JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001107
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1124-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 8.902.845 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.998, actuando en su nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Marlyt Isabel Parejo Zuñiga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.612, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, visto el transcurso de más de un (1) mes desde la interposición del recurso de apelación hasta que se dio cuenta esta Corte del recibo del expediente, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, sólo en cuanto al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Por tal motivo, se acordó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Amazonas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes, y se concedieron al Procurador General del Estado Amazonas los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acordó que una vez vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de enero de 2012, se recibió en esta Corte Oficio N° 2.012-021, de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la prenombrada comisión.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se señaló que visto el vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 19 de marzo 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se dejó constancia que “(…) desde el día diecinueve 26 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de 2012”.
El 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, actuando en su nombre y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que comenzó a prestar servicio como “(…) MAESTRA ALFABETIZADORA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS, el dieciséis de octubre del año 1980, devengando un salario mensual de Bolívares 981,50, según consta en la Resolución de fecha 21 de octubre de 1980, Nº 255, dictada por la Secretaría General de Gobierno de Puerto Ayacucho del entonces Territorio Federal Amazonas (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso que “(…) Culminé mis servicios (…) el 11 de enero de 2007, fecha en la cual por iniciativa propia me di por notificada, según consta en el Oficio S/N, al cual le coloqué la fecha del día en que retiré la Resolución en la que se me notificaba que se me concedía el beneficio de la jubilación (…)”.
Agregó que “El seis de marzo de 2006, presento mi solicitud de jubilación (…) por cuanto en atención a la Cláusula Nº 33 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS (2005-2007), se reconoce el derecho a jubilación a los trabajadores de la educación que tengan veinte (20) o más años de servicios, y en consecuencia, para el momento de la solicitud antes señalada, yo había prestado 25 años y 04 meses de servicio efectivo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que “El 13 de marzo del año 2007 (sic), se expide el DICTAMEN N° 028-2006, (…) en el que se expresa la procedencia del beneficio de la jubilación, una vez comprobado que presenté todos los recaudos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, el cual fue suscrito por la abogada Miriam Figuera, Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación del Estado Amazonas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “El 11 de enero de 2007, me di por notificada de la RESOLUCIÓN Nº 721-06 (…) en la cual se me reconoce el beneficio de la jubilación a partir del 06 de octubre de 2006, con una Pensión equivalente al cien por ciento de mi última remuneración mensual devengada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCEUNTA (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.617.870,56) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que continuó trabajando hasta el 11 de enero de 2007, por cuanto no fue notificada de dicha Resolución.
Sostuvo, que en fecha 11 de diciembre de 2007 “(…) recibí el pago de mis prestaciones sociales (…) el monto recibido (…) fue el equivalente a Bs. setenta y dos millones seiscientos Según (sic) los cálculos realizados, no se tomó en cuenta para el pago de mis prestaciones el reconocimiento de seis (6) meses adicionales por cada año de servicios por la condición fronteriza, rural en (sic) indígena del Estado Amazonas. Solamente se consideraron los 25 años y cuatro meses efectivamente laborados. Se me adeuda un monto de 36.000 Bolívares (sic) equivalentes a 12 años y 05 meses en atención a los seis meses adicionales por cada año de servicio según lo expresado en la Cláusula 33 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS (2005-2007) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso que de conformidad con la referida Cláusula 33 “(…) el Ejecutivo Regional procederá al otorgamiento del beneficio de la jubilación una vez que constate que el trabajador tiene al servicio de la Administración Pública 20 años de servicios o más. Por otro lado, se prevé el reconocimiento de seis (06) meses adicionales por cada año de servicio, lo que da un total por año de dieciocho (18) meses (…)” (Negrillas del original).
Fundamentó, su pretensión en la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (2005-2006), en la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y la Gobernación del Estado Amazonas (1997-1999), el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en los artículos 3 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, el “(…) reconocimiento de los tres (3) meses de servicio prestados para el cálculo de mis prestaciones en el lapso comprendido entre el 06 de octubre de 2006 y el 11 de enero de 2007, tiempo en el cual se dictó la Resolución Nº 721-06 y el 11 de enero de 2007, fecha en la cual me di por notificada (…) el pago concerniente a doce (12) años y cinco (5) meses no reconocidos y no cancelados en el monto calculado para la cancelación de mis prestaciones sociales, lo que equivale a treinta y seis Bolívares Fuertes (36.000,00), de acuerdo a lo establecido en la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS (2005-2007). (…) el pago de los intereses moratorios de todos los conceptos antes mencionados los cuales se hicieron líquidos y exigibles a partir del 06 de octubre de 2006, fecha en la cual se dictó el acto administrativo en el cual se me reconoce el beneficio de la jubilación (…).”(Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo siguiente:
Señaló, en cuanto a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales fundamentada en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, que los “(…) discutidos doce (12) años y cinco (05) meses que señala la accionante se computarán de forma exclusiva en relación al cómputo de los años de servicios para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad, ello en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, será computado a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación”.
Destacó, que en el presente caso se evidencia que “(…) la recurrente prestó sus servicios como docente siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial esta (sic) en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 721-06, de fecha 06 de Octubre de 2006, el beneficio de jubilación, a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA ARVELO, (…) es decir que se sustente en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; la cual es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, de lo que se desprende que está reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, sino única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada con la respectiva Ley Especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al poder nacional”.
Expuso, que la referida cláusula 33 “(…) no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente demanda que por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales e Incidencias derivadas de estas, que sigue la ciudadana COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, antes identificada, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia del a quo).
Respecto del pago de los tres (3) meses transcurridos desde el momento en que fue dictado el acto administrativo mediante el cual le fue acordada la jubilación a la recurrente y su notificación, señaló que “(…) la parte querellada no desvirtúa a través de pruebas presentada la cancelación del tiempo de servicio prestado por la querellante, en la cancelación de las respectivas prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados por dicho tiempo, como consecuencia en el retardo en el que incurrió la Gobernación del estado Amazonas en el pago oportuno de las prestaciones sociales y la notificación al beneficiario del Acto Administrativo por el cual le otorgan dicho beneficio. Por lo que considera esta Corte de apelaciones, con lugar el reconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 06 de Octubre de 2006, hasta el 11 de Enero de 2007, como parte de pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados hasta la ejecución del presente fallo”.
En relación con lo anterior, el a quo señaló que “(…) desde el 06 de Octubre de 2011, hasta el 11 de Enero de 2007, acordados para ser cancelados por la Gobernación del estado Amazonas, tomado para el cálculo de (sic) tiempo antes mencionado, se desprende y deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la (sic) utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30,00), lo que sumado a la alícuota de Bono Vacacional y aunado a alícuota de utilidades multiplicado por los cinco días por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) da como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.557,78) (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Por último, declaró “(…) condenar a la Gobernación del Estado Amazonas, al pago de los intereses moratorios generados por falta de cancelación oportuna y el reconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 06 de Octubre de 2006, hasta el 11 de Enero de 2007, correspondientes a la ciudadana Coromoto Delvalle Coa Ravelo, (…) fecha en que fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Competencia para conocer de la presente causa
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación ejercida
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en 8 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Sobre lo anterior, esta Corte debe señalar que el 19 de marzo de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, tal y como se desprende del folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día diecinueve 26 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de 2012” y quedó en evidencia que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, es que se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
En virtud a lo anteriormente señalado, visto que la Secretaria Accidental de esta Corte realizó en fecha 23 de abril de 2012, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, declarado que la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Amazonas no fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo resulta parcialmente contraria a la pretensión de la Gobernación del Estado Amazonas, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de aquellas sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal de Alzada, todo ello en resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación de los mencionados artículos el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa del Estado.
Así se observa, que el Juzgado de primera instancia declaró procedente la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto a que se incluyera en el cómputo de sus prestaciones sociales, los tres (3) meses de servicio prestados entre el 6 de octubre de 2006, fecha en la cual se dictó el acto mediante el cual se otorgó la jubilación y el 11 de enero de 2007, fecha cierta en que fue notificada de la misma.
Sobre lo expuesto, es de señalar que ha sido abundante la jurisprudencia que ha precisado la diferencia que existe entre la validez y la eficacia de los actos administrativos, expresando al respecto que un acto administrativo existe una vez que aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos, por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que el mismo haya sido notificado, ello quiere decir, que la falta de notificación retarda el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, sino que establece el momento en que comenzará a desplegar sus efectos, debiéndose ello a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 15 de julio de 2008, N° 2008-1304, caso: Ivonne Otaiza de Solórzano contra Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Siendo esto así, el acto mediante el cual fue otorgada la jubilación a la ciudadana Coromoto Delvalle Coa Ravelo, fue válido desde el día en que fue dictado, esto fue el 6 de octubre de 2006, sin embargo, sus efectos se desplegaron una vez que la destinataria del mismo fue notificada, esto fue el 11 de enero de 2007, lo cual consta en el folio 10 de la pieza principal del expediente.
Por tal motivo, el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión del acto y su notificación debe ser calculada a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, tal y como fue afirmado por el Juzgado a quo. Así se decide.
Respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios acordado por el a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Amazonas- parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se está ordenando pagar una diferencia de prestaciones sociales por un tiempo de servicio que no se había tomado en cuenta, -esto es el tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 2006 (fecha en que fue acordada la jubilación) y el 11 de enero de 2007 (fecha en que fue notificada de la jubilación otorgada)-, ello produce de manera inexorable intereses de mora por no haberse efectuado el pago de manera oportuna, por lo que se ordena el pago de dichos intereses generados a partir del 11 de enero de 2007, hasta que la Gobernación del Estado Amazonas efectúe el pago de la respectiva diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre el pago de prestaciones sociales realizado el 11 de diciembre de 2007, los cuales deben calcularse desde el 11 de enero de 2007 hasta el 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual se hizo el primer pago de las aludidas prestaciones, todo ello con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, corresponde a esta Corte acotar que siendo que en el presente caso se condenó a la Gobernación del Estado Amazonas al pago de ciertas cantidades de dinero, las cuales no pueden ser determinadas ni estimadas conforme a las pruebas que cursan en autos, deberá procederse a efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tales razones, y consultada la decisión en cuanto a los puntos que afectaron los intereses del Estado Amazonas, esta Corte conociendo en consulta CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Marlyt Isabel Parejo Zuñiga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, actuando en su nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001107
AJCD/04
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,