JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000528

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-137 de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y daños y perjuicios por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN SALOM RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.019.550, asistida por los abogados Jesús Salom Rivas y Carlos Raúl Zamora Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.766 y 29.492, respectivamente contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2004 por la abogada Mariflor Alarcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra el auto de fecha 4 de febrero de 2004, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de testigos promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 6 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -22 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -05 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, 31 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005”.
Igualmente, en esa misma oportunidad, la ciudadana Benidle Muguerza de Llavaneras, asistida por el abogado Reinaldo de Jesús Aguaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.056, actuando con el carácter de tercera interesada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos y la decisión correspondiente.
En 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005, y en fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-1110, de fecha 22 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repuso la causa al estado de realizar las notificaciones pertinente, y una vez que constaran en autos, ordenó dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del referido fallo.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-4874, CSCA-2007-4875 y CSCA-2007-4876.
El 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JGS-418-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, asimismo, se ordenó fijar en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la parte recurrente.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2007-4876, dirigido al mencionado Juzgado, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de que no constaba la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Aracelis del Carmen Salom Rivas, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana, la cual sería fijada en la Cartelera de este Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-006176, CSCA-2011-006177 y CSCA-2011-006178.
El 7 octubre de 2011, se dejó constancia de la remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio CSCA-2011-006176, dirigido al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada en fecha 27 de septiembre de 2011, a la ciudadana Aracelis del Carmen Salom Rivas, siendo retirada el día 30 del mismo mes y año.
El 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº JGS-679-2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011.
El 5 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2007, y de ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el auto de fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y DAÑOS Y PERJUICIOS
El 17 de septiembre de 1996, la ciudadana Aracelis del Carmen Salom Rivas, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y daños y perjuicios contra el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Indicó, que el presente recurso versaba sobre la solicitud de nulidad conjuntamente con “amparo constitucional” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10-A, de fecha 20 de mayo de 1996, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en la cual declaró la nulidad de las autorizaciones de adjudicación de terrenos Nº AGS-0439 y del permiso de construcción Nº AGS-004504.
Señaló, que el ciudadano Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, adelantó opinión sobre el asunto planteado por lo cual su representada presentó solicitud de inhibición.
Adujo, que el “(…) Alcalde debió inhibirse, pues se encontraba en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 36 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en concordancia con los artículos 84 y 82 Ordinal 15 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hizo caso omiso a esta advertencia legal y declaró improcedente la inhibición sugerida en el escrito de descargo interpuesto en su oportunidad. Por tanto, al incumplir el Alcalde a quo (sic) con lo previsto en el artículo 36 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violó una disposición de orden público, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicables a los procedimientos administrativos, por disposición expresa de la Ley de la materia, el acto administrativo resulta viciado de nulidad y debe ser anulado por esta Superioridad, como expresamente así lo solicito”.
Relató, que “Ciertamente sostiene la administración (sic) lo siguiente: ‘Ahora bien, visto lo anterior evidenciando como está el no cumplimiento específico de la ordenanza sobre la ocupación de terreno en el Municipio Gran Sabana se evidencia que el permiso de construcción AGS-004504 y la adjudicación AGS-4309 fueron efectuados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido circunstancias éstas que evidentemente acarrean la nulidad absoluta de los mismos de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic)”.
Arguyó, que “(…) los actos administrativos dictados por la Administración, cuando ésta ha violado en su formación, una norma del procedimiento administrativo, se puede considerar que estarían viciados en su forma, y serían susceptibles de impugnación. Pero queda claro que los vicios en el procedimiento siempre serían vicios que podrían producir la anulabilidad o nulidad de los actos administrativos, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), y el único caso en el cual un vicio de forma podría llegar a producir la nulidad absoluta del acto, sería cuando el mismo se hubiere dictado ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ conforme al ordinal 4º Artículo 19 de la Ley Orgánica (sic). Aquí no se trataría de la violación de un trámite, requisito y la formalidad, ni de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, es decir, de la arbitrariedad procedimental evidente (…)”.
Expresó que se evidenciaba el cabal cumplimiento “a los requisitos exigidos para que se me adjudicara la parcela antes nombrada y se realizara por parte de la Administración todos los procedimientos pautados establecidos y exigidos por la Ley a los fines de la adjudicación y el consiguiente otorgamiento del permiso de construcción. Incurriendo la Administración en el falso supuesto que hace posible su nulidad del acto administrativo por estar viciado en su causa. Ciertamente, el vicio en la causa (falso supuesto), ocurre cuando la Administración, para dictar su decisión, tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiesen tenido influencia positiva para la resolución dictada (Sentencia de la Sala político-administrativa (sic) del 14-8-89). El falso supuesto, puede ser consecuencia de una errada apreciación o calificación de los supuestos fácticos (falso supuesto de hecho) o de las normas que sirven de fundamento al acto (falso supuesto de derecho)”.
Indicó, que “En consecuencia, erró la administración municipal cuando fundamentó la orden de demolición, en el hecho de que la obra edificada fue (sic) construida sin haberse obtenido los permisos correspondientes y consideró que del expediente administrativo no se evidenciaba orden de construcción alguna, además sostiene de que se incumplió las variables urbanas fundamentales”.
Aseveró, que la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, infringió los artículos 19 numerales 2, 3 y 4, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que “(…) por cuanto se evidencia la incompetencia y la usurpación de autoridad por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (…) al dictar la resolución Nº 10-A en fecha 20 de mayo de 1996, violó las disposiciones legales antes citadas lo cual trae como consecuencia que el presente acto administrativo resulta viciado de nulidad absoluta y debe ser anulado por esta superioridad, como expresamente así lo solicito”. (Resaltado del escrito).
Solicitó, que “De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, y fundamentando en los artículos 1, 5, 7 y 13 y lleno los extremos requeridos por el artículo 18 de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES ocurro (…) para SOLICITAR como efecto así lo solicito formalmente se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi persona, en contra de la RESOLUCION (sic) Nº 10-A dictada por el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, requirió que “De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la condena de daños y perjuicios los cuales demostraré en su oportunidad, originados en la responsabilidad de la administración (…)”.
Finalmente, solicitó se declara con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia lo la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, así como también se decretara el amparo solicitado y la reparación de daños y perjuicios por la cantidad de Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs. 31.000.000,00), actualmente Treinta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 31.000,00).
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 20 de enero de 2004, la ciudadana Aracelis del Carmen Salom, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas como sigue:
Primeramente reprodujo el mérito favorable de las actuaciones consignadas en la presente causa.
Promovió prueba de inspección judicial “(…) a los fines de demostrar que dicha parcela me fue adjudicada y otorgado el permiso de construcción habiendo cumplido los requisitos y formalidades de ley”.
Así pues solicitó al Juez de instancia lo siguiente:
“se sirva trasladar y constituirse o en su defecto a todo evento se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sede del despacho del ciudadano SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Gran Sabana, ubicado en la Calle Urdaneta, sede del Concejo Municipal frente al Juzgado de Municipio, de la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia: PRIMERO: Si en los archivos de ese despacho reposa expediente relacionado con la adjudicación de la parcela No 5-10, a favor de la ciudadana Aracelis o Salom, ubicada en la calle Bolívar, de la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y terreno que ocupa el ciudadano Francisco Orta con setenta y tres metros (73 mts); SUR: Casa y terreno que ocupa la ciudadana Del Valle Sifontes con setenta y tres metros (73); ESTE: Calle Roscio que es su fondo con dieciocho metros (18 mts.) y OESTE: Cale Bolívar, que es su frente con dieciocho metros 1 (18 mts) y la dimensión del terreno es dieciocho metros (18 mts.) de frente por setenta y tres metros (73 mts.) de fondo; si de igual forma reposa en dicho expediente la Planilla de otorgamiento del Permiso de Construcción sobre la referida parcela identificada con el Numero catastral No 5-10, a mi representada ciudadana Aracelis del Carmen Salom.
SEGUNDO: Que se deje constancia de los recaudos presentados de manera pormenorizada por la ciudadana Aracelis del Carmen Salom, a los fines que se le otorgaran la adjudicación de la parcela y el permiso de construcción por ante este despacho.
TERCERO: Que se deje constancia de la existencia del expediente administrativo llevado por ese despacho a los fines de las referidas solicitudes, de adjudicación y el correspondiente otorgamiento del permiso de construcción sobre la referida parcela.
CUARTO: Que se deje constancia si reposa en dicho expediente Acuerdo de Cámara 02-96, sesión ordinaria No 5, del 8 de febrero de I6 y que se deje constancia del contenido del mismo”.
De igual manera, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos Rommer Rafael Salas Delgado, Prince Alfredo Lewis, Dumas Alfonzo Dally, Aleida Dasilva, Jesús Manuel Salom Núñez.
En relación con dichas testimoniales indicó que “Aun cuando por sentencia del 1 de noviembre de del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: I. García y otro contra Sudeban y otros, me exime de señalar que (sic) hechos pretendo demostrar con sus testimonios, de igual manera señalo que con los mismos demostrare (sic); que todos los alegatos y afirmaciones se ajustan a la realidad de los hechos narrados, toda vez que los mencionados testigos son presenciales”
Por último señaló que “A los fines de ratificar las testimoniales evacuadas en el Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha ocho (8) de marzo de 1996, levantado sobre las bienhechurías que allí se expresan, promuevo las testimoniales de los ciudadanos (…) 1) GUSTAVO LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.241.568 (…) ROMMER RAFAEL SALAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.962.519 (…)”.
III
DEL AUTO APELADO
El 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y las testimoniales promovidas por la parte recurrente en el título III de su escrito de promoción de pruebas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto los escritos de Promoción de Pruebas presentados en fecha 20 de enero de 2004, por la ciudadana Aracelis del Carmen Salom, cédula de identidad N° 3.019.550, asistida por la abogada Mariflor Alarcón Thomas, Inpreabogado N° 45.721, en su condición de parte demandante en la presente causa; y, la ciudadana Benilde Mugueriza de Llaveras, cédula de identidad N° 322.017, asistida por el abogado Marco Bolívar Barrios, Inpreabogado N° 80.856, en su carácter de tercero interesado en la presente causa; siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para decidir observa:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
En primer lugar, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de la querella incoada, especialmente las documentales: 1- notificación judicial que contiene la Resolución N° 10- A, donde se demuestra que el ente administrativo procedió a demoler el inmueble edificado, inserto a los folios 23 al 52; 2- copias certificadas de la adjudicación de terreno N° AGS-4309, de la parcela catastral identificada con el N° 5-10, de fecha 02 (sic) de noviembre de 1995, inserto al folio 92, donde, aduce, se evidencia que la parcela en cuestión le fue adjudicada; 3- copias certificadas del permiso de construcción N° AGS 004504, inserto al folio 94; 4- acta de sesión ordinaria N° 5, de fecha 08 de febrero de 1996, cursante a los folios 53 al 60, donde se considera que la ciudadana Benilde Muguerza de Llaveras no tiene cualidad alguna como adjudicataria; 5- acuerdo N° 02- 96, emitido en fecha 07 de febrero de 1996, por el Concejo del Municipio Gran Sabana, inserto a los folios 59 al 60; 6- Titulo supletorio sobre las bienhechurías, inserto a los folios 61 al 64, con el cual aduce se evidencia la titularidad de su derecho de propiedad; 7- Inspección judicial de fecha 20 de agosto, cursante a los folios 65 al 77, en la cual, alega, se evidencia que el inmueble había sido demolido; 8- recaudos que presentó por ante el ente administrativo, conformados por: copia de la cédula de identidad, identificación de la parcela mediante plano manuscrito, partida de nacimiento, partida de matrimonio, solvencia municipal planilla de adjudicación AGS-4309, permiso de construcción, pago de tasa por concepto de mesura y deslinde, escrito de solicitud de adjudicación de la precitada parcela de fecha 02 (sic) de octubre de 1995; 8- Informe del Fiscal de Sindicatura de fecha 21-11-1995 (sic), al folio 82; 10- Informe del Síndico Procurador 2. Municipal, de fecha 23-11-1995 (sic), cursante a los folios 83 al 85.
Este Tribunal admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En segundo lugar, promueve prueba consistente en inspección judicial, para que el Juzgado se traslade y constituya en la sede del despacho del Síndico Procurador Municipal, del Municipio Gran Sabana, a los fines de demostrar que la parcela 5-10 le fue adjudicada.
Este Tribunal para decidir observa.
La inspección judicial promovida por el recurrente, tiene como fin demostrar hechos que pudieran ser, traídos por otros medios de prueba a los autos, como lo son la prueba de Informes; siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos, la prueba de Inspección Judicial de documentos, será admisible siempre que haya constancia que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE la Inspección Judicial promovida por la accionante. Así se decide.
En capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promueve el testimonio de los ciudadanos Rommer Rafael Salas Delgado, cédula de identidad No 8.962.519; Prince Alfredo Lewis, cédula de identidad N° 10.041.999; Dumas Alfonso Rally, cédula de identidad N° 8.961.226; Jesús Manuel Salom Núñez, cédula de identidad N° 8.933.822; con el objeto de demostrar que todos los alegatos y afirmaciones se ajustan a la realidad de los hechos narrados, toda vez que los mencionados testigos son presenciales.
