JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000440

En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2404 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional”, por la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.063, asistida por el abogado Tito Ramón Rodríguez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.514, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado con el objeto de que esta Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00145, de fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: i) que aceptaba la competencia que le fuera declinada; ii) convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; iii) anuló la decisión de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró improcedente el amparo cautelar; iv) declaró procedente el amparo cautelar; v) ordenó abrir el cuaderno separado contentivo de copias certificadas, a los fines de sustanciar y decidir la medida acordada y; vi) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2007, vista la decisión Nº 2007-00145, de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por esta Corte, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar decretada y notificar a las partes de la referida sentencia.
En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.
El 28 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 23 de marzo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el abogado Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.102, “(…) adjudicataria de la vivienda, de fecha 10 de marzo del 2.005 (…)”, consignó poder que acreditaba su representación. (Resaltado del original).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2007, el abogado Pedro José Betancourt López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expuso lo siguiente “Apelo de la sentencia que decretó el amparo cautelar solicitado en el presente juicio”.
En fecha 7 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fuera recibida por el Gerente General de Litigio, el 27 de abril de 2007.
El 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la tercera interesada, presentó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en que basaba su defensa, como adjudicataria de la vivienda.
En fecha 2 de agosto de 2007, se libraron notificaciones a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2007, vista la decisión de fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte ordenó librar notificación a la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, en su cualidad de tercera interesada, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 13 y 14 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, tercera interesada, y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), las cuales fueron recibidas el 8 de agosto de 2007.
El 17 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber realizado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio, el 13 de agosto de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del Instituto accionado, presentó escrito de oposición al decreto de amparo cautelar.
El 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, asistida por el abogado Darío Vargas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.666, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Veloz, tercera interesada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, igualmente, ratificó las pruebas documentales consignadas por su representada.
El 17 de octubre de 2007, esta Corte Segunda ordenó el desglose del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, en virtud de haberse consignado en esta pieza principal el referido escrito, siendo lo correcto en el cuaderno separado.
En fecha 24 de octubre de 2007, el representante judicial de la tercera interesada, presentó diligencia mediante la cual ratificó su escrito consignado el 10 de octubre de 2007.
El 15 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual, vista la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República, y de la Tercera Interesada, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, mandó librar notificación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de requerirle los antecedentes administrativo del presente asunto, y finalmente, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, en el tercer (3er) día de despacho siguiente, se libraría el cartel al que aludía el artículo 21, aparte 11 de la norma supra citada, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El día 29 del mismo mes y año, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fechas 16 y 30 de enero de 2008 el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 14 de diciembre de 2007, y al Fiscal General de la República, el 16 de enero de 2008, respectivamente.
El 6 de febrero de 2008, se libró el cartel al que aludía el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial del Instituto recurrido, solicitó mediante diligencia, se sirviera este Órgano Jurisdiccional, agregar a los autos del cuaderno separado, el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, consignado el 19 de septiembre de 2007, y el cual aparece agregado en la pieza principal del presente asunto.
El día 19 del mismo mes y año, vista la diligencia suscrita por el representante judicial del Instituto accionado, ese Juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia, ordenó “(…) el traslado de las actuaciones insertas en los folios 280 al 284, asimismo, acompáñese copias certificadas de la diligencia supra señalada (…)”.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de febrero de 2008, hasta el 6 de marzo de ese mismo año, ambas fechas inclusive.
En esa misma oportunidad, el Secretario de ese Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 6 de febrero de 2008 hasta el día 6 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, han transcurrido treinta (30) días continuos correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; y 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2008”.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dictó decisión mediante la cual: i) convalidó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado por la parte actora el 11 de abril de 2006, en el diario “El Universal”, el cual fuere librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; ii) ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la Procuradora General de la República, a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser y a la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, tercera interesada, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de promoción de pruebas y; iii) se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas para que practicara la notificación de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
El 27 de marzo de 2008, se libraron las notificaciones, boletas y comisión ordenadas.
En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la tercera interesada, presentó diligencia mediante la cual se daba por notificado de la decisión dictada el 26 de marzo de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 21, 23, 29 y 30 de abril de 2008, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación de: i) el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 18 de abril de 2008; ii) de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión que le fuere conferida al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas; iii) de la Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio, el 23 de abril de 2008 y; iv) del Fiscal General de la República, en fecha 17 de abril de 2008.
En fecha 9 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó que le fue imposible notificar a la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, tercera interesada, en el domicilio procesal “Esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Primer Piso, Oficina 14, Frente al Palacio de Justicia, Caracas, estando presente en el lugar fui atendido por la ciudadana Sandra Pallares (…), quien me informó que no conoce a la mencionada ciudadana ni a su apoderado judicial”.
En fecha 15 de julio de 2008, visto que aún no constaba en autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, ese Juzgado de Sustanciación, ordenó librar oficio, a los fines de que informara acerca del estado en que se encontraba la misma.
El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 311, de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida el 27 de marzo de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión concedida.
El 29 de julio de 2008, el apoderado judicial de la tercera interesada, ratificó diligencia mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, así mismo solicitó se acordara librar el cartel “(…) ya que por lo visto y expresado por dicho Alguacil dicha ciudadana recurrente ha cometido fraude procesal y ha causado dilación y demora que deben ser apercibidas y amonestadas en la decisión (…)”. (Subrayado de la diligencia).
En fecha 6 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el Oficio dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informara respecto a las resultas de la comisión que le fuera conferida el 27 de marzo de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2008, y siendo que había sido agotada la notificación personal, sin que ello fuera posible, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”, advirtiéndosele que pasado como sean diez (10) días de despacho, constados a partir de la fecha de publicación del aludido cartel, se le tendría por notificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2008, se recibió Oficio Nº 361, de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual informó de las resultas de la comisión otorgada, siendo agregado a los autos el día 25 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la tercera interesada, presentó diligencia mediante la cual dejaba constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 5 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la tercera interesada, presentó diligencia adjunto a la cual consignaba el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”, el día 5 de noviembre de 2008.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación habilitó el tiempo necesario, a los fines de que el apoderado judicial de la tercera interesa, consignara el cartel de notificación publicado en la prensa nacional.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel de notificación.
El 4 de diciembre de 2008, el representante judicial de la tercera interesada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 9 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas, declarando respecto a las documentales, admisibles por no ser contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en cuanto a los posiciones juradas, igualmente las admitió, y a los fines de su evacuación comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El 15 de enero de 2009, ese Juzgado de Sustanciación libró la referida comisión y boleta de citación a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión acordada al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la tercera interesada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación, oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que remitiera las resultas de las posiciones juradas que fueron evacuadas ante ese Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 154, de fecha 25 de marzo de 2009, adjunto al cual el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida, a los fines de absolver las posiciones juradas de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
El 29 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio Nº 154.
En esa misma oportunidad, y a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ese Juzgado de Sustanciación, ordenó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2009, fecha en la cual providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2009, inclusive, certificando que:
“(…) desde el día 14 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron cuarenta y seis (46) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28y 29 de abril de 2009.
En relación a la prueba de posiciones juradas a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: desde el día 14 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 15 de enero de 2006 (sic) inclusive, transcurrió en este Tribunal un (01) día de despacho; y que desde el día 28 de abril de 2009, exclusive, fecha en la cual se recibió la comisión hasta el día de hoy, (29 de abril de 2009, inclusive), transcurrieron un (01) día de despacho.
Y el lapso de evacuación de pruebas restante, se verificará según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Segundo del Municipio Barinas (…)”.

Visto que había concluido el lapso de evacuación de pruebas, y siendo que no quedaban más actuaciones por practicar, el 29 de abril de 2009, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que continuara con su curso de Ley, siendo recibido el día 5 de mayo de 2009.
El 11 de mayo de 2009, esta Corte Segunda, fijó el tercer (3º) día de despacho para que se diera inició a la relación de la causa.
El día 19 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el día 28 de julio de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la tercera interesada, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2011-0099 de fecha 31 de enero de 2011, se le solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), informara a este Órgano Jurisdiccional “(…) cuál de las que se arrojan la condición de adjudicataria habita actualmente el inmueble objeto de discusión en el presente asunto y en que condición se encuentra habitando la referida vivienda (…)”.
En fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuradora General de la República, comisionándose al efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas del Estado Barinas, “(…) para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones (…)”.
En igual fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación ordenados.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda, informó haber notificado al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 8 del mismo mes y año.
El día 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión que le fuere conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2011 y haberle notificado a la Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio, el 2 de mayo de 2011.
El 21 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, asistida por el abogado Tito Ramón Rodríguez Díaz, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, el cual en fecha 3 de abril de 2006, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad –folio 107 del expediente judicial- y con respecto a la medida cautelar de amparo constitucional ordenó abrir el cuaderno separado, siendo declarado improcedente el 4 de abril de 2006.
El 21 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado consideró que el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto era una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por consiguiente declinó la competencia en éstas. (Folio 139 del expediente judicial).
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió Oficio N° 2404 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00145, de fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“1.- QUE ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA (…). 2.- CONVALIDA la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 3 de abril de 2006.
3.- ANULA la decisión de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior (…) declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
4.- PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual fue revocada la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER.
5.- ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, de los actos impugnados y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
6.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Corte Segunda). (Folios 146 al 161 del expediente judicial).

En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Pedro Betancourt López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de oposición.
A través de la sentencia Nº 2011-0155, de fecha 14 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró “1.- SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar solicitado por el (…) apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, a la medida cautelar otorgada por esta Corte (…). 2.- SE RATIFICA la medida cautelar acordada (…)”. (Mayúsculas y resaltado de esta Corte Segunda). (Folios 181 al 198 del cuaderno separado de la medida cautelar).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, asistida por el abogado Tito Ramón Rodríguez Díaz, ambos anteriormente identificados, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en fecha 8 de febrero de 2002, le fue adjudicada una vivienda construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en el desarrollo urbanístico denominado “Carlos Raúl Villanueva”, Sector 1, Avenida 2, Casa 8, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Continuó indicado que en fecha 3 de septiembre de 2004, se presentó un incendio en el inmueble descrito anteriormente, donde habitaba con sus hijos, deteriorándose gran parte de dicha vivienda.
Agregó, que según la experticia Nº 075-04 realizada por el Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas Estado Barinas, no fue determinada la autoría del incendio, pero los daños de la misma la obligaron a “(…) desocupar el inmueble y trasladarme a la vivienda de algunos familiares (…)”.
Manifestó, que la Gerencia de Trabajo Social del Instituto Nacional de la Vivienda estaba al tanto de tales circunstancias, “(…) y muy a pesar de ello mi casa, el único inmueble que tengo para darle cobijo a mis menores hijos, se la adjudico (sic) a una ciudadana de nombre ANA VELOZ ORELLANA, (…) sin que previamente se abriera procedimiento alguno para escucharme o se hubiere revocado la adjudicación que se me hiciere”, enterándose de dichos hechos por intermediación de la Defensoría del Pueblo, en virtud de haber denunciado ante la citada Defensoría las irregularidades acaecidas, oportunidad en la cual la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante Oficio Nº 0180, de fecha 15 de junio de 2005, le informó al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, que como adjudicataria de la vivienda Nº 08, ubicada en el Sector 01, Avenida 02, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, en el Estado Barinas, había incumplido sus obligaciones, revocando con ello la adjudicación que le fuere concedida en fecha 8 de febrero de 2002.
En tal sentido, impugnó “(…) el acto de efectos particulares emanado de la Gerencia Legal del INAVI-BARINAS (…) de FECHA 15 DE JUNIO DEL 2005 Nº 0180, EN LA CUAL SEÑALABA QUE COMO ADJUDICATARIA HABÍA INCUMPLIDO MIS OBLIGACIONES (…)”, aduciendo que el mismo padecía de ausencia absoluta del procedimiento administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual tiene su base constitucional en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el Acto Administrativo que revoca la adjudicación que me fuera hecha, encuadra perfectamente dentro de la Vía de Hecho Administrativa, por la evidente ausencia de procedimiento que se convirtió en una actuación material e infracción grosera del bloque de la Legalidad (…)”, que violó flagrantemente su derecho a la defensa así como su derecho a la vivienda y propiedad. (Resaltado del original).
Señaló, que la Potestad de Autotutela de la Administración prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos encuentra sus límites en razón del vicio que afecte al acto administrativo, por cuanto, si se trata de un vicio de nulidad absoluta podrá ser revocado en cualquier momento pero, si los vicios que afectan al acto administrativo son de nulidad relativa, sólo podrá ser revocado siempre y cuando no se hayan generados derechos subjetivos o intereses legítimos en los particulares, de lo contrario estaría afectado de nulidad absoluta.
Reiteró, que la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al emitir el acto objetado no la notificó sino que por intermediación de la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del contenido de dicho acto, vulnerándosele sus derechos y “(…) con el agravante que esta Gerencia es absolutamente incompetente para revocar la adjudicación que se me hiciere lo que constituye usurpación de funciones” (Resaltado del original).
Por otra parte, agregó que el acto refutado no se encontraba ajustado al principio de legalidad, por lo que el mismo carecía de vida jurídica.
Por otro lado, solicitó amparo cautelar de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto que se suspendieran los efectos del acto administrativo Nº 0180, de fecha 15 de junio de 2005, emanado de la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, señalando a tal efecto, que se cumplía con los dos supuestos de procedencia, a saber el periculum in mora por cuanto con el transcurso del tiempo sería más difícil devolverle la vivienda y se otorgaría de manera definitiva a la ciudadana Ana Veloz Orellana, y el fumus boni iuris, por cuanto se desprende del acto administrativo impugnado que no fue cumplido el procedimiento administrativo previo para revocar la adjudicación de fecha 8 de febrero de 2002, violentándose de esta forma sus intereses subjetivos y legítimos personales y directos por cuanto con el transcurso del tiempo se haría más difícil que se hiciera entrega del inmueble en cuestión.
Concluyó, solicitando se declarara “(…) la nulidad del acto administrativo demandado y se dejen sin efecto las consecuencias derivadas del acto administrativo emitido por las Gerencias legales de Inavi Barinas y Caracas (…). Se ordene al INAVI Barinas, a la entrega inmediata del inmueble de mi propiedad (…). Se ordene a la ciudadana (…) ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA, a que cesen las ofensas y el hostigamiento a mi persona y a mi familia”. (Resaltado y mayúsculas del original).




III
DEL ESCRITO DE TERCERÍA

En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Rito Gulfo Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, presentó escrito de tercería, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 08 de marzo del 2.002 (sic), FOLIOS 41, 42, (sic) 43 del presente expediente a mi representada ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA le adjudicó el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI de la ciudad de BARINAS, ESTADO BARINAS una vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado ARQ. CARLOS RAUL (sic) VILLANUEVA en la ciudad de Barinas (…) identificada con el número08 (sic), Avenida 02, Sector 01, que anteriormente le había sido adjudicada a la ciudadana recurrente CARMEN TERESA PAREDES NASSER (…), pero que el INAVI le había revocado dicha adjudicación por incumplimiento de sus obligaciones (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Seguidamente, reprodujo de manera parcial la referida adjudicación, así:
“Respecto a la vivienda ubicada en el sector I, Calle 2, No. 08, primeramente adjudicada a la ciudadana Carmen Paredes (…) se CONFIRMA LA REVOCATORIA DE ADJUDICACION (sic), por incumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria, y se CONFIRMA la nueva ADJUDICACION (sic) hecha por la Gerencia Estatal BARINAS a la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA (…), mediante Certificado de Adjudicación de fecha 10 de marzo de 2.005.
Se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo y a todos los Organismos competentes a acatar la presente Decisión, coadyuvando en su cabal cumplimiento.
Pongase (sic) en posesión del inmueble descrito a su actual adjudicataria ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA (…).
Se ordena proceder a otorgar una nueva adjudicación a la ciudadana CARMEN PAREDES, de conformidad con ACTA suscrita en fecha 08 de marzo de 2.005 (sic) (…)entre la mencionada ciudadana, funcionarios de la defensoría del Pueblo y de INAVI-BARINAS, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Refirió, que “(…) en dicho inmueble sucedió un gran incendio por causas desconocidas aparentemente en fecha 08 de septiembre del 2.004 (sic), quedando dicha vivienda en mal estado de habitabilidad. La ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER recurrente en el presente caso abandono dicha vivienda y el INAVI le revocó la adjudicación de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO (sic) 22 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA previo procedimiento administrativo del INAVI. Posteriormente en fecha 10 de marzo de dos mil cinco el INAVI BARINAS le adjudica la vivienda a mi representada VELOZ ORELLANA ANA, ya que no posee vivienda, y le manifiestan que empiece a arreglar y remodelar la vivienda abandonada por la anterior adjudicataria CARMEN PAREDES (RECURRENTE)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó, que “A partir de la fecha de adjudicación de la vivienda a mi representada ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA comienza a comprar materiales para arreglar la vivienda abandonada, folios 52 al 62, tales como: thinner acrílico, machiembrado (sic), cabillas, sacos de cemento, alambre, anticorrosivos, electrodos, clavos, tubos, manto asfáltico, sellador, lijas, bisagras, etc, mano de obra; calculados los gastos de materiales, mano de obra aproximadamente en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,oo). (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “En fecha 04-05-05 mi representada le participa al INAVI BARINAS (folio 66 de las pruebas consignadas) que vá (sic) a ocupar el inmueble debido a que ya está remodelada y reparada la vivienda (…) consiguiéndose con la desagradable sorpresa que estaba nuevamente ocupada (…) con la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER la anterior adjudicataria y ahora recurrente” y que su representada quiso conversar con la aludida ciudadana para manifestarle “(…) que ella era la nueva adjudicataria y ésta le respondió que ella no desocuparía el inmueble ni con la policía”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Fundamentó, el citado escrito en los artículos 25, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la nulidad de los actos contra la Carta Magna, el derecho de acceso a la justicia y a la propiedad, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó, solicitando que el aludido Instituto hoy Consejo Nacional de La Vivienda “(…) le coloque de manera material y física en posesión a mi representada y le entregue libre de personas y bienes dicha vivienda (…), DECLARE IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR Y EL RECURSO DE NULIDAD (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 28 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Expuso, que “El objeto del presente recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER, lo constituye el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2005, Nº 0180, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante el cual CONFIRMA la revocatoria de la adjudicación que le fuera hecha de una vivienda ubicada en el sector 1, avenida 02, casa Nº 8, del Municipio Barinas del Estado Barinas, por incumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria”. (Mayúsculas del original).
Que al efecto, “(…) alega la parte recurrente fundamentalmente la existencia de una vía de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de incompetencia, en violación de lo establecido en el artículo 49, ordinales 1º y 2º, 115 y 137 de la Carta Magna, así como el artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, reprodujo de manera parcial el acto administrativo impugnado.
Seguidamente, realizó varias consideraciones con respecto a la vía de hecho.
Luego, hizo alusión a algunas documentales cursantes en autos, tales como al cartel de notificación emitido por el citado Instituto, dirigido a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, de fecha 21 de setiembre de 2004, “(…) fijado en la vivienda adjudicada el 22 de septiembre del mismo año (…)”, a las comunicaciones emanadas tanto del “Servicio Social del INAVI-BARINAS, dirigida a la División de Ventas y Recaudación del INAVI, de data 29 de septiembre de 2004 (…)”, del “Departamento de Asesoría Legal del INAVI, en fecha 8 de noviembre de 2004, dirigida a la Gerencia Estatal Barinas (…)”, como de la “(…) emanada de la Gerencia Estadal de Barinas y dirigida al Departamento de Asesoría Legal del INAVI, de fecha 10 de enero de 2005 (…)” y del “Certificado de adjudicación de fecha 10 de marzo de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
En razón de ello, indicó que:
“(…) tal como se desprende del expediente, ciertamente el INAVI-BARINAS, en fecha 8 de febrero de 2002, adjudicó a la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES, un inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Carlos Raúl Villanueva, Sector 01, avenida 02, casa Nº 08, del Municipio Barinas, no obstante, en fecha 03 de septiembre de 2004, ocurrió un incendio en dicha vivienda, tal como se evidencia de la experticia signada bajo el Nº 075-04, por el Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, en la que se dejó constancia de los daños ocurridos en el inmueble, los cuales hicieron inhabitable el el (sic) inmueble.
Asimismo, se evidencia, que el 21 de septiembre de 2004, el INAVI inició un procedimiento de revocatoria de la adjudicación que hiciera a favor de la ciudadana CARMEN TERESA PARADES, del referido inmueble, procediéndose a notificar a la mencionada ciudadana mediante cartel fijado en la puerta de la vivienda en cuestión, otorgándosele un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que acudiera al Departamento Legal del INAVI. Asimismo, consta en el expediente que el Departamento de Asesoría Legal del Instituto recomendó ante la Gerencia Estadal de Barinas del INAVI, proceder a la revocatoria de la adjudicación otorgada, al haber constatado que la vivienda en referencia se encontraba en ‘total estado de abandono, incumpliendo así el certificado de adjudicación y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda…’, todo lo cual dio lugar a que la Gerencia Estadal de Barinas del INAVI, en su comunicación del 10 de enero de 2005, le haga saber al Departamento de Asesoría Legal en cuestión, su decisión de proceder a revocar el certificado de adjudicación, ordenando la notificación de la ciudadana CARMEN TERESA PARADES.
Por otra parte, consta en el expediente, comunicación remitida por la Gerencia Legal del INAVI, dirigida al defensor del Pueblo del Estado Barinas, de fecha 15 de junio de 2006 (…), la cual constituye el acto administrativo impugnado) (sic), mediante la cual CONFIRMA la revocatoria de adjudicación hecha a favor de la ciudadana CARMEN TERESA PARADES y CONFIRMA la nueva adjudicación hecha por la Gerencia Estadal a la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOR (sic), sobre el mismo inmueble”. (Mayúsculas del original).

Prosiguió, argumentando que sin embargo “(…) no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de acto administrativo alguno emanado del INAVI y dirigido a la adjudicataria, mediante el cual proceda a la REVOCATORIA de la adjudicación efectuada en su favor, sólo se desprende, actos de trámite (sic), emanados del INAVI, a través del Servicio Social y de Asesoría Legal, en los que se estima pertinente proceder a dicha REVOCATORIA, debido al incumplimiento por parte de CARMEN PAREDES de (…) su obligación de ocupar el inmueble adjudicado”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) si bien es cierto que la parte recurrente ejerce el presente recurso de nulidad contra el acto de fecha 15 de junio de 2005, emanado de la Gerencia Legal del INAVI y dirigido a GONZALO HIDALGO, Defensor del Pueblo del Estado Barinas, no es menos cierto que dicha comunicación no puede ser considerada como el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación, toda vez que, en primer lugar, no está dirigido a la adjudicataria, y en segundo lugar, en su texto se le informa al Defensor del Pueblo que ‘…Se CONFIRMA la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN a la ciudadana CARMEN PAREDES, por incumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria…’, todo lo cual no se ajusta con la realidad, en la medida de que la aludida CONFIRMACIÓN supone la previa existencia de una decisión de revocatoria de la adjudicación emanada del INAVI y dirigida a la ciudadana CARMEN PAREDES, de la cual no existe prueba en el expediente”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “INAVI notificó a la adjudicataria CARMEN PAREDES del inicio del procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación, sin embargo, dicha notificación no puede tenerse como válidamente practicada toda vez que se fijó en la puerta del inmueble adjudicado el cual se encontraba deshabitado debido al incendio ocurrido, situación que era del conocimiento del INAVI, todo lo cual produjo que la referida ciudadana, no acudiera dentro del lapso indicado a presentar los alegatos en su favor (…)”. (Mayúsculas del original).
Concluyó, que “(…) en el caso en cuestión, no existe título jurídico que fundamente la actuación de la administración (sic) al pretender mediante una comunicación notificada al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, CONFIRMAR LA REVOCATORIA efectuada a favor de CARMEN PAREDES y adicionalmente CONFIRMAR la nueva adjudicación efectuada a favor de la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA, mediante certificado de adjudicación de fecha 10 de marzo de 2005” y que “(…) en el presente caso estamos en presencia de una vía de hecho de la administración (sic), en la medida de que INAVI sin título jurídico que lo habilitare (acto administrativo de REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN dirigido y notificado a la adjudicataria), procedió a adjudicar nuevamente el inmueble a la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ, violando sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, en la medida de que le fue revocada la adjudicación sin la existencia de un debido proceso que permitiera alegar y probar en su favor, el cual culminase con la emisión de un acto administrativo contra el cual recurrir”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, consideró que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER, contra el acto administrativo, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), debe ser declarado ‘CON LUGAR’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE

Junto al escrito libelar, la parte recurrente promovió entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia del “CERTIFICADO DE ADJUDICACION (sic)”, rubricado tanto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como por la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, el cual reza así:
“(…) EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante el presente documento, certifica que la ciudadana PAREDES NASSER CARMEN TERESA (…), le ha sido adjudicada una unidad habitacional ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado ‘Arq. Carlos Raúl Villanueva’, en el Estado Barinas. El inmueble en referencia está identificado con el número 08, Avenida 02, Sector 01. Queda entendido entre las partes, que el (sic) adjudicatario (sic) antes identificado (sic) deberá asumir, hasta la fecha de la protocolización, el cuido de la unidad habitacional que le ha sido asignada, utilizando para ello sus propios medios. Igualmente, no podrá ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, abandonar, ni dar al cuido el inmueble descrito a un tercero, bajo ningún concepto. Asimismo, el presente documento de adjudicación quedará de manera inmediata sin efecto alguno, y sin necesidad de avisar por escrito al ocupante, en el mismo momento en que se compruebe cualquiera de los siguientes particulares: A.- Que la información proporcionada por el (sic) adjudicatario (sic) para obtener la vivienda sea falsa o presente algún otro vicio; B.- Que el adjudicatario posea otra vivienda, proveniente de este Instituto u otro (sic) institución pública o privada, en cualquier parte del Territorio Nacional; C.- Que al (sic) adjudicatario (sic), después de comprometerse a través de esta escritura con el INSTITUTO, le sea adjudicada otra vivienda por otra Institución Oficial o Privada; D.- Que el (sic) adjudicatario (sic) no presente oportunamente los recaudos solicitados para la protocolización ante el registro Público. (…). En Barinas, Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2.002 (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Folio 13 del expediente principal).

