EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001642
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1977-02 de fecha 8 de julio de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.528, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.414, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de junio de 2002 por la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el extinto tribunal de la Carrera Administrativa, el día 14 de mayo de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurridos los cuales, la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 ejusdem. Dichos lapsos comenzarían a computarse una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes del presente auto. Ahora bien, por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la notificación efectuada al ciudadano Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de octubre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 15 de enero de 2003, la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 17 de septiembre de 2002.
En fecha 22 de enero de 2003, se recibió de la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, escrito de informes.
En fecha 3 de abril de 2003, se ordenó remitir el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de las causas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyas numeraciones son: AP42-R-2002-002608 y AP42-R-2002-001642. Asimismo, solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa y se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió de la abogada Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la acumulación de la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº AP42-R-2002-1642 y la causa Nº AP42-N-2003-001101.
En fecha 1º de febrero de 2012, la ciudadana recurrente, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente Nº AP42-R-2002-001642.
En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 15-03-1996, ingres[ó] como abogado, adscrita a la Coordinación de Jueces Itinerantes, Inspectoría General de Tribunales del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego del proceso de Reestructuración llevado a cabo en [ese] Organismo, fu[e] ubicada administrativamente en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación de Inspecciones Ordinarias”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que mediante auto de fecha “[…] 13 de diciembre de 1999 el Dr. RENE MOLINA. Inspector General de Tribunales, remitió a la Dirección de Recursos Humanos, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, memorándum N° IGT - 0754 de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrito por la Dra. ANA JACINTA DURAN, Coordinadora de Inspecciones de Tribunales a fin de que dicha Dirección iniciara procedimiento disciplinario en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] mediante Oficio N° 74 de fecha 08 de febrero de 2000, el Ing. TITO BONNADONA, […] solicitó al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Estado Zulia, corroborara [su] comparecencia al servicio en las fechas indicadas, igualmente informara si en ambas oportunidades fueron prescritos reposos médicos por el tiempo indicado en los mismos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, apuntó que “[…] mediante oficio N° HP.040 de fecha 03 de febrero de 2000, el Dr. JUAN RODRÍGUEZ en su carácter de Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Estado Zulia, confirmó la asistencia al servicio de consulta externa e indicó por una parte que en fecha 15-11-2000 fu[e] atendida por el Dr. RAFAEL RONDON [sic], y por la otra señaló no poder corroborar el reposo médico al que se hizo referencia prescrito por la Dra. GLADYS CARDOZO, debido a que no se [encontraba] en la Institución por haber concluido estudios de post-grado […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Alegó que “[…] consign[ó] reposos médicos suscrito por el Dr. RONDON y la Dra. GLADYS CARDOZO, ambos médicos tratantes en el cual consta[ba] diagnóstico médico presentado, como: ESTADO DEPRESIVO SEVERO, reposos que fueron corroborados por el Ing. TITO BONADONNA, Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante memorándum N° 74, de fecha 08-02-2000, que dirigió al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Estado Zulia […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[d]icho memorándum confirmó [su] asistencia al servicio de consulta y del cual se obtuvo respuesta emitida en fecha indicada por el Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Estado Zulia, en el cual const[ó] que fu[e] atendida en el servicio y se [le] prestó asistencia médico-psiquiatrica [sic] mediante los reposos médicos suscritos por los médicos tratantes, [esa] circunstancia [demostró] que se [le] otorgaron los reposos médicos pero que los mismos como pruebas no fueron apreciados, ni estimados en su justo valor”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que “[p]or el contrario las testimoniales de las [sic] funcionarios como pruebas presentadas por parte de le Dirección de Recursos Humanos fueron apreciadas y valoradas total y plenamente, testimonios [esos] que [estaban] cargados de subjetividad tal vez porque [esos] funcionarios se [sentían] presionados porque [podían] tomar represalias en su contra”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Señaló que “[…] en fecha 02 de junio de 2001, se publicó en el Diario El Nacional un Cartel de Notificación, según aviso de prensa Cuerpo F/7 producido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscrito por el Dr. RAFAEL ROVERSI THOMAS, en el cual se [le] destituy[ó] del cargo como Analista Profesional I, en virtud de haberse supuesta y presumiblemente comprobado la comisión de hechos imputados en el procedimiento disciplinario instaurado en [su] contra: fundamentándose en el artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura contenido en la Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34885, y que hoy rige para los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en