Este Juzgado para decidir observa.
En relación a la necesidad de señalar los hechos que pretende probar el promovente con el medio de prueba presentado, se ha pronunciado tanto la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.001 (sic) (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A: contra Microsoft Corporation), cómo la Sala Constitucional en sentencias N° 401 y 1902, dictadas el 27 de febrero de 2003 y 11 de julio de 2.003 (sic), en este sentido los máximos órganos jurisdiccionales han sentado la siguiente premisa en relación a la validez con la que se produce el medio probatorio.
Para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
En el caso de autos, la promovente señala de forma genérica que el objeto de la presente prueba es demostrar que todos los alegatos y afirmaciones se ajustan a la realidad de los hechos narrados, toda vez que los mencionados testigos son presenciales; observando este Juzgador que, conforme la premisa jurisprudencial anteriormente señalada, en la promoción de la prueba debía indicarse de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrarse; por tanto, en vista que no se verifica de manera certera el señalamiento expreso de la prueba promovida, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la misma por su manifiesta ilegalidad. Así se decide.
En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la accionante promueve, los testimonios de los ciudadanos Gustavo La Riva, cédula de identidad N° 4.241.568; y Rommer Rafael Salas Delgado, cédula de identidad N° 8.962.519; con el objeto de ratificar las testimoniales evacuadas en el título supletorio, de fecha 08 de marzo de 1996. Este Juzgado Superior Primero admite la presente prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. (…omissis…)”. (Mayúsculas del fallo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-DE LA APELACIÓN
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIFLOR ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra el auto de fecha 4 de febrero de 2004, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de testigos promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, ello en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y daños y perjuicios.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble instancia, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o refutadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
Ello así, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas de inspección judicial y de testigos promovidas por la representación judicial de la ciudadana Aracelis del Carmen Salom Rivas, y no admitida por el Tribunal de la causa.
-DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Al respecto, observa esta alzada que la recurrente indicó en su escrito que promovía prueba de inspección judicial “(…) a los fines de demostrar que dicha parcela me fue adjudicada y otorgado el permiso de construcción habiendo cumplido los requisitos y formalidades de ley”.
Así pues solicitó al Juez de instancia lo siguiente:
“se sirva trasladar y constituirse o en su defecto a todo evento se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sede del despacho del ciudadano SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Gran Sabana, ubicado en la Calle Urdaneta, sede del Concejo Municipal frente al Juzgado de Municipio, de la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia: PRIMERO: Si en los archivos de ese despacho reposa expediente relacionado con la adjudicación de la parcela No 5-10, a favor de la ciudadana Aracelis Salom, ubicada en la calle Bolívar, de la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y terreno que ocupa el ciudadano Francisco Orta con setenta y tres metros (73 mts); SUR: Casa y terreno que ocupa la ciudadana Del Valle Sifontes con setenta y tres metros (73); ESTE: Calle Roscio que es su fondo con dieciocho metros (18 mts.) y OESTE: Cale Bolívar, que es su frente con dieciocho metros 1 (18 mts) y la dimensión del terreno es dieciocho metros (18 mts.) de frente por setenta y tres metros (73 mts.) de fondo; si de igual forma reposa en dicho expediente la Planilla de otorgamiento del Permiso de Construcción sobre la referida parcela identificada con el Numero (sic) catastral No 5-10, a mi representada ciudadana Aracelis del Carmen Salom.
SEGUNDO: Que se deje constancia de los recaudos presentados de manera pormenorizada por la ciudadana Aracelis del Carmen Salom, a los fines que se le otorgaran la adjudicación de la parcela y el permiso de construcción por ante este (sic) despacho.
TERCERO: Que se deje constancia de la existencia del expediente administrativo llevado por ese despacho a los fines de las referidas solicitudes, de adjudicación y el correspondiente otorgamiento del permiso de construcción sobre la referida parcela.
CUARTO: Que se deje constancia si reposa en dicho expediente Acuerdo de Cámara 02-96, sesión ordinaria No 5, del 8 de febrero de 1996 y que se deje constancia del contenido del mismo”.

En torno a ello, indicó el Juzgado a quo lo siguiente:
“La inspección judicial promovida por el recurrente, tiene como fin demostrar hechos que pudieran ser, traídos por otros medios de prueba a los autos, como lo son la prueba de Informes; siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos, la prueba de Inspección Judicial de documentos, será admisible siempre que haya constancia que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE la Inspección Judicial promovida por la accionante. Así se decide”.

