JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000101
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0015, de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Elías Villarroel Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANIS SOJAIDA ÁLVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.537, contra la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por la abogada Divana Regina Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el recurso por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Divana Regina Illas Blanco, actuando como apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 29 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Vicente Villarroel Ramos, apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 7 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Vicente Elías Villarroel Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Nohemí Flores López, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el acto administrativo Nº 2009-038 de fecha 7 de agosto de 2009, emanado de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante el cual resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoría, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la mencionada Contraloría; así como también, del Oficio Nº RRHH 2009-105 de fecha 7 de agosto de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente Contralor recurrido, mediante la cual se le notificó de la aplicación de la medida de reducción de personal.
Manifestó, que “(…) durante la tramitación del proceso administrativo de Reducción de Personal del cargo ocupado en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, fueron emitidas una resolución (sic), como consecuencia me fue practicada senda notificación. Una primera y única Reducción de Personal, con la finalidad de su retiro, la cual me fue notificada en fecha 07 de Agosto de 2009, por (sic) Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana (…).” (Negrillas del original).
Por lo anterior, destacó que no se le consideró su condición de funcionaria de carrera dentro de la Administración Pública, “(…) no tomando en cuenta el lapso establecido (…) en el articulo (sic) 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica el otorgamiento de un (01) mes de disponibilidad a los efectos que la administración efectué (sic) las gestiones de su reubicación en un cargo superior o similar y (sic) remuneración que venia (sic) disfrutando para el momento de la (sic) remoción, todo esto porque según consta en el expediente administrativo, ha venido ocupando los cargo (sic) de Revisor I desde el 01 (sic) de Marzo (sic) del año 2005, efectuándome la participación en Enero (sic) del año 2008 de una reclasificación de Auxiliar de Auditoría en virtud del proceso de reorganización administrativa, según Manual Descriptivo de Cargo que no cumplió con lo indicado en los Artículos 8, 9 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituyen cuatro (04) años.”
Arguyó, que a través de la medida de reducción de personal “(…) tratan de desconocer mi condición de funcionario de carrera al señalar que no he ocupado cargo de carrera, indicando un falso supuesto a lo señalado en el artículo 215 del Reglamento, como también contradiciendo lo indicado en el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 44 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al no considerar la administración (sic) mi condición de funcionario (sic) de carrera. Debido a que el mes de disponibilidad comenzó a transcurrir a partir del día 07 de Agosto de 2009, inclusive, ya que fue la fecha en la que se efectuó mi notificación por medio de la Resolución de Reducción de Personal.”. (Negrillas del original).
En tal sentido, la parte recurrente alegó que se puede evidenciar que la aprobación del Manual Descriptivo de Cargo no cumplió con los requisitos preceptuados en los artículos 8, 9 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que “(…) la Contralora Interventora actuó en menoscabo de mis derechos legales y constitucionales, ya que sin haberse cumplido el lapso correspondiente para proceder la Resolución de Reducción de Personal, se procedió a efectuar solamente, librar una notificación (sic) Reducción de Personal, incurriendo con el exceso señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demando que se declare en la decisión definitiva la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que formaron parte en el proceso de remoción del indicado cargo de Auxiliar de Auditoria (sic), adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana.” (Negrillas del original).
Adujo, que fue reclasificada según el Manual Descriptivo al cargo de Auxiliar de Auditoría según la Resolución Nº 2007-0131 de fecha 19 de diciembre de 2007, y ésta -según sus dichos- no fue debidamente publicada en Gaceta Oficial Metropolitana, por lo que se incumplió lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 19 ordinal 4º y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el “(…) proceso del cargo de Asistente de Auditoría III, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana, demando que se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que formaron en mi representada en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana.”
Por otra parte, indicó que en el considerando séptimo de la Resolución impugnada “(…) pretende señalar bajo un falso supuesto que la Contraloría Metropolitana se encuentra en proceso de reorganización administrativa, como consecuencia de la intervención ordenada por el Ciudadano Contralor General de la República efectuada mediante la Resolución dictada por el mismo, Nº 000109 de fecha 22 de Mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.689 (…) señalándose otros motivos que conllevaron a efectuar tal intervención y no un (sic) para efectuar un proceso de reorganización administrativa .”