el texto de la notificación del cual fu[e] Objeto por la prensa nacional y el cual identifique ampliamente, se omitió mencionar que se podr[ía] proceder agotando el Recurso Jerárquico tal como esta [sic] previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Capitulo [sic] IV, denominado De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos, en su Articulo [sic] 73 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, denunció que “[…] la notificación publicada en el Diario El Nacional de fecha 02 de Junio de 2001, se consider[ó] legalmente defectuosa y no produ[jo] ningún efecto tal como lo preve [sic] el Articulo [sic] 74 ejusdem […]”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]l auto de apertura en el cual se inició el procedimiento disciplinario es nulo de toda nulidad y en consecuencia todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta, en virtud de que se fundament[ó] en el Régimen Disciplinario de Funcionarios del Consejo de la Judicatura, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 34885 de fecha 2001-01-1992, el cual establecía de conformidad con el Articulo [sic] N° 8 en concordancia con el articulo [sic] N° 7, la apertura de la averiguación disciplinaria para los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura. Es decir la mencionada Resolución que [contenía] un Régimen se encuentra contenido en una Resolución que no está vigente para la nueva estructura organizacional administrativa, es decir no tiene vigencia, ni opera, ni puede operar, ni puede ser aplicada para los funcionarios del Consejo de la Judicatura por cuanto [ese] organismo ya no existe producto del proceso de reestructuración del cual fue objeto total y absolutamente modificado en toda su estructura, cargos e inclusive funciones y tareas. Por tanto deb[ía] ser aplicado un nuevo Régimen Disciplinario para ser aplicado a la nueva estructura administrativa como es hoy la DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE LA MAGISTRTURA, con la promulgación y vigencia de una nueva Resolución que regule, o reglamente un Régimen Disciplinario para ser aplicado a los funcionarios de la nueva estructura administrativa conocida hoy día como la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] entre a fecha de inicio - apertura del Procedimiento Disciplinario el cual fue desde el 29 de diciembre de 1999 al 02 de junio 2000 [habían] transcurrido 522 (Quinientos veintidós) días continuos, y es Doctrina Patria lo conocido como: ‘...El Perdón de la Falta o Perdón Administrativo...’ este se produce cuando la administración no sanciona oportunamente una falta debidamente comprobada, si pretende sancionar al funcionario después de transcurrir un tiempo prudencial, vulnera la tranquilidad y seguridad del mismo, según Doctrina emitida por la Dirección de la Oficina Central de Personal en fecha de 1994 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se declarara nulo el “[…] Acto Administrativo dictado de carácter particular contenido en el Cartel de Notificación, según aviso de prensa […] publicado en fecha sábado 02 de julio de 2001, en el Diario El Nacional Cuerpo F/7 producido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Coordinador General del Comité Directivo Dr., RAFAEL ROVERSI THOMAS, en virtud de que la notificación publicada en el Diario El Nacional esta defectuosa y por lo tanto no produce ningún efecto, según lo establecido en los Articulos [sic] 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, demandó “[…] la nulidad de todos los actos desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta la finalización del mismo por estar fundamentado en una Resolución que no puede operar para los funcionarios de la nueva estructura organizacional como lo es hoy día la DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
También, demandó “[…] la nulidad de la instrucción, sustanciación y decisión del procedimiento por no haber sido estimadas, ni valoradas las pruebas presentadas como son los Certificados Médicos emitidos por el médico tratante, funcionario éste que merec[ía] fe pública, inclusive instrumentos probatorios que constitu[ían] plena prueba a los efectos de ser tomados en cuenta, cuyos reposos médicos fueron consignados en las fechas indicadas oportunamente. En consecuencia no [habían] sido comprobados los hechos atribuidos a [su] persona como funcionaria administrativa del organismo, para ser aplicada la sanción de la destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se [le] ordene la reincorporación al cargo que [ha] venido ejerciendo como Analista Profesional I, por cuanto se [le] han vulnerado el derecho al debido proceso, derecho a ser informada oportunamente y se ha violado flagrantemente el derecho a la justicia, pretender aplicar[le] una sanción fundamentada en una resolución que no [podía] ser aplicada para las situaciones jurídico administrativas de los funcionarios de otro organismo como lo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no valorar, ni estimar los descargos que hiciera oportunamente […]”; así como también, “[…] [le] sean cancelados los sueldos y salarios caídos, prima de profesionalización, cesta ticket alimentario, incremento salarial del 10% decretado por el gobierno nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente, el bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00 ) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP - Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, bonificación anual del correspondiente año, utilidades anuales, etc., y cualquier otro beneficio socio-económico que [le] pudiese corresponder por Ley y por Decreto”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Pasa el Tribunal a pronunciarse con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y al respecto, observa:

Solicita la recurrente de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo de destitución del cargo de Analista Profesional I, del cual fue objeto.

