EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000889
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2112-2011 de fecha 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Eiling Filardo y Durman Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, debidamente constituida ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha día 24 de enero de 1973, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, contra la providencia administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2010 por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.006, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia proferida, por el aludido Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se emitieron carteles de notificación a las partes del proceso.
En fecha 26 de marzo de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de enero de 2009, los abogados Eiling Filardo Mujica y Durman Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarera de Portuguesa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron que “[…] la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones y/o conclusiones con base en una apreciación errada del Contrato de Trabajo contenido en el expediente administrativo, desvirtuando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato Por Tiempo Determinado, cuya duración era desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Soldador de primera, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la Cláusula Primera del contrato y de la duración del contrato estipulada en la Cláusula Segunda del mismo […] la apreciación que hace la Inspectoría al valorar el contrato de trabajo es errónea, pués [sic] ésta señala que los términos del mismo no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del Original].
Indicaron que “[…] la decisión emanada de la Inspectoria de Trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, en la cual ordena a [su] representada de reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano JUAN JOSÉ PEDROZA CATARI, no tiene sustento válido, pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo, obviando el contenido expreso del mismo y activando presunciones legales en base [a] esa errónea interpretación, es decir, parte de un falso supuesto de hecho que lesiona la situación jurídica de [su] mandante […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del Original].
Que “[…] el acto que hoy se impugna, está viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, pues dicho órgano afirma que los términos del contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado no encuadran dentro de los términos previstos en el referido artículo. Sin embargo, si la administración del trabajo hubiere aplicado correctamente la referida norma considerando la especial naturaleza de la actividad desempeñada por [su] mandante […] naturaleza en virtud de la cual se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos, bien sea para la Zafra -cosecha, recolección, arrime de caña de azúcar-, para el refino y finalmente la reparación y mantenimiento de la maquinaria antes de que inicie el siguiente período la providencia administrativa resultante sería contraria a la que hoy impugna[n]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestaron que “[…] la naturaleza de la actividad desarrollada por [su] representada exige que ésta contrate personal según las necesidades presentadas en cada etapa de la actividad, de allí que [su] representada celebrara con el ciudadano JUAN JOSÉ PEDROZA CATARI un contrato por tiempo determinado en virtud de que [su] representada requería de sus servicios como Soldador de Primera para el período de Zafra 2007-2008, por lo tanto una vez concluido el período para el cual fue contratado […] se produjo la terminación del contrato, y no un despido tal y como pretende hacerlo ver la impugnada” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] la administración mal puede activar una presunción legal en base a la cual declara que la voluntad de las partes fue la de obligarse por tiempo indeterminado cuando de las actas del expediente se evidencia (i) que la naturaleza de la actividad desarrollada por [su] mandante […] justifica la suscripción de contratos de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada según sea el caso; y por cuanto (ii) cursan en autos instrumentos probatorios suficientes que demuestran la voluntad de las partes de obligarse por tiempo determinado”. [Corchetes de esta Corte].
De la suspensión de efectos solicitada:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le concediera la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del Acto objeto de este recurso, dictado el 25 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del municipio Acarigua del Estado Portuguesa, el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Juan José Pedroza Catari.
Alegaron que “[…] solicit[an] se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que se produciría un daño a [su] representada ya que se le estaría obligando a pagar sumas de dinero que no adeudan y a reenganchar a un trabajador en una relación de trabajo que finalizó puesto que el contrato de trabajo suscrito con el mismo ha concluido, siendo que no existen posibilidades reales que el trabajador en cuestión reintegre las cantidades de dinero que percibiría dándose por tanto el supuesto de difícil reparación […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; se declare con lugar el referido recurso; y en consecuencia, se anule la providencia administrativa Nº 306-08 de fecha 25 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Acarigua del Estado Portuguesa
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2010, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] [ese] Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente, en el caso que [les] ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 18 al 31) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado, sin que haya presentado a [ese] Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador y siendo que a su decir, es el elemento que sirve de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

[...Omissis...]

En el mismo sentido, tampoco presentó a [ese] tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a [ese] Juzgador a la convicción que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento.

[...Omissis...]

En mérito de lo expuesto, [ese] Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
[...Omissis...]

IV
DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedrozaa Catari, antes identificado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado.

CUARTO: No hay condenatoria a costas, en virtud de la especialidad del recurso.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 164), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012.”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2012 (folio 164), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 26 de abril de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eiling Filardo y Durman Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, contra la Resolución Administrativa Nº 306-08 de fecha 25 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/48
Exp. Nº AP42-R-2011-000889

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental