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “(…) la regulación de la competencia; ya que [el Juzgado Superior Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, estado Barinas] es el tribunal competente y no el de la Corte como lo acordó [ese] tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la María Omaira Fernández de Albornoz, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(…) Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)”.
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.-De la solicitud de regulación de competencia:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de regulación de competencia, lo constituye la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, al haber declinado su competencia para conocer de la solicitud del recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del llamado a concurso contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, contenido en el oficio Nº CU-1226/10, en al cual se ratifico la decisión contenida en la resolución Nº CU-0810/10 de fecha 3 de mayo de 2010 (que declaró parcialmente con lugar la nulidad del concurso que nombro ganadores a los arquitectos Angel Emiro Mendoza Arias y Angel Ramón Peña Villegas).
Se observa que en el caso de autos que el mencionado recurso ha sido interpuesto contra la Universidad de Los Andes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial Nº 1.429, Extraordinaria del 08 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.
En sentencia N° 1498 del 21 de octubre de 2009, Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” (Negrillas del original).
En este mismo sentido la Sala Plena, en sentencia Nº 15 publicada el 20 de abril de 2010, estableció que:
“(…) la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Negrillas del original).
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, gaceta oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.
En atención a lo expuesto anteriormente es pertinente en este caso señalar que, en sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2012, caso: José Del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en el que en fecha 12 de julio de 2010 se interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en el cual el ciudadano José Del Carmen Barroso Morales no fue admitido al concurso de credenciales de oposición para optar al cargo de profesor a tiempo completo, en el que se concluyó que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso fue el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia estableció que:
“(…) [Los] conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)’ (sic) (…)”.
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones en las cuales prive una relación de carácter laboral, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, es preciso señalar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario evitar las cargas injustificadas a los accionantes y mantener la accesibilidad de estos a los órganos jurisdiccionales.
Es por ello que es oportuno aplicar en el presente caso, en armonía con los criterios ya establecidos por la jurisprudencia, en relación a los recursos administrativos que se ejerzan contra universidades nacionales, en las cuales prive una relación de carácter laboral, que los competentes para conocer de estos serian los Juzgados Superiores en pro de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte establece competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del llamado a concurso contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. Así se decide.
Siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el auto de fecha 12 de agosto de 2010 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, estado Barinas, en virtud del cual se declaró incompetente y por vía de consecuencia declinó su competencia para conocer del referido recurso contencioso administrativo, revocar el referido fallo. Así de declara.
Ahora bien con fundamento en lo anterior, esta Corte declara competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del llamado a concurso contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ FERNÁNDEZ, asistido por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2010, en la cual se declaro incompetente.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declino su competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del llamado a concurso contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
3.- Declara COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia el caso en auto, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000056
ERG/012
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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