Ahora bien, debe [ese] juzgador analizar los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos solicitado por la parte actora, al efecto se tiene:

[…Omissis…]

Del análisis de los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [ese] sentenciador estima que la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares debe ser acordado en aquellos casos en que dicha suspensión sea indispensable para evitar al solicitante perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Consta en autos, a los folios 25 al 27, Decisión de fecha 03 de mayo de 2001, mediante la cual destituyen a la recurrente del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Coordinación de Inspectoría de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ‘a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura’, por ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’. Notifíquese a la interesada la presente decisión, transcribiéndose el texto íntegro de la misma. Siendo publicado Cartel de Notificación en el Diario ‘El Nacional’ de fecha 02-06-2001 (folio 28).

Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión de la recurrente, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que la querellante no indica ni expone de que manera el acto impugnado le causa un perjuicio irreparable, por la definitiva ni tampoco existen en autos elementos suficientes que lleven a la convicción de un perjuicio real y procesal para la recurrente, en virtud de lo cual [ese] Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

Por la motivación que antecede [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JACQUELLNE COROMOTO DELFIN LARA, actuando en su propio nombre y representación, […] contra la República Bolivariana de Venezuela - Dirección Ejecutiva de la Magistratura -”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelada].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2002, la abogada Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con en base en los siguientes argumentos:
Consideró que “[…] se [le] están causando daños irreparables e incalculables y un gravamen inestimable moralmente, en su condición de mujer, madre, trabajadora profesional, con dos (2) hijos menores bajo [su] protección y manutención, ya que se [le] están violando y vulnerando flagrante y permanentemente derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna en los [sic] artículos [sic] 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] negándole el derecho al trabajo y el deber a tener una ocupación productiva”. [Corchetes de esta Corte y Subrayado del Original].
Fundamentó su apelación en los artículos 87, 88, 89 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 22 de enero de 2003, la abogada Deyanira Montero, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] el Tribunal de la Carrera Administrativa estim[ó] que no existía presunción de irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar la querella, la actora obtendría la protección que la Ley prevé, aunado a que la querellante no indicó ni expuso de que manera el acto impugnado le causa un perjuicio irreparable, por la definitiva ni tampoco que existieran en autos elementos suficientes que le llevaran a la convicción de que el caso existiera un perjuicio real y procesal para la recurrente, razón por la que consideró que al no estar dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, debía declarar la improcedencia de la medida solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] la solicitante no expres[ó] de manera clara las razones por la que solicit[ó] sean suspendidos los efectos del acto, lo que evidenci[ó] de manera clara que mal podía el a quo declarar llenos los presupuestos para su otorgamiento cuando, no esto se razono ni no probo de manera contundente la verosimilitud del buen derecho y el periculumn [sic] in mora, y así solicit[ó] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en su escrito querellal [sic] la recurrente indicó como fundamento al de su pretensión de nulidad que consignó reposos médicos suscritos por el Dr. Rondón y la Dra. Cardozo, en los cuales consta[ba] el diagnóstico médico presentado como estado depresivo severo, reposos que fueron corroborados por el Ing. Tito Bonnadona, entonces Director General de Recursos Humanos, mediante Memorándum N° 74 de fecha 08-02-2000, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en el que confirmó su asistencia al servicio de consulta, y en el que a su decir consta[ba] que fue atendida prestándosele asistencia médico psiquiatra”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el expediente administrativo disciplinario -y que cursa en la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura 20252 del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, instruido a la apelante en la oportunidad correspondiente, consta[ba] que en fecha 3 de febrero 2001, fue consignado ante la Dirección General de Recursos Humanos, escrito de promoción de pruebas, pruebas que fueron admitidas y desestimadas por la Administración, dado que no fueron promovidas de manera ilegal, pues solo se presentó una copia del referido récipe [sic], sin que este fuera confirmado por el Servicio Médico del Organismo, incumpliendo con ello lo previsto en el en el artículo 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, […] en su numeral 3 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la actora alud[ió] en el escrito querellal [sic] que el Oficio N° 74, de fecha 08 de febrero de 2002, es confirmatorio de los reposos médicos otorgados, sin embargo tal documento evidenci[ó], que el mismo esta[ba] referido, a la solicitud planteada por la Dirección de Recursos Humanos de la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Estado Zulia, en el que se requier[ió] información con relación a si la ciudadana Jacqueline Delfín Lara, acudió los días 15-11-99 y 03-01-00 a la Consulta Externa de ese centro Hospitalario, y si en esas oportunidades se le prescribió reposo por quince (15) días”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó la ciudadana recurrente que dicha comunicación en fecha 3 de marzo de 2002, la “[…] respondió el Dr. Juan Rodríguez, Director del Hospital ‘Psiquiátrico’ de Maracaibo, señalando que la ciudadana JACQUELINE DELFIN LARA, si había sido atendía en los días señalados, pero que no se pudo verificar si se le había otorgado el correspondiente certificado, dado que la Dra. Gladys Cardozo, no se encontraba en el Hospital, en virtud de haber culminado su post-grado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] mal [pudo] argüir la actora a su favor, una situación que no se produjo, en primer lugar porque el Ing. Tito Bonnadona, entonces Director de Personal, no tenía la competencia para conformar los reposos médicos, y en segundo lugar porque, el referido documento es una aclaratoria solicitada por la Institución al Centro Médico que atendió a la querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] no const[ó] ni de los argumentos expuestos por la actora ni en los documentos anexos a su solicitud que la presencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada, razón por la que solicit[ó] que la decisión del a quo sea confirmada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR la apelación intentada por la […] ciudadana JACQUELINE COROMOTO DELFIN [sic] LARA, contra […] la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia confirme su improcedencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Visto lo anterior, se tiene que el presente caso fue interpuesto el 30 de noviembre de 2001, en consecuencia tramitado por la Ley vigente para ese momento, esto es, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
-Del objeto de la apelación.
Observa esta Corte que fue alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación en cuanto a los supuestos perjuicios que se le pudiera ocasionar si no es acordada la citada medida cautelar, alegó que “[…] se [le] están causando daños irreparables e incalculables y un gravamen inestimable moralmente, en su condición de mujer, madre, trabajadora profesional, con dos (2) hijos menores bajo [su] protección y manutención, ya que se [le] están violando y vulnerando flagrante y permanentemente derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna en los [sic] artículos [sic] 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] negándole el derecho al trabajo y el deber a tener una ocupación productiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Igualmente, sostuvo que el trabajo es un derecho constitucional y que “el Estado garantizará la igualdad y equidad […]”, del mismo modo manifestó que “[e]l trabajo es un hecho social y como tal gozará de la protección del Estado […]”, indicando que “[l]os derechos laborales son irrenunciables” y que se debe favorecer al trabajador cuando hubiesen dudas acerca de las normas aplicables, concluye diciendo que cualquier acto que contradiga lo antes expuesto debe ser considerado nulo y no podrá generar ningún efecto.
Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada que el fundamento central de la parte recurrente es que -a su decir- la decisión apelada incurrió en el error al no apreciar el grave daño que se le está causando el cual resulta irreparable e incalculable, puesto que bajo su protección tiene a dos hijos menores quienes se verán perjudicados por negarle su derecho al trabajo.
Ello así, el juzgado a quo, al momento de declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, fundamentó su decisión en el hecho de que “[d]el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este sentenciador estima que la suspensión de un acto administrativo de efectos particulares debe ser acordado en aquellos casos en que dicha suspensión sea indispensable para evitar al solicitante perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. [Corchetes de esta Corte].
Además manifestó que “[…] dada la naturaleza de la pretensión de la recurrente, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé ya que la querellante no indica ni expone de que manera el acto impugnado le causa un perjuicio irreparable, por la definitiva ni tampoco existen en autos elementos suficientes que lleven a la convicción de un perjuicio real y procesal para la recurrente, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos versa sobre una medida cautelar, siendo la misma, de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso (incluyendo la de suspensión de efectos de actos administrativos) obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo, se encontraba prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicable ratio temporis- y la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Por tanto, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, como lo son a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss)
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto administrativo, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Así pues, en virtud del carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:
“[…] debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
[…Omissis…]

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación “periculum in mora” o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ‘fumus boni iuris’, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).
Ello así, en el caso que nos ocupa cuando el Juzgado a quo, declaró la improcedencia de la referida medida en su sentencia objeto del presente recurso de apelación, lo hizo sobre la base de que la parte solicitante de esa medida no demostró por medio de prueba suficiente “[…] no están dados los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que cuando el Iudex a quo, declaró la improcedencia de dicha medida lo hizo sobre la base de que la parte accionante no había delimitado específicamente cual era el supuesto perjucio o daño de difícil reparación, es decir, que declaró tal improcedencia en virtud de que no había sido acreditado por la parte solicitante el requisito de periculum in mora.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte recurrente aduce como peligro inminente y consecuente perjuicio de difícil reparación, el hecho de que se le está negando su derecho al trabajo, el deber a tener una ocupación productiva, por lo que en el caso de que no se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, será destituida de su cargo y dejara de percibir sus ingresos con los que mantiene a sus dos hijos menores por unos hechos que ella no cometió, según lo que ella misma ha manifestado luego se imposibilitaría el restablecimiento del daño ya causado a ella y a su familia.
Ahora bien, es importante para esta Corte hacer mención que la parte apelante solicita su reincorporación a sus actividades de trabajo utilizando como fundamento una norma de tipo constitucional, señalando que en el caso en concreto se estaría en presencia de una colisión de normas, pues la sanción disciplinaria impuesta por la Administración en su opinión no resulta ajustada a derecho, en ese sentido, esta Corte debe precisar que el análisis de la normativa vinculada a la sanción de destitución de la cual fue objeto conllevaría inexorablemente al análisis de normas de rango legal, situación que en esta fase cautelar resulta prohibitivo para este Juzgador, pues se insiste realizar algún análisis como el requerido por el recurrente necesariamente conllevaría al análisis del fondo del presente asunto.
Asimismo, de una revisión de las actas procesales, así como de los antecedentes administrativos que conforma la presente causa, debe resaltar esta Corte que tal como lo sostuvo el Tribunal de Instancia, no se observa de autos ningún medio probatorio existente en la presente causa, en la cual la parte actora haya logrado demostrar el supuesto daño inminente y perjuicio de difícil reparación, alegado como fundamento para solicitar la aludida medida de suspensión de efectos.
En razón de lo anterior, esta Corte debe concluir que en el caso en concreto no se observa la alegada violación constitucional de su derecho al trabajo, en consecuencia dicha medida es a todas luces improcedente, por tanto ajustada a derecho, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se Decide.-
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2002, por la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la referida ciudadana; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.-
El Tribunal de la Carrera Administrativa, era el órgano competente para conocer el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, de allí que el citado recurso no pudo ser decidido por dicho Tribunal, en razón de haber sido suprimido con posterioridad a la interposición del aludido recurso. Ahora bien, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que han sustituido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deben conocer de todas las causas que se ventilaban ante él, con lo que les corresponde, sin duda, decidir las diferentes querellas.
Como corolario de lo anterior decisión, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2002, por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2002, por el extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana ejercida conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2001, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV / 48
Exp. N° AP42-R-2002-001642

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental