JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000368

El 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1062-2011 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.488, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE JOSÉ BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N°8.783.129, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, por la abogada Carmen Luisa Delliponti Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.722, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencieran los cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día seis (06) de abril de dos mil once (2011), hasta el día diez (10) de abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos concedidos por término de distancia, correspondientes a los días, 06, 07, 08, 09, 10 de abril de dos mil once (2011), y desde el día once (11) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27, 28, de abril de dos mil once (2011) y 02 de mayo de dos mil once (2011) (…)”.

En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de julio de 2011, mediante decisión de N° 2011-1144 esta Corte declaró la “(…) NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional de fecha 5 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…)”, en consecuencia, se repuso “(…) la causa al estado de que se [notificara] a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En fecha 9 de agosto de 2011, se acordó notificar a las partes de la sentencia de esta Corte de fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en los estados Aragua y Guárico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Vicente José Barrios Ruiz, al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico. En esa misma fecha, se libraron los oficios números y Oficios Nros. CSCA-2011-005330, CSCA-2011-005331, CSCA-2011-005332 y CSCA-2011-005333, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Juez del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, respectivamente, y boleta dirigida al ciudadano Vicente José Barrios Ruiz.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió el oficio N° 2560-272 del 18 de octubre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.

En fecha 24 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada de la sentencia de esta Corte del 27 de julio de 2011.

En fecha 1° de febrero de 2012, se recibió el oficio N° 1276-11 del 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.

En fecha 5 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2011 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de febrero de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2012 (…)”.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Vicente José Barrios Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado “(…) ingresó a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUARICO (sic), desde el Doce (12) de Diciembre de 2.000, fecha en la cual se instaló y juramentaron ante el Presidente de la Cámara Municipal, como CONCEJAL, cargo este (sic) que desempeña hasta los actuales momentos, deviniendo el mismo por votación universal, directa y secreta realizada con fundamento en la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO, en concordancia con la LEY ORGÁNICA DEL REGIMEN (sic) MUNICIPAL, de la que dimanan las facultades administrativas y de prestación de servicio inherente al cargo, el cual desempeña [su] representado cumpliendo cabalmente, de manera personal y bajo subordinación del citado ente y recibiendo una contraprestación mensual por el servicio prestado a la fecha de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs 5.250,00), es decir CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.175,00), salario diario (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Que al querellante “(…) desde que inicio (sic) la relación de trabajo hasta los actuales momentos no le han cancelado el respectivo bono vacacional, así como tampoco el pago de la bonificación de fin de año, como lo contemplaban los artículos los artículos 34 de la ley de Carrera Administrativa, artículos 24 y 25, del Decreto con fuerza (sic) Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como los mismos artículos de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, normas a ser aplicada (sic) al presente caso, a los cuales tiene derecho en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados (sic) su pago por [su] representado a la Municipalidad según consta de escrito presentado en fecha Veinticinco (25) Junio 2.008, sin que haya procedido el Municipio a darle respuesta con respecto a su cancelación (…)”. [Corchetes de la Corte].
Agregó que a su representado “(…) NUNCA LE HAN CANCELADO LOS BONOS VACACIONALES (…)”, así como tampoco “(…) LE HAN CANCELADO LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO por tal motivo [calculó] el monto adeudados (sic) (…)”. (Destacados del original) [Corchtes de la Corte].

En razón de las consideraciones expuestas, solicitó que el Municipio Julián Mellado del estado Guárico “(…) convenga o a éllo (sic) sea condenado por el Tribunal, a pagarle a [su] representado (…) los siguientes conceptos: PRIMERO: Tomando en cuenta el artículo 24 del Decreto con fuerza (sic) Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como el mismo artículo de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el gráfico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 44.625,00), por concepto de Bono Vacacional. SEGUNDO: Tomando en cuenta el artículo 24 del Decreto con fuerza (sic) Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como el mismo artículo de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), y según el gráfico que al respecto se desarrolló supra, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 97.125,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Dichos conceptos arrojan un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 141.750,00) (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley -lógicamente los miembros de las (sic) Concejos Municipales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los Miembros de los Concejos Municipales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios, pero a partir de la vigencia de la Ley en comento, cuya publicación es de fecha 26 de Marzo de 2002. Gaceta Oficial Nro. 37.412; de allí que los beneficios solicitados por el recurrente, antes de la vigencia de la normativa supra señalada, resultan Improcedentes, toda vez que los feridos beneficios (Bono Vacacional y Bono de Fin de Año), fueron otorgados a los funcionarios amparados por esta Ley, y la Ley solo (sic) es aplicable, desde su publicación. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de los Concejos Municipales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta (sic) en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de los Concejos Municipales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección los sufragantes. Así se decide.

Por último es menester señalar, que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios -bonificación de fin de año y bono vacacional; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Por todos estos motivos, este juzgador declara Parcialmente Procedente la presente Querella Funcionarial, en los términos señalados en el presente fallo; ordenándose la practica (sic) de una Experticia Complementaria del Fallo que contemplara (sic) la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo; vale decir, al pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales presta servicios el actor calculados con base a la remuneración que ha devengado el recurrente, y que debieron ser fijados por la Cámara Municipal respectiva mediante Resolución, en el presupuesto del Municipio, de conformidad con el Articulo (sic) 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto (…), en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de dinero adeudadas al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el reclamo de los Bonos Vacacionales y d elos Bonos de Fin de Años adeudados, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se praticará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo (sic) los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Destacados del original).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la apoderada judicial del ciudadano Vicente José Barrios Ruiz contra el Municipio Julián Mellado del estado Guárico.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 5 de marzo de 2012 (Vid. Folio 177 del expediente), que desde el 30 de enero de 2012, fecha en la cual comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación, inclusive, hasta el día 15 de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de enero de 2012 y 1°, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de febrero de 2012, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De cara a lo anterior, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -25 de febrero de 2009-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:

“(…) A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

(…Omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

(…Omissis…)

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…)” (Destacados del original).

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).

Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2012-0014, del 24 de enero de 2012, caso: Luz Marina Manrique Pinto contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira). Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, se declara improcedente la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Negrillas del original).

Al respecto, se advierte que la referida Sala ha señalado que las violaciones que infringen el orden público se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional analizará si la declaratoria del iudex a quo involucra el orden público en los términos expuestos.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte observa que el fallo dictado el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordenó que le fueran canceladas al ciudadano Vicente José Barrios Ruiz, las cantidades correspondientes al “(…) pago de bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales presta servicios el actor calculados con base a la remuneración que ha devengado el recurrente (…)”.

Así las cosas, evidencia esta Corte que con la decisión del iudex a quo se verifica un daño de orden económico al erario público, trastocando el orden presupuestario municipal al punto de afectar los intereses dirigidos a la satisfacción de necesidades públicas esenciales en detrimento del bienestar colectivo de la comunidad que habita en el Municipio.

De lo expuesto ut supra, resulta evidente que el erario público es una cuestión de orden público, por cuanto afecta los intereses de la colectividad, razón por la cual esta Corte se ve en la obligación de revisar el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a fin de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En este sentido, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido en reiteradas decisiones por este Órgano Jurisdiccional, en ocasión a casos similares al de autos, entre ellas la sentencia número 2010-701 del 24 de mayo de 2010, caso: Marcos Vicente Morillo, en la que se señaló:

“(…) En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo expuesto, esta Corte en anteriores oportunidades se ha dado a la tarea de establecer las diferencias existentes entre lo que se entiende por salario y lo que se entiende por dieta, señalando a tal efecto que el primero es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).

Así las cosas, en razón de que la Ley aplicable ratione temporis, es la referida en la sentencia ut supra transcrita -estos es- la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, y por cuanto -como se estableció previamente- los Concejales ejercen un cargo de elección popular -regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, siendo que los mismos perciben una dieta y no un salario, no puede otorgárseles ningún otro beneficio o percepción adicional, entre ellos los previstos en el artículo 2 de la referida Ley -es decir, las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional-, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que el cargo desempeñado por el ciudadano Vicente José Barrios Ruiz, es el de Concejal del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, mal podría esta Corte ordenar el pago de los beneficios solicitados, esto es, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y en atención al criterio establecido por este Órgano Jurisidiccional -parcialmente transcrito ut supra- resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, revocar por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, por la abogada Carmen Luisa Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.722, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano VICENTE JOSÉ BARRIOS RUIZ, contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

5.- Conociendo del fondo de la controversia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000368
ERG/02

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental.