JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000014

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1087, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Vázquez Trenard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD SÁNCHEZ DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 298.798, contra la Resolución Nº 004360, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2003, por el abogado Faiez Abdul Jadi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.164, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Celestino Williams, -tercero interviniente-, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004190, fue ingresado en fecha 6 de octubre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso (genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004190 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000014.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la misma.
El 24 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto Nº 2012-0111, de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó: “(…) NOTIFICAR a las partes del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012 y a la ciudadana (sic) PEDRO CELESTINO WILLIAMS, en su condición de tercero interviniente (…) para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 27 de febrero de 2012, visto el auto supra dictado por este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las partes y al ciudadano Pedro Celestino Williams.
En esa misma oportunidad, se libró boleta y Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos María de la Soledad Sánchez de Sandoval, Pedro Celestino Williams y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boletas de notificación dirigidos a los ciudadanos María de la Soledad Sánchez de Sandoval y Pedro Celestino Williams, las cuales fueron recibidas el día 30 de marzo de 2012.
El 7 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2012, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 12 de junio de 2002, el abogado Francisco Vázquez Trenard, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de la Soledad Sánchez de Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Resolución Nº 004360, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) Mediante la Resolución administrativa Nº 4360, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002), la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, regula el inmueble de autos, calculando su monto sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecido una renta máxima mensual no ajustada en forma alguna a los verdaderos valores en el mercado arrendaticio inquilinario, dando lugar así a un acto administrativo ilegal al no observar los patrones que se deben seguir a los fines de su fijación y no indican los avaluadores de donde extraen los valores asignados al inmueble regulado, no indica la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores, no aparecen ni indicados, ni ponderados los factores que sirvieron de base, olvidando incluso la consideración y apreciación de aquellos que por voluntad de la propia Ley, deben ser apreciación, violando así norma de orden público que vician el Resuelto impugnado de nulidad (…)”.
Señaló, que “(…) Denuncio infringidos los artículos 9 y 18 Ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos. El motivo de la impugnación de la citada Resolución Nº 4360, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002), obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto la valuatoria practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, carece de fundamento, razón para pedir la nulidad de dicho acto, toda vez que se atribuyó un valor total al inmueble y no señala las razones por las cuales se hizo esa fijación, violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que en dicho acto no se encuentra una expresión suscrita de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes, no indica la persona a la cual va dirigido el acto (…)”.
Indicó, que “(…) quién solicitó la actuación administrativa; identifica el inmueble y de seguidas pasa a fijar el valor de la construcción sin decir como (sic) se determinó ese valor, queda el ahora recurrente al desamparo de su derecho de impugnación y defensa por no conocer cuales (sic) fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la renta máxima mensual del inmueble de su interés (…)”.
Agregó, que “(…) El informe Técnico aparece en el expediente administrativo y del cual se desprende con mediana claridad que no se determina el valor del terreno, con sujeción a lo ordenado por la Ley, no contiene el mecanismo o medio seguido para el cálculo, se alude al mismo sin técnica alguna y sin propiedad, violando así el artículo 30 que dispone que para la determinación del valor del terreno hay que tomar en cuenta entre otros, la distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales, por decir no menos tal avalúo resulta desfasado totalmente y no ajustado a la realidad inmobiliaria de País y en especial a inmuebles edificios en el Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”.
Mantuvo, que “(…) Si el informe no cumple los requisitos y viola la Ley, es por lo que en orden a las anteriores consideraciones, pido al Tribunal declare NULO el acto administrativo y en consecuencia NULA la Resolución Nº 4360, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002), la cual impugno formalmente por adolecer de los vicios denunciados (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos y lo más grave que da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos. La Resolución Nº 4360, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002), da por probado valores del inmueble que a la vez sirven para la fijación del canon arrendaticio, con un Informe Fiscal cuya valoración es arbitraria, no se ajusta al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que también se infringe por falta de aplicación; al dictarse la Resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, se ha decidido, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, causa suficiente para considerar un falso supuesto, vicio que anula la Resolución impugnada y así lo pido se analice, aprecie y se declare (…)”.
