EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003256
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2099 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.525, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de junio de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estalla Morales Lamuño.
En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Ramírez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter se sustituta del Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, antes identificada actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de octubre de 2003, culminó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de agosto de 2003, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Asimismo, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió del abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió de la representación judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 18 de enero de 2005, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte apelante mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa, esta Corte acordó de conformidad y estableció que, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo, Secretaria, se abocó al conocimiento de la misma, ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y al ciudadano Procurador General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos otorgados en dicho auto se consideraría reanudada la causa. Asimismo, por distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2005-101-A y CSCA-2005-102.-A, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 18 de enero del mismo año.
En fechas 28 de abril, 2 y 15 de junio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la reanudación de la causa y la notificación del ciudadano Procurador General de la República del auto de abocamiento.
En fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Ramírez, presentó diligencia mediante el cual consignó revocatoria del instrumento poder otorgado por la querellante a los abogados Ali Alarcón Quintero e Ildemaro Mora, consignó poder que acredita su representación y procedió a desistir de la acción y del procedimiento en esta instancia, a los fines de que fuera homologado por esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual rechazó el contenido de la diligencia presentada en fecha 21 del mismo mes y año, por el abogado Yovanny Rojas Lacruz.
En fecha 2 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la querellante, consignó escrito mediante el cual ratificó el contenido de las diligencias presentadas por su persona con anterioridad en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D), el cual fue recibido en fecha 11 de agosto del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D) y Procurador General de la República.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que la misma quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0280 de fecha 23de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte accionante que presentara las copias certificadas del instrumento poder, o en su defecto presentara a “efecto vivendi” instrumento original a los fines de su verificación, ordenó notificar al apoderado judicial de la querellante abogado José Yovanny Rojas Lacruz, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación de dicha decisión, consignara copia certificada del poder que acredita su representación, o en su defecto presentara el original del referido documento, y notificar a la ciudadana Sandra Ramírez, en la persona de su apoderado judicial abogado José Rojas, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se dejara en autos de su notificación, diera cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de marzo de 2011, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la querellante.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sandra Ramírez.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante, la cual fue recibida en fecha 27 de marzo del mismo año.
En fecha 2 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 23 de febrero del mismo año, y vencidos los lapsos en el establecidos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 1999, el abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Ramírez, interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] mandante ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como entrenador deportivo, el día 01-02-82 hasta llegar al rango Nº V en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 [sic] y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del 1 al 15 inclusive. Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[d]esde el año 1.991 [sic], [su] mandante junto a los demás Entrenadores Deportivos del estado Barinas, estuvieron en espera de la DESCENTRALIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL I.N.D., este proceso, los personeros de dicho Instituto lo transformaron el largo, traumático e inhumano y totalmente desigual. El I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en abierta transgresión del Estado de Derecho de las propias BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[e]l día 25 de Octubre de 1.994 [sic], mediante acta se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. en todo el país. Dicho acuerdo [fue] suscrito entre el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio No. 00217, de fecha 22 de marzo de 1.995 [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que la sorpresa de su representada fue que “[…] al leer detenidamente los anexos, sus prestaciones sociales le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo dicho instituto parcialmente con Las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado y no con la quincena. No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año tras año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas, y hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno, por las mismas ni tampoco el complemento del recalculo de sus prestaciones sociales. Siendo de advertir u ningún momento el I.N.D, le hizo entrega a mi mandante de ninguna nación referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de mismas, desconoc[ieron] si el mandante esta [sic] inscrito en la lista de elegibles de la O.C.P. [sic] Se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros Derechos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] las prestaciones sociales que recibió [su] mandante se le deben considerar como adelanto de las mismas” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el