JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000523
El 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 6387, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana CARLA SALINI, titular de la cédula de identidad Nº 12.471.972, debidamente asistida por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo.
En fecha 23 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día 23 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 19 de mayo de 2008, inclusive; fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; y 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 19 de mayo de 2008. [...]” [Corchetes de esta Corte].
El 21 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-1785, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por lo tanto, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como los oficios Nros. CSCA-2009-005115 y CSCA-2009-005116, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, respectivamente.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte manifestó su imposibilidad para practicar la notificación de la parte recurrente.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1º de febrero de 2010, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Carla Salini, a fin de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 20 de abril de 2010, fue fijada en la Cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carla Salini, la cual fue retirada de la referida cartelera el día 10 de mayo de 2010.
El 7 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2010.”
El 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2003, la ciudadana Carla Salini, debidamente asistida por el abogado Tulio Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que es “[…] funcionaria de la Administración Pública desde el día 16 de junio de 2002, como consecuencia del punto de cuenta N° 071 de fecha 13 de junio de 2002, suscrito por el que para entonces era Ministro de Planificación y Desarrollo, ciudadano Felipe Pérez Marti. [Su] ingreso se produjo en la Dirección de Operaciones, adscrita a la Dirección de gestión Administrativa, con el cargo de Administrador III, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 456.473).” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[m]ediante Resolución No. 074 de fecha 15 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.489 de fecha 22 de julio de 2002, fu[e] designada para ejercer el cargo de Directora de Presupuesto, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2002, se efectuó la ‘Evaluación de Desempeño’ […] en la que se puede constatar un rango de actuación ‘SOBRE LO ESPERADO’ en [su] desempeño laboral.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que a “[…] fines [sic] de noviembre [sic] 2002, la Consultaría [sic] Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo se dirigió a la Dirección Recursos Humanos de la institución a la que [pertenece], a los efectos de notificar que no se encontraba constituido el Comité de Evaluación de los Concursos. En la misma época, [le] fue notificada la decisión asumida por la dirección del Ministerio relacionada con la suplencia que realizaría en las funciones de Jefa de la División de Tesorería mientras se desarrollaban las vacaciones de la titular, razón por la cual ejercí ese cargo durante un mes.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[p]osteriormente, mediante comunicación suscrita el 23 de Enero de 2003, […] se [le] informa que pasaría nuevamente a cumplir las funciones que realizaba en la Dirección de Operaciones. Dos semanas más tarde nombran al Mayor Carlos Rotondaro como Viceministro de Desarrollo Regional y es él quien [le] propone trabajar bajo su supervisión en calidad de asistente, tal como se puede constatar en la comunicación de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por el mencionado funcionario y dirigida a la Lic. Ana Castro, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa […]. En este mismo instrumento consta la reasignación de cargo de Administrador III a Planificador Central II.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el mes de Abril de 2003 regresa el ciudadano Jorge Giordani, como Ministro de Planificación y Desarrollo, se produce la remoción del Viceministro y cesan [sus] funciones como Asistente. Por tal circunstancia, la Directora de Desarrollo Regional, adscrita al Viceministro de Desarrollo Regional, solicita a la Dirección de Recursos Humanos, una nueva reasignación con el mismo cargo y el mismo sueldo. No obstante, por razones de conveniencia del servicio, recibo una comunicación del Director de Recursos Humanos, fechada el 18 de junio de 2003, […] mediante la cual se [le] notifica que debo presta [sus] servicios en la Dirección de Finanzas, dependencia en la que estaba formalmente adscrita, con el mismo cargo y mismo sueldo de Administrador III. En aquella oportunidad el Director de Gestión Administrativa [le] indicó que prestaría [sus] servicios en la División de Tesorería.” [Corchetes de esta Corte].