2.- Copia planilla depósito del Banco de Venezuela, Nº 13097439, de fecha 4 de febrero de 2002, por la cantidad de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00), a favor del Instituto Nacional de la Vivienda. (Folio 14 del expediente principal).
3.- Copia del Informe de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel ‘Tcnel. Marlo Vecchione Parejo’ Departamento Técnico de Seguridad y Prevención, contentivo de la Investigación del Siniestro instruido bajo el Nº 075-04, declarado el 3 de septiembre de 2004, ocurrido en la casa Nº 8, Calle 2, Sector I, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Municipio Barinas y en los bienes muebles localizados en la aludida vivienda. (Folios19 al 21 del expediente principal).
4.- Copia escrito suscrito por la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2005, denunciando que:
“EN (sic) fecha 04 de febrero de 2.002 (sic), deposité la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000, oo) a la cuenta corriente cuyo titular es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por concepto de inicial y tener Derecho a que se me ADJUDICARA, tal cual se me ADJUDICO (sic) (08-02-2.002 (sic)) una vivienda por dicho instituto, en el Desarrollo Urbanístico denominado ‘Arq. Carlos Raúl Villanueva’, Sector 01, Avenida 02, casa 08, en este Municipio y Estado Barinas (…), dicho inmueble fue habitado de manera inmediata por mí y mis menores hijos (…). Por un lapso de dos (2) años ininterrumpidos hemos habitado nuestro humilde hogar realizándole algunas mejoras dentro de las posibilidades económicas existentes entre ellas, ampliación de la cocina, porche y machihembrado del garaje, así como las paredes perimetrales en bloques de cemento tratando de buscar en estos tiempos la máxima seguridad para mi familia.
Ahora bien en fecha 03 de Septiembre de 2.004 (sic), por razones aun (sic) no determinadas por las autoridades competentes, y menos aun (sic) imputables a mi persona, mí casa fue objeto de un incendio o siniestro tal cual se evidencia de constancia o experticia signada con el Nro: 075-04, emanado del Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas (…). En fecha 05 de Octubre de 2.004 (sic), fui hasta las Oficinas del INAVI-Barinas, donde me entrevisté con el Gerente (…) a Objeto (sic) de Informarles (sic) lo del Siniestro, además solicitarles ayuda para la reparación de mi casa, ayuda que no conseguí (…), que después de esta tragedia mi vida se complicó, por cuanto me vi en la necesidad de vivir arrimada conjuntamente con mis hijos en casa de familiares y amigos pasando necesidades y penurias, aunado a esto mi estado de salud no ha sido el mejor (…). En fecha 22 de marzo de 2005, acudí nuevamente a las Oficinas de INAVI-Barinas, ya que una amiga me llamó para informarme que mi casa, el único inmueble que tengo (…) se lo habían adjudicado a una señora de nombre ANA VELOZ ORELLANA (…). En virtud de los hechos narrados (…) acudo ante Usted (…) para DENUNCIAR (…) al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)-BARINAS, por el atropello a mis derechos y a los de mi familia (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).





VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
Mediante Oficio s/n de fecha 22 de marzo de 206, la abogada Graciela María Benedetti Salomón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.635, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del inmueble signado con el Nº 08, ubicado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Sector 01, Avenida 02, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de setenta y dos (72) folios útiles, agregados al expediente principal-folios 37 al 106-, encontrándose dentro del mismo entre otros los siguientes documentos:
• Oficio Nº 0180, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de junio de 2005, suscrito por la Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año, según sello impreso que aparece en la parte superior del mismo, informándole que:
“Vistos los recaudos presentados por la Gerencia Estatal INAVI Barinas, referidos a los Casos de las Adjudicaciones de las Viviendas ubicadas en la Urbanización ‘Carlos Raúl Villanueva’, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, hecho el estudio correspondiente, esta Gerencia Legal (…) cumple en notificarle:
(…).
En los casos en concreto bajo estudio, puede apreciarse claramente que los Adjudicatarios han incumplido con sus Obligaciones subsiguientes al otorgamiento de la Vivienda, pretendiendo utilizar vías alternas para desvirtuar los verdaderos Hechos, valiéndose de Instituciones creadas para la protección del Ciudadano realmente necesitado (…).
PRIMERO: respecto a la Vivienda ubicada en el Sector I, Calle 2, No. 08, primeramente Adjudicada a la Ciudadana Carmen Paredes, C.I. No. V-12.554.063: se CONFIRMA la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN, por incumplimiento de sus Obligaciones como Adjudicataria, y se CONFIRMA la nueva ADJUDICACIÓN hecha por la Gerencia Estatal-Barinas, a la Ciudadana ANA DE JESÚS VELOZ ORELLANA, C.I. No. V-3.916.102, mediante Certificado de Adjudicación de fecha 10 de marzo de 2.005 (sic).
Se EXORTA a la Defensoría del Pueblo y a todos los Organismos competentes, a acatar la presente Decisión, coadyuvando en su cabal cumplimiento.
Póngase en Posesión del inmueble descrito a su actual adjudicataria, ciudadana ANA DE JESÚS VELOZ ORELLANA.
SEGUNDO: Se ordena proceder a otorgar una nueva adjudicación a la Ciudadana CARMEN PAREDES, de conformidad con ACTA suscrita en fecha 08 de marzo de 2.005 (sic), entre la mencionada Ciudadana, funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de INAVI-Barinas, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto). (Folios 41 al 43 del expediente principal).

• Acta en manuscrito de fecha 8 de marzo de 2005, levantada en la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, Estado Barinas y suscrita tanto por funcionarios de la citada Institución como de la Defensoría del Pueblo y de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, dejándose constancia en la misma que “(…) el INAVI se compromete a adjudicarle a la Ciudadana Carmen Paredes antes identificada un nuevo inmueble en uno de los Desarrollos Construidos por el Instituto; el referido compromiso se efectúa para solventarle la situación que presenta motivado al siniestro intencional por causas no imputables a la ciudadana Paredes ya identificada ni al INAVI (…)”. (Mayúsculas del texto). (Folio 61 del expediente principal).
• Memorándum de fecha 10 de enero de 2005, emanado de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, del Estado Barinas, dirigido a la Asesoría Legal de la citada Institución, participándole que:
“Visto el informe emanado del Departamento Legal y verificado el abandono del inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva Sector 01 Avenida 02 Nº 08 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, que le fue adjudicada a la ciudadana: Carmen Teresa Paredes Nasser (…), se proceda a la revocatoria del certificado de adjudicación con fundamento al contenido del mismo y del Artículo 22 de (sic) Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, por abandono total del inmueble.
Notifíquese a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser antes identificada”. (Folio 62 del expediente principal).

• Memorándum de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, del Estado Barinas, dirigido a la Gerencia Estatal de la Institución en referencia avisándole que:
“Vista (sic) las actas que cursan en (sic) expediente administrativo, mediante el cual se constata que la vivienda ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva Sector 01 Avenida 02 Nº 08 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, que le fue adjudicada a la ciudadana: Carmen Teresa Paredes Nasser (…), se encuentra en total estado de abandono incumpliendo así el Certificado de adjudicación y el Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, se recomienda la revocatoria de la adjudicación otorgada a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, antes identificada y proceder a una nueva adjudicación”. (Folio 63 del expediente principal).