hecho que da lugar a la presente acción, es la inconformidad de [su] mandante con el pago de sus prestaciones sociales por parte del I.N.D. quien las calculó UNILATERALMENTE a su favor y el incumplimiento con los pagos referidos en el punto anterior. De donde resulta que previamente y en acato a la Ley de Carrera Administrativa antes de ocurrir a la vía jurisdiccional [su] mandante en su condición de funcionario público agotó la gestión conciliatoria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[e]l día dos (2) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve en nombre y representación de [su] poderdante inco[ó] ante la oficina de personal del I.N.D. a cargo de la Dra. ILKA HERNANDEZ FARIAS escrito CONCILIATORIO en ocho (8) folios útiles, en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos: 14, 15 y 16 de La Ley de Carrera Administrativa. Hasta la fecha de hoy, no [han] recibido ninguna respuesta, es decir a operado El SILENCIO ADMINISTRATIVO, demostrando una vez más dicha funcionario su contumacia y desacato a sus funciones en contravención de La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA [sic], la Ley de Procedimientos Administrativos y a la propia ley de Carrera Administrativa, que obliga a los funcionarios públicos a contestar todo escrito que se les someta a su consideración so pena de las sanciones administrativas, civiles y penales que su conducta origine, […] quedando así agotada la vía CONCILIATORIA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó la presente acción en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, y en otras normas contenidas en el Reglamento General de la citada Ley; así como también “[e]n las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION [sic] DEL PERSONAL DE ENTRENADORES DEPENDIENTES DEL I.N.D., de fecha 25 de Octubre de 1994, suscritas entre el I.N.D. y C.E.D.V. aprobadas por LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA REPUBLICA [sic], mediante oficio Nº 00217 de fecha 22 de Marzo de 1995 […]; Del Acta Convenio, suscrita por el I.N.D. y el C.E.D.V. en la ciudad de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1990, que contiene LA CONVENCION [sic] COLECTIVA QUE RIGE A LOS ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA AL SERVICIO DEL I.N.D; En los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas en el escalafón de cargos de la administración pública, contenido del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos Superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la O.C.P; Y de todos aquellos convenios, acuerdos decretos que puedan favorecer a [su] mandante en el recalculo [sic] real de sus prestaciones sociales y otros derechos que por ley le corresponden” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[t]anto el I.N.D. por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción de [su] mandante como COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales, existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución. Así mismo el C.E.D.V. a través de su presidente Lic. Jesús Erorza G. y el Prof. Rosauro Rodríguez hicieron del conocimiento de [su] mandante y demás entrenadores: ‘que no defenderían a ningún entrenador que NO TRABAJARA, pues el gremio que ellos representaban, no avalarían ninguna situación fraudulenta. Recalcando que entrenador que no trabajara si era destituido por el I.N.D. se quedaba botado; pues el gremio (C.E.D.V) no defendería, lo indefendible, ya que la ley de Salvaguarda del Patrimonio público le era aplicable por cobrar un sueldo y no trabajar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el Instituto Nacional del Deporte convenga o sea condenado a reconocer y pagar los petitorios siguientes:
“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule [sic] al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando como entrenador deportivo al servicio del I.N.D, que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (anexos) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, tal como lo dispone el art. 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de La República.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (bs. 11.525.427,10).
TERCERO: Que se le reconozcan y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas y que ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES [sic] (bs. 562.508,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (bs. 562.508,00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-02-82, que ingresó al I.N.D hasta el día, 31-12-98 en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 16 años, 10 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse [sic] sus prestaciones sociales. Es decir, 17 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calcula[ron] en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES [sic], cantidad que debe pagar el I.N.D por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 8.843.400,00).
SEPTIMO [sic]: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION [sic] […] y que ascienden a la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES [sic] (bs. 27.636.017,00).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calcula[ron] en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 630.000,oo).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descritos se sumen cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS (bs.34.269.005,90).
DECIMO [sic]: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Estimó la presente demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 34.269.005,90).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Atendiendo al fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deporte se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda a la querellante por este concepto. Así se declara.
Sobe el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de que la misma se encontraba activa para la fecha, [ese] Tribunal observa que la renuncia de la querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, como se desprende del folio 68 del expediente, al no haber probado tan continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento de la querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997 […]
[…Omissis…]
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.
Con respecto al alegato de la querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no es produjo la reclasificación reclamada, ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 […].
