JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000044
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2628 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS MARGARITA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.001, asistida por la abogada Magda Giguera Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.525, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2010, por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia para que la parte apelante fundamentara su apelación, hasta el día 16 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) que desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) hasta el día treinta (30) de enero de dos mil once (2011) ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (01) (sic) día (sic) continuo (sic), relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2011. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de febrero de 2011 (…)”.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0433 de fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 5 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, ahora bien, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-785 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Juzgado relacionada con la presente causa.
El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1023-727-2011 de fecha 2 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, las cuales fueron parcialmente cumplidas.
El 9 de febrero de 2012, vista la imposibilidad para practicar la notificación de la ciudadana Doris Margarita Carvajal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 9 del mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, esta Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) que desde el día (9) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012 y el día 1º de abril de 2012 (…)”.
El 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de noviembre de 2009, la ciudadana Doris Margarita Carvajal, asistida por la abogada Magda Giguera Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 31 de enero de 1985, ingresé a prestar mis servicios para la Dirección de Educación Municipal de la Alcaldía de Heres como Asistente de Pre- Escolar, devengando un sueldo de dos mil bolivares (sic) (Bs. 2.000,00) mensuales. Por disposición del Alcalde del Municipio, desde el 03 de diciembre de 2001, fui ascendida al cargo de Sub-Directora, con un sueldo de trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 344.994), mensuales más una prima de jerarquía de veinte mil bolivares (sic) (Bs. 20.000,00). A partir del 17 de septiembre de 2004, fui ascendida al cargo de Directora con un sueldo mensual de quinientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintiseis (sic) céntimos (Bs. 588.146,26), más una prima por jerarquia (sic) mensual de veinticinco mil bolivares (sic) (Bs. 25.000).”.
Seguidamente expresó, que “Mediante Resolución Nº 088-2008 del 01 de septiembre del 2008 el Alcalde del Municipio Heres, se (sic) reconoció mi derecho a la jubilación, de conformidad con lo establecido en la Clausula Nº 14 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Educativos del referido Municipio, en concordancia con el artículo 3, literal ‘A’ de la Ley del Estatuto sobre el Regimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…) presté mis servicios docentes permanentes e ininterrumpidos para la Alcaldía de Heres por un lapso de veintitrés (23) años y siete (7) meses, y el último cargo desempeñado por mi (sic) fue de Directora de la Unidad Educativa Municipal Menca de Leoni en Cuidad Bolívar. Previamente a mi ingreso en la referida Alcaldía, labore (sic) como I en la Jefatura del Registro Civil y Seguridad Ciudadana del Municipio Independencia del Estado Anzoategui (sic) por un lapso temporal de dos (2) años de servicios (sic), acumulando así, el tiempo legal de veinticinco (25) años y siete (7) meses de servicios para la Administración Pública, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley Especial” (Negrillas del original).
Alegó, que “Según consta de la Resolución Jubilatoria, mi pensión es el equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de mi ultima (sic) remuneración basica (sic) que asciende a la suma de Un Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.103,00), es decir, treinta y seis bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 36,77) diarios, que se me cancela desde el 05 de septiembre del 2008. Sobre el monto de mi sueldo integral que para la fecha de mi jubilación era de Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 1.797,90), equivalentes a cincuenta y nueve bolivares (sic) fuertes con noventa y tres centimos (sic) (Bs. F. 59,93) diarios”.
Indicó, que “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, en los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 108, 219, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde legal y convencionalmente los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones anuales y fraccionadas, intereses sobre prestación social, y bonificación vacacional y de fin de año. La Alcaldía del Municipio Heres me hizo los siguientes anticipos por mis prestaciones sociales: en diciembre del 2001, la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00); en diciembre del 2002, la Suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00); en Enero del 2006, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00); y en noviembre del 2007, la suma de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00), para un total de anticipos de VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 22.000,00), por dichos anticipos. Después de mi jubilación del primero de septiembre de dos mil ocho (01-09-2008), realicé numerosas gestiones y reclamos extrajudiciales para que se me cancelaran mis derechos laborales, sin obtener resultado, hasta que el 26 de agosto de 2009, la Alcaldía mencionada me pagó por una supuesta suma liquidación de mis prestaciones sociales la suma de veinte mil setecientos un mil bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 20.701,03), en consecuencia, hasta esa fecha (26-08-2009) reconozco un pago parcial por mis derechos laborales o sociales la cantidad Cuarenta y Dos Mil Setecientos Un Bolívares con tres céntimos (BS. F. 42.701,03), cuya suma de dinero no se corresponde legal ni convencionalmente con el monto real y total de mis derechos sociales por el mencionado tiempo de servicios prestados que es la cantidad total de setenta y dos mil trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 72.367,36)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Lo antes expuesto y probado evidencia, que el Municipio Heres me adeuda como DIFERENCIA por mis referidos derechos laborales, repito, hasta esa fecha 26 de agosto de 2009, la suma de Veintinueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.666, 33), cuya diferencia he venido reiteradamente reclamando a los funcionarios competentes de la mencionada Alcaldía, siendo al efecto mi gestión final extrajudicial ante el Sindico (sic) Procurador Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, “(…) Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana devengue la suma demandada, y que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo” y por último los costas y costos generados por el presente proceso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Doris Margarita Carvajal, asistida por la abogada Magda Giguera Velásquez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Heres admitió que la recurrente ingresó a prestar servicios el 31 de enero de 1985 y egresó el 04 de septiembre de 2008 por jubilación, asimismo admitió que le fueron canceladas las prestaciones sociales por Bs. 20.701,03, sin embargo negó la pretensión de la querellante en su totalidad, por cuya virtud este Juzgado procede a analizar cada uno de los conceptos reclamados y las razones de la negativa de su procedencia.
