EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000995
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2226-2011 de fecha 28 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.239, debidamente asistido por los abogados Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.811 y 30.079 respectivamente, por el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de abril de 2011 por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado José Luna antes identificado, actuando en representación Román Ortiz, parte querellante del proceso, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 05 de octubre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre 2011, se dejó constancia de haber finalizado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 07 de noviembre se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa a los fines de dar inicio nuevamente al lapso de fundamentación y posterior contestación de la apelación, en acatamiento del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), todo ello en virtud de haber estado paralizada la causa por más de un mes desde el anuncio del recurso de apelación hasta la fecha en la cual se dio cuenta del expediente en este Órgano Jurisdiccional. Para la práctica de las notificaciones ordenadas se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esa misma fecha, se libró boleta al ciudadano Román Antonio Ortiz y los oficios Nº CSCA-2011-008275, CSCA-2011-008276 y CSCA-2011-008277, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y Procurador General del Estado Portuguesa respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Ramsés Gómez Salazar antes identificado, consignó diligencia ratificando el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto previamente.
El 06 de marzo de 2012 se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte para practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de abril de 2012, el abogado Ramsés Gómez Salazar antes identificado, consignó diligencia ratificando fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de abril de 2011, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril 2011, se dejó constancia de haber finalizado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, se ordenó remitir éste expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2012, el ciudadano Román Antonio Ortiz, debidamente asistido por los abogados Ricardo Gómez y José Luna, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “La reclamación tiene por finalidad obtener del CLEP el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que [le] corresponden de conformidad a lo pautado el artículo 108 de la LOT y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) para los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa; conceptos que derivan de la relación que [lo] vincul[ó] con la institución demandada”. (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
A tal efecto “[…] señal[ó] algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a [su] relación laboral con la parte demandada: […] 2) Fecha de ingreso: 1º de enero de 2002. 3) Fecha de egreso: 17 de diciembre de 2009”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que “La relación de trabajo se dio por terminada [en] fecha 23 de diciembre de 2009, cuando el Presidente del CLEP [le] manifestó, mediante comunicación fechada 17 de noviembre de 2009, que había cesado en [sus] funciones como Comisionado II […]”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Que “Una vez finalizado el vínculo laboral, acudi[ó] al ente empleador a reclamar [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se [le] adeudaban (bonificación de fin de año y sus fracciones, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacional y post vacacional no percibidos e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo), sin recibir ni el pago correspondiente ni respuestas ante [sus] reclamos, solamente [le] hicieron entrega del cálculo de [sus] prestaciones sociales […] ”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, en consecuencia, recurr[ió] […] para demandar, como en efecto y formalmente lo [hizo], al CLEP para que convenga en cancelar[le] las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó:
“1) Que el CLEP [le] cancele la suma de setenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 72.668,84), por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacional y post vacacional no percibidos e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo.
2) Que el CLEP [le] pague los intereses que se hayan devengado y se sigan generando sobre la antigüedad desde el 17 de diciembre de 2009.
3) Que [el] CLEP, cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.
4) Que se indexen las cantidades adeudadas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación de fecha 16 de diciembre de 2010, presentado por el ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, ya identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

[...Omissis...]

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

[...Omissis...]

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

[...Omissis...]

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el querellante, que existen fechas a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, constituidas por las señaladas en libelo como “Fecha de egreso” el 17 de diciembre de 2009 (folio 4); y posteriormente, la señalada de terminación de la relación de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2009 (folio 7), en que según los alegatos del querellante, habría sido notificado del cese de sus funciones como Comisionado II del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

[...Omissis...]