[…Omissis…]
[…] la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, [ese] Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, [ese] Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alí Rafael Quintero, […] actuando como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA RAMIREZ [sic] […] contra el Instituto Nacional de Deportes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Ramírez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] se debería analizar la situación de una forma integral, es decir, determinar: sí el querellante era empleado del I. N. D., si las Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todos los entrenadores del país suscritas entre el I. N. D. y el gremio al cual pertenecía el querellante Colegio de Entrenadores de Venezuela (C. E. D. V.) y aprobadas por la Procuraduría General de la República debían aplicarse en su caso; sí tenía o no aplicación el Decreto 1.786 de fecha 9 de Abril de 1.997, constándolo con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia estableciendo si el bono compensatorio tenía o tiene incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales; sí la reunión de fecha 28 de Agosto de 1 .997, en la cual surgió el presunto denominado Acuerdo Marco, tiene existencia jurídica y si reúne los requisitos legales para su aplicación; a quienes se aplicara o no y su alcance; sí tal ilegal Acuerdo Marco puede modificar el ordenamiento legal, y de especial manera, el concepto de salario contenido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo; sin haber siquiera, el presunto Acuerdo Marco nacido por la vía del Decreto, sin estar firmado por el Presidente de la República de ese período; sin haber sido concebido por lo menos en consejo de ministros, sin haber sido publicado en la Gaceta de la República; sí es o no el resultado de una reunión que se efectuó el día 28 de Agosto de 1.997 entre unos representantes del gobierno de esa época, que por sí solos no pueden obligar al ejecutivo, y una federación de trabajadores, de la cual, no es miembro el gremio que agrupaba al querellante, y en ningún caso, pudiere estipular condiciones que modifique la ley, estableciendo una indemnización en lugar de salario con la clara intención de menoscabar los derechos de los trabajadores a los cuales se le pudiera aplicar” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]omo se puede constatar, la recurrida no hizo ningún análisis ¿De por qué aplicó, dicho decreto?, como tampoco lo confronto con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I. N. D. y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que la misma querellada “[…] esta [sic] en perfecto conocimiento, que sus alegatos en cuanto a la aplicación del Decreto .786 de fecha 9 de Abril [sic] de 1.997, no tiene asidero legal y por ende no tiene aplicación al caso de autos, ya que el aumento mal llamado compensatorio fue integrado al salario por mandato del artículo 670 la Ley Orgánica de la Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1.997” (Corchetes de esta Corte).
Que “[es] forzoso concluir, que la pretensión se la parte querellada y acogida por la recurrida en cuanto, a que aplicó el Decreto 1.786 de fecha 9 de Abril [sic] de 1.997 como fundamento para justificar que el Instituto Nacional de Deportes calculó las prestaciones sociales de la querellante excluyendo el bono compensatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto; no tiene asidero legal” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[la] recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] quebrantó las normas que amplían y reconocen el derecho social de los trabajadores y los principios de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante” (Corchetes de esta Corte).
Y que “[i]nobservó, los artículos: 12, 15, 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código Civil” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[para] resaltar que, estuvieron en espera ¿De qué?. De la descentralización y reestructuración del organismo en el cual trabajaban, esto no se dio, para ellos; entre otras cosas, porque la descentralización y reestructuración del I. N. D. no se llevó a cabo, la DESCENTRALIZACIÓN implicaba el traslado de les activos de dicho instituto (canchas deportivas, estadium de futbol, y beisbol, complejos deportivos, piscinas etc., etc.) e igualmente implicaba el traslado de los pasivos laborales ( conformaban los pasivos, los salarios y prestaciones sociales de los entrenadores corno de los demás empleados de confianza, de dirección, y subalternos) ¿a quien [sic] se le trasladaba? A las gobernaciones, lo que se conoció y se conoce como la descentralización administrativa del deporte, aquí nos encontramos ante otra interrogante. ¿Por qué, no se dio? Porque, los gobernadores no aceptaron cargar a sus presupuestos los pasivos laborales, solo aceptaban los activos. En consecuencia tampoco es cierto y nieto rotundamente, que hubiese dicho: ‘que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO al cargo que desempeñaba en el mismo’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[de] una breve vista al escrito que contiene la querella, se puede constatar que a lo largo y ancho del mismo NO aparece escrita la palabra RENUNCIA y mucho menos que. ‘en virtud del proceso de descentralización y reestructuración [su] mandante RENUNCIO.’