Argumentó, que “(…) a fin de subsanar la situación jurídica infringida que lesiona los intereses de mi representada con vista del resultado de la prueba de experticia que en su momento promoveré y evacuaré, se sirva asignar nuevos valores con base a los cuales por aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras. Para ello, invocamos el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De dicha norma resulta clara la facultad del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo objeto del presente recurso, lo que en el presente caso se concreta mediante la fijación de un nuevo canon acorde con el verdadero valor del inmueble de autos, el cual habrá de determinarse en el curso del proceso mediante la prueba de Experticia que oportunamente se promoverá y evacuará (…) al tiempo que debe desaplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual tal fijación no le es permitida al Juez Contencioso Administrativo, todo en cumplimiento de la obligación de ejercer el control difuso de la Constitución, según lo ordena el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente Recurso sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y que admitido como sea, se notifíquese (sic) al Fiscal General de la República y de ser dispuesto también se emplace a los interesados mediante un Cartel, todo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Francisco Vázquez Trenard, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de la Soledad Sánchez de Sandoval, contra la Resolución Nº 004360, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Pasa este Juzgado a resolver en primer lugar, los alegatos opuestos por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, relativo a la omisión de la administración en cuanto al nombre de su representado en la solicitud de regulación, y al efecto se observa:
Corre inserta al folio 27 del expediente administrativo, solicitud de regulación de inmueble, suscrita por la ciudadana MARIA (sic) DE LA SOLEDAD SANCHEZ (sic) DE SANDOVAL, en el cual se aprecia claramente que el nombre de la persona a quien se ha de notificar, es el del ciudadano PEDRO CELESTINO WILLIANS, inquilino del inmueble de autos, por lo cual considera este Juzgado que lo alegado por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, en el sentido de que se omitió el nombre de su representado en la solicitud de regulación carece de fundamento, por lo cual se desestima el punto previo opuesto y así se declara.
Con relación a la falta de cualidad de la ciudadana MARIA (sic) DE LA SOLEDAD SANCHEZ (sic) DE SANDOVAL, se observa que corre al folio (23) del expediente administrativo, poder que le fuera conferido por el ciudadano CARLOS SANDOVAL NAVARRETE, para lo cual se evidencia que la citada ciudadana MARIA (sic) DE LA SOLEDAD SANCHEZ (sic) DE SANDOVAL, si tiene capacidad y facultad para comparecer en el juicio, lo que conlleva a concluir que el alegato en referencia no puede prosperar y así se decide.
(...omissis...)
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios cincuenta y siete (57) al setenta (70), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos RAFAEL CALDERA MARIN, Arquitecto, MARIA (sic) SANDOVAL, Perito Avaluador, y OSWALDO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), Perito Avaluador.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de la incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos - de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitada por ambas partes (...)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en (sic) artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de QUINIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 513.781.639,06), equivalentes a 26.483 unidades tributarias a razón de Bs. 19.400 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para otros usos, al inmueble denominado CLINICA (sic) OESTE, en la cantidad de TRES MILLONES CHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.853.362, 29).
(...omissis...)
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO VAZQUEZ (sic) TRENARD, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA (sic) DE LA SOLEDAD SANCHEZ (sic) DE SANDOVAL, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4360, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Inquilinato del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio asistencial, al inmueble denominado CLINICA (sic) OESTE, N° de Catastro 15200828, ubicado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, acto administrativo cuya nulidad se declara.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.853.362, 29).
TERCERO: Conforme lo exige el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Vázquez Trenard, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de la Soledad Sánchez de Sandoval, en fecha 12 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Por otra parte, este Corte debe señalar que en fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1087, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, se evidencia que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2003, por el abogado Faiez Abdul Jadi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Celestino Williams, en su condición de tercero interviniente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0111, de fecha 7 de febrero de 2012, ordenó “(…) NOTIFICAR a las partes del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012 y a la ciudadana (sic) PEDRO CELESTINO WILLIAMS, en su condición de tercero interviniente (…) para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la fecha de apelación del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -a saber el día 18 de septiembre de 2003, hasta el día de hoy- el abogado Faiez Abdul Jadi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Celestino Williams, -tercero interviniente-, no consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y sin que posteriormente haya comparecido ante este Órgano Jurisdiccional o haya consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal al presente expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2012-0111, de fecha 7 de febrero de 2012, al ciudadano Pedro Celestino Williams, en su condición de tercero interviniente para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. En el entendido de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y siendo que desde el 12 de abril de 2012, fecha en que fue notificado el ciudadano Pedro Celestino Williams, (Vid. Folio 109) hasta la presente no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, resulta evidente para esta Corte la inactividad de la parte apelante durante un lapso superior a ocho (8) años, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en el recurso de apelación ejercido. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021, de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Faiez Abdul Jadi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Celestino Williams, en su condición de tercero interviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución Nº 004360, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AB42-R-2003-000014
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,