• Memorándum de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Servicio Social del Instituto Nacional de la Vivienda, del Estado Barinas, dirigido a la División de Ventas y Recaudación de la mencionada Institución en referencia informándole la verificación de datos con respecto al siniestro causado por incendio en la casa Nº 08, ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Sector 01, Avenida 02, en el Estado Barinas, adjudicada a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, el cual quedó “(…) en mal estado casi la totalidad del inmueble que era habitado por la adjudicataria y su grupo familiar que milagrosamente salvaron sus vidas. Servicio social (sic) verifico (sic) que todo el mobiliario y enseres propiedad de la adjudicataria, se encuentra (sic) totalmente destruido por las llamas (…)”. (Folios 63 y 64 del expediente principal).
• “CARTEL DE NOTIFICACION (sic)”, emanado de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Barinas, el cual reza así:
“CARTEL DE NOTIFICACION (sic)
Se le notifica a la ciudadana: CARMEN TERESA PAREDES NASSER Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 12.554.063, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), apertura procedimiento de revocatoria de adjudicación que le fue otorgada el 08/02/02; sírvase pasar por el departamento (sic) Legal del INAVI en los cinco días hábiles siguientes.
Barinas a los 21 días del mes de Septiembre del 2004 (…)”. (Mayúsculas del texto). (Folio 66 del expediente principal).

• Auto de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrito por la Asesora Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Barinas, mediante el cual se expuso que “Vista la imposibilidad de lograr la notificación personal de la Adjudicataria ciudadana: Carmen Teresa Paredes Nasser (…), se acuerda su notificación por cartel fijándolo en su ultima (sic) residencia conocida: Urbanización Carlos Raúl Villanueva Sector 01 Avenida 02 Casa Nº 08”. (Folio 67 del expediente principal.
• Oficio s/n de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, del Estado Barinas, dirigido a la Asesoría Legal de la indicada Institución, significándole que “(…) verifique la situación actual de abandono de la Vivienda ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva Sector 01 Avenida 02 Nº 08 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, que le fue adjudicada a la ciudadana: Carmen Teresa Paredes Nasser (…), para proceder a la revocatoria de la adjudicación. Notifíquese a la Adjudicataria”.
• Planilla depósito del Banco de Venezuela, Nº 13097439, de fecha 4 de febrero de 2002, por la cantidad de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00), a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, depositado por la ciudadana “CARMEN PAREDES” (Folio 72 del expediente principal).
• Certificado de Adjudicación, de la casa Nº 08, ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Sector 01, Avenida 02, en el Estado Barinas, adjudicada a la ciudadana: Carmen Teresa Paredes Nasser, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 8 de febrero de 2002.
• Constancia, de fecha 8 de febrero de 2002, emanada por la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Barinas, mediante la cual se certificó que la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, le pagó a la referida Institución la suma de “Un Millón de Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cuota inicial, correspondiente a la negociación por el siguiente inmueble, ubicado en la (sic) Sector 01, Avenida 01, Nº 08, en el Desarrollo Urbanístico denominado ‘Arq. Carlos Raúl Villanueva’ (…)”. (Folio 87 del expediente principal).

VII
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA

El 4 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orrellana, (tercera interesada), presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió posiciones juradas de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, y reprodujo el mérito favorable de las documentales que había consignado el 14 de junio de 2007, oportunidad en la cual presentó el escrito de tercería, relativas a las compras de materiales de construcción que -a su decir hizo para arreglar la casa en cuestión-, evacuándose la prueba de posiciones juradas en fecha 20 de marzo de 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, oportunidad en la cual se dejó constancia en la primera Acta, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse CARMEN TERESA PAREDES NASSER (…) en su carácter de Parte recurrente (…) e igualmente comparece la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA (…) en su carácter de tercera interesada, Seguidamente la absolvente pasa a contestar las posiciones juradas que le formulará la parte recurrida (sic) (…) de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo en que sitio esta (sic) ubicado el inmueble que ocupa actualmente? CONTESTO (sic): ‘urbanización Carlos Raúl Villa Nueva (sic), sector 1, calle 2, Nº 08.-’ (…). TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana realizo (sic) mejoras en el inmueble que usted ocupa? CONTESTO (sic): Es falso. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que el INAVI de Barinas le notifico (sic) sobre las reparaciones hechas en el inmueble que ocupa? CONTESTO (sic): No me notificaron y no hubo mejoras.- QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que el 08 de febrero del año 2002 le adjudicaron el inmueble ubicado en el sector 1, avenida 2, casa Nº 08, Urbanización Carlos Raúl Villanueva de Barinas? CONTESTO (sic): es cierto SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 10-03-2005, le fue adjudicada dicha vivienda a la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana? CONTESTO (sic): si SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo si es cierto según documento que le fue notificada la revocatoria de su adjudicación? CONTESTO (sic): No me fue notificada OCTAVA: ¿Diga la testigo si las mejoras y reparaciones que se hicieron en el inmueble fueron producto de un incendio que se produjo en el inmueble que usted ocupa? CONTESTO (sic): si hubo incendio pero no hubo mejoras por parte de la señora Ana Veloz (…). DECIMA (sic) PRIMERA ¿diga (sic) la testigo si sabe la fecha en que usted volvió a ocupar el inmueble que había sido incendiado? CONTESTO (sic): pocos días después de enterarme de la readjudicación de mi vivienda (…). DECIMA (sic) SEXTA: ¿Diga la testigo cuanto es el aproximado de los gastos que ella realizo (sic) en la reparación del inmueble? CONTESTO de cinco a seis Millones hoy día hoy (sic) Cinco a seis Mil Bolívares Fuertes.(sic) DECIMA (sic) SEPTIMA (sic) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que producto del incendio que hubo en el inmueble usted lo abandono (sic)? CONTESTO (sic): Tuve que salir ya que dicho inmueble no estaba en condiciones para habitarlo, pero solo (sic) era temporalmente mientras hacia (sic) las reparaciones y volver a mi hogar. (…). DECIMA (sic) NOVENA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo abandono (sic) el inmueble? CONTESTO (sic): solo (sic) unos meses ya que no me encontraba en buen estado de salud y los recursos con los que contaba no me permitían reparar mi casa para entonces, dichas pruebas cursan en el expediente (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del Acta). (Folios 130 al 132 de la segunda pieza del expediente principal

En la segunda Acta, de igual fecha, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“(…) compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ANA DE JESÚS VELOZ ORELLANA (…) en su carácter de tercera interesada, quien absolverá las preguntas que de viva voz le hará la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER (…) en su carácter de Parte recurrente (…) de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente si sabe y le consta que el Instituto Nacional de la vivienda (sic) Seccional Barinas (…) le adjudico (sic) la casa Nº 08, ubicada en la avenida Nº 02, sector 01 de la Urbanización Carlos Raúl Villanueva a la Ciudad de Barinas a la ciudadana Paredes Nasser Carmen Teresa, en fecha 08-02-2002? CONTESTO (sic): ‘No me consta no sabia (sic) nada que se (sic) habían adjudicado a ella. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si sabe y le consta que el inmueble descrito anteriormente sufrió un incendio en fecha 03.09-2004. CONTESTO (sic): ‘yo vine a saber que esa casa estaba quemada cuando me la van adjudicar a mis (sic) me entiende’. TERCERA: ¿Diga la absolvente si sabe y le consta que por acta levantada ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, representada en INAVI por la Licenciada Luz del Valle Rodríguez, expreso (sic) en el punto primero de dicha acta que por orden del ingeniero Ángel Olmo decidió anular el certificado de adjudicación dado a la absolvente? CONTESTO (sic): no mami. CUARTA: ¿Diga la absolvente si sabe y le consta que en esa misma acta en el punto segundo se ordeno (sic) reubicarla en otro inmueble a la absolvente? CONTESTO (sic): no eso es mentira en ningún momento. QUINTA: ¿Diga la Absolvente si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser ocupa el inmueble objeto de esta controversia en los actuales momentos? CONTESTO (sic): tiene que ocuparlo porque de verdad eso no esta (sic) solo. SEXTA: ¿Diga la absolvente si en algún momento INAVI seccional Barinas, le notificó que le habían revocado la adjudicación a la absolvente? CONTESTO (sic): no en ningún momento. Cesaron las preguntas (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del Acta). (Folio 133 de la segunda pieza del expediente principal.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 2007-00145, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
I. Punto Previo.
1. Intervención de la tercera interesada.
Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la intervención del abogado Rito Gulfo Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, la cual –a su decir- “(…) interviene como tercero (sic) en el presente procedimiento (…)”, en virtud de las reiteradas actuaciones realizadas en la tramitación de la presente causa y sin indicarse de manera oportuna la procedencia o no de su intervención.
En tal sentido, se advierte que entre las actuaciones realizadas en el caso de marras, el apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, adujo que “(…) en fecha 10 de marzo del dos mil cinco el INAVI BARINAS le adjudica la vivienda a mi representada VELOZ ORELLANA (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se aprecia que por auto de fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación vista la decisión Nº 2007-00145, dictada el 6 de febrero de 2007, mediante la cual esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada; ordenó “(…) librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, en su cualidad de tercera interesada en la presente causa (…)”, sin emitir pronunciamiento alguno –se insiste- con respecto a la procedencia o no de la intervención como tercera interesada de la misma, razón por la cual considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la cualidad de tercera interesada de la aludida ciudadana que ha intervenido en la causa.
En torno al tema, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 24 de marzo de 2004, aplicable ratione temporis y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (…)”.

