R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiún (21) de mayo de 2012.
202° y 153°
En fecha 20 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0593, de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.896.448, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente para la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso objeto de análisis, este Órgano Jurisdiccional observa que el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juan Arias Luzardo, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su mandante “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el primero de febrero de 1.964, hasta el quince de marzo de 1.968 es decir, cuatro (4) años y luego reingresa el primero de agosto de 1.973 al 31-08-2002, cuando es jubilado de derecho, por cumplir con los extremos de ley y la Administración le cancela parcialmente sus prestaciones sociales el mes de abril de 2005. Al respecto, es conveniente traer a colación, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) donde quedo (sic) establecido que a las prestaciones sociales no se le aplicará la caducidad, ni la prescripción, e igualmente el derecho a ser jubilado.
Asimismo, sostuvo que “(…) el derecho a prestaciones sociales, es un derecho Constitucional, no sujeto a caducidad, ni a prescripción, en consecuencia, solicito al Tribunal desaplique cualquier Norma de rango legal o sublegal y por lo tanto condene a la Administración al pago de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.181.848.357,28) (…)”. (Mayúscula del escrito).
Por su parte, en fecha 2 de febrero de 2006, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Gustavo Natera, Geraldine Suárez y Maxelhy Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.978, 66.085, 81.576 y 80.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la salud) negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo explanado por la parte actora en su escrito libelar e indicaron que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la CADUCIDAD, por lo que se aprecia en la acción incoada por la parte Querellante (sic) que han transcurrido más de tres (3) meses desde el instante de la notificación o conocimiento en el mes de Abril (sic), hasta la fecha en que intenta la Querella (sic) (…)”.
En este mismo orden de ideas, resaltaron que aunque la normativa y la jurisprudencia aplicable al pago de las prestaciones sociales han establecido el pago de los intereses por la mora en la cancelación del monto correspondiente a tal fin, el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo en virtud de la complejidad del presupuesto nacional de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Pública Nacional, por lo que indica que el tiempo transcurrido desde que la querellante renunció al Ministerio del Poder Popular para la Salud hasta que la Administración pagó la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el organismo que representa para llegar a cumplir los trámites destinados a la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes.
Con respecto a la solicitud de indexación del monto adeudado, mencionaron que la Jurisprudencia sobre el punto en cuestión ha establecido que la corrección monetaria resulta improcedente, pues el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República, debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial debido a que la misma no es una deuda de valor, por lo que solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Así las cosas, el Juzgador de Instancia del Fallo objeto de consulta, En fecha 20 de mayo de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, destacando como punto previo que:
“(…) se observa de la revisión de las actas del presente expediente, que aún cuando este Tribunal admitió la presente querella en fecha 31 de octubre de 2005, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y siendo consignada en el expediente judicial la notificación en fecha 29 de noviembre de 2005, según consta del folio veintiséis (26) del expediente judicial; el mismo no fue remitido durante todo el proceso llevado en este Juzgado por el organismo querellado.
(…) y evidenciándose que no fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, debe este sentenciador tomar como válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, en virtud que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este juzgador que le fueron canceladas totalmente sus prestaciones sociales producto de su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
(…) corre inserto a los folios del doce (12) al veinte (20), del expediente judicial, cuadro de cálculo de los pasivos laborales realizado por la parte querellante, en el que indica Pasivo por el Régimen Anterior, Intereses de los Pasivos del Régimen Anterior, Prestaciones e Intereses por el Nuevo Régimen, Liquidación de Prestaciones Sociales y el Total de la Deuda al Momento de la Jubilación. En el mismo orden de ideas, se verifica que la representación judicial del organismo querellado se limitó a negar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte querellante, sin traer a los autos prueba alguna que hiciera presumir a este sentenciador que al hoy recurrente se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la ley, así como los intereses sobre las referidas prestaciones aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda y careciendo de los documentos necesarios para comprobar el cumplimiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, declarar procedente la pretensión de la parte querellante con respecto a la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso y así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, desde el 31 de agosto de 2002 al mes de abril de 2005, observa este sentenciador que no es una situación controvertida el hecho de que la Administración incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, puesto que así lo afirmó la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses hasta que se efectuó su efectiva cancelación (…)Aclarado este particular, y revisadas las pruebas consignadas por ambas partes, este juzgador observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud cancelar los intereses desde la fecha de su efectivo egreso (31 de agosto de 2002), hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales (abril de 2005).
Declarado lo anterior, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto exacto adeudado por el organismo querellado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora correspondientes y así se declara.
Ahora bien, debe advertir esta Corte que las partes hacen referencia a que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en el “mes de abril 2005”, posición que fue igualmente asumida por el a quo en el fallo sometido a consulta. Sin embargo, del análisis pormenorizado que se realiza a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno en que se constate la fecha cierta del pago señalado, así como tampoco el expediente administrativo del recurrente, a pesar de haber sido solicitado al organismo recurrido en fecha 31 de octubre de 2005, siendo estos datos necesarios para verificar no solo la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados del referido concepto, sino también la fecha en la que efectivamente el recurrente recibió el pago en cuestión.
Siendo ello así, esta Corte considera indispensable solicitar tanto al Ministerio del Poder Popular para la Salud como al ciudadano José Juan Arias Luzardo que consignen ante este Órgano Jurisdiccional los referidos antecedentes administrativos que contenga los comprobantes de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos (Fideicomiso, intereses de mora), de ser el caso que los hubiere, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrá la parte contraria -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. Nº AP42-Y-2012-000051
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,