JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000102
El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1976-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CABLE GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 156-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oscar René Azuaje Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.554, contra la referida Empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la decisión interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte accionante “(…) perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 14 de febrero de 2008, fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 1º de abril de 2008, fecha en que concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, trascurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día uno (01) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho; correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01 de abril de 2008”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00662 del 30 de abril de 2008, esta Alzada se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido, anuló todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al auto de fecha 14 de febrero de 2008, a través del cual se dio cuenta a la Corte de la presente causa y ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevamente el auto por medio del cual este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la misma, ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y ordenó las notificaciones a las que hubiere lugar.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, del contenido de la precitada decisión, comisionándose al efecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que notificara a las partes quienes se encontraban domiciliadas en los Estados Lara y Portuguesa. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2008-9354, 9355, 9356 y 9903, respectivamente.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 4 de enero de 2009.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte informó haber enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 22 de enero de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia de haberse recibido el Oficio Nº 927-08 del 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008. Igualmente, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2008, comenzaría “(…) a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días transcurridos desde el 11 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 12 de agosto de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día once (11) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 12 de agosto de 2009”.
El día 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00223 del 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró “(…) la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al fallo Nº 2008-00662 dictado en fecha 30 de abril de 2008 (…) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera (sic) lugar, para que la parte recurrida de contestación a la fundamentación presentada mediante escrito de apelación por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Cable Guanare, C.A.’, en fecha 20 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
A través del auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado, así como también a las ciudadanas Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, del contenido de la referida decisión, comisionándose por un lado al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que notificara a la parte recurrente, la cual se encontraba domiciliada en el Estado Lara. Por otro lado, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara las notificaciones del tercero interesado y de la parte recurrida, por estar domiciliados en el Estado Portuguesa.
En esa misma fecha se libró la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2010-04037, 04038, 04039, 04040 y 04041, respectivamente.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte informó haber enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), tanto la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 8 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia de haberse recibido el Oficio Nº 731 del 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo agregadas a los autos en igual fecha.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó constancia de haberse recibido el Oficio Nº 390 del 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo agregadas a los autos en igual fecha.
A través del auto de fecha 26 de enero de 2012, se acordó que se librara boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, y se fijara la misma en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación realizadas en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado comisionado al efecto.
En igual fecha, se libró la aludida boleta de notificación, se fijó en la cartelera de esta Corte el día 8 de febrero de 2012, siendo retirada la misma el 1º de marzo de 2012.
Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)”, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación contemplados en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido como se encontraba dicho lapso, el 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 156-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oscar René Azuaje Saavedra, contra la mencionada Empresa, fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo, que “Mediante solicitud de fecha 24 de octubre de 2.005 (sic), el (…) ciudadano OSCAR RENE (sic) AZUAJE SAAVEDRA, inició contra mi poderdante y ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…). Alegó dicho ciudadano que en fecha 15 de octubre de 2005 fue despedido por nuestra representada la Sociedad mercantil ‘CABLE GUANARE C.A’. Transgrediendo la inamovilidad decretada para la fecha” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que “En auto de fecha 25 de octubre de 2.005 (sic) es admitido dicho procedimiento, y se ordena la notificación de nuestra representada a los fines de dar contestación al caso planteado al segundo (02) (sic) día hábil siguiente (…), en donde nuestra representada introduce un escrito antes de la contestación, originándose así una notificación tacita (sic), dando nacimiento a los dos días para el acto de contestación de la Solicitud como lo establece el auto de admisión. En consecuencia, no se abrió el Lapso Probatorio, y se procedió a decidir sin estos (sic) requisitos”.
Reiteró, que “(…) en la etapa de notificación de acuerdo a lo establecido en el Auto de Admisión, por la cual es muestra clara que en ningún momento nuestra representada fue notificada de la existencia de tal procedimiento administrativo como se puede evidenciar en las Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado en contra de mi representada y aun con todo y eso nuestra representada introdujo un escrito en fecha 28/10/2005, originando así una notificación tacita (sic), para luego dar curso a la etapa de la contestación de la solicitud que debió realizarse el segundo día hábil siguiente (…), lo que da como resultado que (sic) la notificación tacita (sic), para luego ir al acta (sic) de contestación de la solicitud de conformidad con el art (sic). 454 LOT (sic) y luego a el (sic) lapso probatorio, para luego decidir de acuerdo con lo probado, lo que trajo como consecuencia que en ningún momento se respeto (sic) este (sic) procedimiento ya que decidieron sin contestación de la solicitud, ni apertura del lapso probatorio”.
