EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000108
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0139-12, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Rafael Simón Arocha Urbina y José Rafael Salazar Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.395 y 123.286, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles, FULLER INTERAMERICANA, C.A., inscrita “en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1960, bajo el número 34, Tomo 25-A […]” y de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., inscrita “ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1975, bajo el numero 67, Tomo 108-A […]” contra el acto administrativo Nº 000026 de fecha 23 de febrero de 2011 emanado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por el abogado Johnmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la precitada fecha, el abogado José Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder notariado en la abogada Yanahy Andreína Yánez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.337 de ambas sociedades mercantiles.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió del abogado José Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2012, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de las partes accionantes interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señalaron que “[e]n fecha 01 de febrero de 2011, se hizo presente en el inmueble en el cual funciona la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., […] y propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., […] el arquitecto [identificado] como funcionario de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantando acta de Inspección […] mediante la cual se ordenó su comparecencia ante esa Dirección de Control Urbano el día 03 de febrero de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmaron que “[…] la representación FULLER INTERAMERICANA, C.A., acudió ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se le impidió la presentación de alegatos y defensas, ordenándose nuevamente su comparecencia para el 07 de febrero de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que la representación “[e]n fecha 07 de febrero de 2011 […] compareció de nuevo ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dejando constancia de la no apertura ni sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y la consecuente inobservancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]osteriormente, sin que se atendiese la solicitud de apertura de procedimiento, en fecha 21 de febrero de 2011, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó Resolución […] mediante la cual sancionó a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., con multa por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.786.400,00) y ordenó la demolición ‘en el área de 3.627,06 m2’ sin determinación de que parte del inmueble o inmuebles señalados por el acto debía demolerse […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la prescripción adujeron que “[…] cualquier acción administrativa contra alguna infracción urbanística se encuentra evidentemente prescrita pues al menos la estructura propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. ya se encontraba en su totalidad construida para el año 1994 […] por lo cual desde la fecha de su construcción comenzó a operar la prescripción de las acciones administrativas para determinar las supuestas infracciones urbanísticas.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[t]al como los señala la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador de 1990, el lapso de prescripción de las acciones contra las infracciones en materia urbanística es de cinco (5) años […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] construidas las edificaciones en la parcela propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. por lo menos hace quince (15) años, se encuentra evidentemente prescrita la acción administrativa para determinar la existencia de la supuesta infracción urbanística […] de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmaron que “[…] se vulneró el debido proceso y en especial el derecho a la defensa de FULLER INTERAMERICANA, C.A., por la ausencia de sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y en consecuencia la imposibilidad para la citada empresa de presentar en el plazo legalmente previsto los alegatos y defensas que estimase convenientes para la mejor defensa de sus derecho e intereses.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[l]a simple existencia de un supuesto acto de apertura del procedimiento, sin estar firmado, y la reiterada mención en las actas del expediente sobre la salvaguarda del derecho a la defensa del particular, en este caso FULLER INTERAMERICANA, C.A., no resultan suficientes ni aptos para la materialización de la garantía constitucional, pues no se sustanció para la formación del acto administrativo el procedimiento previamente determinado en la ley correspondiente, a saber la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, toda vez que las citaciones representaron órdenes de comparecencia y no el inicio del lapso de alegatos y pruebas previsto en la ley, tan así, que en la citación fijada para el 03 de febrero de 2011, se impidió a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., presentar descargos, tal como expresamente reconoce la Administración en el informe de actuaciones […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimieron que “[…] no era dable a la Administración Municipal, subvertir o alterar la estructura del procedimiento administrativo correspondiente, con la eliminación del lapso de alegatos y pruebas y con la solo [sic] implementación de órdenes de comparecencia, cuya existencia no se encuentra prevista en la legislación y por ende se violentó de esa manera el principio de reserva legal procedimental constitucionalmente previsto […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las citaciones para la comparecencia de la empresa, no cumplen con los requisitos mínimos necesarios para la satisfacción de la garantía constitucional de defensa del particular, toda vez que, la generalidad e indeterminación de los hechos señalados en la Inspección con relación a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., y que servirían posteriormente como fundamento fáctico de la sanción hacen imposible la estructuración y ejecución de una defensa que salvaguarde sus derechos e intereses […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntaron que “[…] mal podría defenderse FULLER INTERAMERICANA, C.A., cuando desconoce cuáles son los hechos en particular y en especifico [sic], que dieron lugar al inicio de la investigación por parte de la Administración Municipal, desconocimiento que se deriva, como se ha dicho de que FULLER INTERAMERICANA, C.A., no es propietaria de ninguna de las parcelas objeto de la sanción y de que se omiten la precisión de los hechos que pudiese imputarse a FULLER INTERAMERICANA, C.A. El acto de apertura es el único momento procesal destinado para que la Administración realice la imputación especifica [sic] de cargos con base a la determinación clara e inequívoca de los hechos, lo cual no hizo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron que “[i]gualmente en el acta de inspección de fecha 01 de febrero de 2011 […] se señal[ó] la supuesta integración de parcelas, demolición de viviendas preexistentes y la construcción de nuevas estructuras, todo ello en la fase de iniciación y sin que mediare prueba alguna, no existiendo en consecuencia imputación de cargos por hechos específicos y precisos para el conocimiento del particular de los hechos investigados para estructurar su defensa, sino la condena previa por parte de la Administración, por una supuesta construcción ilegal sin determinar nada con precisión y donde luego resultaron tres parcelas involucradas también genéricamente en la sanción.” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, y en especial la supresión de la fase de alegatos y pruebas, la creación por parte de la Administración Municipal de un supuesto procedimiento ad hoc de manera inconstitucional y la indeterminación de los hechos que dieron lugar al inicio de las investigaciones y que sirvieron de fundamento para la posterior sanción, vician de nulidad absoluta el acto impugnado por violentar el derecho a la defensa de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Denunciaron la violación del debido procedimiento en razón de que no se les permitió presentar su escrito de descargos, por lo que se encuentra viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta y viola el derecho constitucional a la defensa de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.
Consideraron que “[…] a pesar del conocimiento expreso de tal situación, por haber sido así informada por la directora de Documentación e Información de Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, mediante Oficio […] de fecha 07 de febrero de 2011, la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., no fue llamada al procedimiento en ningún momento, no se le permitió exponer defensa alguna ni incorporar algún medio probatorio en el expediente, lo que constituye una flagrante violación de su derecho a la defensa, tanto es así que se ordena la demolición de inmuebles sin determinar cuál o cuáles, ni que parte de ellos deberá demolerse, refiriendo entre otras parcelas a una propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.[…]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvieron que “[…] la ausencia de citación de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. en su condición de legítima propietaria de uno de los inmuebles, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por vulnerar el derecho a la defensa del verdadero y único propietario de ese inmueble […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que “[n]o es cierto que las parcelas identificadas en el acto administrativo se encuentren integradas, pues resulta materialmente imposible la integración de parcelas que no tienen linderos comunes, que no colindan entre sí, siendo materialmente inejecutable la ficticia integración establecida en el acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[e]n cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo, devendría en la imposición de una carga ilegal e inconstitucional para la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. a quien le resulta imposible jurídica y fácticamente la destrucción de bienes propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. que pertenecen a terceros ajenos a la presente controversia, a quienes […] no se les permitió la intervención en los actos previos a la emisión del acto sancionatorio […] impugnado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la ubicación de las parcelas que se incluyeron en el acto administrativo de contenido sancionatorio están separadas, por no estar ubicadas contiguamente, […] no se señalaron cuáles ni que parte de las construcciones son las afectadas por la orden administrativa, igualmente, resulta absolutamente indeterminado a nombre y por cuenta de quien se realizaría la demolición ordenada, así, de la indeterminación de la orden administrativa, tanto en los efectos que ha de producir en los inmuebles como en los sujetos afectados, derivan en su imposible ejecución material y jurídica.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad ya que “[l]a Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador omitió determinar con claridad quien es el destinatario del acto, limitándose a mencionar a FULLER INTERAMERICANA, C.A., sin mención alguna de sus datos registrales como elementos de identificación de la persona jurídica, en el dispositivo del acto al momento de imponer la sanción pecuniaria de multa.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitaron “[…] se declare la prescripción de las acciones administrativas para determinar la existencia de infracciones urbanísticas […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para el caso que se desestime la excepción de la prescripción opuesta, se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la definitiva […] y en consecuencia, se ANULE la decisión contenida en la Resolución […] dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:

“Que tal y como se puede evidenciar, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso comenzaría a discurrir dicho lapso nuevamente desde la interrupción, ahora bien, establecido lo anterior, debemos analizar el material probatorio cursante en autos, como en el expediente administrativo a los fines de determinar si es cierto lo aseverado por las empresas recurrentes que las infracciones administrativas urbanísticas se encuentran prescritas, y en efecto se observa que, respecto a las documentales consignadas juntos [sic] con el escrito libelar […] instrumentos poderes en originales que acreditan la representación judicial de la parte actora, los cuales al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Respecto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el código de catastro N° 05-19-02-12 […] que evidencian que en fecha 30 de abril de 1996 la empresa […] recurrente Inversiones La Esperanza S.A., hizo compra de uno de los inmuebles sobre los que recae el acto hoy recurrido, el cual al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Respecto a las documentales públicas administrativas […] las mismas también cursan en autos al expediente administrativo, sin embargo no son demostrativas que haya ocurrido la prescripción de las acciones sancionatorias, lo cual trata de dilucidar [ese] Tribunal.

Respecto a las documentales públicas administrativas […] consistentes en fotos aerofotograméticas de los años 1994, 1983 y 2002, emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las mismas al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte recurrida, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de las mismas [ese] Tribunal no puede determinar la ubicación exacta de los inmuebles objetos del acto recurrido, ya que no fue individualizado en dichas documentales, por lo que no se puede establecer con estas pruebas documentales que las acciones sancionatorias se encuentren prescritas, y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la etapa probatoria, se observa que, respecto a la prueba de informes no se ha recibido la información solicitada al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, por lo que no hay nada que decidir al respecto, y así se decide.
Respecto a la prueba de experticia promovida y evacuada en autos, se observa que, del informe pericial rendido por los expertos designados […] estos señalaron que la construcción es de mediana data, que con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica […] del año 2002, escala 1:5.000, emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las cuales consignaron como anexo a su informe pericial, junto con croquis de ubicación del inmueble y fotos satelitales emanadas del programa Google Earth, determinaron que las edificaciones y construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido, se encuentran por lo menos desde el año 1994, por lo que las mismas tienen al menos 17 años de construidas, que de igual manera de las fotografías satelitales emanadas de Google Earth, pudieron observar la preexistencia al menos desde el año 2003, de diferentes edificaciones propiedad de las […] recurrentes, […] prueba ésta que no fue impugnada por la Municipalidad recurrida, a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, siendo demostrativa la misma de la prescripción alegada por la parte recurrente, pues como se evidencia de autos la construcción data de al menos diecisiete (17) años, sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la prescripción de las acciones sancionatorias, que en materia urbanística pudieran recaer sobre las empresas recurrentes, por los inmuebles objeto del acto recurrido, específicamente de la parcela signada con el número de catastro 05-19-02-12, propiedad de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., y así se decide.

