JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000126

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0053, de fecha 14 de Enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el Abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.498, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 64.595, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE LÓPEZ DE LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº 2.939.863, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-04501 y CSCA-2010-04502, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-04501, dirigido al ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el día 6 de octubre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-04502, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la procuraduría General de la República, el día 17 de noviembre de 2010.

En fecha 1º de febrero de 2011, se consignó boleta de notificación original y copia dirigida a la ciudadana Michelle López de Liendo, la cual no se pudo practicar dado que la dirección de domicilio procesal era insuficiente.

En fecha 15 de febrero de 2011, se ordeno librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual se fijó en cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró la boleta por la cartelera correspondiente. En esta misma fecha se fijó en cartelera de esta Corte.

En fecha 28 de marzo de 2011, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Michelle López de Liendo.

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Jorge Dickson, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Michelle López suscribió diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010 y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Michelle López de Liendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) [su] representada, ciudadana MICHELLE LÓPEZ DE LIENDIO (sic), anteriormente identificada, quien se desempeño durante 29 años de servicio activo como médico en las áreas de Pediatría y Nefrología en el Hospital de Niños ‘J.M. de los Ríos’, adscrito [a la] Alcaldía Metropolitana de Caracas, fue objeto del beneficio de Jubilación otorgada mediante Resolución Nº 1183, en fecha 19 de Diciembre del 2.000 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, no es sino en fecha 25 de Julio del (sic) 2.008 (sic), que [su] representada [recibió] la cancelación de su (sic) Prestaciones Sociales por un monto de Catorce Millones Dieciseís Mil Bolívares con Trece Céntimos (Bs.14.016,13) hoy Catorce Mil Bolívares Fuerte (sic) (Bs.f.14.000,00), a través de cheque de Gerencia de fecha 10 de Julio del 2.008 (sic), identificado con el Nº 00591656, librado por el Ministerio de Finanzas en contra del Banco Central de Venezuela y recibido por [su] mandante en la fecha indicada in supra (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) Dicha cancelación se produjo Siete (sic) años y Diez (sic) meses, después de concedido el beneficio de Jubilación, produciéndose una mora evidente por parte del Estado en el pago oportuno de sus Prestaciones Sociales, lo cual arroja a favor de [su] mandante el derecho de exigir de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [acudió] por instrucciones expresas de [su] representada a demandar como en efecto lo [hizo] al Municipio Metropolitano de Caracas a través de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que convenga o en su defecto sea condenado por [ese] Tribunal al pago de los intereses de mora que genero el retardo del pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio que presto a favor del mismo, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Asimismo “(…) [demandó] el pago de los intereses de mora que se sigan produciendo hasta el dictado de la sentencia definitiva en este juicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La suma total de los intereses demandados y que se especifican en el cuadro anexo suman la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 20.234,89) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó que el ejercicio de la acción lo fundamenta en lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, en primer lugar, considera ante todo necesario quien decide pasar a realizar las siguientes consideraciones, constituye un hecho público notorio y comunicacional, que durante el devenir del tiempo existió una transición donde el Ministerio del Poder Popular para la Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, asumió la Dirección, Administración y Funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, todo según Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, surgiendo una especie de absorción y transferencia administrativa del empleador. En consecuencia, debe entenderse como legitimado pasivo en el presente procedimiento a la República por Órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, todo en razón de garantizar y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad (sic) en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El (sic) salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’ (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio (07) del expediente judicial, liquidación de prestaciones sociales emitido(sic) por el Ministerio de Finanzas, en la cual se observa que la Administración canceló a la ciudadana MICHELE LÓPEZ DE LIENDO, la cantidad de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), por concepto de prestaciones sociales

Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente, que a la hoy querellante se le concedido el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, no fue sino hasta el 25 de julio de 2008, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo lo cual no fuera contradicho ni desconocido, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), así como se desprende del contenido de la orden de pago y copia fotostática de cheque cursante al folio (07) del expediente; documental esa cuyo texto por no haber sido tampoco desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno; lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ello así y como consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social tramitar con las autoridades competentes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 19 de diciembre de 2000, fecha en que se hace efectivo el beneficio de jubilación de la parte querellante hasta el día 25 de julio de 2008, fecha en la que se produjo el pago a favor de la hoy querellante por concepto prestaciones sociales, por un monto de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante por concepto de intereses de mora, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal entendiendo que la pretensión del querellante se circunscribía a la existencia o no de la obligación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de cancelarle las cantidades generadas por concepto de intereses moratorios, declara CON LUGAR el presente recurso funcionarial, con la salvedad de que el monto a pagar se determinará a través de una experticia complementaria del presente fallo en los términos y condiciones expuestas en las líneas precedentes.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la ciudadana MICHELLE LÓPEZ DE LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.939.863, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, realizar el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MICHELLE LÓPEZ DE LIENDO, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la querellante los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2000 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta el 25 de julio de 2008, calculados en base a la cantidad de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales.-

SEGUNDO: Se ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2009, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de Agosto de 2009, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:




Punto previo

Esta Corte advierte de la lectura del expediente que la causa fue interpuesta contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no obstante, tal como fue proferido por el iudex a quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, se observa que:

“(…) Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el abogado JAIKER MENDOZA, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 59.749, en su carácter apoderado judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual indica que los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgado tomando en consideración que en fecha 18 de julio de 2008, mediante Gaceta Oficial N° 38.976, el Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 6.201, de fecha 1° de julio de 2.008, en el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que sin lugar a dudas, arrojó como consecuencia la falta de legitimación pasiva de 1a Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, en defender los derechos e intereses de los establecimientos de atención médica que le estaban adscritos, y siendo que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo (…) contra el Hospital ‘J.M de los Ríos’ (…)”. (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Así, en concordancia con lo antes transcrito este Órgano Jurisdiccional ratifica el criterio proferido por el iudex a quo en el fallo antes señalado, y en consecuencia, declara que el legitimado pasivo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Dentro de este marco, en el referido auto, el Tribunal -en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ordenó:

“(…) la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado del emplazamiento, quedando nula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por los razonamientos antes expuestos, vale decir, la legitimación pasiva de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, para defender los derechos e intereses de los establecimientos de atención médica que le estaban adscritos, anterior a dicha fecha. En consecuencia se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, y el emplazamiento de la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de 1a Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional observa que el Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes, y según diligencia que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, donde en fecha 12 de febrero de 2009 el ciudadano alguacil de ese Tribunal consignó oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Procurador del Distrito Metropolitano, y en fecha 10 de marzo de 2009, como consta en folio treinta (30) del mismo expediente, el ciudadano alguacil consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, evidenciando de esta manera que las partes fueron debidamente notificadas. Así se declara.

De la consulta de Ley

Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Michelle López de Liendo, debidamente asistido por el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta , contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ahora el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.

Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ahora por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, ente contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Michelle López de Liendo, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada el 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Del fallo en consulta.

En primer término, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el pago de los intereses de mora que se generaron hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales. “(…) y demás indemnizaciones que le [correspondan] a [su] mandante por el tiempo de servicio que prestó (…)”, adicionalmente requirió el pago de los intereses de mora “(…) que se sigan produciendo hasta el dictado de la sentencia definitiva en este juicio (…)” [corchetes de esta corte].

Por otra parte, en atención a lo anterior, el a quo declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó el pago de los intereses moratorios, determinando que deberán ser cancelados según experticia complementaria del fallo, desde el día 19 de diciembre del 2000, fecha en que se hace efectivo el beneficio de jubilación, hasta el día 25 de julio de 2008, fecha en que se produjo el pago a favor de la querellante.