Denunció, que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano contra su representada, llevado a cabo ante la aludida Inspectoría, se incumplieron con varias formalidades en la tramitación del mismo, lo cual acarrea la nulidad de la citada Providencia Administrativa, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que presuntamente el Alguacil “(…) en ningún momento procedió a fijar cartel alguno en la empresa, ni entrego (sic) el Cartel de Notificación a mi representada ni en (sic) el Propietario, ni en (sic) su secretaria (sic) en ningún momento el alguacil (sic) dejo (sic) constancia en el expediente de haber cumplido con tales formalidades y debió cumplir con los datos relativos a la identificación, (sic) lo que queda claro que no se cumplió con este requisito, originando esto violación a los Derechos Constitucionales que mas (sic) adelante explicaremos como violándose así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que antes de la contestación de dicha solicitud, su mandante manifestó que en ningún momento había despedido al citado trabajador, por tanto no sería “(…) procedente como ocurrió un pronunciamiento de Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de un trabajador que no ha sido despedido (…)”.
Agregó, que su representada le solicitó “(…) a la Inspectoría que exhortara a el (sic) ciudadano OSCAR RENE (sic) AZUAJE SAAVEDRA a que regresara a su puesto de trabajo y el cierre del expediente administrativo. Posteriormente (…) el trabajador (…) asistido de la Procurador de (sic) Trabajador (sic) de Guanare (…) desvirtúan lo alegado por mi representado donde se manifiesta que no se ha cancelado la quincena de trabajo (…) y alegan que si fue despedido en fecha 15 de octubre del 2.005 (sic). Lo que trajo como consecuencia al Ciudadano Inspector del Trabajo dictar o pronunciar La Decisión, obviando o violando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva ya que en ningún momento se abrió o se pidió la apertura del ACTO DE CONTESTACION (sic) DE LA SOLICITUD, NI MUCHO MENOS EL LAPSO PROBATORIO, y es de mencionar que ni la parte accionante promovió escrito de Promoción de Pruebas, ni nuestra representada ya que se obvió el Lapso Probatorio, Por (sic) lo tanto en todo momento nunca se trabó la litis, y lo único que quedo (sic) claro es que es trabajador de la empresa, ni el salario que percibía (si era con comisión o era sin comisión), de que si realmente fue despedida (sic) por mi representada la (sic) cual es falso ya que no se realizó el despido, violándose así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) la Inspectora del Trabajo Del (sic) Estado Portuguesa, sede Guanare, al no APERTURAR EL ACTO DE LA CONTESTACION (sic) DE LA SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 454 (sic) COMO LO ESTABLECE EL AUTO DE ADMISION (sic), NI MUCHO MENOS EL LAPSO PROBATORIO SEGÚN LO ESTABLECIDO (sic) 455 (sic), violó el principio de legalidad y el Debido Proceso, ya que no (sic) actuó al margen de la Ley y en contra de lo establecido en el artículo 25 CRBV, (sic) constituyendo además una violación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplada en el artículo 26 Constitucional y AL DERECHO A LA DEFENSA, ya que la Inspectora (sic) del Trabajo no decidió el procedimiento Administrativo conforme a derecho viciando de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1° (sic) ‘...Cuando así este (sic) expresamente determinado por una norma constitucional o legal...’ en este caso son Normas Constitucionales” (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) el procedimiento para la Solicitud de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero es el establecido en el articulo (sic) 454 LOT (sic)”.
Afirmó, que “(…) la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, no cumplió con lo establecido en nuestra Carta Magna, ya que en todo momento Procedió a decidir sin una Contestación (sic) de la Solicitud (sic) y sin un Lapso (sic) Probatorio (sic), quedando indefenso (sic) las partes o mi representada en este caso saliendo perjudicada, ya que no se cumplió con un proceso sano. Sino de una manera Autoritaria (sic) por parte de la Inspectoría violando un Proceso ya establecido en nuestra Constitución y nuestras leyes”.