Alegó, que la Resolución Nº 2009-036 de fecha 7 de julio de 2009, publicada en la Gaceta del Distrito Metropolitano Nro. 00352 del 17 de ese mismo mes y año, declaró en proceso de reestructuración de la Contraloría Metropolitana, “(…) procedimiento no establecido en los planes de personal, e (sic) conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Indicó, que “(…) la Resolución de Notificación del retiro por reducción de personal carece de motivación para la eliminación del cargo, la Contraloría no dicto (sic) el listado de los funcionarios oportunamente del procedimiento (sic) reducción por reorganización administrativa, sino al momento del indebido retiro; existiendo una violación por parte de la Ciudadana Contralora del debido proceso, que no es otro que cumplir con las fases que integran el procedimiento de reorganización administrativa, como también no haber cumplido con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cualquiera de los motivos establecidos en el ordinal 5to del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública; tal decisión puede presumirse el retiro como una medida arbitraria, contra mi representada. Asimismo llegan a la conclusión que no se cumplió con todas las fases técnicas establecidas para efectuar el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa.”
Destacó, que uno de los considerandos de la Resolución impugnada es la eliminación del cargo Auxiliar de Auditoría, por cuanto constituía una carga onerosa al presupuesto, por lo que -según sus dichos- es una extralimitación en la discrecionalidad por parte de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana, “(…) al señalar tal afirmación en la resolución (sic), sin la existencia del soporte legal (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 4, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 20, 72 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 30, 44, 52 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estimó, que “(...) debe concluirse que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no están (sic) enmarcado dentro de la perceptiva (sic) del artículo 78 ordinal 5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 y, en consecuencia el retiro en que se incurrió posee vicios de falso supuesto de hecho y derecho esta resolución (sic) al señalarse el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia el retiro de mi representada está revestida de ilegalidad motivo por el cual solicito que se declare en la sentencia definitiva (...) debe concluirse la no procedencia de reducción de personal y, que los cargos de, Revisor (Sic) y Auxiliar de Auditoria (sic), no están enmarcado (sic) dentro de la perceptiva (sic) del Articulo (sic) 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...). ” (Resaltado del texto).
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso, en consecuencia se acordara la reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal remoción, con el pago de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el 8 de agosto de 2009, hasta su definitiva reincorporación, “(…) es decir, que comprenda salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, los aumentos de salario, así como cualquier otra bonificación especial que la Contraloría Metropolitana le hubiera cancelado a todo el personal que presta sus servicios en esta institución.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 3 de mayo de 2011, la representación judicial del Órgano recurrido, a través de la abogada Divana R. Illas Blanco, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Afirmó preliminarmente, que negaba, rechazaba y contradecía tantos los hechos como el derecho deducidos en el recurso incoado.
Aseguró, que “En virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y la aludida transferencia orgánica, administrativa y de recursos dispuesta por el Legislador hacia el Distrito Capital, en plena ejecución, impacta directamente el ámbito de competencias y el volumen de órganos y entes sujetos de control por parte de esta Contraloría de la Alcaldía Metropolitana (...) en aplicación de la citada norma contenida en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Aseveró, que “(...) el Plan Operativo Anual Institucional del año 2009, el presupuesto de ingresos y gastos aprobado para ese periodo (sic) económico financiero de dicho órgano de control fiscal externo, la estructura organizativa y la nomina (sic) de personal conformada por los funcionarios y obreros adscritos a la referida Contraloría, debían ajustarse a las referidas dimensiones del ámbito de competencias que resulta propio de la Alcaldía Metropolitana (...).”
Acotó, que “(...) por los ajustes de este órgano de control fiscal, al nuevo ámbito de competencias legales la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, el proceso de redimensionamiento de la nomina (sic) de personal requerida para la ejecución de las actividades de control, vigilancia y fiscalización propias de dicha institución contralora, se traduce en una inevitable medida de reducción de personal.”
Adujo, que la Contraloría Metropolitana de Caracas para el momento en que se le aplicó la medida de reducción de personal a la recurrente ya se encontraba en proceso de reestructuración administrativa, como consecuencia de la intervención ordenada por el Contralor General de la República.
Advirtió, que “(...) la querellante ingreso (sic) como Revisor I, según oficio (sic) Nro. 2005-046 de fecha diez (10) de marzo de 2005, vale decir nombrada con prescindencia de las previsiones contenidas en el articulo (sic) 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto desprovisto (sic) formalmente de la condición jurídica de funcionario público de carrera, a la que se contrae el articulo (sic) 44 de la norma mencionada.”
Apuntó, que “(...) de la información suministrada en el Registro de Información de Cargo (RIC), su Cargo (sic) quedo (sic) clasificado según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, aprobada en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2007, mediante Resolución 2007-131, en el grupo y grado de Auxiliar de Auditoría, dentro del grupo Nivel Administrativo, grado 01.”
Agregó, que “De dicha revisión se evidencio (sic) que la querellante no ocupo (sic) en ningún momento cargo de Funcionario de Carrera en algún Organismo de la Administración Pública.”
Aclaró, que “(...) de conformidad con el contenido de la Resolución 2009-036 de fecha siete (07) de julio de 2009, publicada en la Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00352 del diecisiete (17) de julio de 2009, se declaro (sic) el proceso de reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas (...) visto el contenido del informe técnico elaborado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual resuelven eliminar el cargo de Auxiliar de Auditoría (...) toda vez que en la actualidad su existencia constituiría un supuesto perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría, y dada la grave desviación en el costo que representaba su existencia con relación a los resultados que justifique la erogación por concepto de dicho cargo quedo (sic) afectado por la medida de reducción de personal.”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, con respecto al alegato de la parte actora referido al desconocimiento de su condición de funcionario público de carrera por parte de la Administración, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado establece en su noveno (9no) Considerando, lo siguiente:
‘Que la funcionaria IRANIS SOJAIDA ÁLVAREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.755.537, ingresó como Revisor I, según Oficio No. 2005-046, de fecha diez (10) de marzo de 2005, vale decir nombrada con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto desprovisto formalmente de la condición jurídica de funcionario público de carrera, a la que se contrae el artículo 44 ejusdem.’ (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, es fundamental para este Tribunal hacer alusión a lo contemplado en los artículos 40 y 44, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(...Omissis...)
En este aspecto, de acuerdo con lo contemplado en los artículos previamente citados, y teniendo en consideración los presupuestos establecidos para el ingreso a la Administración Pública según lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran constituidos en la aprobación del concurso público, superación de período de prueba, y finalmente en el nombramiento del cargo vacante, este Órgano Jurisdiccional advierte, que si bien es cierto que para la adquisición de la condición de funcionario público de carrera es necesario el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido, que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario, sino que pesa en contra de la Administración, por ser ésta una obligación de la Administración y no de los administrados, por lo tanto, los funcionarios públicos que ejerzan las funciones de un cargo de carrera, gozan de estabilidad provisional o relativa hasta tanto la Administración practique el concurso público correspondiente. Siendo así, tal como lo alegó la parte actora, el Ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto al desconocer mediante el acto administrativo impugnado la estabilidad provisional o relativa que ostentaba la querellante. Así se decide.
Por otro lado, de acuerdo con el alegato de la querellante referido a que el proceso de reorganización del ente querellado no se encontraba establecido en los planes de personal estimado para el año dos mil nueve (2009), este Juzgado observa del décimo tercer (13er.) Considerando, del acto administrativo impugnado, lo siguiente:
‘Que de conformidad con el contenido de la resolución (sic) 2009-036 de fecha siete (07) de julio de 2009, publicada en Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0352 el diecisiete (17) de julio de 2009, se declaró el proceso de reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, con el objeto de ajustar su organización y el ejercicio de las actividades de control, vigilancia y fiscalización que le son propias, al nuevo ámbito de competencias del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenando así la ejecución de todas las acciones legales y administrativas destinadas a alcanzar, perentoriamente dicho objetivo y una vez cumplidos los trámites legales a que hubiere lugar, la ejecución de la medida de reducción de personal previamente ordenada, dará inicio el día treinta (30) de julio de 2009.’ (Resaltado de este Juzgado).
Visto el contenido del Considerando en comento, es menester para este Tribunal a los fines de dilucidar la controversia planteada en el punto de estudio, citar el contenido de los artículos 12, 13 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan:
(...Omissis...)
En esta dirección, se observa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, Decreto Nro. 000761, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decretó la Distribución Institucional de la Ordenanza de Presupuesto de Gastos del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009.
Asimismo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, Decreto Nro. 000763-A, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), por medio del cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas aprobó la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009.
Igualmente, riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00368, a través de la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, aprobó una serie de ajustes presupuestarios en relación con los créditos presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2009, así como se autorizó al mencionado Alcalde para realizar los ajustes necesarios como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
De las actas anteriormente descritas, se evidencia que tanto en la Distribución Institucional como en la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, de los cuales dependen los Planes de Personal del año dos mil nueve (2009), no se desprende que se haya establecido figura alguna de reestructuración organizativa y por ende de reducción de personal, en el cual la Administración fundara su decisión de afectar el cargo ejercido por la querellante denominado ‘Auxiliar de Auditoria’, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, en virtud de una supuesta medida de reducción de personal, siendo que la misma no estaba contemplada para el ejercicio fiscal del año dos mil nueve (2009), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por ende de la Contraloría querellada. Además, en la Reforma de la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas para el Ejercicio Fiscal 2009, aún y cuando la misma se efectuó con posterioridad a la aplicación por parte de la Administración de la medida de reducción de personal a la querellante, tampoco se estableció medida de reestructuración organizativa alguna.
No obstante, se observa al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, Resolución Nro. 2009-036, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00352, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró la reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, ‘con el objeto de ajustar su organización y el ejercicio de las actividades de control, vigilancia y fiscalización que le son propias, al nuevo ámbito de competencias del Distrito Metropolitano de Caracas.’, estableciendo en su punto Tercero, lo siguiente:
‘Ordenar y ejecutar, dentro de los parámetros que impone un estado social de derecho, la medida de reducción del personal empleado y obrero, necesaria para ajustar la nómina de personal requerida por este órgano de control fiscal para la ejecución de sus actividades de control, vigilancia y fiscalización, en estricto apego a la dignidad humana y a los derechos constitucionales y legales que asisten a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en esta Contraloría Metropolitana de Caracas…’ (Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior, se demuestra que a pesar que dentro de los Planes de Personal del año de dos mil nueve (2009), no se encontraba prevista la medida de reestructuración del ente querellado, la Administración procedió a declarar la medida de reducción del personal empleado y obrero, trasgrediendo los derechos propios de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, y específicamente de la estabilidad provisional en el desempeño del cargo ejercido por la querellante conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera una extralimitación de funciones por parte de la Contraloría querellada la aplicación de la medida de reducción de personal. Así se decide.
En otro orden de ideas, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso, en virtud del incumplimiento por parte del ente querellado del procedimiento establecido para la reorganización administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores Constitucionales.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:
(...Omissis...)
Amén con el criterio antes señalado, es de imperiosa necesidad para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las causales de retiro de la Administración Pública:
(...Omissis...)
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119, respectivamente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
(...Omissis...)
De la lectura y análisis de las normas que anteceden, se desprende que para que la Administración pueda llevar a cabo la medida de reducción de personal, prevista como causal de retiro de la Administración Pública, es necesario que la solicitud de la mencionada medida sea acompañada por un informe que sirva de cimiento, así como de la opinión técnica competente, a los fines de someter su aprobación al Consejo de Ministros, con un resumen preciso de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida.
Establecidas así, las premisas que debe cumplir la Administración con el objeto de aplicar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, este Juzgado se avocó (sic) al estudio de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, siendo que de las mismas no se evidencia cumplimiento alguno de los referidos requisitos, pues no consta actuación por parte del ente querellado que haga siquiera presumible el efectivo cumplimiento del procedimiento establecido, tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley que rige la relación de empleo público. Asimismo, tampoco se evidencia actuación alguna por parte del ente accionado que demuestre el cumplimiento de las gestiones reubicatorias necesarias en algún cargo de igual o superior jerarquía de la Administración Pública, antes de proceder al retiro de la querellante, transgrediendo su estabilidad provisional o relativa en el ejercicio de sus funciones, lo que indudablemente es violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Administración no cumplir (sic) con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la evidente arbitrariedad con que actuó el ente querellado al aplicar la medida de reducción de personal, por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para proceder a la aplicación del numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también obvió el cumplimiento de las gestiones reubicatorias correspondientes, este Juzgado declara forzosamente la nulidad del Acto Administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la Resolución Nro. 2009-038, de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria (sic), adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo denominado Auxiliar de Auditoria (sic), adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso por motivo del retiro efectuado no se configura, y con base en ello este Juzgado debe forzosamente negar el referido pedimento, y así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
(...Omissis...)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Elias (sic) Villarroel Ramos (...) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANIS SOJAIDA ÁLVAREZ SALAZAR (...) contra los Actos Administrativos de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), contenidos, el primero, en la Resolución Nro. 2009-038, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria (sic), adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, y el segundo, en el Oficio RRHH 2009-105, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a través del cual se practicó la notificación de la aplicación de la medida de reducción de personal. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2009-038, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria (sic), adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, y por ende, el Oficio RRHH 2009-105, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a través del cual se practicó la notificación de la aplicación de la medida de reducción de personal.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo denominado Auxiliar de Auditoria (sic), adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago del bono de alimentación o cesta ticket, de conformidad con la motivación precedente.
QUINTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Divana R. Illas Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) la administración actuó conforme a derecho, y apegado a la norma ya que del articulado se desprende (sic) claramente los casos en los cuales procede el retiro, encontrándonos dentro de unos de sus literales el cual nos señala, en casos de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, cual es el caso que se nos presenta, por lo que bien, en ningún momento el acto administrativo dictado por la contraloría (sic) se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, estando dicho acto motivado suficientemente para haber resuelto eliminar el cargo de Auxiliar de Auditoría adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada (…)”.
Por otra parte, señaló que la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas para el momento en el que se le aplicó la reducción de personal a la recurrente ya se encontraba en proceso de reorganización administrativa, como consecuencia de la intervención ordenada por el Contralor General de la República.
Asimismo, mencionó que el proceso de reorganización administrativa y de la revisión de la documentación que reposaba en el expediente administrativo, se constata que la recurrente ingresó como Revisor I, según Oficio Nº 2005-046 de fecha 10 de marzo de 2005, con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto desprovisto de la condición jurídica de funcionario público de carrera que señala el artículo 44 eiusdem.
Indicó, que “(…) es potestad del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, diseñar las normas reglamentarias internas sobre la estructura organizativa y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría bajo su dirección, así como todo lo relativo a la clasificación de los cargo (sic), su remuneración, ingreso, egreso (sic) traslado o ascenso, del personal adscrito a las diferentes Direcciones, Unidades y oficinas de ese Órgano Contralor (…).”
Por otra parte alegó, que “(…) el contenido del informe técnico elaborado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual resuelven eliminar el cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración centralizada, toda vez que en la actualidad su existencia constituiría un supuesto perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría, y dada la grave desviación en el costo que representaba su existencia con relación a los resultados que justifique la erogación por concepto de dicho cargo quedo (sic) afectado por la medida de reducción de personal.”
Advirtió, que “(...) de la información suministrada en el Registro de Información de Cargo (RIC), su Cargo quedo (sic) clasificado según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, aprobada (sic) en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2007, mediante Resolución 2007-131, en el grupo y grado de Auxiliar de Auditoría, dentro del grupo Nivel Administrativo, grado 01 (...) se evidencio (sic) que la querellante no ocupo (sic) en ningún momento cargo de Funcionario de Carrera en algún Organismo dentro de la Administración Pública.”
Por último, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Vicente Villaroel Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Preliminarmente, el apoderado judicial de la parte recurrente negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Contraloría recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación.
Alegó que “La argumentación de la apelación efectuada por la representación de la parte querellada la Contraloría Metropolitana de Caracas, no se corresponde al obviar lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, con su violación con esta medida de retiro se vulnera el derecho al debido proceso. De igual forma el incumplimiento a lo establecido en los Artículos 8, 9, 11, 12, 44, 59 y 78 del Estatuto de la Función Pública para proceder a tal medida de retiro, por parte de su representada, como lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo (sic) encontrarse viciados todos los actos al aplicar la medida de retiro, tal como es lo señalado en la Decisión emanada del Tribunal Segundo en lo Contencioso (sic) de la Región Capital, al no cumplir, se demuestra que a pesar que dentro de los planes de personal del año 2009. no se encontraba prevista la medida de reestructuración del ente querellado, la administración (sic) procedió a declarar la medida de reducción del personal empleado y obrero, transgrediendo los derechos propios de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública y específicamente de la estabilidad en el desempeño del cargo ejercido por mi representada.”. (Subrayado del escrito).
Por lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratificara la decisión apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del recurso de apelación ejercido:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; observándose, al respecto, que la representación judicial de la Alcaldía recurrida, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, no le imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos en primera instancia, para solicitar la declaratoria en su favor de la presente apelación.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido de que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Ello así, precisa esta Corte que la recurrente ciudadana Iranis Sojaida Álvarez Salazar interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 2009-038 de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas y el Oficio RRHH 2009-105 de esa misma fecha emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Contraloría, la cual le notificó que “(…) ingresó como Revisor I, según Oficio Nº 2005-046, de fecha diez (10) de marzo de 2005, vale decir nombrada con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto desprovisto formalmente de la condición jurídica de funcionario público de carrera, a la que se contrae el artículo 44 ejusdem (…) Que de la revisión del expediente personal de la prenombrada no se evidenció que ocupara cargos de Funcionario Público de Carrera, en otro Organismo de la Administración Pública (...) Que visto el contenido del informe técnico elaborado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en el cual resuelven eliminar el cargo de Auxiliar de Auditoría, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, toda vez que en la actualidad su existencia constituye un supuesto de perjuicio y carga onerosa al presupuesto de esta Contraloría, dada la grave desviación en el costo que representa su existencia con relación a los resultados que justifique la erogación por concepto de dicho cargo, quedando así afectado por la medida de reducción de personal.”
En este contexto, la recurrente argumentó en relación con las defensas que opuso, en concreto, que “(...) debe concluirse que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no están (sic) enmarcado dentro de la perceptiva (sic) del artículo 78 ordinal 5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 y, en consecuencia el retiro en que se incurrió posee vicios de falso supuesto de hecho y derecho esta resolución (sic) al señalarse el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia el retiro de mi representada está revestida de ilegalidad motivo por el cual solicito que se declare en la sentencia definitiva (...) debe concluirse la no procedencia de reducción de personal y, que los cargos de, Revisor I y Auxiliar de Auditoria (sic), no están enmarcado (sic) dentro de la perceptiva (sic) del Articulo (sic) 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).”
Se evidencia de lo anterior, que en virtud del proceso de reorganización administrativa la Contraloría Metropolitana de Caracas ponderó la eliminación del cargo de Auxiliar de Auditoría; ordenándose, en consecuencia, la aplicación de la medida de reducción de personal al cargo desempeñado por la recurrente.
Ello así la recurrente expresó en el escrito del recurso incoado, solicitando concretamente al Órgano Jurisdiccional, como pretensión exclusiva de su recurso, que:
“(...) por medio de la Resolución de Reducción de Personal tratan de desconocer mi condición de funcionario de carrera al señalar que no he ocupado cargo de carrera (...) debe concluirse que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no están (sic) enmarcado dentro de la perceptiva (sic) del artículo 78 ordinal 5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 y, en consecuencia el retiro en que se incurrió posee vicios de falso supuesto de hecho y derecho esta resolución (sic) al señalarse el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia el retiro de mi representada está revestida (sic) de ilegalidad motivo por el cual solicito que se declare en la sentencia definitiva (...) debe concluirse la no procedencia de reducción de personal y, que los cargos de, Revisor I y Auxiliar de Auditoria (sic), no están enmarcado (sic) dentro de la perceptiva (sic) del Articulo (sic) 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).” (Resaltado del texto).
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en que:
“De la lectura y análisis de las normas que anteceden, se desprende que para que la Administración pueda llevar a cabo la medida de reducción de personal, prevista como causal de retiro de la Administración Pública, es necesario que la solicitud de la mencionada medida sea acompañada por un informe que sirva de cimiento, así como de la opinión técnica competente, a los fines de someter su aprobación al Consejo de Ministros, con un resumen preciso de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida.
Establecidas así, las premisas que debe cumplir la Administración con el objeto de aplicar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, este Juzgado se avocó (sic) al estudio de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, siendo que de las mismas no se evidencia cumplimiento alguno de los referidos requisitos, pues no consta actuación por parte del ente querellado que haga siquiera presumible el efectivo cumplimiento del procedimiento establecido, tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley que rige la relación de empleo público. Asimismo, tampoco se evidencia actuación alguna por parte del ente accionado que demuestre el cumplimiento de las gestiones reubicatorias necesarias en algún cargo de igual o superior jerarquía de la Administración Pública, antes de proceder al retiro de la querellante, transgrediendo su estabilidad provisional o relativa en el ejercicio de sus funciones, lo que indudablemente es violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Administración no cumplir (sic) con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.”
Igualmente, refirió el Juzgado a quo que:
“En consecuencia, en virtud de la evidente arbitrariedad con que actuó el ente querellado al aplicar la medida de reducción de personal, por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para proceder a la aplicación del numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también obvió el cumplimiento de las gestiones reubicatorias correspondientes, este Juzgado declara forzosamente la nulidad del Acto Administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la Resolución Nro. 2009-038, de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Auxiliar de Auditoria (sic), adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Controlaría Metropolitana de Caracas, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide. “
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto esencial de la presente controversia es determinar si, no obstante las características de la reducción de personal realizada por la Contraloría Metropolitana de Caracas, contaba ésta con la potestad de aplicar tal medida de reducción de personal con base en la autonomía orgánica y funcional de las que están dotadas las Contralorías que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señalado lo anterior, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, con la finalidad de evidenciar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional y si tal carácter de autónomas les faculta para administrar abiertamente su personal.
Así las cosas, resulta prudente preliminarmente indicar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.
Asimismo, y consecuencialmente, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, asunto éste que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
Ello así, es necesario resaltar que el mencionado cuerpo legislativo consagra en su artículo 24 que los Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem; el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Distritos forman parte de dicho sistema.
De hecho, reitera esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías de los Distritos pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal al que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual en su artículo 44 establece la señalada autonomía funcional y administrativa de éstas; de allí que las Contralorías Distritales, con base en lo antedicho, deberían ostentar entre otras potestades, autonomía para la administración de personal en cuanto a su nombramiento, remoción, destitución, entre otros.
En este sentido, en sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, se estableció en referencia al artículo 44 citado, que:
“De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, -aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados-) entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.”
Ahora bien, la referida autonomía debe entenderse de la forma clásica y etimológica en que siempre se ha entendido; es decir, como la potestad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa; esto es, sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial que dimana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 253 del 9 de marzo de 2012, caso: Evelín Álvarez, en donde expresó que:
“Ahora bien, respecto a las Contralorías Estadales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, señala:
(...Omissis...)
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías de los Estados tienen el atributo de la autonomía funcional; razonamiento que ha fijado esta Sala en Sentencia n.° 1300/2007 del 26 de junio de 2007. Esta autonomía, en criterio de esta Sala abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Efectivamente, dicho cuerpo normativo consagra que las Contralorías de los Estados pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 24 y 26 eiusdem); ley que a su vez en su artículo 44, ratifica la mencionada autonomía funcional y administrativa. De este modo, el aludido artículo dispone:
(...Omissis...)
Expuesto lo anterior, es claro que las Contralorías de los Estados están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
(...Omissis...)
Finalmente, la Sala estima oportuno indicar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el criterio establecido en Sentencia del 28 de febrero de 2008 (caso: Rebeca Antonieta Duerto Vicent), que reitera a su vez otros pronunciamientos de esta Sala (Sentencias n.ros 3072 del 04.11.2003 y 1412 del 10.07.2007) se fundamenta en la existencia de una reserva legal a favor de la ley nacional para regular el sistema estatutario funcionarial, a lo cual se añade que tal reserva admite la delegación expresa tal como se indicó ut supra, y que de la misma se excluyen los órganos y entes comprendidos en regímenes especiales, tales como los órganos contralores que gozan de disposiciones constitucionales y legales especiales por la naturaleza de la función de control fiscal que ejercen.” (Resaltado de esta Corte).
Con base en todo lo anterior, es claro pues que la Contraloría Metropolitana de Caracas, que como ya se estableció forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, está investida de autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
También resulta pertinente para esta Corte reseñar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez expresó, que:
“(...) No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…Omissis…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento (sic) aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional.