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo que solicitó que se “[…] revoque este punto de la decisión apelada, ya que la exclusión del bono Compensatorio sin incidencia salarial contendida en el Decreto 1 .786 de fecha 9 de Abril de 1 .997, fue dejada sin efecto a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del trabajo(vigente) y los avances del derecho social en nuestra Carta Magna (vigente) y dicte una nueva sentencia dentro del marco legal, que incluya el bono compensatorio en el último salario devengado por la querellante en el 1. N. D. y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[la] relación de empleo del entrenador (querellante) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario como ya se dijo y, porque las canchas donde la entrenador (querellante) desarrollaba su trabajo ( por cierto especializado) no se podía(n) dejar abandonada(s); según, el caso fuese, la enseñanza, la preparación físico-táctica y la competencia se impartía a niños, adolescente, y adultos; Sí existían equipos conformados, las actividades de calendario competitivo no se podían detener; sí el entrenador desaparecía en la comunidad educativa, barriada, escuela deportiva, o sitio de asignación se producía un caos deportivo; es por ello, que los entrenador(es) (el querellante) continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia, cumpliendo con obligaciones y preparando a sus dirigidos para que cuando llegará su desvinculación definitiva con el I. N. D., sí no pasaba a ser empleado de la gobernación o de la alcaldía correspondiente, los atletas fueren atendidos por el docente deportivo asignado a tal efecto; pero también podía suceder que el proceso de liquidación no culminara, ya que existía la posibilidad que el proceso de liquidación se interrumpiera en cualesquiera de sus fases por falta de presupuesto. De tal manera, que sí el entrenador o el aquí querellante hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla, y su empleo hubiese sido ocupado por otro entrenador” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “[el] alegato de la parte querellada, en cuanto que el gobierno o el Instituto Nacional de Deportes, cancela salarios o indemnizaciones equivalentes al salario a sus entrenadores sin trabajar es una mera ficción o un simple subterfugio con el cual se pretende evadir las obligaciones legales que aún tiene el I. N. D. con dicho funcionario, el gobierno no paga el seguro por paro forzoso; y ahora nos dice: que pagó salarios sin trabajar bajo una novedosa figura de la indemnización sin incidencia salarial que paraliza la antigüedad en el tiempo y que pretende reeditar el Decreto 1 .786. ya sin efecto por mandato de el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo eximirse de la contravención de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al pagar según ellos, un salario sin trabajar bajo una inexistente figura legal que denominaron Indemnización. Hay que ver la larga lista de empleados públicos que están fuera de la administración, en la espera de que les pague sus prestaciones sociales y solo reciben esperanzas; solo lo que permite la ley, es el pago de intereses de mora” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en cada Dirección Deportes estadal adscrita al I. N. D., existía un Director de Deportes con la categoría de funcionario de confianza, y de más alto rango, luego venía el Director Técnico y el Director de Administración, los supervisores, los entrenadores y el personal subalterno. Siendo el Director de Deportes la máxima autoridad, impartía instrucciones y ordenaba supervisiones, y las órdenes eran contundentes quien no esté en el sitio de trabajo, se le levantan actas, se suspende, se reemplaza y se le destituye de conformidad con el régimen disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa, nadie puede cobrar sin trabajar, esto es tan así que al iniciarse el proceso de liquidación las supervisiones se incrementaron, llegando ha efectuarse, todo los días de cada semana. De tal manera, que el Director de Deportes de cada estado, como máxima autoridad en su jurisdicción impartía las ordenes al personal a su cargo; entre ellos, los Entrenadores Deportivos y el querellante era uno de ellos. Todo ello de conformidad con el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que la “[…] Convención Colectiva no esta [sic] suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores, entre ellos la querellante, Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha ley, y en la ley de Carrera Administrativa. Un simple e ilegal acuerdo pretende sustituir concepto tic salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por ley le corresponde. Y que en todo caso, no es aplicable a los entrenadores al servicio del I. N. D. Tan ilegal denominado presunto Acuerdo Marco […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I. N. D. bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP, ni a la C. T. V.) en tal sentido C. E. D. V. estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió que “[…] en el Instituto Nacional de Deportes ya no había nada que concertar mediante acuerdo, ya que valga la redundancia, el acuerdo ya estaba firmado y aprobado; y no es otro, sino el tantas veces nombrado y mejor conocido como BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCALES DE TODO EL PERSONAL DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DEPENDIENTES DEL I. N. D., EN TODO EL PAIS suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C. E. D. V.) como representante gremial de todos los entrenadores que trabajan en el I. N. D. en fecha 25 de Octubre de 1.994 y aprobado Por [sic] la Procuraduría General de la República en fecha 22 de Marzo de 1.995, mediante oficio 00217 y que se empezó a ejecutar de forma parcial en cada estado del país y en la medida que existían los recursos, es por ello que la relación de trabajo no se terminaba con la renuncia según las exigencias del acuerdo, ni con la aceptación, la relación de trabajo terminaba el día que el I. N. D. hacía el pago efectivo de las prestaciones ¿El por qué, de ello?, porque el acuerdo podía ser suspendido en cualesquiera de sus fases si no se contaba con los recursos para hacer dicho pago; incluso en espera del pago efectivo de las prestaciones; y además porque el pago de salario sin cumplir con la contraprestación implicaba o mejor dicho implica un delito tipificado en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, tanto para la administración pública en este caso personeros del I. N. D. como para el entrenador que recibía el pago de su salario: es por ello, que la contraprestación se cumplía, el entrenador cumplía con su trabajo y el I. N. D. le pagaba su salario; en los recibos quincenales de pago el concepto fue siempre el mismo salario, inexplicablemente el concepto fue cambiado por indemnización meses después de que al entrenador se le había exigido la renuncia y aceptada la misma (tal vez a ello, se deba la aparición del “Acuerdo Marco” ). En ese estado del país, en que el I. N. D. exigía la renuncia a un número de entrenadores y posteriormente la aceptaba, llamase el edo. Mérida, Táchira, Barinas, etc., etc, se entraba en fase de liquidación de prestaciones sociales, lo que el I. N. D. denominaba como inicio de la última fase del acuerdo de liquidación de prestaciones sociales y lo identificaba en los recibos de pago con la palabra proceso, y fechaba el inició del mismo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “[…] este presunto Acuerdo Marco, no es una ley, ni decreto, ni un convenio, ni acuerdo que regule la situación de hecho y de derecho del querellante; si le aplicáramos las máximas de experiencia y el artículo 4 del Código Civil, concluiríamos que aun existiendo no obliga al querellante por que no lo suscribió, la relación de empleo continuó aun después de la aceptación de la renuncia. Ya que resulta evidente, que con esta unión que concluyó con tal irregular Acuerdo Marco, que no es más, que un verdadero exabrupto legal, con el cual se pretende, cambiar el concepto salario por una supuesta indemnización, con la clara intención de perjudicar a la funcionario en el cálculo de sus prestaciones sociales y desconocerle uno o dos años en su antigüedad” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[así] fue decidido simplemente, sin percatarse el juzgador que ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y su tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65. 66, 93, 132, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco observó la clara intención de los suscritore [sic] de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir a aplicación del art. 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1.786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no esta [sic] firmado por el Presidente de la República; ni esta [sic] firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. y.) y mucho menos esta [sic] firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante, como a ningún otro trabajador o funcionario público que sí este representado por FEDEUNEP y la C. T. V., olvidó que existe un beneficio a favor del funcionario, que no es otro que el principio constitucional IN DUBIO PRO OPERARIO. Además que las prestaciones sociales y otros conceptos conexos, son derechos individuales, indisponibles para terceras personas e irrenunciables y por lo cual, convenios, acuerdos aún suscritos por su sindicato o colegio no tienen valor si no son aprobados por cada uno de los trabajados o funcionarios, y en esta materia no se puede aplicar aquella máxima que la mayoría obliga a la minoría, el único que puede disponer de sus derechos laborales es el propio trabajador o funcionario y aún así cuando exista duda, la ley tiene establecido con carácter de norma de orden público, que se aplicara lo que más favorezca al trabajador” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la recurrida interpretó erróneamente el Acuerdo Marco, dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente, por todo lo que ya ampliamente se dijo es este Capitulo [sic] III. En consecuencia, con todo respeto solicitamos sea revocada tal decisión por esta digna Corte y dictarse una decisión que reestablezca el ordenamiento legal infringido” •Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] como puede estar caducada [sic] la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (1.990) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables por ende terceras personal no puede disponer sobre las mismas, y contra la misma; por ser esta última ocasión posible de reclamarlas, así lo [hicieron] en la presente querella en nombre del [sic] querellante por tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales ya que de manera directa e inmediata afecta a lo que sería el último salario devengado por el funcionario en este caso el I.N.D.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] la recurrida niega los derechos a la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1.996, 1.997 y 1.998, en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contra este punto de la decisión [hacen] valer los argumentos explanados en los capítulos y títulos precedentes de este escrito de formalización, que desestiman la aplicación de la mencionada norma. La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario, y siendo ésta, la última oportunidad que tiene el funcionario para que se le reconozcan sus derechos, dada la conculcación de los mismos efectuados por el patrono (I.N.D)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la presente querella esta [sic] fundamentada dentro de los parámetros del derecho social vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y de especial manera en el artículo 32 de su Reglamento (ya derogada, pero aplicable al caso, bajo sub judice), y en perfecta armonía con las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION DEL PERSONAL DE ENTRENADORES DEL I. N. D. suscritas por la parte querellada (I. N. D.) y el gremio (C. E. D. V.) al cual estaba afiliado la parte aquí querellante y aprobadas por el ciudadano que ejercía el cargo de Procurador General de la República, en fecha 22 de Marzo de 1.995, como tantas veces se reseño en este escrito” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “[…] DECLARAR CON LUGAR la presente APELACION en consecuencia, revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil tres (2.003) y dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente, a la luz de la nueva jurisprudencia y de los grandes avances del derecho social con todos los pronunciamientos de ley […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación con fundamento en lo siguiente:
Adujo que “[…] el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, si apreció, debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente. En efecto no hubo una indebida apreciación por parte el a-quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto el mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrando la veracidad de lo aquí afirmado […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] dada la competencia nacional del querellado, hubo que suscribir acuerdos con todos los gremios existentes en el querellado dentro de los cuales figuran: Empleados, Obreros, y Entrenadores, a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela. Dicho proceso se llevó a cabo sin traumas y sin menoscabo de los derechos de los que voluntariamente se acogieron al mismo, vale decir que no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos, llegándose al caso de cancelárseles liquidaciones con beneficio del ciento setenta por ciento (170%) de lo que legalmente está establecido y superándose en un setenta por ciento (70%) lo que convencionalmente estaba estipulado en los acuerdos establecidos entre los querellantes” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] se puede observar que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia […], que el cálculo de las prestaciones sociales, realizado por el organismo recurrido, fue ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no es cierto que el a-quo, haya incurrido en falsedad, al decir que el apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente, afirma, en repetidas ocasiones, en el escrito de Formalización, su condición de renunciante voluntario […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió que “[…] con relación a lo señalado por el apelante, de que continuó recibiendo el beneficio del sueldo después de su renuncia, al respecto [tiene] que mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, llamado ‘ACUERDO MARCO’, firmado entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV), en fecha 28 de agosto de 1997 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de un indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] sostiene el apelante, que el lapso de tiempo que debe aplicarse no es la caducidad, sino el de la prescripción, pero [pensaron] que los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo mas [sic] que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial […]” (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo
Antes de entrar a analizar la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, considera oportuno esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante [sic] DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que reali[zó] en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2.004 procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto insist[ió] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hizo] a los fines que sea homologado […].” (Vid folio 248 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual rechazó el contenido de la diligencia presentada por el abogado antes mencionado.
Ello así, este órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0280 de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual instó a la parte accionante que presentara las copias certificadas del mencionado instrumento poder, o en su defecto presentara a “efecto vivendi” instrumento original a los fines de su verificación, y en consecuencia, se ordenó notificar al apoderado judicial de la querellante abogado José Yovanny Rojas Lacruz, a los fines de que, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de dicha decisión, consignara copia certificada del poder que acredita su representación, o en su defecto presentara el original del referido documento a los fines de su verificación. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Sandra Ramírez, en la persona de su apoderado judicial abogado José Yovanny Rojas Lacruz, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje constancia en autos de su notificación, se diera cumplimiento a lo ordenado.
Visto lo anterior, y de un análisis de las actas que conforman el expediente, constató esta Corte que no pudo verificarse el cumplimiento de lo ordenado mediante la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, ya que no consta en la actas procesales ningún poder consignado por el referido abogado que permita a esta Alzada llegar a la conclusión de su capacidad para desistir en el presente juicio, y visto que la querellante se encuentra notificada del referido auto, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional niega la homologación del desistimiento planteada por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz. Así se decide.
De la apelación:
Visto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la reclamación formulada por la ciudadana Sandra Ramírez, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado. Adicionalmente, hace una serie de reclamaciones inherentes al reconocimiento del tiempo de servicio desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1998, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan y se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.
El fallo apelado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en la declaratoria de caducidad respecto a algunas de las reclamaciones planteadas y de la validez de la renuncia de la querellante, de la terminación efectiva de la relación funcionarial, de la inexistencia de continuidad en la prestación de la relación y en el pago correcto de las prestaciones sociales, al no aplicar el bono compensatorio como parte del salario, por mandato expreso del ordenamiento jurídico.
