JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000021
El 28 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 687-B, contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eliecer Zorce Salazar, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., (…) contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VECO-GCP-006735 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- Admite, la referida demanda de nulidad;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Ordena, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, -en cumplimiento con la decisión supra señalada- abrió el presente cuaderno separado.
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, remitió el cuaderno separado a esta Corte, recibiéndolo este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., interpuso ante este Órgano Jurisdiccional demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Denunció, que “IMPORTACIONES RIJE, C.A., es una empresa de capital netamente venezolano, dedicada exclusivamente a la importación y posterior distribución y venta en el territorio nacional de repuestos, partes y accesorios, mecánicos, automotrices e industriales, que no son fabricados en el País (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) siendo su actividad fundamental la importación de bienes que no son fabricados en el país, es obvio que dicha actividad solo (sic) puede lícitamente ser ejecutada mediante la utilización de divisas extranjeras, en este caso Dólares USA, las cuales solo (sic) es posible obtenerlas por vía legal a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En cumplimiento de su objeto social principal, mi representada procedió, como lo venia (sic) haciendo desde que se dispuso por el Ejecutivo Nacional el control de cambio y se reguló el mercado de divisas extranjeras, a efectuar a través del Operador Cambiario, BANCO MERCANTIL, Banco Universal, una SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACION (sic), la cual realizo (sic) mediante las planillas emitidas para ello por CADIVI obtenidas del portal www.cadivi.gob/ve”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) mi poderdante procedió a efectuar los tramites (sic) para la importación de las mercancías y su traslado a Venezuela, y ante el retardo de CADIVI en aprobar la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD Nº 6068225, se vio en la imperiosa necesidad de tener que cancelar la factura de la mercancía importada mediante el uso de recursos propios que tenia (sic) depositados en el exterior (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) mi mandante recibe una Notificación vía correo electrónico, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se le pone en conocimiento de la apertura por CADIVI de un procedimiento administrativo y la suspensión preventiva del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Luego de notificado y dentro del termino (sic) legal, mi mandante procedió a presentar su escrito de alegatos y descargos de las imputaciones que le hace CADIVI, así como a presentar las probanzas que sustentaban sus alegatos, los cuales evidentemente no fueron tomados en cuenta por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quien lejos de proceder a establecer la responsabilidad administrativa por el craso error cometido por su propio funcionario, se fue por el camino mas (sic) cómodo y menos serio, como lo es decidir que mi representada presuntamente forjo (sic) la DAVM6068225-1, y así decidió en fecha 28 de abril de 2011: Concluir el Procedimiento Administrativo y Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de mi poderdante, quien una vez notificado, ejerció tempestivamente el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, fundamentando dicho recurso administrativo en el hecho cierto de que la responsabilidad en la asignación del NUMERO (sic) DE CONTROL 220435, a la DAVM6068225-1, presuntamente forjada porque supuestamente corresponde al Usuario DIRAYMA TRAIDING, C.A., del cual no se pudo establecer una relación con mi poderdante, es solo (sic) y excluyentemente del funcionario de CADIVI actuante en la DAVM 6068225-1, ciudadana JOANNA FLORES, sin embargo transcurrió el lapso previsto en la LOPA sin que la Administración hasta la fecha hubiera decidido dicho recurso, lo que hace procedente en virtud del silencio administrativo de carácter negativo, la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el acto administrativo cuya nulidad se demanda está viciado de Nulidad Absoluta y adolece del VICIO POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA del funcionario que dicto (sic) dicho Acto, por cuanto la COMISION (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS-CADIVI- al ordenar la suspensión definitiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) invadió la esfera de competencia del Poder Judicial, quien es el único facultado por la Constitución y las Leyes pertinentes y a través de la Jurisdicción Penal, para establecer la comisión de un hecho delictual y los responsables del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el Acto recurrido se encuentra igualmente viciado de NULIDAD ABSOLUTA por incompetencia manifiesta del funcionario que dicto (sic) el Acto respecto a la propia Administración Pública, toda vez que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS no es el órgano facultado por la Ley para establecer sanciones en materia de ilícitos cambiarios”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) siendo que la potestad de sancionar los ilícitos cambiarios le corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio con competencia en materia de finanzas, el Acto recurrido supra identificado es NULO (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en el presente caso no consta ni se establece en el acto recurrido que mi poderdante al momento de su INSCRIPCION (sic) en el RUSAD haya suministrado información falsa o errónea, ya que de haberlo hecho, debió la Administración establecerlo en forma clara y concluyente, lo cual por no existir ningún indicio fundado de tales actos del interesado, simplemente no lo hizo. (…). Como podrá observarse, la decisión de haber aperturado y tramitado administrativamente el procedimiento sancionatorio y la de mantener la medida de suspensión de mi representada del RUSAD y solicitar se abriera la investigación respectiva solo (sic) por el presunto FORJAMIENTO de la DAVM Nº 6068225-1, no esta (sic) prevista en el artículo 11 del Decreto 2330, el mismo no contempla y en modo alguno fundamenta la base jurídica que tuvo la Administración recurrida para dictar una decisión no solo (sic) contraria al espíritu y razón de la norma que ella misma aplica, sino que no guarda relación alguna con los supuestos previstos en la citada norma. Por lo expuesto, debemos insistir en que el acto esta (sic) viciado de falso supuesto de derecho por cuanto que la norma aplicada al caso concreto fue por una parte indebidamente interpretada y por la otra indebidamente aplicada”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el único hecho señalado por CADIVI y al que se contrae la decisión de suspender del RUSAD a mi representada, es el presunto forjamiento de la DAM 6068225-1, ya que según la recurrida, se evidenció que el NUMERO (sic) DE CONTROL 220435 asignado en la citada DAVM, corresponde al usuario DIRAYMA TRADING, C.A. quien por lo demás según la recurrida no se pudo establecer relación con mi mandante. De tal manera que al proceder al análisis de este único y solo (sic) hecho, vemos que la Administración fundamenta su acto en un hecho falso e inexistente, como lo es la presunción de que tal hecho presuntamente fue cometido por mi poderdante, es claramente evidente que la sustentación del acto recurrido en un hecho falsamente relacionado con la investigación y que además presuma que el mismo lo cometió la recurrente, acarrea la nulidad del acto por el vicio indicado, no puede la Administración extraer elementos de juicio de un hecho que incontrovertiblemente y sin lugar a dudas no pudo ser cometido por la accionante en este caso. Es legalmente imposible el acceso de mi representada y de cualquiera de sus directores o empleados en la elaboración de la DAVM, de manera que el hecho sostenido por el Órgano recurrido de que el forjamiento de la DAVM fue cometido por IMPORTACIONES RIJE, es falso de toda falsedad y la base sustentable del acto recurrido es por consiguiente falsa, ya que la Administración llega a conclusiones reñidas con la verdad indubitable de que es SU FUNCIONARIO ACTUANTE en la elaboración de la DAVM 6068225-1 quien incurrió en el hecho de asignar un NUMERO (sic) DE CONTROL que había sido asignado por CADIVI a otro Usuario, este hecho repetimos no pudo ni puede ser imputado a mi representada, es solo (sic) responsabilidad de la Administración (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Lo anterior nos conduce a establecer que el acto recurrido violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados. De la simple lectura del Acto que se recurre en nulidad, se observa que la Administración al culminar el proceso de indagación del procedimiento aperturado contra mi representada, hace un solo (sic) señalamiento para dar por establecida la presunción de forjamiento del (sic) la DAVM N° 6068225-1, cual es el hecho de que supuestamente el NUMERO (sic) DE CONTROL que le fue colocado a la misma corresponde al Usuario DYRAYMA TRAIDING, C.A”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) la violación del principio de legalidad sancionatoria del órgano recurrido en sus conclusiones respecto al presunto forjamiento de la DAVM 6068225-1, no están previstos como sanción en la ley de ilícitos cambiarios, sino en tanto que el Poder Judicial se pronuncie respecto al mismo, y no puede legalmente hacer valer una norma como la del articulo (sic) 10 eiusdem para sancionar a mi representada mediante la imposición de una suspensión indefinida del RUSAD, por un hecho no cometido por ella como se dijo igualmente con anterioridad”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) CADIVI en modo alguno analizó ni tomó en consideración todos los elementos probatorios que fueron consignados con dicho escrito de alegatos, ni siquiera para desecharlos del procedimiento. En tal sentido debemos señalar que la Administración recurrida no fue en modo alguno Exhaustiva en la apreciación de los hechos, ya que si lo hubiese sido, habría podido establecer que era física y materialmente imposible que mi poderdante cometiera presuntamente el forjamiento de la DAVM 6068225-l, ya que como tantas veces lo hemos repetido, LA ELABORACION (sic) Y VERIFICACION (sic) DE LA MERCANCIA (sic) IMPORTADA Y LA ASIGNACION (sic) DEL NUMERO (sic) DE CONTROL 220435, SOLO (sic) CORRESPONDIO (sic) AL FUNCIONARIO DE CADIVI ACTUANTE EN DICHO ACTO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “La sanción aplicada a mi representada deviene en desproporcionada, toda vez que la Administración con toda la discrecionalidad de que dispone, debe mantener la debida congruencia entre el supuesto de hecho que regula la norma presuntamente infringida y la realidad fáctica que da origen al acto administrativo, de tal manera que se mantenga un justo equilibrio”.
