REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2012
Años 202° y 153°
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera Contencioso Administrativo escrito contentivo de recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MAURA AMARILIS ARANGUREN IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.422, asistida por la abogada Zaida M. Aranguren Ibarra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.088, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la resolución Nº C.D. 0337-02 de fecha 10 de marzo de 2003 (mediante el cual se removió a la querellante del cargo Nº 1047, en la carrera ingeniería de sistemas, bloque computación), dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al ciudadano rector de la Universidad Nacional Abierta, y se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Maura Amarilis Aranguren Ibarra, remitiéndosele anexo copia certificada del recurso administrativo de anulación. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 3/5880 al rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 2 de octubre de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano rector de la Universidad Nacional Abierta, recibido por la ciudadana Mary Rosal, en fecha 30 de septiembre de 2003.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Zaida M. Aranguren Ibarra, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y que se ratificara la solicitud del expediente administrativo.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderara judicial de la parte recurrente solicitó nuevamente por la parte querellante el abocamiento a la casusa.
En fecha 13 de enero de 2005, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2005, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Torres Díaz (Juez) por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Nacional Abierta, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a corres el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última partes, una vez que quede cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerara reanudad la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las carteleras de la sede de este órgano jurisdiccional. Y por auto de la misma fecha, se designa ponente a la ciudadana jueza MARIA ENMA LEÓN MONTESINO.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-58-2005 y Nº CSCA-59-2005, para la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Rector de la Universidad Nacional Abierta, respectivamente.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de la esta Corte, y consignó oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República Nº CSCA-58-2005, que fue firmado por la ciudadana María Catalina Cornielles, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 29 de septiembre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, y consignó oficio de notificación del ciudadano del Rector de la Universidad Nacional Abierta Nº CSCA-59-2005, el cual fue recibido por la ciudadana Magali Noguera, adscrita al departamento de consultoría jurídica del mencionado instituto, el día 26 de septiembre de 2005.
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de estas Cortes, de la abogada Ayleen Mercedes Guedez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, escrito de contestación al recurso de nulidad y consignó expediente administrativo.
En fecha 16 de enero de 2012, se constituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedado conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, juez, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reaunudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, trascurrido el lapso fijado en auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente. Por auto de la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la resolución Nº C.D. 0337-02 de fecha 10 de marzo de 2003 (mediante el cual se removió a la querellante del cargo Nº 1047, en la carrera ingeniería de sistemas, bloque computación), dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
Ahora bien, desde la fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual la representación judicial del ciudadana Maura Amarilis Aranguren Ibarra solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de lo recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la resolución Nº C.D. 0337-02 de fecha 10 de marzo de 2003.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 10 de noviembre de 2004, momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial del ciudadana Maura Amarilis Aranguren, han transcurrido más de siete (7) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada Zaida Aranguren en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maura Amarilis Aranguren diligenció solicitando el abocamiento en la presente causa, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Maura Amarilis Aranguren Ibarra y al ciudadano rector de la Universidad Nacional Abierta, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en los recursos de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ___________ mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/012
EXP. N° AP42-N-2003-003656
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Accidental.
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