De lo anterior esta Corte advierte que el fallo dictado por el Juez de la causa, adolece de un palpable vicio de incongruencia negativa en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia, en la medida que lo ordenado por el a quo afecta negativamente los intereses de la República, pues al declarar con lugar la querella funcionarial estaría otorgando al querellante la totalidad de lo solicitado por este en su escrito libelar, como es “(…) y demás indemnizaciones que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio que presto (…) el pago de los intereses de mora que se sigan produciendo hasta el dictado de la sentencia definitiva en este juicio (…)”[Corchetes de esta Corte].

En referencia a lo anterior se puede observar que aunque declaró con lugar la querella funcionarial, en su dispositiva no ordena que se le pague la totalidad de lo solicitado por el querellante, en contrario el mencionado tribunal declaró con lugar el recurso funcionarial, ordenando solo el pago de los intereses moratorios generados desde el día 19 de diciembre del 2000 hasta el día 25 de julio de 2008, obviando las demás petición anteriormente citada.

En este sentido, es preciso señalar en qué consiste el vicio de incongruencia:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 01622 de fecha 30 de noviembre de 2011, (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo) lo siguiente:
“(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)”

Al ser así, es claro que la omisión de ese Tribunal se traduce en la verificación del vicio de incongruencia negativa conforme a lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se anula la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mencionado Código. Así se declara la nulidad de la sentencia examinada y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, la Corte -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:




Del fondo de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Michelle López De Liendo, asistida por la abogada Abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, y al respecto,

De los intereses moratorios.

Observa esta Corte que entre otras la pretensión de la parte accionante es el pago de los intereses moratorios que se generaron por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, efectivamente la parte querellante egreso por jubilación mediante resolución Nro. 1183, en fecha 19 de diciembre del 2000 y es en fecha 25 de julio de 2008, fue que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir que hubo evidentemente una mora por parte del Estado de siete años y diez meses, lo cual arroja el derecho de exigir el pago de los intereses de mora.

Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“(…) Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado y el retardo en su pago produce intereses moratorios, como lo establece nuestra Carta Magna que le da el carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, observa esta Corte al folio once (11) del expediente judicial que la parte querellante egresó del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos” para entonces adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, -ahora bajo Dirección, Administración y Funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante Decreto Presidencia Nº 6.201 y Gaceta Oficial Nº 38.976-, el día 19 de diciembre del 2000 cuando fue jubilada, con vigencia a partir de la misma fecha.

Por otra parte no fue sino hasta el día 25 de julio de 2008, que recibió el cheque de sus prestaciones sociales, el cual riela al folio siete (7) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática del cheque N° 00591656, del Banco Central de Venezuela por la cantidad de catorce mil dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs.14.016,13), emitido a favor de la querellante, con fecha 10 de julio de 2008.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de Catorce mil dieciséis Bolívares con trece Céntimos (Bs.14.016,13), computados desde el día 19 de diciembre del año 2000, fecha en que entró en vigor la jubilación, hasta el día 25 de julio de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones.

Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante conjuntamente demanda el pago de los intereses de mora que se siguieran produciendo hasta el dictado de la sentencia definitiva en este juicio, en consecuencia esta Corte después de una revisión exhaustiva de las actas, evidencia que la solicitud no es procedente en razón que la fecha de pago es de fecha 25 de julio de 2008, fecha en que cesa el intereses, conforme a esto se desecha esta pretensión de la parte accionante, así se declara.

Del pago de demás indemnizaciones.

Adicional a lo mencionado anteriormente la parte querellante solicita el pago de demás indemnizaciones, dicho pedimentos se considera genérico e indeterminable, en consecuencia dicho alegato se desecha. Así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas esta Corte ordena realizar el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Michelle López De Liendo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la querellante los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2000 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta el 25 de julio de 2008, calculados en base a la cantidad de CATORCE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.016,13), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales.-

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la querella interpuesta, por el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Michelle López De Liendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.939.863, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social

En consecuencia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MICHELLE LOPÉZ DE LIENDO, debidamente asistida por el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

2.- ANULA el referido fallo.

3.- Conociendo el fondo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- en consecuencia ORDENA la experticia complementaria a fin de determinar el monto por intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-N-2010-000126
ERG/025

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.