La disposición transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma.
De igual modo, resulta necesario traer a colación el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (caso: C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso…’.
(omissis)
‘…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”.

Del criterio antes trascrito se colige que quienes formaron parte directamente en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado en sede Jurisdiccional son personas directamente relacionadas con el proceso y que es obligatoria su notificación personal.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, también aparece en el Oficio Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, emanado de la sede central ubicada en la Ciudad de Caracas, esto es, la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda –folios 41 al 43 del expediente principal- cuyo instrumento impugna la parte recurrente, así pues, el acto administrativo aquí contradicho creo derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para la mencionada ciudadana.
Por los anteriores razonamientos, se considera que la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.102, tiene interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual, admite su intervención como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión que tome esta Corte para resolver la controversia planteada podría incidir en su situación jurídica. Así se declara.
II. Sobre el mérito del presente asunto.
- Violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la vivienda y propiedad.
De la lectura efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente alegó que en fecha 8 de febrero de 2002, le fue adjudicada una vivienda construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en el desarrollo urbanístico denominado “Carlos Raúl Villanueva”, Sector 1, Avenida 2, Casa 8, Municipio Barinas del Estado Barinas, que en fecha 3 de septiembre de 2004, se presentó un incendio en el citado inmueble, el cual habitaba con sus hijos, deteriorándose gran parte de dicha vivienda, según consta en la experticia Nº 075-04 realizada por el Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, Estado Barinas, que los daños de la misma la obligaron a “(…) desocupar el inmueble y trasladarme a la vivienda de algunos familiares (…)”, que la Gerencia de Trabajo Social del Instituto de Nacional de la Vivienda estaba al tanto de tales circunstancias, “(…) y muy a pesar de ello mi casa, el único inmueble que tengo para darle cobijo a mis menores hijos, se la adjudico (sic) a una ciudadana de nombre ANA VELOZ ORELLANA, (…) sin que previamente se abriera procedimiento alguno para escucharme o se hubiere revocado la adjudicación que se me hiciere”, enterándose de dichos hechos por intermediación de la Defensoría del Pueblo, en virtud de haber denunciado ante la citada Defensoría las irregularidades acaecidas, oportunidad en la cual la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante Oficio Nº 0180, de fecha 15 de junio de 2005, le informó al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, que como adjudicataria de la vivienda Nº 08, ubicada en el Sector 01, Avenida 02, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, en el Estado Barinas, había incumplido sus obligaciones, revocando con ello la adjudicación que le fuere concedida en fecha 8 de febrero de 2002. (Resaltado y mayúsculas del original).
En tal sentido, impugnó “(…) el acto de efectos particulares emanado de la Gerencia Legal del INAVI-BARINAS (…) de FECHA 15 DE JUNIO DEL 2005 Nº 0180, EN LA CUAL SEÑALABA QUE COMO ADJUDICATARIA HABÍA INCUMPLIDO MIS OBLIGACIONES (…)”, aduciendo que el mismo padecía de ausencia absoluta del procedimiento administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual tiene su base constitucional en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el Acto Administrativo que revoca la adjudicación que me fuera hecha, encuadra perfectamente dentro de la Vía de Hecho Administrativa, por la evidente ausencia de procedimiento que se convirtió en una actuación material e infracción grosera del bloque de la Legalidad (…)”, que violó flagrantemente su derecho a la defensa así como su derecho a la vivienda y propiedad. (Resaltado del original).
Reiteró, que la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al emitir el acto objetado no la notificó sino que por intermediación de la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del contenido de dicho acto, vulnerándosele sus derechos y “(…) con el agravante que esta Gerencia es absolutamente incompetente para revocar la adjudicación que se me hiciere lo que constituye usurpación de funciones” (Resaltado del original).
Concluyó, solicitando se declarara “(…) la nulidad del acto administrativo demandado y se dejen sin efecto las consecuencias derivadas del acto administrativo emitido por las Gerencias legales de Inavi Barinas y Caracas (…). Se ordene al INAVI Barinas, a la entrega inmediata del inmueble de mi propiedad (…). Se ordene a la ciudadana (…) ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA, a que cesen las ofensas y el hostigamiento a mi persona y a mi familia”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Por otra parte, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, sostuvo que “(…) no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de acto administrativo alguno emanado del INAVI y dirigido a la adjudicataria, mediante el cual proceda a la REVOCATORIA de la adjudicación efectuada en su favor, sólo se desprende, actos de trámite (sic), emanados del INAVI, a través del Servicio Social y de Asesoría Legal, en los que se estima pertinente proceder a dicha REVOCATORIA, debido al incumplimiento por parte de CARMEN PAREDES de (…) su obligación de ocupar el inmueble adjudicado”, que “(…) si bien es cierto que la parte recurrente ejerce el presente recurso de nulidad contra el acto de fecha 15 de junio de 2005, emanado de la Gerencia Legal del INAVI y dirigido a GONZALO HIDALGO, Defensor del Pueblo del Estado Barinas, no es menos cierto que dicha comunicación no puede ser considerada como el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación, toda vez que, en primer lugar, no está dirigido a la adjudicataria, y en segundo lugar, en su texto se le informa al Defensor del Pueblo que ‘…Se CONFIRMA la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN a la ciudadana CARMEN PAREDES, por incumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria…’, todo lo cual no se ajusta con la realidad, en la medida de que la aludida CONFIRMACIÓN supone la previa existencia de una decisión de revocatoria de la adjudicación emanada del INAVI y dirigida a la ciudadana CARMEN PAREDES, de la cual no existe prueba en el expediente”, que “INAVI notificó a la adjudicataria CARMEN PAREDES del inicio del procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación, sin embargo, dicha notificación no puede tenerse como válidamente practicada toda vez que se fijó en la puerta del inmueble adjudicado el cual se encontraba deshabitado debido al incendio ocurrido, situación que era del conocimiento del INAVI, todo lo cual produjo que la referida ciudadana, no acudiera dentro del lapso indicado a presentar los alegatos en su favor (…)”, que “(…) en el caso en cuestión, no existe título jurídico que fundamente la actuación de la administración (sic) al pretender mediante una comunicación notificada al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, CONFIRMAR LA REVOCATORIA efectuada a favor de CARMEN PAREDES y adicionalmente CONFIRMAR la nueva adjudicación efectuada a favor de la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA, mediante certificado de adjudicación de fecha 10 de marzo de 2005”, que “(…) en el presente caso estamos en presencia de una vía de hecho de la administración (sic), en la medida de que INAVI sin título jurídico que lo habilitare (acto administrativo de REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN dirigido y notificado a la adjudicataria), procedió a adjudicar nuevamente el inmueble a la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ, violando sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, en la medida de que le fue revocada la adjudicación sin la existencia de un debido proceso que permitiera alegar y probar en su favor, el cual culminase con la emisión de un acto administrativo contra el cual recurrir”, por lo que consideró que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) debe ser declarado ‘CON LUGAR’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De los argumentos transcritos, se desprende prima facie que el objeto de la acción lo constituye la forma en que se llevó a cabo el trámite administrativo por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual inició un procedimiento revocatorio con motivo de la adjudicación de la casa Nº 08, ubicada en el Sector 01, Avenida 02, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Municipio Barinas del Estado Barinas, que le hiciera a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, en fecha 8 de febrero de 2002, el cual culminó con la emisión del Oficio Nº 0180, de fecha15 de junio de 2005, suscrito por la Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, informándole que se había revocado dicha adjudicación, toda vez que -a su parecer- la referida ciudadana había incumplido “(…) sus Obligaciones como Adjudicataria (…)”.
Así de las anteriores manifestaciones, esta Corte observa, que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la recurrente precisó que “(…) sin que previamente se abriera procedimiento alguno (…)”, la parte recurrida revocó “(…) la adjudicación que se me hiciere (…)”, violándose su derecho a ser notificada de la aludida revocatoria, preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Administración recurrida, así como sus derechos a la defensa, a la vivienda y propiedad, por cuanto –a su decir-, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sin emitir acto administrativo alguno dirigido a su persona, decidió revocarle la adjudicación de la vivienda signada con el Nº 08, ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, que le había otorgado el 8 de febrero de 2002, situación ésta que conoció por intermediación de la Defensoría del Pueblo, en virtud del Oficio Nº 0180, de fecha15 de junio de 2005, que la Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda de la ciudad de Caracas, le informara al respecto, vulnerándosele así sus prenombrados derechos.
En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
En la norma transcrita se consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En torno al tema, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01236 de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA)), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En atención a la denuncia formulada por la parte actora, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho civil fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas, respecto al cual en numerosas oportunidades ha destacado la Sala su complejidad, pues abarca un conjunto de garantías íntimamente relacionadas con numerosos derechos de los administrados, entre los cuales pueden resaltarse: el derecho a la defensa, a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, a impugnar la decisión, a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a obtener una decisión motivada y a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00570 y 00120 del 10 de marzo de 2005 y 4 de febrero de 2010, respectivamente) (…)”.

De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento, en principio, no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que está obligada la Administración al aperturar un procedimiento administrativo de realizar todos los trámites establecidos por la Ley para concederle la oportunidad en este caso a la adjudicataria del prenombrado inmueble de defenderse.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Por otro lado, denunció la violación de los derechos a la vivienda y a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan así:
“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Con respecto al tema de la vivienda, cabe señalar que se entiende por ello a la necesidad que tiene el hombre para cobijarse y protegerse del frío, del calor, de la lluvia, del viento y aún de los terremotos o las inundaciones. Pero fundamentalmente para crear y consolidar la familia, el núcleo básico que justifica la vivienda.
Una vez dicho esto, puede advertirse que nuestra Carta Magna, preceptúa el derecho a una vivienda adecuada, que incluye la seguridad de tenencia, la protección contra desalojos forzosos y el acceso a una vivienda asequible, habitable, bien situada y culturalmente satisfactoria.
Ahora bien, ¿Quién es el responsable primario de garantizar este derecho?
Ante la anterior interrogante, cabe responder que será el Estado el garante esencial de salvaguardar el aludido derecho constitucional.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, resulta oportuno destacar que por la necesidad de adaptar la Institución de la vivienda al nuevo Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, previsto, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para darle plena efectividad a las disposiciones del Texto Fundamental que garantizan el derecho a la seguridad social, en general, y a la vivienda digna, en particular, fue sancionada la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.867 Extraordinario del 28 de diciembre de 2007, estableciéndose en su artículo 1, que su objeto es “(…) regular la obligación del Estado venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Serán corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo pautado en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado”.
En tal virtud, se entiende que sea cual fuere la institución del Estado la encargada de garantizar el derecho a la vivienda, la misma está obligada en cumplir el cuerpo normativo que ofrece protección al citado derecho y atender así el problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de la vivienda y que en el caso de marras, de refiere a la vivienda adjudicada originariamente a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
De todo lo antes expuesto podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es fundamental examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, previa revisión de los antecedentes administrativos consignado por la parte recurrida observa esta Corte lo siguiente: 1º) Que mediante el “Certificado de Adjudicación, de fecha 8 de febrero de 2002, el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, le otorgó a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, la casa Nº 08, ubicada en el Sector 01, Avenida 02, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Municipio Barinas del Estado Barinas, 2º) Que en igual fecha, el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, recibió la cantidad de un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00) hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), de manos de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, por concepto de pago de la cuota inicial de la citada vivienda, 3º) Que en fecha 3 de septiembre de 2004, ocurrió un siniestro causado por incendio en el inmueble antes señalado, según Oficio Nº 028-2004, de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención del Estado Barinas, dirigido al Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, 4º) Que por Oficio s/n de fecha 13 de septiembre de 2004, la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, le requirió a la Asesoría Legal de la indicada Institución, verificara “(…) la situación actual de abandono de la Vivienda ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva Sector 01 Avenida 02 Nº 08 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, que le fue adjudicada a la ciudadana: Carmen Teresa Paredes Nasser (…), para proceder a la revocatoria de la adjudicación (…)”, 5º) Formatos de citaciones del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, de fechas 13 y 20 de septiembre de 2004, dirigidas a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, para que acudiera a la Asesoría Legal del aludido Instituto, porque “Se le solicitó la apertura del procedimiento revocatorio de la adjudicación que le realizó el INAVI”, indicándose en la parte final de las mismas, en manuscrito “No se encontro (sic)”, 6º) Auto de fecha 21 de septiembre de 2004, emitido por la Asesoría Legal de la Institución, acordando la “(…) notificación por cartel fijándolo en su ultima (sic) residencia conocida: Urbanización Carlos Raúl Villanueva Sector 01 Avenida 02 Casa Nº 08 (…)”, en virtud de “(…) la imposibilidad de lograr la notificación personal (…)”, 7º) Cartel de Notificación de fecha 21 de septiembre de 2004, comunicándole que se había iniciado la “(…) apertura del procedimiento de revocatoria de adjudicación que le fue otorgada (…)”, por lo que debía pasar “(…) por el departamento (sic) Legal del INAVI en los cinco días hábiles siguientes (…)”, expresándose en la parte final de dicho cartel, en manuscrito “Hoy 22/09/04 fue fijado Cartel de Notificación en la vivienda ubicada en la ‘Urb. Carlos Raúl Villanueva’, Sector 01, Avenida 02, Nº 08 (…)”, 8) Informe de fecha 29 de septiembre de 2004, emitido por el Servicio Social del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, dirigido a la División de Ventas y Recaudación de la nombrada Institución, participándole que realizó inspección en la casa en cuestión, quedando “(…) en mal estado casi la totalidad del inmueble que era habitado por la adjudicataria y su grupo familiar que milagrosamente salvaron sus vidas (…) que todo el mobiliario y enseres propiedad de la adjudicataria, se encuentra (sic) totalmente destruido por las llamas (…)”, 9º) Memorándum de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, dirigido a la Gerencia Estatal de la Institución en referencia avisándole que vistas “(…) las actas que cursan en el expediente administrativo, mediante el cual se constata que la vivienda (…) 08 (…) que le fue adjudicada a la ciudadana: Carmen Teresa Paredes Nasser (…), se encuentra en total estado de abandono incumpliendo así el Certificado de adjudicación (…) se recomienda la revocatoria de la adjudicación otorgada (…) y proceder a una nueva adjudicación”, 10º) Memorándum de fecha 10 de enero de 2005, emanado de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, dirigido a la Asesoría Legal de la citada Institución, participándole que “(…) proceda a la revocatoria del certificado de adjudicación (…) por abandono total del inmueble (…)”, 11º) Certificado de Adjudicación, de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, confiriéndole a la misma la casa Nº 08, ubicada en el Sector 01, Avenida 02, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Municipio Barinas del Estado Barinas y 12º) Oficio Nº 0180, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de junio de 2005, suscrito por la Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Barinas, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año, según sello impreso que aparece en la parte superior del mismo, informándole que:
“Vistos los recaudos presentados por la Gerencia Estatal INAVI Barinas, referidos a los Casos de las Adjudicaciones de las Viviendas ubicadas en la Urbanización ‘Carlos Raúl Villanueva’, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, hecho el estudio correspondiente, esta Gerencia Legal (…) cumple en notificarle:
(…).
En los casos en concreto bajo estudio, puede apreciarse claramente que los Adjudicatarios han incumplido con sus Obligaciones subsiguientes al otorgamiento de la Vivienda, pretendiendo utilizar vías alternas para desvirtuar los verdaderos Hechos, valiéndose de Instituciones creadas para la protección del Ciudadano realmente necesitado (…).
PRIMERO: respecto a la Vivienda ubicada en el Sector I, Calle 2, No. 08, primeramente Adjudicada a la Ciudadana Carmen Paredes, C.I. No. V-12.554.063: se CONFIRMA la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN, por incumplimiento de sus Obligaciones como Adjudicataria, y se CONFIRMA la nueva ADJUDICACIÓN hecha por la Gerencia Estatal-Barinas, a la Ciudadana ANA DE JESÚS VELOZ ORELLANA, C.I. No. V-3.916.102, mediante Certificado de Adjudicación de fecha 10 de marzo de 2.005 (sic) (…)”, Mayúsculas y subrayado del texto).
De lo expuesto se observa, por un lado, que efectivamente el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, le adjudicó en fecha 8 de febrero de 2002, a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, la casa signada con el Nº 08, ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva del Estado Barinas, que en la aludida vivienda ocurrió el 3 de septiembre de 2004, un siniestro de incendio que le ocasionó graves daños tanto al inmueble en referencia como a los bienes muebles que se encontraban en el mismo, lo cual tuvo conocimiento el Instituto en referencia de manera oportuna y cuyas circunstancias obligaron a la citada adjudicataria deshabitarlo hasta que pudiera efectuar las reparaciones pertinentes. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, se aprecia que una vez que la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, tuvo conocimiento del infausto incendio ocurrido en la citada vivienda, en fecha 13 de septiembre de 2004, le requirió a la Asesoría Legal de la indicada Institución, verificara “(…) la situación actual de abandono de la Vivienda (…) para proceder a la revocatoria de la adjudicación (…)”, solicitud ésta que le sirvió de apoyo a la Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, para iniciar la “(…) apertura del procedimiento de revocatoria de adjudicación que le fue otorgada (…), tal como se expuso en los formatos de citaciones insertos en el expediente administrativo de fechas 13 y 20 de septiembre de 2004, dirigidas a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, resultando impracticable la notificación personal, en virtud de no encontrarse la adjudicataria en la mencionada casa, razón por la que la Administración acordó el 21 de septiembre de 2004, la notificación por cartel, siendo fijado en el indicado inmueble el día 22 del mismo mes y año, a pesar de estar informado el señalado Instituto del incendio acaecido que dejó “(…) en mal estado casi la totalidad del inmueble que era habitado por la adjudicataria y su grupo familiar que milagrosamente salvaron sus vidas (…) que todo el mobiliario y enseres propiedad de la adjudicataria, se encuentra (sic) totalmente destruido por las llamas (…)” y que por consiguiente la adjudicataria no estaba habitando la vivienda en referencia para el momento, recomendándole la Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, en fecha 8 de noviembre de 2004, a la Gerencia Estatal de la indicada Institución la “(…) revocatoria de la adjudicación otorgada (…) y proceder a una nueva adjudicación”, lo cual fue acordado por dicha Gerencia en fecha 10 de enero de 2005, no verificándose en los citados antecedentes administrativos el acto conclusivo.
De lo anterior se desprende la actuación material o vía de hecho por parte de la autoridad pública estatal.
En tal sentido, advierte esta Corte que, conforme a lo afirmado por la doctrina administrativista, el concepto de vía de hecho comprende “(…) en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997).
Sobre el particular, cabe hacer alusión al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es dispone que:
“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Del contenido de la citada normativa, se colige que la vía de hecho resulta configurada en aquella actuación o hacer material por medio del cual la autoridad administrativa, se separa totalmente de los mecanismos formales y de derecho previstos para que dicte su voluntad, contrariamente a una vía de derecho, que sí es aquel actuar formal emanado de la Administración con apego a las pautas y disposiciones legales, lo cual, sin duda, guarda directa relación con el principio de la legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido la vía de hecho, como vicio de la actuación de la Administración, resulta ajena a una correcta y apegada actividad de la misma a la Constitución y a la Ley, por cuanto transgrede los derechos y garantías de rango constitucional y legal de los administrados, generando por ende, la pérdida para sí misma de las prerrogativas o privilegios de los cuales goza frente a los particulares, todo ello en aras de restablecer la situación jurídica infringida, y lograr de esta forma el equilibrio jurídico-democrático quebrantado por actuación material, arbitraria e ilegítima de la autoridad administrativa.
De tal manera que, en el caso de marras, se desprende la vía de hecho en que incurrió la Administración, quien sin emitir acto administrativo alguno dirigido a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, a través del cual le notificara la decisión de revocarle la adjudicación de la vivienda signada con el Nº 08, ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, que le había otorgado el 8 de febrero de 2002, procedió a adjudicar nuevamente el mencionado inmueble a otra ciudadana llamada Ana de Jesús Veloz Orellana, en fecha 10 de marzo de 2005.
Por ello, mediante auto para mejor proveer Nº 2011-0099 de fecha 31 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), informara a este Órgano Jurisdiccional “(…) cuál de las que se arrojan la condición de adjudicataria habita actualmente el inmueble objeto de discusión en el presente asunto y en que condición se encuentra habitando la referida vivienda (…)”, lo cual le fue debidamente notificado a la citada Institución a través del Oficio Nº CSCA-2011-001594 del 14 de marzo de 2011, siendo recibido en fecha 8 de abril de 2011, según consta en los folios 191 y 192 de la segunda pieza del expediente judicial, sin embargo dicha Institución hizo caso omiso al citado mandato, al no enviar la información requerida.
No obstante, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que a través de la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, promovida el 4 de diciembre de 2008, por el apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orrellana, (tercera interesada) y evacuada en fecha 20 de marzo de 2009, -folios 130 al 133 de la segunda pieza del expediente principal-, entre las preguntas que se le hicieron se encuentra la siguiente “(…). DECIMA (sic) PRIMERA ¿diga (sic) la testigo si sabe la fecha en que usted volvió a ocupar el inmueble que había sido incendiado? CONTESTO (sic): pocos días después de enterarme de la readjudicación de mi vivienda (…)”, todo lo cual revela que la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, hoy recurrente, habita la casa Nº 08, ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, del Estado Barinas, que le fuere adjudicada en fecha 8 de febrero de 2002, por el Instituto Nacional de la Vivienda. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Acta).
En atención al análisis precedente, estima esta Corte que ciertamente el Instituto Nacional de la Vivienda, con su actuación vulneró el debido proceso, y con ello los derechos a la defensa y de la vivienda de la parte recurrente, compartiendo así la opinión de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que “(…) en el presente caso estamos en presencia de una vía de hecho de la administración (sic), en la medida de que INAVI sin título jurídico que lo habilitare (acto administrativo de REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN dirigido y notificado a la adjudicataria), procedió a adjudicar nuevamente el inmueble a la ciudadana ANA DE JESUS (sic) VELOZ, violando sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, en la medida de que le fue revocada la adjudicación sin la existencia de un debido proceso que permitiera alegar y probar en su favor, el cual culminase con la emisión de un acto administrativo contra el cual recurrir”. Así se declara.
Ahora bien, resulta imperioso señalar, que entre las pretensiones de la recurrente en la presente causa se encuentran que se declare la “(…) Vía de Hecho Administrativa (…)” y a su vez la nulidad del “(…) el acto de efectos particulares emanado de la Gerencia Legal del INAVI-BARINAS (…) de FECHA 15 DE JUNIO DEL 2005 Nº 0180, EN LA CUAL SEÑALABA QUE COMO ADJUDICATARIA HABÍA INCUMPLIDO MIS OBLIGACIONES (…)”, lo cual suena discordante y revela imprecisión, advirtiendo esta Corte que lo quiere atacar son las actuaciones puestas de manifiestos por parte de la Administración, y que como se expuso supra fueron catalogadas como vías de hecho.
De igual modo, solicitó la parte recurrente “Se ordene al INAVI Barinas, a la entrega inmediata del inmueble de mi propiedad (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al citado pedimento, cabe reiterar lo expuesto ut supra, esto es, que por medio de la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, cursante a los -folios 130 al 133 de la segunda pieza del expediente principal-, se evidenció que la mencionada ciudadana habita la casa Nº 08, ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, del Estado Barinas, que le fuere adjudicada en fecha 8 de febrero de 2002, por el Instituto Nacional de la Vivienda, desestimándose en consecuencia dicho petitorio. Así se decide.
Finalmente, también requirió la recurrente “Se ordene a la ciudadana (…) ANA DE JESUS (sic) VELOZ ORELLANA, a que cesen las ofensas y el hostigamiento a mi persona y a mi familia”. (Resaltado y mayúsculas del original).
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se verificó prueba alguna que demostrara la denuncia invocada, motivo por el cual se desestima la misma. Así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios alegados por la recurrente. Así se decide.
Por las razones precedentemente establecidas, esta Corte declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, asistida por el abogado Tito Ramón Rodríguez Díaz, contra el Instituto Nacional de la Vivienda. Así se declara.
En refuerzo a lo anterior, cabe advertir que la ciudadana Ana de Jesús Veloz Orellana, no podrá oponer el acto administrativo emanado de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual pretenda poseer derecho legítimo alguno sobre el inmueble Nº 08, ubicado en el Sector 01, Avenida 02, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Municipio Barinas del Estado Barinas, toda vez que, tal como quedó demostrado en autos, dicha ciudadana en ningún momento obtuvo por parte de la Administración la posesión material del citado bien inmueble, quedando así invalidado el mismo. Así se decide.



IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La ADMISIÓN de la intervención de la tercera interesada identificada en esta decisión.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional”, por la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER, asistida por el abogado Tito Ramón Rodríguez Díaz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-N-2006-000440
AJCD/06

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.
La Secretaria Acc.,