JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2010-000407
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 275/2010, de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gerges Montilla Lices, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.047, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE ESTADO GUÁRICO”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alida Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte debía consignar el respectivo escrito de informes al décimo (10º) día de despacho.
En fecha 27 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los términos establecidos en el anterior auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00831 de fecha 10 de junio de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los informes escritos, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el lapso para la presentación de informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la última notificación a que hubiera lugar.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de remisión de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo de Guayabal y Camaguan del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 30 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Mariño del Estado Aragua el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 30 de septiembre de 2010.
El 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0710-10 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte señaló: “Por recibido el oficio Nº 0709-10 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual devuelve la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, en razón de lo siguiente: ‘(…) en razón de que no están firmadas ni el exhorto ni los oficios respectivos (…)’; en consecuencia, esta Corte ordena remitir nuevamente la referida comisión con copia certificada del Oficio Nº CSCA-2009-4596, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrito por este Órgano Judicial, mediante el cual se acordó el uso del sello ‘Copia Firmada en su original’, a los fines que el referido Juzgado cumpla la obligación conferida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de remisión de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional dirigido al ciudadano Juez del Municipio Mariño del Estado Aragua el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 923-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo de Guayabal y Camaguan del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, las cuales se agregaron a las autos el día 7 de febrero de 2011.
El 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0180-11 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte señaló: “Por recibido el oficio N° 0180-11 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana María Medina, Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana JENNIFER ARREAZA, (…) de la decisión dictada por esta Corte en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación, la cual será publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 7 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 24 de mayo de 2011, dirigida a la ciudadana Jennifer Arreaza, siendo retirada el 12 de junio de 2011.
Mediante auto dictado el 11 de agosto de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la “fundamentación de la apelación”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) que desde el día doce (12) de julio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º y 2 de agosto de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2011 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), indicándoles que una vez practicadas las mismas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente aplicar el procedimiento establecido en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia; esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 310 ejusdem, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el mencionado auto, así como los autos dictados en fechas veinticuatro (24) de mayo y once (11) de agosto de dos mil once (2011), deja sin efecto las referidas notificaciones, la boleta librada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) y la nota de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en consecuencia, acuerda librar nuevas notificaciones a las partes indicándoles el procedimiento correspondiente, lo cual se hará por auto expreso y separado”.
El 20 de octubre de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo de Guayabal y Camaguan del Estado Guárico, con el fin de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, y se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jennifer Arreaza la cual sería publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de octubre de 2011, siendo retirada el 7 de diciembre de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 164-12 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo de Guayabal y Camaguan del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, las cuales se ordenaron agregar a los autos el día 27 de marzo de 2012.
El 9 de abril de 2012, notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de mayo de 2012, vencido el lapso para presentar por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Gerges Montilla Lices, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jennifer Arreaza, interpuso ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, extensión territorial Calabozo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico”, siendo declinada la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de noviembre de 2009. Dicho recurso se fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 02-02-2005 (sic), nuestra representada inició relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico desempeñándose como Funcionaria Pública en el cargo de COORDINADORA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PUBLICA (sic) en forma continua e ininterrumpida hasta el 30/11/2008 (sic). Su salario normal era la suma de: Mil Ochocientos Doce Bolívares mensuales. Constituyendo su SALARIO INTEGRAL por concepto de: Salario Normal, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, la suma de: Dos Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 2.629,88)”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Arguyó, que fue “despedida en forma indirecta e ilegal y de una relación laboral como funcionaria pública de: Tres (3) años, Diez (10) Meses, intentó el cobro de sus prestaciones, más el bono vacacional 2007-2008 que le adeuda la Alcaldía, conforme a lo establecido en los artículos: 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25, 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido infructuoso”.
En tal sentido, agregó que “Conforme a lo establecido en los artículos 24, 25, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en nombre y representación de nuestra mandante a la Alcaldía del Municipio ‘San Jerónimo de Guayabal’ del Estado Guárico (...) para que le pague o en su defecto a ello sea condenada, la suma de: TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 31.881,35) (...)”. (Mayúsculas y negrilla del recurso).
Adicionalmente realizó un cálculo de lo que a su decir le correspondía por los conceptos reclamados, y solicitó el pago de los intereses moratorios hasta que se dictara sentencia en la causa, asimismo, requirió se condenara en costas a la parte querellada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(...) Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega el Querellante en su escrito recursivo que laboraba con el cargo de Coordinadora del Consejo Local de Planificación Pública, adscrito a la precitada alcaldía (sic) desde el 02-02-2005 (sic) y fue desincorporado (sic) en fecha 30 de noviembre de 2008.
2.- Que habiendo laborado en forma ininterrumpida por 3 años, 10 meses, fue despedida en forma indirecta e ilegal de su cargo, que intentó el cobro de sus prestaciones, lo cual le ha sido infructuoso.
3.- La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa en folio 06 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial (sic) deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ‘...día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él...’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el (sic) recurrente laboró hasta 30 de noviembre de 2008, fecha ésta de su último pago, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indico, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creces, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (...)”. (Negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo:
Primeramente resulta pertinente destacar que la representación judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito recursivo que su representada egresó de la Administración al ser objeto de un “despido indirecto”, no obstante ello, reiteró en dicho escrito que la misma era funcionaria pública, y fundamentó el recurso de marras en la Ley del Estatuto de la Función Pública entre otras normas, por tal razón pasará esta Corte a examinar el presente caso con base en las normas aplicables a los funcionarios públicos. Así se decide.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 30 de noviembre de 2008, fecha en el cual según los dichos del recurrente finalizó la relación de empleo público, por lo que hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, por lo cual consideró -había transcurrido con creces- el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que la parte recurrente señaló que en fecha 30 de noviembre de 2008, finalizó la relación de empleo público, y siendo el caso que no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2009, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Vista las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada Alida Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.047, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE ESTADO GUÁRICO”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2010-000407
En fecha __________________ (_________) de de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Accidental,
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