Ello así, visto que el Juzgado a quo declaró inadmisible el referido medio de prueba, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”.
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Respecto a ello, esta Corte ha señalado mediante sentencia Nº 123 del 7 de febrero de 2011, que “(…) el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, siendo que el Juzgador de instancia consideró que la referida prueba resultaba inadmisible por cuanto la prueba idónea era la prueba de informes, se debe señalar que esta última se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

En tal sentido, se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Así pues, cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, la prueba de informes resulta inidónea, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos el Juzgado a quo erró al señalar que la recurrente debió promover la prueba de informes, toda vez que la parte recurrente promovió la inspección judicial a los fines de que se dejara constancia si en los archivos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Gran Sabana reposaba el expediente relacionado con la adjudicación de la parcela Nº 5-10, a favor de la recurrente, que dejara constancia de los recaudos presentados por la referida ciudadana, que se dejara constancia de la existencia del expediente y si reposaba en el mismo el “Acuerdo de Cámara 02-96”, de la sesión ordinaria Nº 5, del 8 de febrero de 1996, y que se dejara constancia del contenido del mismo.
Ello así, visto que con la referida prueba de inspección judicial la parte promovente pretende que se deje constancia en primer lugar de la existencia de un expediente administrativo que a su decir debería cursar en los archivos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Gran Sabana, relacionado con la adjudicación y el correspondiente otorgamiento del permiso de construcción sobre la parcela Nº 5-10, a favor de la recurrente, y en segundo lugar de circunstancias que presuntamente deben constar en el referido expediente, no evidencia esta Alzada que tal medio probatorio sea ilegal o impertinente, por lo que esta Alzada, ordena al Juzgado a quo admitir la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente en el capítulo II de su escrito promoción de pruebas, toda vez que en las específicas circunstancias en que fue promovida, en este caso en concreto no existen elementos suficientes que produzcan la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
-DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente consideró necesario emplear la prueba testimonial prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promovió las testimoniales de los ciudadanos Rommer Rafael Salas Delgado, Prince Alfredo Lewis, Dumas Alfonzo Dally, Aleida Dasilva, Jesús Manuel Salom Núñez .
En relación con dichas testimoniales indicó que “Aun cuando por sentencia del 1 de noviembre de del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: I. García y otro contra Sudeban y otros, me exime de señalar que (sic) hechos pretendo demostrar con sus testimonios, de igual manera señalo que con los mismos demostrare (sic); que todos los alegatos y afirmaciones se ajustan a la realidad de los hechos narrados, toda vez que los mencionados testigos son presenciales”
Ello así, el Juzgado a quo declaró inadmisible la misma por cuanto “(…) la promovente señala de forma genérica que el objeto de la presente prueba es demostrar que todos los alegatos y afirmaciones se ajustan a la realidad de los hechos narrados, toda vez que los mencionados testigos son presenciales; observando este Juzgador que, conforme la premisa jurisprudencial anteriormente señalada, en la promoción de la prueba debía indicarse de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrarse; por tanto, en vista que no se verifica de manera certera el señalamiento expreso de la prueba promovida, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la misma por su manifiesta ilegalidad. Así se decide”.
Al respecto, puntualiza esta Corte, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir la prueba testimonial promovida por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza (Ver sentencias de esta Corte de fecha 21 de febrero de 2008, Nº 2008-235, caso: ANTONIO PACHECO VELAZCO y del 26 de marzo de ese mismo año, Nº 2008-354, caso: JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS MALASPINA).
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.

Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la admisión que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba en principio debería indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo estableció la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”

Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros, en la cual se estableció que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Criterio que cabe señalar, también fue acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y estableció que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos negada por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley.
Es por lo que esta Alzada, ordena al Juzgado a quo admitir la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, toda vez que en las específicas circunstancias que rodean el caso en concreto no existen elementos suficientes que produzcan la inadmisibilidad de la prueba. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 4 de febrero de 2004, en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, las cuales se ordena al Juzgado a quo admitir. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2004, por la abogada Mariflor Alarcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra el auto de fecha 4 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y testimonial promovida por la representación judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN SALOM RIVAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- REVOCA el auto apelado, dictado por el Juzgado a quo, en fecha 4 de febrero de 2004, en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitir las referidas pruebas de testigos e inspección judicial promovidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/03/12
Exp. Nº AP42-N-2004-000528

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,