EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000609
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-003545 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEVIS ORLEDI CHIRINO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.050, debidamente asistido por el abogado Enderson Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.593, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 26 de abril de 2012, la abogada Yohana Emperatriz Rodríguez Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 19 de mayo del 2011, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2011 […]”
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Levis Chirino, debidamente asistido por el abogado Enderson Humbría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[i]ngres[ó] como Funcionario al servicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCON, el día 21 de febrero de 2005 en el cargo de mensajero y posteriormente ocup[ó] los cargos de PROMOTOR SOCIAL I, PROMOTOR SOCIAL II, PROMOTOR SOCIAL, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana, hasta el día 14 de abril de 2010, cuando fu[e] ilegalmente removido y retirado de [su] cargo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 14 de abril de 2010 recib[ió] el original del oficio No. DC-ORH No. 0196-2010 de esa misma fecha suscrita por la ciudadana OLGA ISMENIA SUÁREZ BURGOS Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado [sic] Falcón, por el cual [le] notifica de la Resolución Nro 018-2010 de esa misma fecha, dictada por la ciudadana […] Contralora del Estado Falcón, […] por la cual [fue] removido y retirado del cargo de PROMOTOR SOCIAL en la Oficina de Atención Ciudadana que venía desempeñando en dicho organismo, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que el cargo que ocupó no es de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo tanto está viciado de nulidad por falso supuesto siendo que “[…] tenía derecho a la estabilidad relativa hasta tanto se llamara a concurso el cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l hecho que la Contraloría del Estado Falcón haya declarado que ‘todos los cargos de la Contraloría del Estado Falcón son de confianza’, cometió un exceso o abuso de poder, porque aunque es un órgano con autonomía funcional debe dictar sus normas internas de acuerdo a la Constitución y la Ley, y en el presente caso ningún órgano de la Administración Pública puede mediante un acto interno determinar que todos los cargos de los funcionarios públicos son de confianza y de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] el acto administrativo impugnado esta [sic] viciado de ‘falso supuesto’ por cuanto el cargo ocupado por [el] […] no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, como la resolución No. 0129 de fecha 13 de septiembre de 2005, que dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón, y en cuyo artículo 5 establece que todos los cargos de dicho organismo son de confianza en violación al poder discrecional que tiene que tiene que respectar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos que manifiesta el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, está viciada de nulidad absoluta por Inconstitucional y que el Tribunal está obligado a aplicar ‘el control difuso constitucional’ dado que viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna en cuanto a que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, siendo completamente inconstitucional que se declare que ‘todos los cargos son de confianza’ de acuerdo a una facultad de autonomía funcional organizativa, se declare que no existe ni un solo cargo de carrera.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] la ciudadana Contralora en la Resolución de remoción y retiro justifica su actuación de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así señala, que los cargos de confianza son aquellos que tengan principalmente funciones de vigilancia, inspección y fiscalización, PERO cuando [se] desempeñaba como PROMOTOR SOCIAL, no manejaba información de carácter confidencial, es decir el cargo no tiene funciones carácter de vigilancia, inspección ni fiscalización ni conoce información privada y confidencial, menos de carácter reservado […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[a]sí lo dej[ó] establecido la misma ciudadana Contralora cuando indica en el CONSIDERANDO NOVENO de la Resolución las funciones que por el manual descriptivo de cargos corresponde realizar al PROMOTOR SOCIAL y mas [sic] adelante en el CONSIDERANDO 10 se contradi[ce] al indicar que dentro de [sus] funciones realizaba actividades de fiscalización, inspección y control de rentas, siendo esto ultimo [sic] completamente falso a tenor del manual descriptivo de cargos e indicado por la misma Contralora […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por todo lo anterior solicitó que se “[…] declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en virtud que la demandada violó el principio previsto en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, cuando todos los cargos de la administración son de confianza y se excepcionan los de libre nombramiento y remoción, pero la administración consideró el cargo de PROMOTOR SOCIAL como de confianza cuando no lo es, constituyendo en un vicio de ‘falso supuesto’, que anula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de remoción y retiro […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[e]n virtud de lo expuesto, es evidente que el Acto Administrativo de [su] destitución está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por cierto que desempeñaba funciones de fiscalización, inspección y control Fiscal, hecho que no es cierto, como [se] señala en [el] manual descriptivo de cargos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] la Contralora del Estado Falcón [a pesar de] sus facultades de autonomía funcional, no es suficiente tal facultad para considerar que dicha autonomía la faculta para declarar que todos los cargos de la Contraloría General del Estado Falcón son de confianza y de libre nombramiento y remoción, sino que necesariamente tiene que probarlo a través del Registro de Información del Cargo, el Manual Descriptivo de Cargos, las verdaderas funciones que realiza el funcionario afectado, que pudieran evidenciar la naturaleza de las funciones desempeñadas en el ejercicio de cargo de PROMOTOR SOCIAL y más aún cuando no lo establece así el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Falcón que es instrumento legal que señala cuales son los cargos de Alto Nivel y de confianza, en este caso ciertamente el cargo de PROMOTOR SOCIAL aparece como de confianza pero el manual descriptivo que es el que señala las actividad [sic] que desempeña el cargo es claro y completamente distintas a los requisitos de ley (19 del Estatuto de la Función Publica [sic]) por lo que la consideración como tal cargo en el Reglamento interno de la Contraloría es contrario a la citada norma, haciéndose necesario la aplicación preferente del Estatuto, por lo que se debe declarar nulo de nulidad absoluta la resolución de remoción y retiro de [su] persona aquí impugnada, ordenar [su] reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar por indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] por violación expresa al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De otra parte, señaló que tiene derecho a la estabilidad de conformidad a la sentencia dictada por esta Corte en “fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas.”