De lo anterior se colige que en el presente caso -al menos- existen tres fechas a partir de las cuales se podría realizar el cómputo de la caducidad, en todo caso conforme a los elementos probatorios que rielan en el expediente, este Tribunal considera como fecha de la terminación de la relación funcionarial la indicada en el último de los documentos citados (folio 55), del cual si bien se evidencia firma autógrafa o rúbrica al pie de dicho documento -del cual se fundamenta la Administración para alegar la caducidad-, éste no fue impugnado por la parte querellante en esta sede jurisdiccional, siendo que incluso coincide con el consignado por la parte actora junto a su escrito libelar —no obstante sin la constancia de recepción- por lo que se entiende que efectivamente la parte actora fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2009 del cese de sus funciones como Comisionado II del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. Así se declara.
.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de marzo de 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.050.239, asistido por los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811y 30.079, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del fallo apelado).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado José Luna, antes identificado, en representación de la parte querellante fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “[…] denunci[ó] por falta de aplicación el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresamente señala los requisitos, indispensables, para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, considerándose inexistentes las notificaciones realizadas sin apego a dicha norma, conforme al artículo 74 ejusdem. Es perfectamente determinable que la notificación practicada […] no cumplía con los extremos del citado artículo 73 de la LOPA, lo que no le permitía surtir los efectos que le atribuyó el juzgador, porque sencillamente, a tenor del artículo 74 era defectuosa y no tenía ningún efecto. No podía computar términos, quien sentenció, sobre la base de una notificación que solamente indicaba el cese de las funciones de quien represent[a], omitiendo la transcripción del acto y la indicación de los recursos que podía ejercer el afectado” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que: “Al no darse estricto cumplimiento a lo señalado en la LOPA, materia de orden público, se infringió un mandato expreso de la ley, que tenía el juzgador [de] acatar y aplicar para el caso particular de quien represent[a]. Al no hacerlo quien sentenció [fundamentó] su fallo en una notificación inexistente violó un dispositivo legal que le obligaba a desestimarla”. (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] la recurrida, sobre la base de una notificación practicada sin apego a la LOPA (artículos 73 y 74) y sin considerar que la consecuencia fatal de tal circunstancia era la inexistencia de la misma, declaró inadmisible la acción propuesta, por caducidad de la acción, con el agravante que no [hizo] un análisis sobre el contenido de la notificación en cuestión ni sobre su legitimidad y pertinencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Resaltó que “Es evidente del fallo recurrido, que la sentenciadora no aplicó lo expresado en la LOPA y le confirió valor probatorio a una notificación realizada en contravención a la ley”. (Mayúsculas del original).
Concluyó que “[…] en el caso [de marras], el sentenciador debió aplicar lo expresado en los artículos 73 y 74 de la LOPA, y no concederle valor alguno a la notificación presentada por la parte demandada. Dichas normas son las que ha debido emplear, íntegramente, la recurrida, por cuanto eran de obligatorio acatamiento por la condición de orden público del cual se les ha revestido”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “[que] la anterior denuncia sea declarada con lugar, anulada la sentencia y declarada con lugar la demanda propuesta”. (Corchetes de esta Corte).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Del objeto de la apelación
Observa esta Corte que la apelación interpuesta por la representación judicial de Román Antonio Ortiz se circunscribe en alegar que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por cobro de prestaciones sociales no se hallaba caduco tal como lo sentenció el juzgado de primera instancia, por cuanto a su decir, el lapso de caducidad nunca debió computarse en virtud de la defectuosa notificación del acto administrativo donde se le informó al recurrente del cese de las funciones que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, por lo tanto no debía declararse inadmisible la acción propuesta bajo la causal de caducidad.
Del vicio denunciado.
Denuncia el apelante el vicio de infracción de ley en los siguientes términos: “Se denuncia por falta de aplicación el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresamente señala los requisitos, indispensables, para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, considerándose inexistentes las notificaciones realizadas sin apego a dicha norma, conforme al artículo 74 ejusdem. Es perfectamente determinable que la notificación practicada […] no cumplía con los extremos del citado artículo 73 de la LOPA, lo que no le permitía surtir los efectos que le atribuyó el juzgador, porque sencillamente, a tenor del artículo 74 era defectuosa y no tenía ningún efecto. No podía computar términos, quien sentenció, sobre la base de una notificación que solamente indicaba el cese de las funciones de quien represent[a], omitiendo la transcripción del acto y la indicación de los recursos que podía ejercer el afectado” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “Al no darse estricto cumplimiento a lo señalado en la LOPA, materia de orden público, se infringió un mandato expreso de la ley, que tenía el juzgador [de] acatar y aplicar para el caso particular de quien represent[a]. Al no hacerlo quien sentenció [fundamentó] su fallo en una notificación inexistente violó un dispositivo legal que le obligaba a desestimarla. […] [E]l sentenciador debió aplicar lo expresado en los artículos 73 y 74 de la LOPA, y no concederle valor alguno a la notificación presentada por la parte demandada. Dichas normas son las que ha debido emplear, íntegramente, la recurrida, por cuanto eran de obligatorio acatamiento por la condición de orden público del cual se les ha revestido”. (Corchetes de la Corte).