Aseveró, que “La sanción de suspender indefinidamente a mi poderdante del RUSAD le produce un daño irreparable, ante la imposibilidad de recurrir al mercado licito (sic) de divisas para la importación de las mercancías que comercializa, lo que conduce a un cese de su actividad económica primordial”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “La Administración no puede considerar al administrado como imputable del forjamiento de la DAVM N° 6068225-1 y aplicar la extrema sanción de suspenderlo indefinidamente y quizás definitivamente del RUSAD, sin considerar el gravísimo daño que le esta (sic) ocasionando”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La imputación que CADIVI le hace a mi representada en el Acto recurrido, de haber presuntamente forjado la DAVM N° 6968225-1 sin que existe el más mínimo elemento probatorio de tal hecho, que haga presumir su responsabilidad, es total y absolutamente falsa de toda falsedad”. (Mayúsculas del original).
De igual modo de conformidad con lo previsto los artículos 69 y 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
Indicó, con respecto al Fumus Bonis Iuris, que “(…) el buen derecho que le asiste a mi representada esta determinado claramente en los argumentos que fundamentan este Recurso de Nulidad, ya que el Acto recurrido esta (sic) revestido de tantos vicios que es difícil establecer cual (sic) de ellos es el mas (sic) grave e ilegal. El solo (sic) hecho de la imputación de un presunto forjamiento de la DAVM N° 6068225-1 que CADIVI hace a mi representada, sin que ésta hubiera actuado directa o indirectamente en la elaboración de la misma podría constituir un hecho gravísimo que lesiona grandemente a la recurrente; pero también debemos tomar en cuenta la usurpación de funciones por parte de CADIVI al invadir ostensiblemente la competencia del Poder Judicial, quien es el único facultado por la Ley para establecer y juzgar la comisión de un hecho delictivo como el imputado a mi poderdante; igualmente tenemos que el buen derecho surge de la ausencia absoluta de base legal que pueda sustentar el acto recurrido, conforme al hecho de que las medidas preventivas tomadas durante el procedimiento en fase administrativa son temporales y no definitivas y mucho menos indefinidas, las mismas solo (sic) subsisten y estarán vigentes en tanto y en cuanto dure el procedimiento administrativo en las cuales se dictaron, una vez culminado éste, la medida de suspensión de mi representada del RUSAD debe ser levantada, mas (sic) aun como en el presente caso, cuando que (sic) la única razón imputada a mi representada en el Acta recurrida esta (sic) referida a que el NUMERO (sic) DE CONTROL 220435 de la DAVM 6068225-1 corresponde a otro usuario distinto de IMPORTACIONES RIJE, C.A. tal imputación es falsa de toda falsedad, ya que como ha quedado establecido anteriormente y aquí lo reiteramos la asignación de ese numero (sic) de control la hacen una (sic), exclusiva y excluyentemente los funcionario (sic) de CADIVI, sin que en este hecho intervenga el usuario”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “También el buen derecho que tiene mi poderdante para que se cumpla este requisito le viene dado en razón a que la sanción indefinida no esta (sic) prevista en el ordenamiento que rige el control de cambio y la administración de divisas y tampoco en el texto legal que regula los ilícitos cambiarios, de igual manera debemos acotar que el fumus bonis iuris se cumple además por el hecho cierto de que la argumentación jurídica de CADIVI no esta (sic) validamente (sic) ajustada al propio texto en el que basa su decisión, ya que el articulo (sic) 11 del Decreto 2330 supra citado solamente esta (sic) referido a que en la Solicitud de divisas se ingresen datos falsos o erróneos, lo cual no es el presente caso y el articulo (sic) 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios se refiere a la obtención de divisas mediante engaño, causa falsa u otro medio fraudulento, que tampoco es el presente caso. También se cumple este requisito si tomamos en consideración el hecho cierto de la desproporcionalidad de la sanción, su racionabilidad e ilegalidad, ya que la sanción no guarda equilibrio justo entre el hecho imputado del presunto forjamiento por un numero (sic) de control ya asignado a otro usuario y la realidad fáctica que surge del propio texto del Acta presuntamente forjada, toda vez que la misma esta sin tachaduras, enmendaturas, borrones, o que se pueda destacar el uso de medios físicos o químicos, que conduzcan a que en realidad si hubo el falso forjamiento alegado por la Recurrida, la DAVM N° 6068225-1 surge como un acta impoluta sin ningún vestigio de haber sido forjada o adulterada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, con respecto al principio del periculum in mora, que “(…) la suspensión indefinida de mi representada del RUSAD le impide en lo sucesivo no solo (sic) acceder a la obtención de divisas lícitamente, sino que de acuerdo a la normativa puesta en ejecución por la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS, la sanción de suspender del RUSAD también conlleva que no pueda tampoco acceder a la tramitación y obtención de divisas a través de la Banca Privada por intermedio del ‘Registro de Usuarios del Sistema de transacciones (sic) con Títulos en Moneda Extranjera (RUSITME)’, ya que entre los requisitos de este Sistema esta (sic) el de la vigencia del RUSAD del solicitante, por consiguiente mantener la medida de suspensión produce un daño irreparable a mi representada, le coarta totalmente su giro comercial, impide la importación de mercancías necesarias para la industria nacional, ya que las mismas no son producidas en el País, lo que evidentemente conducirá a la paralización de las actividades comerciales y financieras de IMPORTACIONES RIJE, C.A”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “(…) el decreto de la medida cautelar a favor de mi representada y su restitución tanto al RUSAD como al RUSITME, en nada afecta los interés (sic) públicos y mucho menos a CADIVI, el favorecimiento de la medida cautelar permitira (sic) a IMPORTACIONES RIJE, C.A. continuar con su primordial giro comercial y financiero de importador”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Debemos insistir en que en el único hecho que se le imputa a mi representada y que motiva la sanción excesiva decretada por CADIVI, ésta no tuvo participación ni inherencia alguna”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Como se puede ver, consideramos que se cumplen cabalmente los requisitos que se exigen para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y por consecuencia formalmente solicitamos se decrete la suspensión de la sanción de suspender del RUSAD y del RUSITME a IMPORTACIONES RIJE, CA. y se le restituya en su legitimo (sic) derecho de solicitar la obtención de divisas bien sea a través de CADIVI o bien por intermedio de la Banca Comercial privada”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, expuso que “En base a los fundamentos y alegatos aquí expuestos pido en nombre y representación de mi poderdante: PRIMERO: se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO mientras dure el presente juicio SEGUNDO: se declare expresamente la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo distinguido con el N° PRE-VECO-GCP- 006735, de fecha 09 (sic) de mayo de 2011, contentivo de la NOTIFICACION (sic) suscrita por el Ciudadano (…) Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la presente causa y; ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
