JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001371
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1392-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO IBARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.051, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Lissette Jaimes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.740, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte, designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el abogado Carlos Enrique Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó diligencia a los fines de interrumpir la posible perención.
Por diligencia de fecha 19 de julio de de 2006, el apoderado judicial del Municipio Girardot, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial del Municipio querellado solicitó la homologación del “convenimiento” celebrado por las partes.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de enero 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se solicitó al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, la autorización dada por escrito por el Alcalde del referido Municipio, en cumplimento a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 14 de junio de 2007, el abogado Carlos Enrique Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó autorización que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua le hizo al Síndico Procurador del mencionado Municipio, a los fines de que se homologue el desistimiento del recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2004.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial del ente querellado, se dio por notificado del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2007 y ratificó la autorización que consta en autos para desistir de la apelación.
El 27 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00196, de fecha 13 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) que la transacción celebrada entre las partes no se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que las partes no se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo niega la homologación del ‘convenimiento’ celebrado entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que la presente apelación siga el curso de Ley correspondiente, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar”.

En fecha 4 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la mencionada sentencia, para lo cual se comisionó al Juzgado a quo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias parta llevar a cabo las notificaciones ordenadas.
Esa misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva, los Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1787, CSCA-2008-1788, CSCA-2008-1789, y la comisión correspondiente.
El 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2008-1787, dirigido al Juzgado a quo, anexo al cual se le remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia de que no constaba en autos la notificación de las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias parta llevar a cabo las notificaciones de la mencionada decisión.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y Oficios Nros. CSCA-2011-006788, CSCA-2011-006789 y CSCA-2011-002790, dirigidos al referido Juzgado, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador Municipio del aludido Municipio, respectivamente.
El 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2011-006788, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual se le remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 230-12 de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 9 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, en el entendido que una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que desde el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 30 de abril de 2012 y 2 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de abril de 2012 (…)”.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, asistido por la abogada Betty Torres Díaz interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Girardot”, fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 23 de enero de 1995, ingresó a laborar en el Municipio Girardot, con el cargo de Planificador, adscrito a la Dirección de Planteamiento Urbano, devengando un sueldo mensual de Quinientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 595.000,00) hoy Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 595,00).
El día 25 de septiembre de 2003, es notificado de la Resolución N° 529 de fecha 19 de septiembre del mismo año, mediante la cual es retirado del cargo de Planificador I, debido a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa del Municipio querellado.
Alegó, la prescindencia total del procedimiento, establecido en el ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 4 del artículo 15 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en virtud, que la reducción de personal debe estar acompañado de un informe que justifique la medida, y la opinión de la oficina técnica competente.
Indicó, que el informe sometido a consideración de la Cámara Municipal del Municipio Girardot, según Oficio D/A 4275 de fecha 2 de julio de 2003, no se cumplió con la obligación de señalar los cargos que iban a ser objeto de eliminación o fusión.
Agregó, que “(…) supuestamente se aprobó la reducción de personal, no se deja constancia de discusión alguna sobre el particular, ni que se hubiese analizado la pertinencia o no de la reducción de personal, los motivos o causas que la justificaran y la verificación de los extremos legales (…)”.
Adujo, que no existe Acuerdo que apruebe la reducción de personal, señalando que el Oficio de Cámara N° 897/03, de fecha 7 de julio de 2003, no tiene valor alguno, por no cumplir con las formalidades que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal - aplicable ratio temporis-.
Manifestó que:
“En la Resolución Nº 529 del 19-09-2003, que se impugna, la administración municipal fundamenta la reducción de personal en el Decreto 018 de fecha 07 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Nº 2608 Extraordinario de fecha 16 de julio de 2003, según el cual se ordena la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, causales distintas a las sometidas a consideración de la Cámara Municipal según oficio D/A 4275/03 de fecha 2 de julio de 2003, en las que se planteó únicamente ‘… la pertinencia de la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a las limitaciones financieras…’, por lo que existe una incongruencia entre lo planteado a la Cámara Municipal y lo Decretado por el Alcalde, lo cual vicia de nulidad los actos impugnados y así solicito se declare”.
Asimismo, agregó que la administración municipal quebrantó el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no realizar efectivamente las gestiones reubicatorias pertinentes.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la Resolución N° 529 de fecha 19 de septiembre de 2003, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus correspondiente aumentos, pago de vacaciones, aguinaldos o bonificaciones de fin de año que le hubieran correspondido de no haber sido retirado de su cargo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios reproducidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad por ilegalidad formulados por la Parte Querellante y atribuidas al acto que impugna:
El Querellante denunció entre otras cosas que la Administración Municipal omitió tramites (sic) esenciales para la procedencia de su retiro, por cuanto el acto administrativo se dicto con ausencia total del procedimiento previsto en el ordinal 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 4, del Artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 3 de abril de 1992, en Gaceta Municipal N° 121 Extraordinario, asimismo que la administración municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal de lo cual se evidencia en el informe contentivo de la propuesta de personal de lo cual se evidencia en el informe contentivo de la propuesta y que no existe la autorización del Concejo Municipal ni la opinión de la Oficina Técnica competente, que en el Informe sometido a consideración de la Cámara Municipal de Girardot, según Oficio D/A 4275 de fecha 02 de julio de 2003, no cumplió con la obligación de señalar los cargos que iban a ser objetos (sic) de eliminación o fusión y por que no otros; que no se acompañaron a los expedientes funcionariales de cada uno de los afectados, que ni su nombre ni su cargo fueron sometidos a consideración de la Cámara Municipal; lo que no se somete a aprobación en la Cámara Municipal es considerar la pertinencia de la reducción de personal debido a limitaciones financieras, que existe aprobación que exige el Artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual vicia el acto impugnado.
Asimismo señaló la Apoderada Judicial del Municipio entre otras cosas que rechaza lo manifestado por el Querellante, en cuanto a que el Alcalde es la máxima autoridad del Municipio a quien le corresponde decidir sobre cuales son los cargos afectados por la planteada reestructuración, como lo establece el Artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que por lo tanto su representado cumplió con el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el acto mediante el cual se pasó a el mismo a disponibilidad, se debió a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, debidamente autorizada por la rama municipal, quien conoció y autorizó la misma en sesión de Cámara; que también rechazaba lo manifestado por el querellante en el sentido de que el Acto Administrativo adolece de vicios en el objeto, ya que la actuación de la Administración se enmarcó en la esfera de su competencia y atribuciones fundamentadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal deja establecido como punto previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacionales, o cualquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación de en las funciones de la administración, siendo ésta a quien lo corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura dela organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto dela Función Pública, que consagra el ingreso, traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la administración para tomar la medida.
Ahora bien, señala quien decide, que debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar autorización por parte del Concejo Municipal, lo cual no consta en autos, por cuanto al folio 17 del Expediente Administrativo corre inserta copia simple del oficio (sic) de fecha 07 de julio del (sic) 2003, signado con el número 897/03, suscrito por el Secretario de la Cámara, mediante el cual la Cámara Municipal manifiesta al Ciudadano Alcalde que conoció y aprobó el oficio emanado de su Despacho signado con el número 4275 de fecha 02 de julio de 2003, pero no consta en autos que la Cámara Municipal haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro de funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por que (sic) ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental se vea afectada por descripciones genéricas sobre cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran numero de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya qua (sic) la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o la justificación de la conducta de la administración, si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos (sic) siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que de ser cierta, la existencia de la Sesión de Cámara, donde la Cámara Edilicia aprobó la Reducción de Personal, la misma no fue traída a los autos, lo cual es elemento fundamental de base para el acto, por lo que este Tribunal observa que al ciudadano Alcalde le fue dada mediante el oficio (sic) 897/03 la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua para que procediera a la reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, una Reducción de Personal por reajustes presupuestarios; por cuanto se observa que no consta en autos que se haya realizado la Sesión de Cámara que autoriza tal reestructuración, por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que el acto recurrido esta viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autorización previa del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por cualquiera de las razones legales es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso. Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las denuncias imputadas al Acto.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 529 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nulo de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Asó se decide”. (Mayúsculas del a quo)

Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Lissette Jaimes González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y al respecto observa:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende al folio 216 del expediente nota de la Secretaria Accidental de esta Corte en la cual certificó que “desde el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 30 de abril de 2012 y 2 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de abril de 2012”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar el DESISTIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Establecido lo anterior, visto que la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.109l del 15 de junio de 1989, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Destacado de esta Corte).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el presente caso debe ser decidido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en el escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución Nº 529, de fecha 19 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, mediante la cual fue removido del cargo de Planificador I, “fundamentado en la reducción de personal decretada ‘debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnica o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, debidamente autorizada por la Rama deliberante del Gobierno Municipal ejercida por órgano del Concejo Municipal quien conoció y autorizó la misma en sesión de Cámara de Fecha 04 (sic) de Julio de 2.003 (sic), según Oficio de Cámara Nº 897/03 de fecha 07 (sic) de Julio de 2.003 (sic) (…) Que habiendo cumplido la Dirección de Recursos Humanos las gestiones reubicatorias, por ante diversos Organismos Públicos Regionales y Municipales del Estado Aragua, y cumplidas con han sido …., resultando infructuosas las gestiones reubicatorias…’”.
Al respecto, advierte esta Corte que en reiteradas oportunidades la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de Alzada, se pronunció en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.
Así, reiteradamente señaló el Órgano Jurisdiccional mencionado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito, sino que es obligación de la Administración señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello precisamente, tal como lo establece el a quo en el fallo impugnado, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. (Ver sentencias Nº 1.582 del 05/12/2000, caso: Gladys Saavedra Vs. Corpo Zulia; Nº 137 del 22/02/2001, caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girardot; Nº 2.016 del 14/08/2001, caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del Estado Miranda).
En este mismo contexto, se ha pronunciado de manera reiterada este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias N° 2006-1.708, de fecha 6 de junio de 2006, caso: María Mercedes Blanco Vierma Vs Gobernación del Estado Miranda; N° 2006-00881, del 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable supletoriamente al caso sub examine se encuentra previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento, en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, no existen normas que regulen estos asuntos, cuyos preceptos disponen lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
(…Omissis…).
Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.

Ahora bien, en la derogada Ley de Carrera Administrativa no existía un órgano a nivel municipal encomendado para la autorización de la medida de reducción de personal, sin embargo en el numeral 5 del artículo 78 de la vigente Ley que rige la Función Pública si se exige que tal autorización sea efectuada por parte del Concejo Municipal respectivo, por lo que sería dicho órgano el que deba aprobar la aludida medida.
En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, debido a “(…) limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello determinar si el acto administrativo impugnado a través del cual se decidió el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho.
Ello así, observa esta Corte que el querellante en su libelo entre otras cosas alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 521 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, por medio de la cual fue retirado del cargo de Planificador I, adscrito a la Dirección de Planteamiento Urbano, no cumplió con todas las fases procedimentales previstas en el procedimiento de reducción de personal, por lo que, dicho acto administrativo con “Prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Conforme al ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 4, del artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 3 de abril de 1992 en Gaceta Municipal Nº 121 Extraordinario, la administración municipal omitió trámites esenciales para la procedencia de mi retiro (…) el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Publica (sic) procederá en los siguientes casos: ‘… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada … por los Concejos Municipales en los Municipios. ‘; a su vez el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 118 y 119 establece que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
En tal sentido, esta Corte observa:
Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes circunstanciados que justifiquen la medida; opinión de la oficina técnica competente; presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, debidamente aprobada por el órgano respectivo; y por último, la remoción y retiro del funcionario.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el Informe Técnico imprescindible para comprobar la validez de la medida de reducción de personal, ni el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni la aprobación emanada por la Cámara Municipal y/o Concejo Municipal, a través de la cual haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido “(…) a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, así como tampoco el Acta de la sesión de Cámara, donde ésta haya aprobado la reducción de personal en la aludida Alcaldía.
Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, resulta menester establecer que la demandada no cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el Informe Técnico indispensable para demostrar la validez de la medida de reducción de personal, ni el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni la aprobación emanada por la Cámara Municipal y/o Concejo Municipal, donde se haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido “(…) a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, así como tampoco el Acta de la sesión de Cámara, donde ésta haya aprobado la reducción de personal en la aludida Alcaldía y siendo así, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 521 de fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual fue retirado del cargo de Planificador I que desempeñaba el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, en la referida Alcaldía, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
De igual manera, se advierte que el a quo revisó todos los aspectos sustanciales de la controversia, sólo desechando aquellos argumentos que ya habían sido objeto de pronunciamiento o habían sido suficientemente clarificados.
De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte considera que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional garantizando la prerrogativa y privilegio del cual gozan las leyes nacionales al Fisco Nacional, visto que para la fecha en la cual se dictó la decisión -17 de septiembre de 2004- eran aplicables a los Municipios en cuanto a la consulta obligatoria se refiere, y en virtud de que el Municipio querellado incumplió con la obligación legal de fundamentar la apelación interpuesta, en la oportunidad respectiva tal y como se indicó en líneas anteriores, esta Alzada indica que conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, considera ajustado a derecho el fallo dictado el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Lissette Jaimes González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO IBARRA BARRIOS, identificado en el encabezado del presente fallo, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, contra el mencionado Municipio.
2.-DESISTIDA la apelación incoada.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-001371
AJCD/12

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.

La Secretaria Acc.,