R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veintidós (22) de mayo de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-801 de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados José Salaverría, Rafael Ramos, Reina Romero y Maximiliano Di Domenico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464 y 116.038, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 233-2008 dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010 por la abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.029, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2010, a través del cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrida.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entendiéndose que una vez fuese consignada la última de las notificaciones ordenadas se comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencido este iniciaría el lapso para consignar escritos de informes. Asimismo, en esa ocasión se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El día 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento de del lapso de diez (10) días de despacho para la fijación de la boleta librada, razón por la cual la misma fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 785-11 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de mayo de 2010.
El 24 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010 y, transcurrido el lapso de de diez días fijado para la consignación de los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 abril de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010 por la abogada Jenny Arcia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado el 9 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección promovida por la parte recurrida.
Ahora bien, la decisión que hoy se impugna, es el auto de fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual el A quo declaró que: “[…] En cuanto a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capitulo [sic] III, el tribunal observa que la inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de vista, que no pueden acreditarse por este medio probatorio. Tal como esta [sic] promovida la prueba, lo que se pide al tribunal es que haga una investigación en sentido genérico, sin especificar que aspectos determinativos quiere señalar, lo cual desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial, conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil; Por tanto, se NIEGA su admisión […]”.
En el caso sub iudice, advierte esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, promovió la prueba de inspección sobre la parcela de terreno a la que alude la representación judicial de la Municipalidad, la cual a su decir tiene por objeto demostrar “el estado actual del terreno”, ello para determinar:
“1. Que hubo violación por parte de la empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA C.A. (REGEVECA), del ‘modo’ del Contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y la Empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA C.A. (REGEVECA) que no fue otro sino con el único y exclusivo fin de instalar una industria procesadora de materiales ferrosos; quedando obligada Empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA C.A. (REGEVECA) hacer la ocupación material del terreno en el término de un (01) año.
2. Que el terreno objeto de este juicio se encuentra sin ninguna construcción atinente al modo de cumplimiento del contrato, ni ningún otro tipo de bienhechuría relacionada con la construcción de inmueble alguno.
3. Que no se han verificado ninguno de los vicios denunciados por el demandante en el escrito libelar, y por ende no se l [sic] violó el Derecho de Propiedad, al contrario, [esa] Municipalidad, dio estricto cumplimiento al artículo 147 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que para la resolución de la presente incidencia resulta necesario la verificación del contenido de las actas procesales llevadas en primera instancia por el Juzgado A quo, relacionados al caso en concreto, por cuanto resultan insuficientes las documentales contenidas en las copias certificadas remitidas a esta Instancia Jurisdiccional con motivo de la apelación del auto que inadmitió la prueba de inspección promovida por la representación judicial del Municipio, todo ello en atención con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, REMITA a este Órgano Jurisdiccional todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente judicial hasta el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de marzo de 2010.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2010-000418
ASV/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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