Así pues, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, con respecto al Fumus Bonis Iuris, que “(…) el buen derecho que le asiste a mi representada esta determinado claramente en los argumentos que fundamentan este Recurso de Nulidad, ya que el Acto recurrido esta (sic) revestido de tantos vicios que es difícil establecer cual (sic) de ellos es el mas (sic) grave e ilegal. El solo (sic) hecho de la imputación de un presunto forjamiento de la DAVM N° 6068225-1 que CADIVI hace a mi representada, sin que ésta hubiera actuado directa o indirectamente en la elaboración de la misma podría constituir un hecho gravísimo que lesiona grandemente a la recurrente; pero también debemos tomar en cuenta la usurpación de funciones por parte de CADIVI al invadir ostensiblemente la competencia del Poder Judicial, quien es el único facultado por la Ley para establecer y juzgar la comisión de un hecho delictivo como el imputado a mi poderdante; igualmente tenemos que el buen derecho surge de de la ausencia absoluta de base legal que pueda sustentar el acto recurrido, conforme al hecho de que las medidas preventivas tomadas durante el procedimiento en fase administrativa son temporales y no definitivas y mucho menos indefinidas, las mismas solo (sic) subsisten y estarán vigentes en tanto y en cuanto dure el procedimiento administrativo en las cuales se dictaron, una vez culminado éste, la medida de suspensión de mi representada del RUSAD debe ser levantada, mas (sic) aun como en el presente caso, cuando que (sic) la única razón imputada a mi representada en el Acta recurrida esta (sic) referida a que el NUMERO (sic) DE CONTROL 220435 de la DAVM 6068225-1 corresponde a otro usuario distinto de IMPORTACIONES RIJE, C.A. tal imputación es falsa de toda falsedad, ya que como ha quedado establecido anteriormente y aquí lo reiteramos la asignación de ese numero (sic) de control la hacen una (sic), exclusiva y excluyentemente los funcionario (sic) de CADIVI, sin que en este hecho intervenga el usuario”. (Mayúsculas del original).
Agregó, con respecto al principio del periculum in mora, que “(…) la suspensión indefinida de mi representada del RUSAD le impide en lo sucesivo no solo (sic) acceder a la obtención de divisas lícitamente, sino que de acuerdo a la normativa puesta en ejecución por la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS, la sanción de suspender del RUSAD también conlleva que no pueda tampoco acceder a la tramitación y obtención de divisas a través de la Banca Privada por intermedio del ‘Registro de Usuarios del Sistema de transacciones (sic) con Títulos en Moneda Extranjera (RUSITME)’, ya que entre los requisitos de este Sistema esta (sic) el de la vigencia del RUSAD del solicitante, por consiguiente mantener la medida de suspensión produce un daño irreparable a mi representada, le coarta totalmente su giro comercial, impide la importación de mercancías necesarias para la industria nacional, ya que las mismas no son producidas en el País, lo que evidentemente conducirá a la paralización de las actividades comerciales y financieras de IMPORTACIONES RIJE, C.A”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es menester señalar que, la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Giuseppe Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. (Vid. decisión de esta Corte Nº 2011-1142 del 26 de julio de 2011, caso: Bingo Royal América contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis. (Vid. decisión de esta Corte Nº 2011-1142 del 26 de julio de 2011, caso: Bingo Royal América contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Así pues, en cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, ésta no sea ilusoria.
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.
Dentro de este contexto, es importante señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
Bajo este marco conceptual, debe mencionarse que, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:
En principio, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Eliecer Zorce Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., gira en torno a la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se acordó “(…) Concluir el Procedimiento Administrativo y Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a mi representada (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, la parte demandante, al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, señaló con relación al periculum in mora, que “(…) la suspensión indefinida de mi representada del RUSAD le impide en lo sucesivo no solo (sic) acceder a la obtención de divisas lícitamente, sino que de acuerdo a la normativa puesta en ejecución por la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS, la sanción de suspender del RUSAD también conlleva que no pueda tampoco acceder a la tramitación y obtención de divisas a través de la Banca Privada por intermedio del ‘Registro de Usuarios del Sistema de transacciones (sic) con Títulos en Moneda Extranjera (RUSITME)’, ya que entre los requisitos de este Sistema esta (sic) el de la vigencia del RUSAD del solicitante, por consiguiente mantener la medida de suspensión produce un daño irreparable a mi representada, le coarta totalmente su giro comercial, impide la importación de mercancías necesarias para la industria nacional, ya que las mismas no son producidas en el País, lo que evidentemente conducirá a la paralización de las actividades comerciales y financieras de IMPORTACIONES RIJE, C.A”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De este modo, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al momento de dictar el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, decidió “(…) “1) CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A. 2) CONFIRMAR LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa IMPORTACIONES RIJE, C.A. 3) NOTIFICAR al interesado de conformidad con el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4) REMITIR copia del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines legales consiguientes. 5) DENUNCIAR, ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, es necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mencionar que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano regulador desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual establece, entre otros, los requisitos, el control y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD); así como también la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, así pues, dentro de su competencia la Comisión podrá autorizar la adquisición de divisas, siempre y cuando se haya cumplido con todos los requisitos exigidos para su obtención, y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas para el trámite de autorización y liquidación de divisas en la referida disposición normativa podrá tomar las medidas sancionatorias correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Asimismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
Ahora bien, el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 327.759, de fecha 06 de marzo de 2003, de Reforma Parcial del Decreto 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003 de creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo establece que:
“Artículo 11.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar”
Ello así, de la disposición legal precedente, en esta etapa cautelar observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en principio tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas.
Siendo así, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional, por lo tanto un operador económico privado no puede pretender movilizar a su conveniencia las divisas, dado a que en materia cambiaria está involucrado el interés público, ya que con su regulación se busca el resguardo del patrimonio público. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1928, de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Una vez realizadas las consideraciones supra mencionadas, debe señalarse que, de la revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, no se observan los elementos probatorios que justifiquen la existencia del temor a un perjuicio patrimonial irreparable, por lo que este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (Vid. sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
De una revisión de los documentos consignados por el solicitante, esta Corte observa, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual se pudiera inferir contundentemente que “(…) mantener la medida de suspensión produce un daño irreparable a mi representada, le coarta totalmente su giro comercial, impide la importación de mercancías necesarias para la industria nacional, ya que las mismas no son producidas en el País, lo que evidentemente conducirá a la paralización de las actividades comerciales y financieras de IMPORTACIONES RIJE, C.A”, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Dadas las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional constata de la revisión de autos, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el “daño irreparable” que la Resolución Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), le ocasiona a la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., por cuanto la solicitud de protección cautelar, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
De otra parte, es conveniente señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, destacó que “(…) la decisión de la Administración de mantener la citada medida de suspensión del (RUSAD), No implica per se la decisión final de la Administración, puesto que solamente se trata de una medida preventiva dictada por el ente antes aludido en protección de las divisas y su régimen cambiario, hasta tanto, se concluya por los organismos supra señalados las averiguaciones correspondientes, siendo que CADIVI se encuentra facultado para ello, y en consecuencia tal actuación no se traduce en una decisión final, sino en una tutela anticipada ejercida por la Administración en protección del correcto uso de las divisas nacionales (…)”. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-16, de fecha 24 de enero de 2012, caso: sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
En este sentido, prima facie se observa que, la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de ratificar la suspensión a la empresa demandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) inicialmente acordada por la presunta incursión en el referido delito de forjamiento, no es de carácter indefinido, sino hasta tanto la Dirección General de Inspección, Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Fiscalía del Ministerio Público diluciden mediante las averiguaciones correspondientes la validez o no de las actas objeto de debate.
Por tanto, estima esta Instancia Jurisdiccional que el citado ente administrativo actuó en atención a sus atribuciones legales como órgano fiscalizador y regulador en el trámite, solicitud y resguardo del correcto uso de las divisas, en protección del interés público y por ende en resguardo del patrimonio público, sin que ello implique el establecimiento y declaración de una medida de suspensión de forma indefinida, puesto que se trató de una actuación dictada por la Administración en atención a sus atribuciones legales y en resguardo y protección de la materia cambiaria, en tal sentido se reitera que no se evidencia que la decisión hoy impugnada cause un “daño irreparable”, dado a que no se trata de la decisión final de la Administración.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tomando en consideración los intereses públicos que se han de salvaguardar según el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada en fecha 28 de marzo de 2012 por el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000021
AJCD/11
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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