Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-000629
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0543 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.400, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2011, por el abogado Yassir Mussa Hercules, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 19 de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento de los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 02 de agosto de 2011, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, mediante auto expreso y separado se daría inicio al procedimiento de segunda instancia competente.
En esa misma fecha, se libró la boleta, los oficios correspondientes y la comisión para la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 14 de febrero de 2012 se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 15 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 02 de agosto de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (06) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de abril de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, en esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27 y 29 de marzo de 20112 y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2012”.
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Jorge Andrés Palacios Alfonso, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que en “fecha 01 de febrero de 2007, inici[ó] [sus] labores para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, como personal fijo según Nombramiento de fecha 31 de enero de 2007 […], ocupando el cargo de DETECTIVE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal, cargo este que desempeñ[ó] durante DOS (02) años, CINCO (05) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso, que desde el 15 de junio del presente año 2009 hasta la fecha de interponer el presente recurso de nulidad con amparo cautelar, se [le] suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley […], sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de la cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en [su] contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada ”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] descono[ce] los motivos por los cuales se [le] suspendió el sueldo, por lo que [se] dirigi[ó] con un grupo de funcionarios a la Dirección de dicha institución entrevistando[se] con su Director Comisario Enrique Diazgranado, para así aclarar [su] situación y la de [sus] compañeros […]; y en dicho departamento el Director [les] dijo verbalmente que estaba[n] despedidos por una supuesta reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal y que lo más recomendable era que renunciara[n]”. (Corchetes de la Corte).
Que, “[…] a pesar de ser de ser un funcionario ocupando un cargo de carrera, con derecho a la estabilidad Provisional o Transitoria, y de haber cumplido con los requisitos exigidos para todo funcionario público de carrera: a.- Haber ingresado por Designación de las máximas autoridad del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL; b.- Desempeño de una función pública remunerada; y c. El carácter permanente en el cargo; sin embargo se [le] suspendió el sueldo, el cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley, sin que existiera notificación alguna al respecto, y/o aperturando algún procedimiento administrativo en [su] contra, para finalmente ser retirado por el ciudadano COMISARIO Enrique Diazgranado, Director del Instituto de Policía Municipal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó que “[…] al ser removido del cargo que venía ocupando hay una franca lesión a [su] derecho a la estabilidad por cuanto no [es] funcionario de libre nombramiento y remoción y lo procedente realmente en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se [le] aperturara el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dependencia ésta competente para la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva lo cual sería la destitución. Este hecho vicia las vías de hechos recurrid[as] y lo hace nulo de nulidad absoluta por cuanto Ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites [sic] procedímentales [sic] legalmente establecidos y se aplico [sic] un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyó “[…] como motivó [sic] de la solicitud de nulidad las vías de hecho en que incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, al haber actuando contra [su] persona, suspendiendo[le] el salario y despidiendo[lo] posteriormente, sin un acto legal previo que respalde su acción, es por lo que solicit[a] la ANULACIÓN del Acto Administrativo Individual contrario a Derecho y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó una medida cautelar de amparo “en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones estas mediante las cuales se [le] excluye de la nomina de pago y NUNCA ser notificado de ningún acto administrativo aperturado en [su] contra, violentándose así [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho del Trabajo; 88 de la Igualdad y Equidad; 89 de la Protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generados al momento en que [le] fueron suspendidos los salarios correspondientes a los meses de junio y lo que va del mes de julio.” (Corchetes de la Corte y mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, [ese] Tribunal estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos (folio 34) que existe un Decreto No. DA-D-2009-020, de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Decreto ordenó se procediera a la reestructuración, organizativa, funcional y operativa del Instituto Autónomo Policial Municipal de Maturín (POMU) a la transferencia de todos sus activos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURÍN) y a la selección de todo el personal administrativo, obrero y policial que formará parte del nuevo Instituto y donde se nombró además al Comisario General Enrique Díaz Granados como Presidente de la Comisión Reestructuradora.

En ese mismo orden de ideas, se observa al folio 87 y vuelto que el ciudadano JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO fue separado de sus funciones, en virtud de la Resolución No. CR-PP-2009-034, mediante el cual el Presidente de la Comisión Reestructuradora, Resolvió notificar mediante Resolución a todos aquellos funcionarios que no desearon participar en el referido proceso de selección, así como a todos los que participaron y no fueron seleccionados y dentro de los cuales se encuentra el hoy querellante.

Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de separar del cargo al querellante por motivos de reestructuración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maturín (POMO). En tal sentido y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, y según refiere la sentencia ut supra, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas que además están previstos en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:

[…Omissis…]

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, [ese] Tribunal observa que si bien en fecha 28 de Abril de 2009, el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas dictó el Decreto N° DA-D-2009-020, mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de [ese] Municipio, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello; aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2010 (folio 26).

En efecto, se constata la inexistencia de un iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad por el Alcalde del Municipio Maturín y, menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario.

En conclusión a lo anterior visto que no se cumplió con el procedimiento de reubicación ordenado en el Decreto de Reestructuración y además por ser violatorio del derecho a la disponibilidad a favor del querellante, es que se declara con Lugar la presente querella y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO, representado del abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados, contra la Comisión Reestruturadora del Municipio Maturín del estado Monagas

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y negritas del original).






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 179), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27 y 29 de marzo de 20112 y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que viole o contradiga algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012 (folio 179), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 17 de abril de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la improcedencia de la Consulta de Ley.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente. Al respecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así tenemos, que la norma in comento establece que la consulta obligatoria de ley procede en caso de sentencias que afecten directa o indirectamente los intereses de la República.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 19 de enero de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, la cual contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma disposición alguna referida a la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los Institutos Autónomos Municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, por tanto, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - el fallo emanado de Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de enero de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.
En consecuencia, se declara Improcedente la consulta del fallo recurrido ante este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declara firme el fallo de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por el abogado Yassir Mussa Hercules, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº 11.774.400, representado por el abogado Eduardo José Oviedo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000629

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.