JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001281
El 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1247-07 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAIMUNDO GAMES, titular de la cédula de identidad número 12.433.982, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 12 de julio de 2007, por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 1° de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1°, 02, 03, 04 [sic] 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-0334, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por lo tanto, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como los oficios Nros. CSCA-2008-10221, CSCA-2008-10222 y CSCA-2008-10223, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio Nº CSCA-2008-10221 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 11 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 084-09, de fecha de 22 de enero de 2009, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la notificación a la parte recurrente, así como a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2008, empezarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y los días 1º, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2009”.
El 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2005, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raimundo Games, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[su] representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de febrero de 1992 hasta la presente fecha, en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs 546.554), con un horario de trabajo variable, de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por la Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el diecisiete (17) de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del Horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades [tenía] que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados den [sic] el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[l]a Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de UN MILLON [sic] SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.764.325), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[l]a Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON [sic] CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs 1.056.593,14), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004 […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[e]stablece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios o patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. En este mismo sentido, el artículo 508 eiusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, confiriéndole la norma el artículo 60 literal A de la L.O.T., rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral. De allí que la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la alcaldía [sic] del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía [sic] del Municipio Iridarren [sic] del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual [invocaron] a favor de [su] patrocinado el contenido de LA CLAUSULA [sic] 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre e1 salario convenido para la jornada diurna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron, que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le pague a su representado la cantidad de “[…] DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON SEIS CENTIMOS [sic] (Bs 2.820.919,06), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de [su] mandante, para lo cual [pidieron] que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[Ese] tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibildad opuesta por la parte querellada. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial. Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
[...Omissis...]
El tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de [ese] juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide.
[...Omissis...]
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso intentado por el ciudadano RAIMUNDO GAMEZ [sic], antes identificado, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración no puede ser condenado mal podría condenarse al particular.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. […]” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y los días 1º, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2009”. Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2012, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 21 de abril de 2009.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo dictado el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 12 de julio de 2007, por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO GAMES, titular de la cédula de identidad número 12.433.982, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-001281
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|