Vista la procedencia de la prescripción alegada por la parte recurrente como defensa autónoma y previa, [ese] Tribunal se abstiene de conocer de los demás vicios denunciados, pues la delación de los demás vicios fue hecha de forma subsidiaria, y así se decide” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2012, el abogado Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sobre el escrito libelar de las partes recurrentes exponen que “[…] [niegan], recha[zan] y contra[dicen] en toda y cada una de sus partes […] en virtud de que la Dirección de Control Urbano no lo pudo atender en esa primera citación por problemas administrativos […] fijándose así otra nueva citación […] de allí desprendiéndose la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas en la oportunidad correspondiente, de esta manera la administración publica [sic] municipal garantiza el derecho a la defensa en sede administrativa y de esta misma manera al ser notificados de la iniciación de un procedimiento administrativo el [demandante] tuvo la posibilidad de acudir a la vía judicial como efectivamente lo hizo de esta manera ejerciendo sus derecho a la defensa en todo lugar […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] representado El Municipio Bolivariano Libertador ejerciendo funciones de fiscalizador pudo verificar y constatar que los […] demandantes no demolieron las viviendas preexistentes de forma ilegal para la construcción de las actuales instalaciones donde funciona la empresa, sino que actuando paralelamente a la ley y en conocimiento de las infracciones cometidas integraron tres parcelas […] sin la permisología correspondiente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] nuevamente hacen caso omiso al ordenamiento jurídico vigente con la construcción de Galpones de […] por lo que es necesario señalar que el uso existente de dichos galpones es industrial, instalado en un uso no admisible según lo establecido en la ordenanza de zonificación del Municipio Libertador […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] si bien es cierto que la ley establece que [la] prescripción comenzara [sic] a computarse desde la fecha de la infracción, no es menos cierto de dicho [sic] infracción comienza a partir de que la administración publica [sic] ejerciendo funciones de fiscalizador pudo verificar de que ciertamente se estaba en presencia de una infracción por construcciones ilegales, por lo que [esa] representación no comprende […] que llevo [sic] al a Quo declarar dicha prescripción.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por las partes recurrentes.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado José Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionantes, contestó la apelación interpuesta por la parte recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] acu[den] a la vía judicial en nombre de [su] representada en virtud que la Administración dictó un acto administrativo el cual violó del derecho a la defensa, ya que como señala[ron] […] las citaciones a que hace referencia el Municipio en el escrito de fundamentación, no cumplen con los requisitos mínimos necesarios para la satisfacción de la garantía constitucional de defensa del particular, toda vez que, la generalidad e indeterminación de los hechos señalados en la Inspección con relación a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. hacen imposible la ejecución de una defensa que haya salvaguardado sus derechos e intereses, lo cual conlleva la nulidad del acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la Administración Municipal se limit[ó] [a] notificar a FULLER INTERAMERICANA, C.A. de un ‘asunto que le concierne’ y determina como asunto a tratar en la audiencia o acto fijado en las señaladas notificaciones ‘consignación de documentos’, resultando materialmente imposible a la empresa desarrollar argumento o actividad probatoria alguna en defensa de sus derechos e intereses.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó que “[…] la ubicación de las parcelas que se incluyeron en el acto administrativo de contenido sancionatorio están separadas, por no estar ubicadas contiguamente, por lo que resulta materialmente imposible la alegada integración de parcelas, en consecuencia es nulo al basarse el acto administrativo impugnado en falso supuesto de hecho.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[l]a representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital reconoce inicialmente que la prescripción comienza a computarse desde la fecha de la infracción, pero posteriormente cambia la frase de la Ley citada por ellos mismos y señala que comienza a partir del momento en que la administración verifique las infracciones.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[s]i [toman] en consideración el alegato del municipio la actuación de la administración no sería un acto que interrumpe la prescripción ya que ésta se inicia según ellos desde ese mismo momento, por lo tanto nunca habría prescripción que interrumpir, ya que las propias normas citadas establecen que la actuación de la administración es la que interrumpe la prescripción, ¿Que [sic] interrumpiría dicha actuación si esa misma actuación fuese la que diese comienzo a la prescripción? Entonces, ¿cuál es la prescripción que se interrumpe a la que se refiere la Ley? Es decir de acuerdo a la Ley corre una prescripción y de acuerdo a la formalizante no corre, la interrumpe. Dicho de otro modo, para la formalizante, no existe en la Ley prescripción que interrumpir, esto es en la Ley para la formalizante no esta [sic] la determinación: ‘dicha prescripción comenzará a computarse desde la fecha de la infracción’. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que “[…] la Representación Fiscal señaló que en el presente caso operó de manera evidente la prescripción de la acción para declarar la construcción ilegal, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 117 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Punto Previo.
Esta Corte estima necesario antes de entrar a conocer el fondo del asunto realizar las siguientes consideraciones con el fin de establecer los hechos suscitados en el caso bajo estudio.
En fecha 1 de febrero de 2011 el Arquitecto Alfredo Arvelo acude a las instalaciones en donde funciona la Sociedad Mercantil Fuller Interamericana C.A., y en la misma fecha se levanta un acta de inspección en la cual se establece que se está en presencia de unos galpones irregulares construidos previa modificación de lo que antes se encontraba en esa área y que esa obra realizada no cuenta con los permisos requeridos.
Por lo que en la misma acta se le imputo la violación de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General por: la integración de parcelas, demolición de viviendas preexistentes y la construcción de galpones de estructura metálica que no tienen la permisología correspondiente.
En la misma fecha se emite citación Nº 7791 al ciudadano Francisco Mariñas o al representante legal de Fuller Interamericana C.A., para que comparezca ante la Dirección de Control Urbano el día 3 de febrero de 2011, a las 10:00 am, a los fines de que consigne los documentos referentes a la empresa.
El 3 de febrero de 2011, no fue posible la reunión por problemas administrativos en la Dirección de Control Urbano, razón por la que el 4 de febrero de 2011, se emitió una nueva citación Nº 009456, al representante legal de Fuller Interamericana C.A., para que comparezca el 7 de febrero de 2011 a las 10:00 am, y consignara los documentos para la verificación de usos instalados y permisos de construcción de los inmuebles.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dejó constancia de que no se presentaron los documentos solicitados en las citaciones. Este mismo día se emitió comunicación Nº 003541 a Catastro para solicitarle la información correspondiente a la propiedad de las parcelas y en la misma fecha, el Departamento de Catastro suministro la referida información, en la cual consta que la parcela Nº 010109-U01-019002005 el propietario un ciudadano de nombre Antonio Fuente; y las parcelas Nº 010109-U01-019002012 y Nº 010109-U01-019002013 ser propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones La Esperanza S.A.
El 21 de febrero de 2011 la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador dictó la Resolución Nº 026 en la que sanciona a Fuller Interamericana C.A. con multa de cincuenta millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares, con cero céntimos (Bs. 50.786.400,00) y la demolición de los galpones donde funcionaba, por constatar: la demolición de viviendas preexistentes para la construcción de las actuales instalaciones donde se encuentra funcionando la empresa in comento; la integración de las citadas parcelas Nº 05-19-02-05, 05-19-02-12 y 05-02-12-13, sin la permisología correspondientes y la construcción de galpones en las diferentes parcelas para el funcionamiento de la empresa, sin la permisología correspondiente.
El 17 de marzo de 2011 los apoderados judiciales de Fuller Interamericana C.A. y de Inversiones La Esperanza S.A., intentaron recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026 del 21 de febrero de 2011, dictada por el Director de Control Urbano.
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012 dictó sentencia en la que declara con lugar la nulidad impuesta, declara la prescripción de las acciones sancionatorias que pudieran recaer sobre las empresas recurrentes y la nulidad de acto administrativo impugnado.
La anteriormente mencionada decisión es apelada en fecha 5 de marzo de 2012 por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón por la cual pasa a conocer esta Corte de la apelación interpuesta.

Objeto del recurso de apelación.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto aprecia esta Alzada que el objeto de la apelación es la declaratoria de prescripción por parte del Tribunal de Instancia; ya que en atención a los alegatos de la representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a su condición de parte apelante el a quo supuestamente incurre en un error al declarar la prescripción, ya que la misma no operaba porque para la construcción discutida en el caso bajo estudio el momento en que comienza a computarse el lapso de la prescripción es desde que la Administración Pública puede verificar que la construcción era ilegal, sin embargo el Iudex a quo, consideró que si operaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece un lapso de cinco (5) años el que comenzaba a computarse desde la fecha en la que se comete la infracción.
De la prescripción de las acciones sancionatorias.
A tal efecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, expresó que “[…] si bien es cierto que la ley establece que dicha prescripción comenzar[á] a computarse desde la fecha de la infracción, no es menos cierto de dich[a] infracción comienza a partir de que la administración pública ejerciendo funciones de fiscalizador pudo verificar que ciertamente se estaba en presencia de una infracción por construcciones ilegales, por lo que esta representación no comprende ciudadanos Magistrado [sic] que llevo [sic] al a Quo declarar dicha prescripción”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] en el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas tal como es el caso de la construcciones que realiz[ó] a la parte actora, se debe co[n]tar desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte los apoderados judiciales de FULLER INTERAMERICANA C.A. y de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., en su escrito de contestación de la apelación alegaron que “[…] la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador de 1990, dispone en los mismos términos que la Ley de Ordenación Urbanística el lapso de cinco (5) años para la prescripción en materia urbanística, […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[d]e acuerdo a lo señalado por la representación judicial del Municipio, nunca podría operar la prescripción ya que esta comenzaría a trascurrir desde la actuación de la administración, es decir desde el momento en que la administración constituya la infracción jurídicamente, es decir, la verificación legitima [sic] de la supuesta infracción. Todo ellos contrario a lo establecido en las leyes, a sus expresas determinaciones, las cuales indican que la actuación de la administración es la que interrumpe la prescripción.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l legislador consideró que el momento del inicio de la prescripción y el de la interrupción son momentos distintos, es decir primero comienza a transcurrir desde el momento de la infracción y luego puede ser interrumpida por la infracción por la actuación de la administración, es decir, ya debe haber iniciado el lapso para poder interrumpirlo como es lógico.” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el Iudex a quo al referirse al alegato de la prescripción hizo referencia a lo siguiente:
“[…] las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a las (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso comenzaría a discurrir dicho lapso nuevamente desde la interrupción, […]

[…Omissis…]
Respecto a las [pruebas] documentales públicas administrativas que corres [sic] insertas a los folios 42, 44 y 45 del expediente, consistentes en fotos aerofotograméticas de los años 1994, 1983 y 2002, emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las mismas al no haber sido tachadas no impugnadas por la parte recurrida, deben mantenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de las mismas este Tribunal no puede determinar la ubicación exacta de los inmuebles objetos [sic] del acto recurrido, ya que no fue individualizado en dichas documentales, porque [sic] no se puede establecer con estas pruebas documentales que las acciones sancionatorias se encuentran prescritas, y así se decide.

[…Omissis…]
Respecto a las pruebas de experticia promovida y evacuada en autos, se observa que, informe perital rendida por los expertos designados, cursantes en los folios 121 al 139 del expediente, estos señalaron que la construcción es de mediana data, que con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica, especialmente con las fotos aéreas Nº 1051 del año 1994, escala 1.1000, certificado Nº 0304190 y la foto Nº 661, del año 2002, escala 1:5.000, emanadas del instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las cuales consignaron como anexo a su informa perital, junto con un croquis de ubicación del inmueble y fotos satelitales emanadas del programa Google Earth, determinaron que las construcciones y edificaciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido, se encuentran por lo menos desde el año 1994, por lo que las mismas tienen al menos 17 años de construidas, que de igual manera de las fotografías satelitales emanadas de Google Earth, pudieron observar la preexistencia al menos desde el año 2003, […] prueba ésta que no fue impugnada por la Municipalidad recurrida, a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, siendo demostrativa la misma de la prescripción alegada por la parte recurrente, pues como se evidencia de autos la construcción data de al menos diecisiete (17) años, sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la prescripción de las acciones sancionatorias, que en materia urbanística, específicamente de la parcela signada con el número de catastro 05-19-02-12, propiedad de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Esta Corte de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, puede ver que el a quo en su sentencia decreta la prescripción de acuerdo al basamento legal que establece un lapso de cinco (5) años para la prescripción sin que la Administración interrumpa la misma, y que según a las apreciaciones hechas por el Tribunal de Instancia las construcciones tenían más de 17 años razón por la cual se establece que se ha superado el lapso antes mencionado, motivo que fue suficiente para el a quo para declarar la prescripción y por tanto no conocer el fondo del asunto.
Ahora bien el problema al que se hace referencia en la presente denuncia es concerniente a si opera la prescripción tal como lo había establecido el Iudex a quo, el cual establece que la sanción impuesta por la Administración fue realizada una vez vencida el lapso para hacerlo, o si por el contrario la misma no opera porque en este caso la Alcaldía no tenía como verificar que la construcción era ilegal ya que se trata de una construcción clandestina en la cual no se pidieron los permisos para realizar las referidas construcciones, impidiéndole al ente recurrido que corroborara si la misma estaba adecuada a las disposiciones establecidas en la ley y en la ordenanza, por lo cual el órgano accionado no pudo imponer las sanciones correspondientes con anterioridad, sino que fue hasta este momento en que la Administración pudo de oficio inspeccionar las construcciones, dándose cuenta que las mismas no cuentan con la permisología, motivo por el cual los propios administrados fueron los que impidieron que el órgano recurrido ejerciera su potestad sancionatoria con anterioridad.
A tal efecto, estima conveniente esta Corte hacer referencia a la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
En este sentido, es menester indicar que en el derecho comparado, las sanciones administrativas, han sido consideradas como las transgresiones de lo dispuesto en una disposición administrativa que pueden dar lugar a una sanción administrativa. Ahora bien, ello sólo será posible si la transgresión de la disposición administrativa se tipifica asimismo la sanción (Ley 30/1992 del 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, España).
Resulta imperioso indicar, que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos.
Visto todo lo anterior esta Corte considera pertinente citar los artículos 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y por último el 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Artículo 245.- Compete a la Dirección de Control Urbano imponer las sanciones a que se refieren las disposiciones anteriores.

Parágrafo Único: Las acciones contra infracciones de la presente Ordenanza Prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción a menos que la Prescripción fuera interrumpida por alteraciones de la actividad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.”

De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el legislador establece un lapso de 5 años para la prescripción de lo que sería la potestad sancionatoria de la administración, con esto no se quiere decir que se le dé validez a las construcciones ilegales, solo que quedaran exentas de las sanciones que la Administración le pudiera imponer por razón del transcurso del tiempo legalmente establecido.
Respecto a lo anteriormente expresado esta Corte acota que en el caso bajo estudio, no se establece de autos exactamente cuándo fue la fecha en la que se construyó las referidas obras, sin embargo se evidencia que según las pruebas de experticia promovidas las cuales constataron que la construcción es de mediana data que junto con la herramienta de la aerofotogramétria, especialmente las fotos Nº 1051 correspondiente al año 1994 y la foto Nº 661 del año 2002, las cuales fueron emanadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, se puede concluir que la obra posee más de 17 años de construida, motivo por el cual pareciera que en principio procede la prescripción de las acciones sancionatorias de acuerdo a como lo establece el a quo.
Ello así, en sentencia de reciente data Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas), de fecha 10 de junio de 2009, se estableció que la Prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985).
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma, de acuerdo a lo establecido por esta Corte en ocasiones anteriores
En estos casos, el plazo se interrumpe con la notificación de la incoación de expediente administrativo.
En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.
La misma, elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia.
Ello así, es claro que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco (5), lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción de que se trate (en este caso la construcción ilegal) siempre y cuando –tal y como lo preceptúa el artículo ut supra mencionado- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, con base en la norma referida previamente se tiene, que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la oportunidad para la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida; es decir, la acción administrativa sancionadora.
Sin embargo esta Corte aprecia que se le debe dar un trato diferente a las construcciones ilegales pero que la Administración pueda tener a su alcance el conocimiento de las mismas, sin embargo en el caso bajo estudio se trata de construcciones que son clandestinas de las cuales la municipalidad no tiene un fácil alcance al conocimiento de las mismas, así, en el caso bajo estudio se trata de construcciones que son clandestinas de las cuales el ente recurrido no tiene un fácil conocimiento de las mismas, ya que estas son realizadas sin autorización, que no han sido declaradas, donde se obvian todos los pasos previos (proyecto, planos, visados), por lo que debe dársele un trato diferente a las mismas, motivo por el cual ha considerado esta Corte que la prescripción no opera del mismo modo en las construcciones clandestinas, en las cuales se computa desde el momento en que la Administración puede constatar las ilegalidades cometidas; mientras que en las otras construcciones ilegales, opera tal como establece la ley desde el momento en que se comete la infracción, de manera pues, se estima que en este caso no opera la prescripción por la diferencia en el trato que se le debe hacer a estas construcciones, tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, como se demuestra en la sentencia Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente citada.
Por tanto, en criterio de esta Alzada, la sanción impuesta a la referida construcción no se encuentra prescrita, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012 y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional luego de resuelto el tema correspondiente a la prescripción, pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de las sociedades mercantil Fuller Interamericana, C.A., e Inversiones La Esperanza en su escrito de nulidad relativos a: 1) Presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa de Fuller Interamericana C.A.; 2) De la supuesta violación del debido proceso de Inversiones La Esperanza S.A.; 3) Del falso supuesto de hecho; y, 4) De la anulabilidad del acto administrativo por ausencia de destinatario del acto.
1) De la presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa de Fuller Interamericana C.A.
Denunció el apoderado judicial de Fuller Interamericana C.A., en su recurso de nulidad, que “[…]con el acto administrativo impugnado se vulneró el debido proceso y en especial el derecho a la defensa de FULLER INTERAMERICANA C.A., por la ausencia de sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y en consecuencia la imposibilidad para la citada empresa de presentar en el plazo legalmente previsto los alegatos y defensas que estimare convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] los actos procedimentales previos a la emisión del acto administrativo sancionatorio, se limitaron a dos órdenes de comparecencia, omitiendo de manera absoluta la sustanciación del iter procedimental establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, de este modo, no se verificó ni abrió el lapso para la presentación de alegatos y pruebas expresamente previstos en el artículo 41 ejusdem, por el contrario la Administración Municipal se limitó a citar a FULLER INTERAMERICANA, C.A., a la sede de la Dirección de Control Urbano, determinando una fecha y horas expresas para su comparecencia, sin siquiera establecer los hechos por los cuales era llamada a comparecer, los omitió totalmente, y en consecuencia impidió su defensa.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por su parte la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto por Fuller Interamericana C.A. e Inversiones la Esperanza, S.A. expreso que “[…] [en la] citación de fecha 07 de febrero de 2011 a las 10:00 AM de [se desprende] la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas en la oportunidad correspondiente, de esta manera la administración p[ú]blica municipal garantiza el derecho a la defensa en sede administrativa y de esta misma manera al ser notificados de la iniciación de un procedimiento administrativo el hoy demandante tuvo la posibilidad de acudir a la vía judicial como efectivamente lo hizo de esta manera ejerciendo sus derechos a la defensa en todo lugar, […]”[Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que en la citada denuncia Fuller Interamericana C.A. hace referencia a que: a) la Administración no le permitió presentar sus alegatos y defensas; y b) ni aquellas pruebas que considerase, pues según sus dichos no se les indicó los hechos para los cuales fue llamada, y que de acuerdo a su apreciación no le aperturaron ni sustanciaron el procedimiento legalmente establecido, por lo cual les fue imposible preparar sus alegatos y consignar las pruebas que los fundamentaran.
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”.[Corchetes de esta Corte].
En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Con referencia a todo lo antes señalado, esta Corte considera necesario hacer mención con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.
Ahora bien, considerando que el tema aquí debatido es la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, antes de analizar si se configura el debatido vicio, esta Corte estima imperioso establecer si los galpones objeto de demolición cumplían o no con las normas y previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para lo cual se debe realizar las siguientes disquisiciones.
De la legalidad de la obra.
La legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1º, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan).
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales.
Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.
Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevén:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte]

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salvaguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad para realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra realizada en su jurisdicción.
Es oportuno señalar para el caso concreto lo contenido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo u Construcción en General.
“Artículo 1: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.

Artículo 10: Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de urbanismo.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demoliciones, construcciones y refacción.”. [Subrayado de esta Corte y negrilla del original].

Sobre la base de la narrativa anterior, en el caso de autos, esta Corte constata que la empresa sancionada no presento ni en el procedimiento administrativo ni en sede jurisdiccional ningún documento que probará que la referida construcción contaba con los permisos correspondientes, ni siquiera la notificación que obligatoriamente debía hacerle a la Alcaldía para que está constatara si la pretendida construcción se ajustaba a la ley, a las Variables Urbanas y a las Ordenanzas de Zonificación del territorio, violando de este modo el artículo antes mencionado de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e igualmente los artículos de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, motivo por el cual constata esta Corte que las obras construidas son ilegales y Así se decide.
Visto lo anterior, en el caso sub examine pasa esta Corte a determinar si en sede administrativa se materializo o no violación alguna de su derecho a la defensa y debido proceso; para lo cual es necesario realizar consideraciones:
a) De la presentación de alegatos y defensas por la supuesta falta de apertura y sustanciación del procedimiento administrativo.
La parte recurrente alega que no se les aperturó ni sustanció el procedimiento administrativo legalmente establecido en vista de que no se le permitió la presentación de “los alegatos y defensas que estimare convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.
Con respecto a este punto, se debe destacar que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, para que haya prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido es necesario que se trate de una ausencia absoluta del procedimiento y no una simple ausencia de trámites o requisitos no esenciales del procedimiento; y en el caso que nos ocupa se observa de los antecedentes administrativos que la Administración realizó una inspección en fecha 1 de febrero de 2010 en las instalaciones donde desempeña sus funciones la referida empresa en la cual se dejó sentado cuáles eran las presuntas infracciones cometidas, el mismo día se le emite citación de comparecencia para el día 3 de febrero de 2010 ante la Dirección de Control Urbano, en la cual se establecen cuales son los documentos que deben consignar, sin embargo ese día no fue posible la consignación de los mismos ya que la referida Dirección no pudo estar presente, fijando así otro día para la respectiva comparecencia y consignación de documentos requeridos, en donde se evidencia que la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A. tenía conocimiento de cuáles eran los hechos señalados por la Administración, del mismo modo pudieron tener conocimiento de cuáles eran los documentos que debían presentar, sin embargo no se observa de autos que la recurrente presentara los documentos requeridos; y mucho menos se aprecia que haya consignado algún alegato que obre en su favor.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la parte recurrente anteriormente señalados, esta Corte no evidencia cuales fueron los alegatos ni defensas que la accionante quería presentar y que a su juicio no se le permitió, ya que de los autos contenidos en el expediente se puede notar que en principio acudió al procedimiento levantado en sede administrativa.
Sin embargo, aun cuando la parte recurrente no trajo a los autos cuales eran esos alegatos y defensas que le impidieron presentar en sede administrativa, de una revisión del escrito libelar esta Corte puede constatar que todos los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A., están encaminados a señalar que ellos no son los propietarios del terreno, y que en razón de esto no les resulta aplicable la orden de demolición ni la multa impuesta, además de que se les obliga a demoler unas estructuras que ni le pertenecen dado que sólo funge como arrendatario de la misma. Ello así, esta Corte estima imperioso, antes de analizar los alegatos, es necesario revisar la naturaleza de las construcciones, es decir, si están ajustadas o no a los parámetros de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística.
Resuelto lo anterior pasa esta Corte a conocer los alegatos de la parte recurrente en cuanto hace referencia a que Fuller interamericana C.A. no son los propietarios de los terrenos y por tanto no son los legitimados para actuar en el procedimiento puesto que en su opinión no son a quienes se les debe imponer la sanción, dado que solo fungen como arrendatario de las construcciones, ello así pasa esta Corte a constatar si las referidas menciones son suficientes para establecer la denuncia invocada, cuyo análisis se realizará en la forma siguiente.
De la legitimidad.
En primer lugar esta Corte evidencia que se desprende del contrato de compra venta, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, contenido en el expediente en los folios 31, 32, 33 y 34, presentado por la parte recurrente, en el cual consta que Inversiones La Esperanza es propietaria de una de las parcelas.
En el folio 7 del expediente administrativo se encuentra el oficio Nº DDICAUP-0274 emanado por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, en el cual se puede constatar quienes son los propietarios de las parcelas y efectivamente se evidencia que Inversiones la Esperanza S.A. es la propietaria de dos de las parcelas en las que se encuentran las construcciones sancionadas y de la tercera parcela el que figura como propietario es el ciudadano Antonio Fuente.
Ello así, constatadas como han sido las citadas parcelas en cuanto a su propiedad, esta Corte estima necesario transcribir parte de la Resolución Nº 026, objeto del recurso, de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a través de la cual fue sancionada la recurrente, en donde se señalo lo siguiente:
“CONSIDERANDO

Que de conformidad en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificó a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales o pudieran resultar afectados a los fines que comparezcan por ante esta Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus pruebas y aleguen sus razones, así puede evidenciarse insertó al folio cuatro (4) citación identificada con el Nº 007791 de fecha 1 de febrero del 2010, a nombre del ciudadano FRANCISCO MARIÑAS titular de la Cédula de Identidad Nº 5.541.295, recibido por el mismo ciudadano, la cual fue entregada en la Dirección del inmueble sancionado y Citación Nº 009456 de fecha 4 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano SERVILANDO ABACHE, representante legal Fuller Interamericana, recibida por el ciudadano Pablo Belrozt; evidenciándose el cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que corre inserto a los folios del ocho (8) al catorce (14), Informe Técnico Nº C.I 09-207-CIO073/2011 de fecha 01 de Febrero del 2011, efectuado por funcionarios adscritos a esta Dirección en las áreas ubicadas en la Calle el Socorro con Calle Real de Chapellín, Parroquia El Recreo, del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se pudo observar: Demolición de las viviendas preexistentes para la construcción de las actuales instalaciones de la empresa.
Integración de tres parcelas Nº 05-19-02-05 / 05-19-02-12 / 05-02-12-13, sin la permisología correspondiente.
Construcción de galpones, de estructuras metálicas, paredes de bloques, techos de losa cero en las diferentes parcelas para el funcionamiento de la empresa, sin la permisología correspondiente.
El uso actual existente en dichos galpones es industrial, instalado un uso no admisible según lo establecido en la ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador.


CONSIDERANDO

Que constatada la transgresión del ordenamiento jurídico vigente en materia urbanística, se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, urbanismo y Construcciones en General y se calcula la Sanción, la cual cursa a los folios trece (13) y catorce (14).

[...Omissis...]

CONSIDERANDO

Que visto y analizadas las circunstancias y elementos que cursan en el presente expediente administrativo identificado con el N1 CI-09-207-CIO-073/2011, esta Dirección de Control Urbano.


RESUELVE

PRIMERO: Sancionar a la FULLER INTERAMERICANA C.A., con multa por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.786.400,00) y la demolición en el área de 3.627,06 m2., por incumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 10 y 231 de la ordenanza Sobre Arquitectura, urbanismo y Construcciones en General, Artículos 84 y 87 de la Ley de Ordenación Urbanística.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En el caso bajo análisis el acto impugnado establece tres supuestos sobre los cuales la Administración sancionó a la empresa Fuller Interamericana C.A., las cuales se reducen a: indebida integración de parcelas, demolición de viviendas preexistentes, para la construcción de galpones que no cuentan con la permisología correspondiente.
Ahora bien, a pesar de que la empresa Fuller Interamericana C.A., sostiene que no es propietario de los terrenos sobre los cuales se edificaron los galpones ilegales, en virtud de que funge en calidad de arrendatarío del terreno, sin embargo no consignó el contrato de arrendamiento en donde se pudiera verificar cual fue el objeto arrendado, ya que no se logra constatar por ningún medio probatorio que la referida empresa haya arrendado los terrenos con los galpones en ellos ya construidos, que a fin de cuenta es uno de los motivos de la sanción impuesta.
Igualmente, no puede pasar por alto esta Corte que el tema debatido en el presente caso son la integración de parcelas, demolición de viviendas preexistentes y construcción de galpones ilegales donde funciona la empresa.
Por tanto conforme a lo anterior, de autos no se demuestra quién es el propietario de las referidas bienhechurías (galpones donde funcionaba Fuller Interamericana C.A.), ya que del propio contrato de compra venta presentado por las partes recurrentes se hace referencia es a una casa que no posee las dimensiones que actualmente se encuentran ubicadas en el terreno, y de acuerdo con la inspección realizada por el Arquitecto Alfredo Arvelo de la Dirección de Control Urbano en fecha 1 de febrero de 2011, se estableció que el terreno es más extenso por la integración de las parcelas y además no se encuentran casas, sino unos galpones de mayores proporciones, lo cual hace ver que se realizaron modificaciones a lo que se encontraba en el terreno las cuales no fueron notificadas a la Alcaldía, y en cuanto a este tema de quien es el propietario de estas nuevas construcciones no se formularon alegatos ni se probo nada en referencia a esto que en definitiva es lo que constituye uno de los supuestos por los que se impone la sanción.
Por ende, Inversiones La Esperanza reconoce ser propietaria de dos de las parcelas sancionadas, demostrándolo con el contrato de compra venta que presentó, pero en nada hace mención de los galpones en ellas construidas, ni presentó los permisos para realizar las referidas construcciones; así como la demolición de viviendas preexistentes, y la integración de parcelas para construir unos galpones sin solicitar la permisología ante la municipalidad, a través del referido Acto Administrativo impugnado. Lo alegado por la recurrente no constituye un elemento suficiente para desvirtuar y relevar a Fuller Interamericana C.A. de la sanción impuesta.
Precisado lo anterior, esta Corte debe hacer mención a que en el caso objeto de estudio se puede observar que no se le violó el derecho a la defensa a la empresa Fuller Interamericana C.A., porque se les dio la oportunidad para formular sus alegatos y defensas, dado que no cumplieron con la consignación de los documentos solicitados por la Administración para desvirtuar las infracciones establecidas en la inspección realizada por un funcionario de la Dirección de Control Urbano, las cuales servirían posteriormente para fundamentar la sanción impuesta, del mismo modo se verifica que la Administración se encargo de notificar a la parte recurrente del procedimiento que aperturaba, al igual que se le dio la oportunidad para exponer sus alegatos y pruebas, por lo cual no se violó el derecho al debido proceso ni a la defensa de la recurrente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte puede concluir que la Administración notificó y citó a la empresa recurrente, la cual funciona en los galpones construidos ilegalmente y objeto de demolición, con el fin de que los mismos consignaran los documentos necesarios que la relevaran de la sanción impuesta o en su efecto como manifestó la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A. ser arrendatario del bien, presentara la prueba idónea que la eximiera de los hechos objeto de la sanción como lo es a saber el contrato de arrendamiento, en el cual se pudiera constatar que los terrenos habían sido arrendados por la empresa in comento ya con las bienhechurías existentes en dichas parcelas.
Por tanto era carga del recurrente demostrar que los galpones antes aludidos no fueron edificados por éstos, teniendo el medio idóneo para hacerlo que era el Contrato de Arrendamiento en el cual se establece cuales son los bienes que se están arrendando, pero sin embargo no lo hizo, ni en el procedimiento administrativo ni ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de que como se dijo en los acápites anteriores, no fue sólo por la construcción de las ilegales edificaciones que fue sancionado, pues también se le imputó por integrar parcelas y demoler unas viviendas preexistentes sin la autorización correspondiente y en razón de que el punto focal en el caso de autos son las bienhechurías ilegales por no cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística tal como se dijo anteriormente, es por lo que esta Corte considera que era carga de la empresa Fuller Interamericana C.A., demostrar que en su condición de arrendatario ella no había incurrido en ninguno de los hechos que se le imputaba.
Ahora bien, es cierto que Inversiones la Esperanza S.A., no fue llamada al procedimiento en sede administrativa y que por tanto no pudo presentar sus pruebas, pero si tuvo la oportunidad para hacerlo en sede jurisdiccional y sin embargo en el expediente lo único que se encuentra es el Contrato de compra venta que nos demuestra que es el propietario de una de las parcelas, como ya ha señalado esta Corte anteriormente, sin embargo no presentó ningún documento referente a la construcción de los galpones ni tampoco presento medio de prueba alguno que le permitiera demostrar el cumplimiento de las notificaciones y los informes que debió haber presentado a la Alcaldía tal como lo exige la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General. Por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que no se configura vicio alguno de los delatados por la recurrente, y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.
b) De la no consignación de las pruebas donde fundamenta sus defensas por la supuesta falta de sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido.
Igualmente la parte recurrente al denunciar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; fundamentó el referido vicio no sólo en el hecho de la prohibición de presentar sus alegatos y defensas, sino que también manifestó que “no se verificó ni abrió el lapso para la presentación de alegatos y pruebas expresamente previstos en el artículo 41 ejusdem, por el contrario la Administración Municipal se limitó a citar a FULLER INTERAMERICANA, C.A., a la sede de la Dirección de Control Urbano, determinando una fecha y horas expresas para su comparecencia, sin siquiera establecer los hechos por los cuales era llamada a comparecer, los omitió totalmente, y en consecuencia impidió su defensa.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, negrillas del original].
Por lo antes mencionado considera esta Corte que resulta importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Negrilla del Fallo].’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].

Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…].….
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. [Corchetes, negrilla y subrayado de esta Corte].
De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, por tratarse de actuaciones debidamente emitidas y suscritas por el funcionario competente en el ejercicio de sus facultades, teniendo en consecuencia plena veracidad el contenido de las mismas, salvo prueba en contrario. A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 100, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual señaló lo siguiente:
“[…]. la sentencia objeto de revisión hizo mención de las pruebas presentadas por Hyundai Consorcio, cuyo supuesto silencio se alega. Por el contrario, del análisis de dichas probanzas de determinó, que las mismas no demuestran la experiencia empresarial ni la capacidad para asumir el proyecto de cedulación; tampoco prueban los detalles de inversión, ni la compatibilidad entre el servicio prestado en la República de Corea, con los requerimientos exigidos en el pliego de licitación presentados en su momento por el Ministerio de Interior y Justicia. A tal efecto, se considera necesario referirse específicamente al análisis efectuado por el fallo objeto de la revisión, a los fines de constatar que las pruebas fueron consideradas en esa causa:
“[…].”.
Bajo este mismo aspecto debe señalarse, que el principio de pertinencia de la prueba también rige para el ámbito del contencioso administrativo. En este sentido, al entenderse que los actos administrativos se encuentran investidos del principio de la presunción de legalidad, resulta cierto que para que los mismos sean desvirtuados, debe traerse a colación pruebas que demuestren la falta de adecuación del acto con respecto a la base legal que lo sustenta, por lo que cualquier medio que no tenga tal eficacia dentro del proceso debe ser desestimado…” [Corchetes, negrilla y subrayado de esta Corte].

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, al analizar el caso que nos ocupa aprecia esta Corte que la recurrente sostiene que no le fue aperturado el lapso para presentar las pruebas y demás instrumentos probatorios para la mejor defensa de sus intereses. Sin embargo de una revisión de los antecedentes administrativos esta Corte no logra observar cuales son las pruebas que según la recurrente son determinantes para el caso.
En efecto, tal como se dijo en el capitulo anterior la Administración en fecha 1 de febrero de 2010 realizó una inspección en las instalaciones donde labora la referida empresa, levantándose acta con motivo de dicha inspección, en la que se expuso cuales eran las infracciones cometidas, ese mismo día se emitió boleta de citación para la fecha del 3 de febrero de 2010 ante la Dirección de Control Urbano, en la cual se establecen cuales son los documentos que deben consignar, sin embargo ese día no fue posible la consignación de los mismos ya que la referida Dirección no pudo estar presente, y se fijó otro día para la respectiva comparecencia y consignación de documentos requeridos, en donde se evidencia que la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A. tenía conocimiento de cuáles eran los hechos señalados por la Administración, del mismo modo estaba al tanto para la mejor defensa de sus intereses, de cuáles eran los documentos que debían presentar, sin embargo no se observa de autos que la recurrente presentara ni los documentos requeridos; ni prueba alguna que le permitiera desvirtuar las acusaciones formuladas por el ente sancionador., por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.


2) De la presunta violación del debido proceso de Inversiones La Esperanza S.A.
Denunció el apoderado judicial de Inversiones La Esperanza S.A., en su recurso de nulidad, que “[…] se encuentra viciado el acto administrativo de nulidad absoluta por violar el derecho constitucional a la defensa de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., quien, […] es la legítima propietaria solo [sic] de uno (1) de los inmuebles sobre los cuales recae el acto sancionatorio impugnado mediante esta acción judicial, es decir, es propietario de las [sic] parcelas 05-19-02-12 y no de las parcelas 05-19-02-05 y 05-02-12-13 y en consecuencia responsable sólo y únicamente por la que corresponde a su propiedad” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] a pesar del conocimiento expreso de tal situación, por haber sido así informada por la directora de Documentación e Información de Catastral [sic] y Asentamientos Urbanos Populares, mediante Oficio Nº 0274 de fecha 07 de febrero de 2011, la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., no fue llamada al procedimiento en ningún momento, no se le permitió defensa alguna ni incorporar algún medio probatorio en el expediente, lo que constituye una flagrante violación de su derecho a la defensa, tanto es así que se ordena la demolición de inmuebles sin determinar cuál o cuáles, ni que parte de ellos deberá demolerse, refiriendo entre otras parcelas a una propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., y sanciona a otra empresa distinta que no es propietaria, sin siquiera la menor notificación del acto administrativo sancionatorio, ni ningún otro”. [Corchetes de Esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esta Corte puede constatar que la parte recurrente lo que denuncia es que no fueron llamados al procedimiento llevado en sede administrativa para exponer sus alegatos y defensas, toda vez que constaba que eran los propietarios de dos de las parcelas en las cuales se sancionan las construcciones sobre ellas elaboradas, por lo que a su juicio se les viola su debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la sanción impuesta en el acto recurrido deviene de los hechos imputados a la empresa Fuller Interamericana C.A., por la demolición de viviendas preexistentes, la integración de parcelas y por la construcción de unos galpones sin la permisología correspondiente, de manera pues que no se centra con respecto a la propiedad del terreno sino a las construcciones realizadas sobre el mismo.
Igualmente, se puede constatar del contrato de compra venta presentado por las partes recurrentes que en el mismo se hace referencia a una casa que no posee las dimensiones que actualmente se encuentran ubicadas en el terreno, ya que de acuerdo con la inspección realizada por el Arquitecto Alfredo Arvelo de la Dirección de Control Urbano en fecha 1 de febrero de 2011 en la cual se estableció que el terreno es más extenso por la integración de las parcelas y además no se encuentran casas, sino unos galpones de mayores proporciones, por lo tanto nada se dice con referencia a quien es el propietario de estas construcciones que en definitiva son el objeto de las sanciones impuestas por el referido Acto Administrativo impugnado.
De autos se puede evidenciar que Inversiones La Esperanza S.A. es propietaria de dos de las parcelas pero no indica cuáles son sus alegatos al igual que tampoco trae a los autos cuáles son sus pruebas que fuesen determinantes pata alterar la naturaleza de la sanción, además no hace mención expresa de que ella sea la propietaria de los galpones, y mucho menos indica que haya cumplido con la permisología para la construcción de los mismos, razón por la cual nada tiene que ver está recurrida en el caso, ya que la sanción impuesta es con ocasión a las bienhechurías (Galpones donde funcionaba Fuller Interamericana C.A.) construidas sin la debida autorización.
Por tanto, el acto administrativo de efectos particulares sanciona a la Fuller Interamericana C.A. y no a Inversiones La Esperanza S.A., por ser la primera, la que funcionaba dentro de las instalaciones de los galpones denunciados como ilegales, así que no abarca a Inversiones la Esperanza S.A., y no produce ningunos efectos sobre la misma por lo cual no se le viola de ninguna manera su derecho a la defensa, de manera pues que esta Corte desestima el vicio alegado por la recurrente de violación del debido proceso a Inversiones La Esperanza. Así se decide.
3) Del falso supuesto de hecho.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente en su recurso de nulidad, que “el acto administrativo está viciado de falso supuesto por señalar para los inmuebles inspeccionados: (i) Demolición de las viviendas preexistentes para la construcción de las actuales instalaciones de la empresa; (ii) La integración de las parcelas 05-19-02-05, 05-19-02-12 y 05-02-12-13 sin la permisología correspondiente; Construcciones de Galpones, estructuras metálicas, paredes de bloques, techos de losa cero en las diferentes parcelas, para el funcionamiento de la empresa, son la permisología correspondiente”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestaron que “[n]o es cierto que las parcelas identificadas en el acto administrativo se encuentren integradas, pues resulta materialmente imposible la integración de parcelas que no tienen linderos comunes, que no colindan entre sí, siendo materialmente inejecutable la ficticia integración establecida en el acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[n]o es cierto que se demolieran viviendas preexistentes al menos en la parcela de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. y se sustituyeran por los actuales galpones sin la permisología correspondiente, toda vez que por lo menos las construcciones existentes en la parcela propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. existían para el momento de la adquisición del terreno, es decir, desde antes de 1996”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por su parte la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito de oposición expreso que “[…]El Municipio Bolivariano Libertador ejerciendo funciones de fiscalizador pudo verificar y constatar que los hoy demandantes no solo demolieron las viviendas preexistentes de forma ilegal para la construcción de las actuales instalaciones donde funciona la empresa, sino que actuando paralelamente a la ley y en conocimiento de las infracciones cometidas integraron tres parcelas identificadas bajos [sic] las nomenclaturas Nº 05-19-02-05 / 05-19-02-12 / 05-02-12-13, sin la permisología correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Esta Corte puede entender que la denuncia de falso supuesto de hecho hace referencia a que de acuerdo con la apreciación de la parte recurrente el ente sancionador confundió los hechos, ya que le imputan la infracción de integrar parcelas siendo este hecho negado por la accionante; pues en su opinión es imposible la integración de las referidas parcelas, dado que las mismas no tienen linderos comunes, además exponen que tampoco es cierto que se demolieran viviendas preexistentes para la construcción de los galpones, por lo que a juicio de la recurrente la Administración constató mal los hechos y los sancionó por circunstancias que no ocurrieron realmente.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes de esta Corte].

Aprecia esta Corte que los alegatos centrales de la parte recurrente es que la Administración se equivoco cuando estableció que las parcelas estaban integradas y que se habían demolido viviendas preexistentes para construir los galpones sin la debida permisología legal, todo esto de acuerdo a la inspección realizada en fecha 1 de febrero de 2011, por el Arquitecto Alfredo Arvelo, que se encuentra en el expediente en el folio 35, sin embargo en autos no se evidencia ninguna prueba que logre desvirtuar este hecho que se le imputa y la referida acta de inspección, nunca fue atacada ni impugnada por la recurrente; en cuanto al segundo punto que hace referencia a la demolición de viviendas preexistentes para la posterior construcción de los actuales galpones sin la permisología correspondiente. La parte recurrente alega que los referidos galpones ya se encontraban para 1996, no obstante en el contrato de compra venta de una de las parcelas que es de 1996, se hace referencia a que lo que se encontraba sobre el mismo era una casa, en ningún momento se habla de galpones como erradamente lo denuncia la recurrente.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer mención del informe perital realizado por los Ingenieros Gerardo González, Rubén Abuhazi y César Rodríguez, quieres fueron los expertos designados por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que realizara la prueba de experticia en fecha 24 de octubre de 2011 en el cual se presenta una descripción del inmueble, y manifestaron que “[s]e trata de varias edificaciones Galpones Industriales sistema constructivo consiste en sistema de estructura metálica con empleo de cerchas, techos en dos aguas, paredes de bloque de concreto generalmente frisadas, con grandes portones, áreas de estacionamiento, depósitos, áreas administrativas, todas actualmente operativas.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto se puede hacer notar que no se guarda relación entre lo establecido en el contrato de compra venta de una de las parcelas con las construcciones que se encuentran actualmente en los terrenos, razón por la cual Fuller Interamericana C.A., no logró establecer quiénes son los propietarios de las bienhechurías, para que de esta forma se viera relevada de la sanción impuesta dado que dicha empresa para el momento en que es inspeccionada se dejó constancia de que funcionaba en los galpones ilegalmente construidos. En este sentido esta Corte considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la recurrente ya que, el ente administrativo fundamentó su decisión en hechos concretos, y en forma alguna se configura el citado, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
4) De la anulabilidad del acto administrativo por ausencia de destinatario del acto.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente en su recurso de nulidad, que “[…] el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por omitir la expresión clara y precisa de la persona a quien va dirigido formalmente el acto administrativo. En el presente caso la sanción constituye un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia los mandatos determinados en su contenido afecta directa y especialmente a un particulares que es el destinatario del acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[l]a Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador omitió determinar con claridad quien es el destinatario del acto, limitándose a mencionar a FULLER INTERAMERICANA, C.A., sin mención algún de sus datos registrales como elementos de identificación de la persona jurídica, en el dispositivo del acto al momento de imponer la sanción pecuniaria de multa”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
De los alegatos antes expuestos esta Corte considera que si bien es cierto en el acto impugnado no se indicaron los datos de registro correspondientes a la empresa Fuller Interamericana C.A., se puede entender que ha sido esta empresa la que figura en el proceso y que está al tanto del mismo, a la que se le notificó y actuó como parte en sede administrativa, razón por la cual aunque el órgano sancionador omitió tal requisito, la misma no representa una formalidad esencial suficiente para anular el acto, puesto que en el mismo se indica claramente cuál es la empresa sancionada como lo es a saber FULLER INTERAMERICANA C.A.
En efecto el destinatario del acto está perfectamente delimitado, razón por la que esta Corte considera que es necesario desestimar este alegato ya que como se dijo anteriormente la formalidad de no expresar los datos de registro del ente sancionado no es un alegato suficiente para anular el acto aquí analizado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo emanado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de enero de 2012.
4.- SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011 por los abogados Rafael Simón Arocha Urbina y José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles, FULLER INTERAMERICANA, C.A., y de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.,
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000108
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.