JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001599
En fecha 22 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1.952-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Ángela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.621, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR SALAZAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.093.375, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”. En este sentido, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Falcón, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles de acuerdo al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual forma, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del Estado Falcón y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Igualmente, visto que la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como los oficios Nros. CSCA-2007-6605, CSCA-2007-6606 Y CSCA-2007-6607, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al Procurador General del Estado Falcón y al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio Nº CSCA-2007-6605 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 21 de mayo de 2009, fue fijada en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Leonor Salazar Hurtado, la cual fue retirada el 15 de junio de 2009.
El 7 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oficio N° JSCA-FAL-N-000926 de fecha 27 de noviembre de 2009 anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2007, dejando constancia de la notificación de los ciudadanos: Procurador General del Estado Falcón e Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 21 de enero de 2010, vistas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, razón por la cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-00339 y CSCA-2010-00340, respectivamente.
El 9 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 13 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaren sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos del procedimiento de segunda instancia aplicado en la causa, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2005, la abogada María Ángela Mavare, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Leonor Salazar Hurtado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte recurrente que, la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 565 por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón está viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, por cuanto adolece de “[…] VIOLACIÓN DEL ORDINAL 1; ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA I. 1.1.- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR […] en fecha 28 de febrero de 2005; el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador: ‘b. En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No.1914. Levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada’. Esta prueba fue promovida X.- [sic] PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL. […]”: [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que, “[…] El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender ‘se trata de simple [sic] documentos [sic] privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se [sic] documentos en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE’.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “[…] el Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas. El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: […] En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberían producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otro […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Respecto al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, enfatizó que “[…] esta es la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: ‘En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente Nº 1914’. Esta expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1.724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO [sic] S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento. La imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, alegó que fue negada la prueba de testigos promovida para demostrar que, “[…] LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICIENTES AUTORIZADAS O NÓ [sic] Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.-QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [sic] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que, “[e]l Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionalmente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes”.
Sostuvo que, “[e]n el presente caso, prefirió el Inspector del Trabajo dejar al TRABAJADOR sin su derecho a la defensa, violentándoles la garantía constitucional al debido proceso”.
Agregó, que “[…] conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado,’ Providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’. […] Luego parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.”
Arguyó que, “[…] es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun [sic] mas [sic] cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia e idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas. […] La tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] las causas anteriores son por si [sic] solas suficiente argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo en el Expediente Nº 565 […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Denunció la “[…] VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION [sic] NACIONAL [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 1.1.1.- DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Lo expresado con anterioridad permite concluir que en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo consciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que, “[…] la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, en virtud de: 1) Haber USURPADO AUTORIDAD al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Existe violación del derecho constitucional del trabajador relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICC1ÓN al observar que no existía, a su entender, uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada es nula “[…] POR ILEGALIDAD: III- PRESCIDENCIA [sic] ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (ORD. 4., ART. 19., LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.). 111.1 1.- SUPOSICIÓN FALSA: UTILIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO PRIVADO: La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto ha previsto lo siguiente: ‘En reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (27) días del mes de julio de dos mil (2000). Exp. 14975. Sent. 01752.) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y asimismo, indicó que “[…] al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005 […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
[...Omissis...]
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
[...Omissis...]
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, [esa] Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
‘Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante [ese] Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005.’

Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe [esa] decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de [ese] Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN, actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANÍBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente casusa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a [esa] Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de [esa] Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe [esa] decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-

[...Omissis...]

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana CARMEN LEONOR SALAZAR HURTADO, plenamente identificada en las actas, en contra de Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 565, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo apelado].
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el fundamento del recurso de apelación interpuesto es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “[…] la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa de proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Adujo que, “[e]n el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas [sic] aun [sic] cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito […]”. [Corchetes de esta Corte].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: “Corporación Bamundi, C.A.”, la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: “Belkis López de Ferrer”] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 5 de noviembre de 2005 y a tal efecto, observa lo siguiente:
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora no acompañó a su recurso el documento fundamental de la misma, esto es, la providencia administrativa impugnada.
Ello así, la actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho de que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que, el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 eiusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso en los casos en que:
“[…] lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada […]”. [Corchetes, subrayado y resaltado de esta Corte]
En este orden de ideas, esta Corte destaca que el incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante no consignó copia -simple o certificada- de la Providencia Administrativa impugnada, lo cual reviste vital importancia para la revisión de la admisibilidad de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría al Órgano Jurisdiccional formarse un criterio para verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante y pronunciarse sobre la admisión de la acción, de cara al examen previo del acto -instrumento- cuestionado a través del presente recurso.
Respecto a estos casos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 de fecha 23 de mayo de 2007, [caso: “Obinca Cobranza Integral, C.A”], expresó que:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” [Corchetes y resaltado de esta Corte]
De la jurisprudencia transcrita, se observa que la falta de presentación del acto administrativo impugnado acarreará la inadmisibilidad del recurso, cuando la parte accionante no indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso.
En razón de lo anterior, se tiene que la parte actora no indicó con precisión los datos de la Providencia Administrativa impugnada, pues no señaló el número correspondiente a la misma, aunado a que en el escrito libelar hizo mención a dos fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes, razón por la cual, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte recurrente expresó que “[…] al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante [ese] Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005 […]”.
Respecto a tal alegato, el Juez a quo señaló que “[a]hora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe [esa] decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de [ese] Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN, actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANÍBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente casusa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
De lo anterior se desprende que la parte recurrente señaló que interpuso un recurso de habeas data (Expediente Nº 8997) ante el Juez a quo en aras de obtener acceso a la providencia administrativa presuntamente negada por la Inspectoría del Trabajo recurrida. Sin embargo, el Juzgador de Instancia, al analizar el referido recurso, apreció que no existe ninguna vinculación entre la causa contenida en el Expediente Nº 8997, con el caso de autos.
En este sentido, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana Carmen Leonor Salazar Hurtado, en aras de evitar la declaratoria de inadmisibilidad en la presente causa, obró de mala fe al pretender inducir al error al Juez a quo con la supuesta interposición de un recurso habeas data en nombre de la ciudadana recurrente.
Ahora bien, visto que la parte recurrente no consignó ningún tipo de copia del acto impugnado, ni señaló con precisión los datos respectivos a la providencia administrativa recurrida, es claro para este Juzgador que el Juez a quo carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicho acto, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra una providencia administrativa cuya existencia se encuentra en duda, y que, de existir, se desconoce su contenido
Bajo tal contexto, deviene ineludible atender al criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2006 (caso: Jenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad en un caso similar al de autos, con base en lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que ha sido constatado que en el caso bajo estudio no se acompañaron los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se concluye que el mismo resulta inadmisible a tenor de la norma antes invocada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 5 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en cuanto al análisis de la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR SALAZAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.093.375, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2007-001599
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.