JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000194
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-205, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CÁRDENAS ILIC, titular de la cédula de identidad N° 3.236.004, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1° de febrero de 2012, por el abogado Leo Federico Amundarain Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.786, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se señaló que visto el vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se dejó constancia que “(…) desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de marzo de dos mil doce (2012)”.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano José Cárdenas Ilic, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jubilados tienen el derecho a percibir una jubilación permanente, justa y efectiva, así como a su revisión, ajuste y homologación, lo cual se encuentra plasmado en el artículo 13 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y 16 de su Reglamento.
Indicó, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en igual sentido, reconociendo el reajuste del cual deben ser objeto las pensiones y jubilaciones, que se encuentre acorde con la realidad económica y con los principios de dignidad que recoge nuestro Texto Fundamental.
Arguyó, que es jubilada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, y “(…) después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia nuestra, el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la Máxima Autoridad del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que tales aumentos fueron efectuados mediante Resolución N° 031-2004, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que ordenó el reajuste y homologaciones del personal jubilado, y posteriormente en el año 2009 se dictaron tres nuevos actos, la primera N° 036-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se homologa la jubilación de los diputados jubilados Stella Cabrera Finol, Erlinda Guzmán Vera, Jesús A. Montoya Centeno, Enedina Tamiche de Villarroel y Rosa Rivas de Mollegas, la segunda 070-2009, del 3 de agosto de 2009 José Cárdenas Ilic, Dellis Manzoul Campos, Manuel Joaquín Flores, Jesús Omar González M., Carlos Lee Guerra, Miguel Oswaldo Lima O., Jorge Martínez García y Alfredo Pérez Guevara Silva, y la tercera N° 105-2009 de fecha 9 de septiembre de 2009, dirigida a José Rafael Orta Vásquez.
Señaló, que dichas resoluciones fueron dictadas por una autoridad competente, reconociendo la legalidad de las jubilaciones otorgadas y mediante Resolución N° 105-2009 de 9 de septiembre de 2009, reconocieron la disponibilidad presupuestaria para efectuar dicho pago, ordenando el cabal cumplimiento de las mismas incluso en las áreas de Auditoría y Contraloría Interna y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y en la Gaceta Legislativa del referido Estado.
Indicó, que mediante Resolución N° 092 de fecha 31 de agosto de 2009, se ordenó un nuevo aumento a los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, lo cual generó un reajuste automático en las pensiones de los diputados jubilados, que no fue reconocido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Expresó, que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y las autoridades de dicho Consejo, están obligados a cumplir con las Resoluciones previamente distinguidas las cuales fueron aprobadas, permanentes e irrevocables, debiendo incluir en el presupuesto anual la partida correspondiente, estando obligados a “(…) proyectar, elaborar, administrar, controlar, corregir y manejar el PRESUPUESTO ANUAL del mencionado órgano, incluyendo sus créditos adicionales (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Bolívar “(…) al acordarle y pagarle puntualmente sus incrementos remunerativos a los Diputados Activos, estaban y están obligados a hacer lo mismo con los DIPUTADOS JUBILADOS, tal como se explicó y justificó precedentemente; al no hacerlo, violaron la obligación y la prohibición establecidas en el artículo 86 de la Carta Magna destinando a otros fines los recursos financieros que debieron presupuestar para cancelar el compromiso de nuestras homologaciones (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegó que “(…) en diferentes fechas del mes de agosto de 2010, nos enteramos extraoficialmente que el Diputado- Presidente del CLEB dictó unas Resoluciones anulando las del año 2009, con errores en la consideración de los números y fechas de las Resoluciones anuladas, según se constata en su Resolución N° 058-2010, publicada previamente en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 687 del 09 de julio de 2010 referente a unas Resoluciones número 036-2009, 105-2009 y 123-2009 de fecha 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, respectivamente de las cuales la última NO CORRESPONDE A NINGUNA RESOLUCIÓN NI POR NÚMERO NI POR SU FECHA. Otra demostración del apresuramiento y contradicciones del Presidente del CLEB, la constituye otra Resolución suya, la N° 068-2010 del 05 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Estadal N° 717 del 09 de agosto de 2010 que anularía la Resolución N° 070-2009 del 3 de agosto de 2010, y que concierne solamente a los DIPUTADOS JUBILADOS LUIS BELTRAN FRANCO, JOSÉ CARDENAS ILIC, DELLIS MANZOUL CAMPOS (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Expresó, que en la mencionada resolución “(…) fundamenta su negativa a cumplir nuestro derecho constitucional, legal y administrativo al reajuste en las pensiones, exponiendo una supuesta violación de la norma constitucional sobre la legalidad ‘presupuestaria’ que conllevaría según él, a la declaratoria de nulidad absoluta y total (sic) de las tres (3) Resoluciones números 036-2009, 105-2009, 123-2009 de fecha 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, aplicando el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por presunta vulneración de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19, ejusdem; fundamentándose para ello, en que las mismas autoridades actuales del CLEB, incluyendo obviamente al Diputado-Presidente, habrían incurrido en el ‘error’ de presupuestar en una partida ORDENANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2010 DE SU ERRONEA (sic) RESOLUCIÓN, que según su texto fueron publicadas el 07 de julio y el 05 de agosto de 2010, vulnerando también así, el artículo 24 de CRBV”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que la anulación de las Resoluciones previamente señaladas violentaron los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del texto de las resoluciones anuladas se desprende la existencia de recursos presupuestarios y financieros que permitan cumplir con dichos compromiso.
Expresó que “(…) dicho mandato de la anterior presidenta del CLEB, como autoridad competente, se basó en el incremento remunerativo anteriormente percibido por los diputados activos, y se cumplió hasta el mes de abril de 2010 cuando el actual presidente verbalmente y sin explicación lo suspendió alegando un ERROR en la inclusión de los respectivos recursos en una partida presupuestara equivocada. Ese presunto, y todavía desconocido ERROR presupuestario, ha debido ser corregido por las autoridades responsables del CLEB, entre ellas, los diputados-activos que integran la Cámara, por ser las autoridades legalmente encargadas de la elaboración, aplicación y control de su presupuesto anual, así como de sus créditos adicionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) en el supuesto, absolutamente desconocido, por los afectados, que se hubiese incurrido en un ERROR en la imputación de los recursos respectivos a una partida equivocada, esa es únicamente responsabilidad legal inmediata y directa de las actuales autoridades del CLEB, que al detectar ese presunto ERROR, estaban y están, obligadas a CORREGIRLO, y cumplir con el COMPROMISO FINANCIERO ordenado por normas constitucionales, legales y administrativas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Sostuvo que “(…) otra clara demostración de la interesada negativa del Diputado Presidente a cumplir con nuestro derecho constitucional y legal al reajuste, se constata cuando en fecha 12 de julio de 2010, al recibir personalmente un CREDITO (sic) ADICIONAL para tramitarlo y aprobarlo en la Cámara Legislativa, en el cual, interesadamente, se presupuestó la importante suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.072.680,00) para cancelar sueldos, salarios Y OTROS BENEFICIOS para el personal fijo y contratado y otros, SIN QUE (sic) INCLUIRSE EL PAGO DE NUESTRAS HOMOLOGACIONES que al igual que los incrementos en las remuneraciones de los diputados activos, incluidos al Diputado-Presidente, SON COMPROMISOS FINANCIEROS CONSTITUCIONALMENTE OBLIGATORIOS evidenciado, así, que SI EXISTEN RECURSOS FINANCIEROS para pagar nuestros montos homologados y las autoridades del CLEB están obligados a cumplirlo mediante el mecanismo legal del urgente traslado de partida presupuestaria”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En cuanto a la falta de procedimiento alegada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar respecto de las Resoluciones de homologación de las jubilaciones, destacó que “(…) la anterior presidenta del CLEB, si cumplió con el procedimiento legal al ordenan a esas mismas Autoridades sobre la disponibilidad financiera y presupuesta del compromiso homologatorio adquirido, cumpliéndose esa orden durante varios meses”. (Negrillas del original).
Sobre el alegato del prenombrado Presidente respecto a la incompetencia de la autoridad que dictó las Resoluciones de homologación de jubilación, señaló que “(…) esas resoluciones (…) provienen de la anterior presidenta del CLEB, que es la AUTORIDAD legalmente competente para ello, según expresas normas de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates del CLEB”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “(…) en el supuesto negado que se considerase aplicable la discrecional, unilateral, interesada, desproporcionada, inconstitucional e ilegal Resolución N 058-2010 del actual Diputado- Presidente del CLEB en cuanto a la errónea imputación de la partida presupuestaria; ello no significa, que por ningún argumento fáctico o jurídico, justifique su conducta omisa a cumplir nuestro derecho constitucional y legal al reajuste de las pensiones jubilatorias y su pago oportuno, fundamentado en los incrementos, conocidos, en las remuneraciones de los diputados activos; bajo ninguna excusa dicho funcionario puede seguir actuando discrecional y arbitrariamente negándose a cumplir su obligación a nuestro reajuste, por cuanto, de conformidad con los principios y normas constitucionales, seguridad social, eficiencia, equilibrio e igualdad, en un país regido por una Constitución Nacional que nos garantiza un Estado de Derecho y de Justicia, el Presidente del CLEB, insisto, no puede seguir violando las normas sobre seguridad social y discriminándonos, cancelándoles puntualmente los incrementos en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluyéndose él mismo, y negándoles interesada y arbitrariamente las homologaciones a los DIPUTADOS JUBILADOS, siendo que ambos somos funcionarios públicos con ese mismo derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Como petitorio solicitó, “(…) que se ordene al Ente Legislativo querellado, en la persona de su Diputado-Presidente JUAN VICENTE ROJAS MEDINA cesar inmediatamente en su conducta reiterativamente omisa respecto al cumplimiento oportuno de mi derecho al reajuste y pago de las homologaciones en mi pensión como DIPUTADO JUBILADO, con fundamento en las normas constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones administrativas, y al efecto se ordene la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente me corresponden con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS, procediendo a la urgente, prioritaria y necesaria obtención de los recursos presupuestarios y financieros correspondientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte activa)
Asimismo que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar “(…) se abstenga de persistir en conductas inconstitucionales e ilegales de discriminarme en el ejercicio de mi derecho al REAJUSTE en las pensiones jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputado-Activo, cuyos aumentos legalmente son el fundamento de los reajustes que me corresponden en forma justa, inmediata (…) y permanente”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, solicitó se “(…) cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar mi pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro se me siga desconociendo ese derecho y discriminando en el disfrute del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, requirió “(…) que se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de mi pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los diputados activos en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, señaló que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que debe ser admitido conforme a derecho.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Cárdenas Ilic contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció demanda funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y se le conmine a cumplir con la obligación legal de homologar la pensión de jubilación cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos. A los fines de demostrar su pretensión el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Cursa al folio 12 de la primera pieza copia de la Resolución Nº 031-2004 dictada el 26 de octubre de 2004 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual acordó homologar el monto de las pensiones de jubilaciones de los empleados pensionados y jubilados ‘adecuándolos en cada caso, a los porcentajes establecidos en los correspondientes decretos de pensión de jubilación, monto que en ningún caso pueden ser inferior al salario mínimo nacional y en el caso que así sea deberán ajustarse al mismo’.
2) Cursa al folio 13 de la primera pieza copia de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria ‘Según la base del salario actual de los diputados principales de esta Institución a los beneficiarios(as) que se indican a continuación: … 2. CÁRDENAS ILIC JOSÉ… 80% Bs. 6.464,18’.
3) Cursa al folio 14 de la primera pieza copia simple de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios (as) allí indicados.
4) Cursa al folio 15 de la primera pieza copia simple de la Resolución Nº 105-2009 dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir del mes de mayo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales al jubilado, ciudadano José Rafael Orta Vásquez.
5) Cursa al folio 17 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de septiembre de 2009.
6) Cursa del folio 18 al 31 de la primera pieza, copia simple del Instructivo Nº 12 para la Formulación del Presupuesto de los Entes Descentralizados sin Fines Empresariales.
7) Cursa del folio 44 al 45 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución al beneficiario José Cárdenas Ilic, entre otros.
8) Cursa al folio 50 al 51 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de mayo de 2009.
9) Cursa del folio 55 al 59 de la primera pieza copia simple de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las Resoluciones Nº 036-2009, 105-2009 y 123-2009, dictadas el 19 de mayo de 2009, 09 de septiembre de 2009 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales resolvió homologar las pensiones de jubilación de los ex funcionarios allí indicados.
10) Cursa del folio 147 al 158 de la primera pieza copia de la comunicación de fecha 08 de julio de 2010 dirigida por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo, solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 74.699.393,12, financiados ‘…con recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia… CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, Bs. 4.072.680,00 Recursos correspondientes a garantizar la cancelación de sueldos y salarios y demás beneficios al personal fijo y contratado de este parlamento, así mismo cubrir gastos de funcionamiento, el cual le permitirá dar cumplimiento a los proyectos estratégicos, dentro de los cuales se establece la creación, discusión y sanción de leyes en el presente año, lo que conlleva la participación protagónica del poder popular y la presencia del poder legislativo en la calle’.
11) Cursa del folio 159 al 162 copia de la comunicación de fecha 21 de enero de 2011 dirigida por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo, solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 5.369.706,17, financiados ‘…con recursos provenientes de las Reservas del Tesoro al cierre del ejercicio fiscal 2010… CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, Bs. 2.242.375,78 Recursos requeridos para cubrir gastos operativos y dar cumplimiento a la cancelación de obligaciones válidamente adquiridas con los trabajadores de la institución, así como garantizar la seguridad social de los trabajadores y su grupo familiar’.
Observa este Juzgado que de conformidad con los instrumentos anteriormente enumerados el Consejo Legislativo del Estado Bolívar resolvió homologar la pensión de jubilación que goza el recurrente a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del 15 de marzo de 2010, es decir, el demandante percibió la respectiva homologación de su pensión de jubilación durante siete (07) meses y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo, sobre ésta (sic) situación se centra la pretensión del demandante, quien requiere que el reajuste decretado se le continúe cancelando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con la siguiente argumentación:
(…Omissis…)
La representación judicial del Estado Bolívar admitió la condición de jubilado del recurrente, que dictó resolución homologando la pensión de jubilación a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, que no obstante, procedió a declarar su nulidad meses después, porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación del actor fue dictada sin contar con la debida certificación presupuestaria debió declararla absolutamente nula, sumado a que es una potestad discrecional del organismo el reajuste de las pensiones de los diputados en situación de jubilación, (…)
(…Omissis…)
A los fines de demostrar los alegatos de contradicción de la pretensión invocada por el querellante la representación judicial de la parte recurrida promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Cursa del folio 111 al 113 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 057-2010 dictada el 06 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió continuar con la emergencia presupuestaria y financiera durante un periodo de 90 días prorrogables y difirió temporalmente durante dicho lapso el pago de las prestaciones sociales, el aporte patronal por concepto de caja de ahorro, la dotación de uniformes, el pago de día calendario, el pago de bonos eventuales, la celebraciones para los trabajadores y legisladores, el pago de aumento de 10% de salario contemplado para el primero (1º) de enero de 2010, el aumento de los sueldos de los diputados y cualquier otra medida necesaria a los efectos de ajustar el gasto mensual.
2) Reprodujo las Resoluciones Nros. 058-2010 y 068-2010 ya consignadas por la parte actora y anteriormente analizadas.
De la enumeración de los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, observa este Juzgado que el organismo demandado no discutió el derecho del recurrente que la pensión de jubilación sea homologada con base al sueldo devengado por los diputados activos, sino sobre la facultad de la Administración de no hacerlo cuando no existiere disponibilidad presupuestaria para tal fin, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula tal situación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’. (Resaltado añadido).
En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 03 dictada el 25 de enero de 2005, (…)
(…Omissis…)
De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En el caso de autos quedó demostrado que a los Diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se les incrementó su sueldo en varias oportunidades desde la fecha en que se procedió a la homologación de la pensión de jubilación del recurrente, cuya decisión luego anuló el Consejo Legislativo, alegando falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de las siguientes resoluciones cursantes en autos:
1) Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar que resolvió en su artículo primero: ‘Se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 01 de abril del año 2009. Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de mayo de dos mil nueve (01/05/2009)…’, la cual cursa en copia simple del folio 50 al 51 de la primera pieza.
2) Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en cuyo artículo segundo resolvió: ‘Será cancelado a partir del primero de septiembre del presente año dos mil nueve (01/09/2009), el 10% restante tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009… y como consecuencia del referido aumento se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculado en base al salario mínimo actual…’, la cual cursa en copia simple al folio 17 de la primera pieza.
Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el Consejo Legislativo del Estado Bolívar incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al resolver incrementar los sueldos de los Diputados Activos tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: ‘las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano José Cárdenas Ilic se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo por sí mismo. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, -la sentencia es un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión- se dicta una vez que se ha detectado el incumplimiento del supuesto de hecho que prevé la norma por parte de la Administración Pública, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece”. (Negrillas y mayúsculas del fallo apelado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Competencia para conocer de la presente causa
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación ejercida
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el sustituto del Procurador General de la República, en fecha 1° de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Sobre lo anterior, esta Corte debe señalar que el 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Alzada y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, tal y como se desprende del folio doscientos veintisiete (227) del presente expediente, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de marzo de dos mil doce (2012)”, y quedó en evidencia que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron seis (6) días continuos concedidos por el término de la distancia más diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, es que se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
En virtud a lo anteriormente señalado, visto que la Secretaria Accidental de esta Corte realizó en fecha 21 de marzo de 2012, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, declarado que el sustituto de la Procuradora General de la República no fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo es parcialmente contraria a la pretensión del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal de Alzada, todo ello en resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación de los mencionados artículos el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el recurrente de autos solicitó que se ordenara “(…) la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente me corresponden con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS”, que se “(…) cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar mi pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro se me siga desconociendo ese derecho y discriminando en el disfrute del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) y finalmente “(…) que se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de mi pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los diputados activos en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse (…)”. Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó “(…) al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada sobre la base del sueldo de los diputados Principales activos decretado mediante resolución N° 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009”.
Señalado lo anterior, es importante destacar del planteamiento expuesto por la recurrente, se evidencia que mediante Resolución N° 068-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, emanada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Juan Vicente Rojas Medina, se declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 070-2009 de fecha 3 de agosto 2009, dictada por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la cual se acordó homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los ciudadanos Luis Jesús Beltrán Franco, José Cárdenas Ilic, Manzuol Campos Dellis, Américo Fernández, Joaquín Flores, Jesús Omar González, Carlos Lee Guerra, Miguel Oswaldo Lima, Jorge Martínez García, Alfredo Pérez Guevara, Alejandro Silva Marcano.
De cara a cuanto interesa y a los fines de resolver la presente consulta, es de destacar que por hecho notorio judicial, se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones) que mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez Mota, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco, confirmó la declaratoria de nulidad proferida por el a quo de la Resolución Nº 068-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, resolución ésta mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución 070-2009, a través de la cual se homologó la pensión de jubilación del recurrente a partir de la primera quincena de agosto, lo que en el presente caso se erige como uno de los puntos más relevantes de la controversia, dado que en virtud de la misma se ordenó la suspensión del pago homologado de la pensión de jubilación del prenombrado ciudadano, que es a grosso modo el reclamo del que recurre.
En este sentido, resulta oportuno transcribir de manera parcial el texto de la mencionada Resolución:
“Resolución N° 068-2010
JUAN VICENTE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.330, PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR,
(…)
CONSIDERANDO
Que a través de Resolución N° 070-2009, de fecha, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), se Homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los diputados Principales activos de ésta Institución a los beneficiarios que se indican a continuación:
Beltran Franco Luis
Cárdenas Ilic José
Camps Dellis Manzoul
Fernández Américo
Flores Manuel Joaquín
González M. Jesús Omar
Lee Guerra Carlos
Lima O. Miguel Oswaldo
Martínez García Jorge
Pérez Guevara Alfredo
Silva Marcano Alejandro
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 070-2009, de fecha 3 de agosto del año dos mil nueve (03/08/2009). En consecuencia queda sin efecto alguno a partir del día quince de marzo de dos mil diez (15/03/2010) (…).”
Siendo esto así, resulta oportuno hacer referencia a la decisión de esta Corte N° 2011-2018, de fecha 19 de diciembre de 2011, N° de expediente AP42-R-2011-001218, (caso: Luis Beltrán Franco contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar), mediante la cual fue anulada la resolución parcialmente transcrita:
“Conforme a la decisión parcialmente transcrita, no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque ‘la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales’; y en el caso que nos ocupa, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos. Así se establece.-
(…)
Por tanto, se Confirma Parcialmente, la citada decisión sometida a consulta de ley, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación ordenada mediante resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, establecidos por el Iudex a quo. Así se decide.” (Negrillas del original)
Del transcrito extracto se desprende con claridad la confirmación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la declaratoria de nulidad de la resolución cuestionada, lo que implica la desaparición del mundo jurídico de la Resolución Nº 068-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, siendo que además dicha nulidad fue declarada con efectos ex nunc.
Siendo esto así, y visto además que la condición del recurrente de autos ciudadano José Cárdenas Ilic, es idéntica a la del ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco -recurrente del caso que se toma como referencia-, por cuanto ostenta la cualidad de diputado jubilado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y le fue igualmente suspendida la pensión de jubilación mediante la mencionada Resolución, y dado que -se insiste- el recurrente de autos era igualmente destinatario de ambos actos administrativos, es decir, el que homologaba la jubilación y el que posteriormente anulaba dicho ajuste, se produce lo que ha denominado la jurisprudencia como la eficacia refleja de la cosa juzgada (véase Rómulo Villavicencio CSJ-SPA 26/09/1991), de manera que declarada la nulidad del prenombrado acto mediante un proceso judicial anterior, cobra validez para la relación específica entre el ciudadano José Cárdenas Ilic y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, la Resolución N° 070-2009, de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual se acordó homologar su pensión de jubilación a la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro con dieciocho céntimos (Bs. 6464,18). Así se decide.
En tal virtud, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto al deber del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de reajustar la jubilación de conformidad con la Resolución N° 070-2009, de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Así se decide.
Por tales razones, y revisada la decisión en cuanto a los puntos que afectaron los intereses del Estado Bolívar, esta Corte conociendo en consulta CONFIRMA en fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Leo Federico Amundarain Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.786, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CÁRDENAS ILIC, titular de la cédula de identidad N° 3.236.004, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001107
AJCD/04
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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