II.2. Negó la representación del Municipio Heres que le corresponda a la recurrente por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.451,02, alegó que de la revisión de la planilla del cálculo de las prestaciones sociales se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.513,21, es decir, más de lo demandado por la parte recurrente, al respecto observa este Juzgado que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 79 expresamente reconocida por la querellante se desprende que le fue cancelado por este concepto Bs. 1.513,21, más de lo reclamado por la querellante, por ende este Juzgado declara improcedente la pretensión que en este sentido planteo (sic) la recurrente. Así se decide.
II.3. Negó la representación judicial de la demandada que le corresponda a la recurrente la cantidad de Bs. 1.106,9, (sic) por concepto de compensación de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este concepto debe ser calculado en función del salario devengado por la accionante en el mes de mayo del año 1997, siendo el salario integral mensual Bs. 54.323,08 y Bs. 1.810,77 el salario integral diario, el cual se multiplica por los 360 días que le corresponden por los 12 años de antigüedad es decir, 12 x 30 = 360 x 1.810,77 para un total de Bs. 651.877,2 para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley, que la recurrente pretende aplicar para el cálculo de este concepto un salario integral diario de Bs. 3.07 que es errado, por cuanto para julio del año 1997 es que se evidencia que el salario diario era de Bs. 3.276,76, y no como lo aplica la parte recurrente.
(…omissis…)
Del citado artículo se observa que la compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, debe ser calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, este salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, por ende, la alícuota de bonificación de fin de año y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley, así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, se cita sentencia Nº 695 del 06 de abril de 2006, que dispuso:
Observa este Juzgado que del citado precepto legal que ordena el pago de una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio y expresamente señala que será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, y conforme al reiterado criterio jurisprudencial se entiende como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley, en el caso examinado la pretensión de la recurrente que para el pago del salario normal base de la referida compensación se incluya la bonificación de fin de año y el bono vacacional resulta improcedente. Así se decide.
II.4. Asimismo negó el Municipio Heres que le corresponda a la querellante la cantidad de Bs. 18.716,87 por concepto de antigüedad del artículo 108 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que el municipio calculó en la planilla de liquidación de prestaciones sociales el concepto de Antigüedad Régimen Nuevo a razón de 780 días, que calculó dicho concepto abonando los cinco (5) días de salario por cada mes y agregando el bono de antigüedad que corresponde a los dos (2) días por año, que desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 04 de septiembre del año 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, tenía un lapso de tiempo de once (11) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le correspondían un total de 780 días, los cuales fueron calculados a favor de la ciudadana DORIS MARGARITA CARVAJAL, ya que la norma señala que serán calculados a partir del año 1999, es decir a los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y como se observa del cálculo realizado por la parte recurrente la antigüedad, el bono de transferencia e intereses los está sumando a los cinco (5) días en el mes de julio del año 97, cálculo que resulta errado.
Observa este Juzgado que el Municipio Heres canceló a la querellante por concepto de antigüedad acumulada desde el mes de junio de 1997 hasta el 04 de septiembre de 2009, 780 días por los salarios integrales respectivos arrojando un total de Bs. 24.372,10, y la querellante demanda por su totalidad Bs. 24.024,38, (antigüedad Bs. 18.716,87 y días adicionales Bs.5.307,51), en consecuencia al habérsele cancelado más del monto demandado resulta improcedente su pretensión en este aspecto. Así se decide.
II.5. Asimismo la representación del Municipio Heres negó que le corresponda a la querellante la cantidad de Bs. 3.845,85 por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas 2008, ya que se le canceló las vacaciones fraccionadas contándose desde el mes de agosto hasta julio del año siguiente las vacaciones, ya que por ser educadora se les otorgan las vacaciones en el mes de agosto de cada año y en la planilla de prestaciones sociales se le canceló lo adeudado por dicho concepto, expresándose claramente la forma en que fue calculada, en este sentido, observa este Juzgado que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que le fueron calculados a la querellante 13,75 días por Bs. 643,09, y cursa en autos documento administrativo ‘histórico de nómina retirados’ producido por el Municipio querellado, evidenciándose el pago de las vacaciones a la querellante de 110 días en el mes de julio de 2008, en consecuencia, no resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas pretendidas por la querellante. Así se establece.
II.6. Igualmente negó la representación judicial del Municipio que a la querellante le adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.850,89 en razón a que de acuerdo con la regla para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales acreditadas en la contabilidad de la empresa los intereses se calculan sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, la tasa que resulta aplicable, es la tasa promedio entre activa y pasiva bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, determinándose así, que para calcular el interés de un mes en específico, debe aplicarse la tasa del mes al monto total acumulado por concepto de Prestación de Antigüedad, luego se divide el resultado entre 360 y se multiplica por 30; que en el caso de autos si se realiza dicha operación aritmética, se puede evidenciar que el cálculo realizado por la recurrente se encuentra recapitalizado ya que ha venido sumando los intereses más intereses, por lo tanto, resulta evidente que el monto de estos llegue a la cantidad de Bs. 38.850,89 y no en la cantidad de Bs. 13.847, 40 que aparecen reflejados en la planilla de prestaciones sociales elaborada por el Municipio, alegó que por ejemplo, la querellante en el último cálculo de los intereses que realizó si se le aplica la fórmula a la supuesta prestación de antigüedad acumulada de Bs. 21.274,82 multiplicada por la tasa 20.09% da como resultado 4.274,11 dividido entre 360 da como resultado 11,87 y multiplicado por 30, da la cantidad de Bs. 356,17, no obstante la querellante señala como resultado en su cálculo la cantidad de 638,82, por lo cual, no se evidencia de dónde hace dichos cálculos.
Observa este Juzgado que analizados los cálculos que realizó la representación de la querellante a los fines de determinar el fideicomiso, los mismos son cálculos errados ya que, tal como lo alegó la representación del Municipio al calcularse los intereses si se aplica la tasa y el monto por prestación acumulada que ésta alega, resultan unos intereses fideicomisarios cuyo cálculo no se corresponde con la realidad, por ejemplo en los intereses calculados en julio de 2008, alegó la querellante que la prestación acumulada es de Bs. 20.975,14 y la tasa es del 20,30%, si se efectúa la multiplicación por la tasa anual arroja Bs. 4.257,95 anual entre 12 meses resulta Bs. 354,83 mensual, sin embargo, la querellante demanda en este mes Bs. 638,82, por ende resulta improcedente la pretensión de la querellante de condena al Municipio al pago de Bs. 38.850,89 por intereses fideicomisarios, por el contrario cursa del folio 127 al 129 el cálculo que mes a mes realizó y pagó el Municipio por dicho concepto, por ende, improcedente la pretensión de la querellante por concepto de fideicomiso. Así se decide.
II.7. Por otra parte la representación del Municipio negó que a la querellante le adeudare por concepto de sueldos retenidos la cantidad de Bs. 147,00, en razón a que se evidencia de la planilla de prestaciones sociales realizada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar que dicho concepto le fue debidamente cancelado en el particular que señala deuda pendiente de cuatro (4) días de sueldo por la cantidad de Bs. 147,00 que coincide con el monto solicitado, observa este Juzgado que tal afirmación del Municipio resulta exacta, según se evidencia de la planilla de prestaciones sociales elaborada por el Municipio y suscrita por la querellante, en la que se desprende el pago demandado, por ende, improcedente el pago reclamado por este concepto. Así se decide.
II.8. Asimismo negó el Municipio que le corresponda a la querellante la cantidad de Bs. 2.941,33 por concepto de la bonificación de fin de año fraccionada, por cuanto se evidencia del Histórico de Nómina por empleado del periodo (sic) 01/01/2008 al 31/12/2009, que le fue cancelada la bonificación de fin de año 2008, de acuerdo a la incidencia por el aumento del salario, así como también se evidencia, la cancelación al 31/12/2009 de la bonificación de fin de año del año 2009, a razón de 120 días, con el debido aumento por la incidencia del salario, en relación a este concepto observa este Juzgado que tal como lo alega el Municipio querellante cursa en autos documento administrativo denominado ‘Histórico de Nómina por Empleado’, del 01/01/2008 al 31/12/2009, en el que se demuestra el pago a la querellante de la bonificación de fin de año tanto del año 2008 como del 2009, por ende improcedente el pago demandado por este concepto. Así se establece.
II.9. En vista que la pretensión de la recurrente fue desestimada por este Juzgado en su totalidad los intereses moratorios demandados por este concepto resultan improcedentes. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 262 del presente expediente, que el día 9 de abril de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012 y el día 1º de abril de 2012; siendo que, desde el 9 de abril de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de abril de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.361, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARGARITA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.001, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2011-000044
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.
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