Indicó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo al no realizar de manera alguna la apertura del ACTO DE CONTESTACION (sic) DE LA SOLICITUD, NI A LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, ya que el Funcionario (sic) en momento alguno cumplió con la obligación que se le había impuesto la cual consistía en llevar un procedimiento justo, equitativo, donde las partes salgan sastifecha (sic), por la cual no se cumplió con un debido proceso y se sanciono (sic) a mi representada de una manera imparcial, violó de manera flagrante los derechos constitucionales y legales de mi mandante al no permitirle acudir a un lapso probatorio donde no dejaron que mi representada se defendiera de una manera justa y limpia, es decir; le impidió su participación, así como le prohibió ejercer sus derechos mas (sic) elementales y le impidió realizar las actividades probatorias mínimas, vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo y consecuencialmente su producto final la Resolución Administrativa de Nulidad Absoluta” (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia se anulara la Providencia Administrativa Nº 156-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró que:
“Visto el escrito presentado por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, en su condición apoderada judicial del ciudadano OSCAR RENÉ AZUAJE SAAVEDRA en su condición de parte interesada, este Tribunal por cuanto observa que la presente demanda trata de un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 156-2005, de fecha 04-11-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche al cargo de COBRADOR y Pagos de Salarios Caídos formulada por el ciudadano OSCAR RENE (sic) AZUAJE SAAVEDRA, en la Sociedad Mercantil CABLE GUANARE C.A., y dado que al folio 76 del presente expediente, (sic) copias certificadas consignadas como anexos al escrito, corre inserta renuncia suscita (sic) por el ciudadano OSCAR RENÉ AZUAJE SAAVEDRA, la cual fue recibida en fecha 18-01-2006, por Cable Guanare C.A., (parte demandante). Visto lo antes señalado, este Tribunal declara que la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que el fallo recurrido fue dictado “(…) en ocasión de dar respuesta (por parte del Tribunal) al escrito presentado por la abogada representante de una de las partes interesadas en el presente Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tenía tres (3) días para pronunciarse, actividad que realiza ya superado con creces el referido lapso legal establecido; por consiguiente la referida Sentencia Interlocutoria, a todas luces fue dictada fuera del lapso legal establecido, por lo que este digno Tribunal ha debido ordenar la notificación de las partes interesadas y garantizar así el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se encontraba en mora en cuanto a su pronunciamiento, amén que dentro del iter procesal legal no se encuentra en las etapas del presente procedimiento un pronunciamiento de este tipo, por lo que en todo caso ha debido ordenar las correspondientes notificaciones para garantizar así el mandamiento Constitucional contemplado en el artículo 49 (…)”.
Indicó, que “(…) la referida sentencia toma en consideración solamente los alegatos de una de las partes (…), ya que de la sola lectura del Escrito de Recurso de Nulidad se puede observar claramente que se recurre de la providencia administrativa en cuestión, no solo (sic) porque ordenó un reenganche obviando el procedimiento legal establecido, sino que acuerda un salario distinto al que realmente devengaban (sic) los trabajadores (sic), decisión que toma el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, sin ningún examen probatorio ni valoración probatoria, es mas (sic) sin conceder oportunidad probatoria alguna, creando por consiguiente intereses subjetivos a las partes, dando una condición salarial a los (sic) extrabajadores (sic) que antes de la providencia (sic) administrativa (sic) recurrida no tenían; y es aquí donde precisamente se encuentra la médula del recurso de nulidad, dado el carácter que posee una providencia (sic) administrativa (sic) al momento de valoración probatoria por parte de un juez laboral, estaríamos en presencia de una prueba preconstituida, la cual desde todos los puntos de vista está viciado de nulidad absoluta, y una de las maneras de conseguir ese efecto es a través precisamente del Recurso de Nulidad, el cual se ejerció oportunamente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Primeramente debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A, la cual versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 156-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
Precisado lo anterior, es menester advertir que en torno a la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254, de fecha 15 de marzo de 2011, (caso: Jesús Rincones), precisó:
“(…) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
(…Omissis…)
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
En refuerzo de lo anterior, la precitada Sala determinó, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en segunda instancia el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare C.A., esta Corte Observa, que la parte apelante, señaló que “(…) de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tenía tres (3) días para pronunciarse, actividad que realiza ya superado con creces el referido lapso legal establecido; por consiguiente la referida Sentencia Interlocutoria, a todas luces fue dictada fuera del lapso legal establecido, por lo que este digno Tribunal ha debido ordenar la notificación de las partes interesadas y garantizar así el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se encontraba en mora en cuanto a su pronunciamiento, amén que dentro del iter procesal legal no se encuentra en las etapas del presente procedimiento un pronunciamiento de este tipo, por lo que en todo caso ha debido ordenar las correspondientes notificaciones (…)”.
Visto lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa lo siguiente:
Cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial auto de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual declaró que “(…) la demandada perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”.
Corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del mencionado expediente diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, presentada por el ciudadano Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., mediante la cual se dio “(…) por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2006”.
Riela a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) del expediente en referencia, escrito de fecha 20 de diciembre de 2006, consignado por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., mediante el cual interpuso el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2006, por el Tribunal de la causa, así como la fundamentación de la apelación.
Cursa al folio doscientos sesenta (260) del expediente judicial, diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, presentada por el ciudadano Oscar René Azuaje Saavedra, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.786, por medio de la cual se dio por notificado del contenido del auto proferido por el Juzgador de Instancia, en fecha 30 de noviembre de 2006.
Corre inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) del indicado expediente, auto de fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual se dejó constancia que en razón de la designación del ciudadano Freddy Duque Ramírez, como nuevo Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste se abocaría al conocimiento de la presente causa al transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que dicha causa se reanudaría en el estado en que se encontraba.
Corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) del aludido expediente auto de fecha 1º de noviembre de 2007, a través del cual el Juzgador de Instancia escuchó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando en consecuencia, se remitiera el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Como puede observarse, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., denunció la violación del ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que el Tribunal de la causa no ordenó la notificación de las partes.
Sobre el particular, es menester señalar que la importancia de la notificación de la sentencia radica en la certeza o seria presunción de que el interesado tomó conocimiento de los hechos y situaciones que lo afectan, con la finalidad de brindar la debida protección a las partes.
En razón de lo anterior, cabe destacar que la decisión que declaró la “pérdida del interés” fue dictada el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Asimismo, se advierte que el 15 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio expresamente por notificado de la sentencia interlocutoria, aunado al hecho que, cinco (5) días después, esto es, el 20 de diciembre de 2006, presentó escrito de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2007.
En razón de lo anterior, no entiende esta Alzada como el apoderado judicial de la parte recurrente luego de haber realizado una serie de actuaciones dirigidas a dejar clara su evidente disconformidad con la sentencia interlocutoria dictada durante el presente juicio, alegue tanto la violación del derecho a la defensa de su representada como el debido proceso, en virtud de no habérsele notificado de la referida decisión cuando la parte recurrente, no sólo tenía conocimiento de su existencia sino que ejerció sus defensas sin mayor limitación las cuales fueron tramitadas por el Juzgador de Instancia quien escuchó sin mayor trámite su apelación y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional para que dictara la decisión correspondiente, razón suficiente para desestimar el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., relativo a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
III.- De la pérdida del interés en la demanda:
Ahora bien, establecido lo anterior y antes de entrar a realizar otro tipo de consideraciones, esta Corte aprecia que el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria dictaminó que “(…) corre inserta renuncia suscrita por el ciudadano OSCAR RENÉ AZUAJE SAAVEDRA, la cual fue recibida en fecha 18-01-2006, por Cable Guanare C.A., (parte demandante). Visto lo antes señalado, este Tribunal declara que la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De la revisión llevada a cabo al escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, Cable Guanare, C.A., cursante a los folios 237 y 238 de los autos, observa esta Alzada que entre los argumentos expuestos, éste refirió que no sólo se recurre de la Providencia Administrativa porque se haya ordenado el reenganche obviando el procedimiento legal establecido sino por haber acordado un salario distinto al que realmente devengaba el trabajador.
De allí, que este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de obtener una declaración de estado a los fines de establecer si el accionante se encontraba amparado por cualquiera de los supuestos de inamovilidad laboral y pronunciarse sobre la procedencia acerca de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Al efecto, esta Alzada observa que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente judicial copia simple de la Providencia Administrativa Nº 156-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano: OSCAR RENE (sic) AZUAJE SAAVEDRA, en contra de la ACCIONADA: CABLE GUANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la Providencia Administrativa).
Aclarado lo anterior, se advierte que el a quo al dictar su decisión declaró la pérdida de interés en razón de la renuncia suscrita por el ciudadano Oscar René Azuaje Saavedra (trabajador) la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2006, por la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., traída a los autos por la representación judicial del mencionado ciudadano. (Folio 87).
En tal sentido, estima esta Corte oportuno hacer alusión al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
Del contenido de la normativa transcrita, se advierte, que el interés consagrado en la misma estipula el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional.
Ello así, resulta pertinente señalar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto el 3 de mayo de 2006, es decir, con posterioridad a la renuncia del cargo que al efecto hizo el trabajador Oscar René Azuaje Saavedra, ante la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., en fecha 18 de enero de 2006, quien la recibió en igual fecha.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si efectivamente en el caso de autos existe la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En torno al tema, se tiene que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue señalado en la sentencia Nº 2673-2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), así:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
El citado criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 416, en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid. Sentencia N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gisela Aranda Hermida).
Así, al circunscribir las consideraciones precedentes al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional aprecia, por una parte, que el Juzgado a quo declaró la pérdida de interés, en virtud de haber sido consignada por el ciudadano Oscar René Azuaje Saavedra, quien actúa en su condición de tercero verdadera parte, copia de su renuncia suscrita en fecha 18 de enero de 2006, lo cual fue rebatido por la representación judicial de la empresa recurrente al fundamentar la apelación, señalando al efecto que del escrito recursivo “se puede observar claramente que se recurre de la providencia administrativa en cuestión, no solo (sic) porque ordenó un reenganche obviando el procedimiento legal establecido, sino que acuerda un salario distinto al que realmente devengaban (sic) los trabajadores (sic), decisión que toma el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, sin ningún examen probatorio (…) y es aquí donde precisamente se encuentra la médula del recurso de nulidad (…)”.
Al respecto esta Corte observa que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 3 de mayo de 2006, la empresa recurrente tenía conocimiento de la referida renuncia, la cual riela al folio 87 de la primera pieza del expediente, de donde se evidencia sello de la empresa, firma ilegible con fecha 18 de enero de 2006, 2:43 pm., de manera que al haberse interpuesto el presente recurso con posterioridad a dicha renuncia, manifestando la empresa accionante en su libelo argumentos por los cuales solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 156-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró no sólo el reenganche del ciudadano Oscar René Azuaje Saavedra, sino también el pago de los salarios caídos, esta Corte considera que en el caso sub examine la empresa recurrente tenía interés jurídico al interponer la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, mal se puede suponer que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la incomparecencia de la parte interesada en el juicio de nulidad de la Providencia Administrativa objetada, sino por el contrario se pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., luego del auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 5 de mayo de 2006, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), consignó mediante diligencia del 18 de julio de ese mismo año, copias fotostáticas a los fines de su certificación para que fuesen libradas las notificaciones correspondientes, sin que se haya verificado en autos la práctica de las mismas, pues las actuaciones subsiguientes corresponden a un escrito de alegatos consignado por el tercero interesado el 6 de octubre de 2006, siendo agregado a los autos el día 24 de ese mismo mes y año (folio 234), dictándose luego el día 30 de noviembre de 2006, la decisión objeto de impugnación, de la cual apeló el 20 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la prenombrada empresa, oportunidad en la cual de manera anticipada explanó los argumentos dirigidos a anular la sentencia refutada. (Folios 236, 237 y 238 del expediente judicial).
Sumado a ello, se insiste, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido clara con respecto a los momentos en los que puede ser declarado la pérdida de interés, esto es, “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia”, supuestos en los que evidentemente no se encontraba la presente causa. (Vid. Folios del 39 al 42 del expediente judicial).
En este contexto, entonces, estima esta Corte que la figura procesal utilizada por el Juzgador de Instancia no es la adecuada para el caso bajo estudio, toda vez que no se observa que la parte accionante haya manifestado la pérdida de interés en la resolución de la presente causa, en consecuencia esta Corte revoca la sentencia objeto de apelación y remite el presente caso a fin de que el Juez de la causa continúe el procedimiento previsto en la Ley para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare,C.A., revoca la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y remite el expediente a los fines de que se tramite la causa de acuerdo a la Ley vigente que rige la materia, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al presente, en la sentencia Nº 2011-0806, de fecha 19 de mayo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Cable Guanare, C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CABLE GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la perdida de interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 156-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oscar René Azuaje Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.554, contra la referida Empresa.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA al Tribunal de la causa a continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-000102
En fecha _____________ (___) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.,
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