Que, en fecha 26 de septiembre de 2003, el Ministro Jorge Giordani suscribe una comunicación en la cual le informan que se revocaron los puntos de cuentas en los cuales se aprobó su ingreso al cargo de Administrador III.
Sostuvo que la “[…] presente querella contentiva del recurso contencioso funcionarial de nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo se fundamenta en los artículos 49, 88, 89.4, 89.5, 91, 93 y 94 de la Constitución Federal. Es fundamental también la previsión contenida en el artículo 19, ordinales 1° y 2°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con los artículos 23, 30, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] los actos de la administración [sic] son absolutamente nulos en el caso de que este [sic] expresamente determinado por una norma constitucional o legal y cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con los principios básicos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto que impugno, mediante el presente recurso, pretende ‘revocar’ unos puntos de cuenta con base a la facultad de autotutela de la administración [sic] pública consagrado en el artículo 83 ejusdem que reza textualmente: […] Ahora bien, confunde el Ministro y sus asesores, en forma por demás inverosímil, la declaratoria de nulidad absoluta con la revocatoria prevista en el Artículo 82 en los siguientes términos: […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “dicho en otros términos si, como se indica en el acto que impugno, la intención es revocar un acto administrativo, el requisito es que dichos actos, específicamente el punto de cuenta N° 071 de fecha 13 de junio de 2002 y el N° 045 fecha 23 de abril de 2003, no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a [su] favor, como efectivamente es el caso. Al proceder de la forma que lo hizo el Ministro, con prescindencia absoluta de procedimiento e inaudita parte, viola la estabilidad en el desempeño del cargo público que [ejerce], el principio de igualdad ante la Ley y los derechos a la defensa y a un debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la revocatoria de los actos que crean derechos subjetivos a [su] favor se hace con base a la confusión de normas y tiene como consecuencia la eliminación de los beneficios laborales y [su] exclusión de la carrera administrativa en forma ilegal e inconstitucional. En la Constitución Federal se establece como principio fundamental que toda medida o acto de la administración pública que atente contra los derechos que [invoca] es nula y no genera efecto alguno. Esgrimiendo tal precepto, es por lo que solicito a [ese] Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jorge A. Giordani, en su carácter de Ministro de Planificación y Desarrollo, notificado mediante oficio N° 000855 de fecha 26 de septiembre de 2003, recibido en fecha 30 de septiembre de 2003. No se trata aquí de la efectividad argumental de cualquier error que se pudo cometer en [su] ingreso, lo cual [niega] rotundamente, sino del hecho simple que sin ningún tipo de consideración, con ausencia de procedimiento que [le] permitiera realizar descargos, se toma una decisión que [la] excluye definitivamente de la carrera administrativa. Con tal criterio tendrían que ser removidos miles de funcionarios de carrera y no existiría estabilidad que amparara a los funcionarios de la administración [sic] pública.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jorge A. Giordani, en su carácter de Ministro de Planificación y Desarrollo, notificado mediante oficio N° 000855 de fecha 26 de septiembre de 2003, recibido en fecha 30 de septiembre de 2003. Igualmente, solicito que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a respetar los derechos constitucionales que [le] asisten y proceda, en forma inmediata, a [restituirla] en [su] condición originaria, entregar los beneficios laborales que [le] asisten y activar [su] salario.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo N° 000855, mediante el cual, el Ministro de Planificación y Desarrollo decidió revocar los Puntos de Cuenta N° 071, mediante las cuales, se aprobó su ingreso al cargo de Administrador III, así como el N° 045, por el cual se aprobó posteriormente su traslado al cargo de Planificador Central II, por considerar que el mismo fue dictado con prescindencia y total absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose con ello su derecho a la estabilidad en el cargo, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

Dicha pretensión fue rechazada por la parte querellada, manifestando al efecto, que para el momento en el cual la querellante ocupó el cargo de Administrador III, el mismo había sido eliminado del Registro de Asignación de cargos del año 2002, y que al iniciarse la segunda gestión del Ministro Giordani, se procuró subsanar ese error, por haberse detectado vicios en cuanto a la forma de ingreso de la accionante a la Administración, quedando en este caso esta última facultada para subsanar su propio error, revocando los actos administrativos de ingreso, que hubiesen sido dictados sin cumplir previamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En tal sentido se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 146, la forma mediante la cual debe realizarse el ingreso a la carrera administrativa, señalando al efecto:
[...Omissis...]

El .incumplimiento de esta disposición, acarrea la nulidad de aquellos ingresos que se hubiesen verificado sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

[...Omissis...]

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 83, la posibilidad de la administración de decretar de oficio o a solicitud de parte, la nulidad de aquellos actos que hubiesen sido dictados en contravención a los dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el ejercicio de la potestad de auto tutela, al expresar

[...Omissis...]

Ahora bien, en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales, no pudo constatar [ese] Tribunal la existencia de prueba alguna que permita demostrar que el ingreso de la querellante a la administración, se hubiese realizado mediante concurso público (requisito establecido constitucionalmente para el ingreso a la carrera administrativa), por otra parte se observa, del precitado artículo 40 de la Ley del Estatuto de la punción Pública, que el mismo sanciona con nulidad los actos de designación de funcionarios públicos efectuados con prescindencia del concurso público de ingreso, quedando en este caso facultada la Administración para revocar dichos actos, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley. Pudiese igualmente la Administración, en ejercicio de su potestad revisora, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad de los actos dictados por ella en contravención a la Ley.

En consecuencia, al constatarse en el presente caso, que el ingreso de la querellante a la Administración, no generó derechos subjetivos, legítimos, personales y directo [sic] en su favor, puesto que desde el nacimiento de dicho acto, el mismo estuvo viciado de nulidad, al haberse omitido la realización del concurso público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente establecerse que la Administración en modo alguno vulneró los derechos a la estabilidad, a la defensa, y al debido proceso de la hoy querellante y, así se decide.

Por otra parte se observa, que para el momento en el cual se verificó el ingreso de la querellante a ese organismo, esto es, para el día 13 de junio de 2002, estaba en plena vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el concurso como requisito sine qua non para el ingreso a la carrera administrativa, motivo por el cual, la Administración se encontraba plenamente facultada para revocar dicho acto, como en efecto ocurrió, debiendo por lo tanto desestimarse el alegato referido a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte actora. Así se decide.

De igual forma, no se evidencia que en el presente caso la administración, hubiese proferido los actos impugnados, prescindiendo para ello del procedimiento legalmente establecido, pues consta en actas que la Administración obró ajustada a la Ley al revocar los actos que fueron dictados en contravención a la misma, y siendo que la querellante no tenía estabilidad en su cargo, dado que su ingreso siempre estuvo viciado de nulidad absoluta, mal puede la Administración haber prescindido de procedimiento alguno, puesto que la misma Ley que rige las relaciones funcionariales -Ley del Estatuto de la Función Pública- establece la nulidad de ‘los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso’, motivo por el cual, es evidente que su actuación estuvo apegada a la ley. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a la supuesta violación del principio de igualdad ante la Ley, alegado por la parte querellante, por considerarse víctima del criterio no implementado al resto de los funcionarios que se encuentran en la idéntica situación a la suya, [ese] Tribunal observa:

El derecho a la igualdad y no discriminación, es un derecho humano reconocido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como tal, genera en el Estado la obligación de cumplir, respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, los derechos reconocidos por la Constitución sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte querellante se limitó a denunciar la violación de su derecho a la igualdad, sin traer a los autos prueba alguna mediante la cual, se pueda comprobar la existencia de dicha violación, motivo por el cual, [ese] Tribunal desestima el referido alegato. Así se decide.

Con base en las precedentes consideraciones y vistos que la querellante no logró comprobar la violación de sus derechos constitucionales, ni los vicios que señala inficionan de nulidad el acto administrativo impugnado, se declara sin lugar la presente querella.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Carla Salini Martínez, asistida por el abogado Tulio Álvarez contra: Ministerio de Planificación y Desarrollo.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del fallo apelado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. […]” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…]desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2010.”. Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo [folio 119] emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2012, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 17 de junio de 2010.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo dictado el 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA SALINI, titular de la cédula de identidad Nº 12.471.972, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2008-000523
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.