(...Omissis...)
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos.” (Resaltado de esta Corte).
De esta trascripción, infiere esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció el marco normativo que dota de potestades autónomas a los entes contralores que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal; permitiéndoles así, la regularización en sentido irrestricto de la materia relacionada con su personal.
En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo requiere imperativamente traer a colación lo que estableció en la sentencia Nº 2012-0641 del 16 de abril de 2012, caso: Contraloría General del Estado Nueva Esparta contra el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en donde se refirió a las potestades de autonomía que atribuye la norma constitucional a los entes contralores adscritos al Sistema Nacional de Control Fiscal, expresando que:
“De la norma constitucional citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional y administrativa, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, retiro, etc.
Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa, y en este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, señalando al respecto que ‘(…) las Contralorías de los Estados tienen el atributo de la autonomía funcional; razonamiento que ha fijado esta Sala en Sentencia n.° 1300/2007 del 26 de junio de 2007. Esta autonomía, en criterio de esta Sala abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’. (Decisión de fecha 12 de marzo de 2012, N° 253)
Señalado lo anterior, es claro pues que las Contralorías de los Estados están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.” (Resaltado de esta Corte).
De la trascripción anterior se deriva lo trascendental que resulta a los fines de esclarecer la naturaleza constitucional de las potestades de autonomía que exhiben los entes contralores del Sistema Nacional de Control Fiscal la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 253 de fecha 12 de marzo de 2012.
De acuerdo con lo expuesto, estima este Órgano sentenciador que la Contraloría Metropolitana de Caracas contaba con la autonomía funcional requerida para dictar la Resolución Nº 2009-038 de fecha 7 de agosto de 2009.
En tal sentido, concluye esta Corte que la impugnada Resolución Nº 2009-038 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada por la Contraloría Metropolitana de Caracas, que aplicó la medida de reducción de personal a la ciudadana recurrente se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta ser expresión de la autonomía de la que están dotadas las Contralorías por disposición constitucional.
Ahora bien, considera esta Corte que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial se concretó en que “(...) por medio de la Resolución de Reducción de Personal tratan de desconocer mi condición de funcionario de carrera al señalar que no he ocupado cargo de carrera (...) debe concluirse que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no están (sic) enmarcado dentro de la perceptiva (sic) del artículo 78 ordinal 5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 y, en consecuencia el retiro en que se incurrió posee vicios de falso supuesto de hecho y derecho esta resolución (sic) al señalarse el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia el retiro de mi representada está revestida de ilegalidad motivo por el cual solicito que se declare en la sentencia definitiva (...) debe concluirse la no procedencia de reducción de personal y, que los cargos de, Revisor I y Auxiliar de Auditoria (sic), no están enmarcado (sic) dentro de la perceptiva (sic) del Articulo (sic) 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).” (Resaltado del texto).
Ello así, considera esta Corte en relación a lo alegado por la recurrente en el sentido de que con la Resolución de Reducción de personal se afectó su condición de funcionario de carrera que no se desprende de los autos, después de examinados tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, que la recurrente ingresara a la Administración Pública con anterioridad a su incorporación a la Contraloría Metropolitana de Caracas; así, como tampoco se desprende de la revisión de las actas procesales que el ingreso a la Administración Pública por parte de la recurrente se efectuara mediante el concurso previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desprendiéndose de los autos, que la adscripción de la recurrente a la Contraloría Metropolitana de Caracas se produjo mediante Oficio Nº 2005-046 de fecha 10 de marzo de 2005, nombramiento éste que cursa al folio 32 del expediente administrativo.
Por lo tanto, esta Corte rechaza por infundada la afirmación de la recurrente en el sentido de que estaba investida de la condición de funcionaria de carrera al aplicársele la reducción de personal acordada por la Resolución impugnada Nº 2009-038 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Por lo que con base en todo lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se revoca la referida sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Divana Regina Illas Blanco en fecha 12 de diciembre de 2011, actuando como representante judicial de la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Elías Villarroel Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANIS SOJAIDA ÁLVAREZ SALAZAR.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito recurrido.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2011.
4.-. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp N° AP42-R-2012-000101

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Acc.