Primeramente, debe esta Corte advertir que del estudio detenido del extenso escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia un replanteamiento de los hechos narrados en el libelo de demanda, al punto que pudiera considerarse como una nueva querella, limitándose a cuestionar la actividad del ente administrativo y en pocas expresiones a cuestionar el fallo apelado, único acto al cual debió ceñirse su impugnación. No obstante lo anterior, al evidenciarse el cuestionamiento del la apelante del fallo apelado, esta Corte en aras del principio pro actione entrará a conocer de esas denuncias.
El primer alegato de la parte apelante está dirigido a impugnar la declaratoria de caducidad de algunas de la reclamaciones formuladas por el hoy apelante, por no haber sido ejercido dentro del lapso de seis (6) meses aludidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -a su decir- debió aplicarse lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada”.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones precedentes, declara improcedente el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno precisar en a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Del artículo antes trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso fatal de seis (6) meses de ocurridos los hechos que se consideran lesivo.
En efecto, observa esta Corte que consta en autos que el fallo apelado, desechó el alegato de caducidad de la acción –entendida como un todo- planteado por la representación de la República, al constatar que entre la fecha efectiva de la terminación funcionarial y la interposición de la querella no había transcurrido el lapso aludido de seis (6) meses. No obstante, al entrar a conocer cada una de las reclamaciones, constató que algunas de ellas se originaron varios años atrás, por lo que superaban con creces el antes dicho lapso de seis (6) meses, particularmente en la reclamación de la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y el pago del bono vacacional de los años 1996 y 1997.
El a quo, justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, sobre el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, que en su texto se expresó:
“ […] A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó […]”. (Corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, concluye esta Corte que al declarar procedente la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa sólo respecto a la reclamación de algunos conceptos como reconocimiento de la clasificación del cargo y el pago del bono vacacional, el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, pues no dio más de lo pedido y su decisión fue positiva, precisa y lacónica, y así se declara.
Ahora bien, respecto al replanteamiento del alegato de violación del consentimiento en la renuncia por parte de la ciudadana Sandra Ramírez y de su supuesta continuidad en la relación funcionarial, esta Corte observa que, en el caso de autos la renuncia de la querellante fue aceptada con fecha 6 de enero de 1998, como se desprende del folio doce (12) del expediente administrativo, prueba ésta que conjuntamente con su correspondiente aceptación, fue promovida por el ente querellado, admitida y evacuada en esta instancia, no evidenciándose siquiera indicio alguno del cual derive un vicio en el consentimiento de la ciudadana Sandra Ramírez al voluntariamente renunciar, pues no se evidencia que haya existido violencia, dolo o error por parte de la Administración, ni siquiera que luego de producida “voluntariamente” la renuncia.
En igual sentido, no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que la ciudadana Sandra Ramírez, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que ésta renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la intención del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, tal como acertadamente estableció el fallo apelado, el cual queda confirmado en ese aspecto. Así se declara.
Finalmente, respecto a la reclamación del pago de prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado, el fallo apelado negó el pedimento aplicando para ello el Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181, para lo cual luego de transcribir los artículos 9 y 10, constató que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el mencionado artículo 10, en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho, criterio que igualmente encuentra esta Corte ajustado a derecho, pues la norma citada es clara al excluir ese bono compensatorio del salario, pues debe recordarse que el ente querellado se encontraba en etapa de reestructuración, en el marco de la potestad organizativa del Estado, lo que implica de algún modo hasta una posible ruptura de la relación de empleo público, lo que ocurrió en el caso de autos, cuando la propia querellante renunció voluntariamente y que concluyó con el pago de sus prestaciones sociales conforme a la normativa vigente para ese momento, no pudiendo aplicarse a una relación de empleo público, como pretende la querellante, el contenido del artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no sólo por la naturaleza de la relación, sino por la existencia de normativa especial en la materia como lo constituye el citado Decreto 1786, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la apelante y debe confirmarse el fallo apelado, en ese aspecto. Así se declara. (Vid. Sentencias Nros. 2007-937 y 2007-932 de fecha 25 de mayo de 2007).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Quintero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.525, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D).
2.- Declara la solicitud de la homologación del desistimiento planteado.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante.


4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2003-003256
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,