JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000471
El 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados Concepción Fermín Muñoz y Carlos Mosqueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.109 y 4.867, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MARGARITA PULIDO DE MACÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.998, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
El 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de abril de 2012, el abogado José Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de consideraciones respecto al recurso de hecho consignado.
El 25 de abril de 2012, el abogado Carlos Mosqueda López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 6980 que cursa en el Tribunal a quo.
El 30 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2012, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2012, la abogada Maritza del Coromoto Yánez Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº18.295, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Ligia Pulido, consignó mediante diligencia, escrito de alegatos en donde refiere circunstancias acontecidas en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, entre los cuales destacan “(…) que estando en (…) negociaciones en fecha 15-12-2011, la Sala de Casación Social, emite sentencia de inadmisibilidad por acumulación indebida, en virtud de haber presentado conjuntamente Administrativos (sic) y obreros y remiten el caso a los Juzgados Contenciosos Administrativos, que con el debido respeto no debió ser considerado en esta forma (…) por los grandes inconvenientes que han causado (…) nos hemos visto obligados a tramitar nuevamente, por sus tribunales contenciosos administrativos. (…) Finalmente es de señalar que, en virtud de las razones expuestas, la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, (…) y no de querella”.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 16 de abril de 2012, los abogados Concepción Fermín Muñoz y Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ligia Margarita Pulido de Macías, interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “(…) acudimos con el fin de exponer y solicitar: El Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo en fecha tres (3) de abril de 2012 se nego (sic) admitir la Apelación (sic) interpuesta por nosotros contra la Decisión (sic) de fecha (19) Diecinueve (sic) de mes de marzo de 2012. Por cuanto esta Decisión (sic) le causa un daño irreparable a nuestra representada Ligia Pulido (…) es por lo que acudimos ante el Superior con autoridad a los fines que mande a oír la apelación en ambos efectos.
En este acto ejercemos un Recurso de Hecho contra la decisión arriba mencionada (…) nos reservamos acompañar las actas conducentes (…) por lo cual pedimos que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, en fecha 23 de abril de 2012, el abogado José Méndez, actuando como apoderado judicial de la recurrente consignó escrito en el cual indicó que el hecho de que el a quo negara la apelación, implicaba la vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de acceso a la Justicia, por lo que ratificó una vez más la solicitud de ordenar al referido Juzgado Superior Tercero oír la apelación en ambos efectos, ejercida contra la decisión que dictó el 3 de abril de 2012 contra la decisión que dictó el 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, suscrita por el abogado LUIS RAMON (sic) BERMUDEZ (sic), inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA PULIDO DE MACIAS (…) mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, éste (sic) Tribunal observa que consta al expediente en el folio veintitrés (23), que el abogado LUIS RAMON (sic) BERMUDEZ (sic), plenamente identificado en autos, ejerció el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por lo que resulta evidente que desde la fecha del fallo dictado, a la fecha en que ejerció el recurso de apelación, transcurrieron sobradamente los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en consecuencia este Tribunal declara extemporánea la apelación interpuesta. Así se decide.” (Negrillas del texto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de hecho y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
- De la tempestividad del recurso de hecho propuesto:
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (señalado ut supra), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.
Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 3 de abril de 2012, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 16 de abril de 2012, es decir, al quinto (5º) día de despacho siguiente de dicha negativa, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
- Punto Previo
Visto que el 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Ligia Pulido de Macías, -parte recurrente- consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos entre los cuales destacan “(…) que estando en (…) negociaciones en fecha 15-12-2011, la Sala de Casación Social, emite sentencia de inadmisibilidad por acumulación indebida, en virtud de haber presentado conjuntamente Administrativos (sic) y obreros y remiten el caso a los Juzgados Contenciosos Administrativos, que con el debido respeto no debió ser considerado en esta forma (…) por los grandes inconvenientes que han causado (…) nos hemos visto obligados a tramitar nuevamente, por sus tribunales contenciosos administrativos. (…) Finalmente es de señalar que, en virtud de las razones expuestas, la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, (…) y no de querella”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que dichos alegatos no refieren argumentos dirigidos a sustentar en forma alguna el recurso de hecho incoado, por lo tanto se procederá a dictar decisión en los términos que a continuación se expresa:
- De la Procedencia del Recurso de hecho:
De los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ligia Pulido de Macías, parte recurrente, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de marzo de 2012, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 3 de abril de 2012, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
En este orden de ideas, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto apelado el Juzgado a quo consideró extemporáneo el recurso de apelación, ya que del cómputo emanado de la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional determinó lo siguiente:
“(…) HACE CONSTAR que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive transcurrieron seis (06) días de despacho” (Negrillas del Auto).
Así las cosas, evidencia esta Corte de las actas procesales que conforman el presente asunto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue recibido en fecha 13 de marzo de 2012 en el Juzgado a quo y declarado inadmisible el 19 de marzo de 2012, dentro del lapso que establece el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera pues que practicado como fue el cómputo por Secretaría del Juzgado a quo, se determinó que el lapso de apelación precluyó, dado que para la interposición del recurso el apoderado judicial de la recurrente Luis Ramón Bermúdez Rada, contaba con un lapso de cinco (5) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se declaró extemporánea la apelación interpuesta. De manera que, el iudex a quo declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por ese Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2012.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la representación judicial de la ciudadana accionante debió impugnar la sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha en que fue publicado el fallo respectivo, conforme a la disposición citada ut supra, lo cual, se produjo en fecha 19 de marzo de 2012, y al haber interpuesto el referido recurso en fecha 29 de marzo de 2012, según se constató del cómputo producido en la primera instancia, forzosamente debe estimarse que la apelación ejercida resultaba extemporánea, tal como lo consideró el Tribunal de la recurrida.
Dados los razonamientos que anteceden, esta Órgano Jurisdiccional irremediablemente debe desestimar el presente recurso de hecho, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación propuesta por la representación judicial de la ciudadana Ligia Pulido de Macías, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 19 de marzo de 2012. Así expresamente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por los abogados Concepción Fermín Muñoz y Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MARGARITA PULIDO DE MACIAS, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde negó la apelación propuesta por la representación judicial de la ciudadana Ligia Pulido de Macías, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 19 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. AP42-R-2012-000471
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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