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de PROMOTOR SOCIAL […].
SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de PROMOTOR SOCIAL que venía ejerciendo […].
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, así como se [le] reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio.
CUARTO: Se desaplique por inconstitucional e ilegal la Resolución No. 0129 de fecha 13 de septiembre de 2005 de la Contraloría del Estado Falcón que dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En el caso de autos, al revisar el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado falcón, se constata que efectivamente el artículo 5, establece los cargos que son considerados de libre nombramiento y remoción. Igualmente, [esa] Juzgadora observa que el artículo 34 ejusdem consagra la carrera y el derecho a la estabilidad, de aquellos funcionarias que han adquirido tal status, previo el cumplimiento de los requisitos legales, siendo ello así, y visto que, podía la Contraloría del estado Falcón, dada su autonomía funcional, establecer un Estatuto de Personal mediante el cual regulara todo lo relativo al ingreso, retiro y clasificación de los cargos, y probado como ha sido, que la regla establecida en el referido instrumento esta [sic] constituida por el establecimiento de la carrera administrativa y la evidente protección del derecho a la estabilidad, niega la solicitud de desaplicación de la Resolución N° 0129 de fecha trece (13) de septiembre de 2005, dictada por la Contraloría del estado Falcón, contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Falcón. Así se decide.
[…Omissis…]
En el caso de marras, al revisar el acto administrativo impugnado se constata que el querellante fue removido y retirado del cargo de Promotor Social, cargo que tal y como se desprende del contenido del artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Falcón, se encuentra excluido del régimen [de] estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera previsto en el artículo 34 ejusdem, siendo ello así, la Administración actuó ajustada a derecho al remover del cargo de Promotor Social a la recurrente, en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.
[…Omissis…]
En cuanto a la estabilidad relativa que se atribuye la recurrente, [esa] Juzgadora se permite referir el criterio sostenido por la Corte Segunda en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008 […]
[…Omissis…]
Criterio que comparte [esa] Sentenciadora, de allí que, visto que tal estabilidad sólo esta [sic] dirigida a amparar a aquellos funcionarios que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que a los Folios 21 y 22, cursa Certificación de Cargos, suscrita por la ciudadana OLGA ISMENIA SUAREZ BURGOS, actuando con el carácter de jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Contraloría del estado Falcón, la cual al no haber sido desvirtuada durante la tramitación del presente proceso, hace prueba respecto a los cargos desempeñados por la recurrente. Así se decide.
Documental de la que desprende los cargos ejercidos por el ciudadano LEVIS CHIRINO, fueron Mensajero, desde el veintiuno (21) de febrero de 2005 hasta el treinta y uno (31) de abril de 2008; Promotor Social 1, desde el primero (1°) de abril de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008; Promotor Social II, desde el primero (1°) de febrero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2009; y Promotor Social, desde el primero (1°) de septiembre de 2009 hasta el catorce (14) de abril de 2010, cargos que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad, el primero por estar sometido a las normas de naturaleza laboral (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento), y los siguiente al ser considerados como de libre nombramiento y remoción por el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Falcón, siendo ello así, mal puede el recurrente atribuirse una condición que no ostenta, de allí que, [esa] Juzgadora concluya que no le es la estabilidad relativa a la que alude en su escrito libelar y por ende se desestima tal argumento. Así se decide.
Finalmente vista la improcedencia de los argumentos formulados en el escrito libelar se declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01 8-2010 de fecha catorce (14) de abril del 2010, y notificada a través de Oficio N° DC-ORH-0196-2010, suscrito por la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, actuando en su condición de Contralora del estado Falcón, mediante el cual se le removió y retiro del cargo de Promotor Social, que venia [sic] desempeñando en la referida Contraloría, así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 26 de abril de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del mismo año por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Levis Chirino, debidamente asistido por el abogado Enderson Humbría, contra la Contraloría General del Estado Falcón; en tal sentido, resulta necesario constatar de manera preliminar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en el presente caso, la presentación del referido escrito debía efectuarse dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
A tal efecto, es de señalarse que en fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
Ello así, se puede evidenciar que el día 26 de abril de 2012, la abogada Yohana Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa, dada la ausencia del escrito de fundamentación de la apelación por parte del recurrente.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio doscientos sesenta y seis (266) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012, donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2011 […]”, evidenciándose que la parte apelante durante dicho lapso no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación.
No obstante, antes de tal declaratoria, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de proceder en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En el mismo sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[...Omissis...]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, y luego de efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 14 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2011 por el abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEVIS ORLEDI CHIRINO ARIAS, debidamente asistido por el abogado Enderson Humbría, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000609
ASV/1/9
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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