De las citas precedentes se concluye que el vicio planteado por la representación del querellante consiste en la presunta infracción de ley en que incurrió el a quo en su sentencia al no aplicar los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos en lo relativo a la validez de las notificaciones de los Actos Administrativos y en ese sentido haber tenido como válida una notificación que a su decir era defectuosa, lo que determinó la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto.
A propósito de lo denunciado por el apelante con relación a la infracción de ley, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil estima necesario esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
El referido artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 313: Se declarará con lugar el recurso de casación:[…]
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”
Al respecto, esta Corte debe señalar que los vicios alegados constituyen una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Considerando lo anterior y a pesar que la forma en que el apoderado judicial del querellante recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, a extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, según sea el caso.
De tal manera que la imperfección del escrito recursivo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que la representación judicial de Román Antonio Ortiz en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación que hizo el a quo en torno a la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso desde la notificación hasta la interposición del recurso, ya que, en su opinión, el cómputo del lapso de caducidad no debía tomarse en cuenta por la deficiencia en la notificación, ello así por cuanto como ya se estableció, el vicio de suposición falsa se configura en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Así se establece.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
De la caducidad de la acción.
Manifestó la representación judicial del querellante “Es perfectamente determinable que la notificación practicada […] no cumplía con los extremos del citado artículo 73 de la LOPA, lo que no le permitía surtir los efectos que le atribuyó el juzgador, porque sencillamente, a tenor del artículo 74 era defectuosa y no tenía ningún efecto. No podía computar términos, quien sentenció, sobre la base de una notificación que solamente indicaba el cese de las funciones de quien represent[a], omitiendo la transcripción del acto y la indicación de los recursos que podía ejercer el afectado” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “En consecuencia, la recurrida, sobre la base de una notificación practicada sin apego a la LOPA (artículos 73 y 74) y sin considerar que la consecuencia fatal de tal circunstancia era la inexistencia de la misma, declaró inadmisible la acción propuesta, por caducidad de la acción, con el agravante que no hace un análisis sobre el contenido de la notificación en cuestión ni sobre su legitimidad y pertinencia”.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige que en el presente caso -al menos- existen tres fechas a partir de las cuales se podría realizar el cómputo de la caducidad, en todo caso conforme a los elementos probatorios que rielan en el expediente, este Tribunal considera como fecha de la terminación de la relación funcionarial la indicada en el último de los documentos citados (folio 55), del cual si bien se evidencia firma autógrafa o rúbrica al pie de dicho documento -del cual se fundamenta la Administración para alegar la caducidad-, éste no fue impugnado por la parte querellante en esta sede jurisdiccional, siendo que incluso coincide con el consignado por la parte actora junto a su escrito libelar —no obstante sin la constancia de recepción- por lo que se entiende que efectivamente la parte actora fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2009 del cese de sus funciones como Comisionado II del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. Así se declara.
.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de marzo de 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”.

Vistas las citas precedentes, este Órgano Colegiado debe realizar una serie de consideraciones en relación a la caducidad, y al efecto observa que:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Del vicio en la notificación
No obstante, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº2012-0429, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Rosa Elena Rodríguez, contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“[…] este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo copia simple, de un acto de notificación, S/N, de fecha 17 de noviembre de 2009 que reposa al folio quince (15) del expediente, el mismo fue consignado en original por la representación de la Procuraduría General de la República (folio 55), así en la referida notificación suscrita por Orangel Sequera, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa dirigida al ciudadano Román Antonio Ortiz, se le informa a éste lo siguiente:


“Guanare 17/11/2009
De: Leg Orangel Sequera
Para: Ortiz Román Antonio
NOTIFICACION:
Por medio de la presente cumplo en comunicarle el cese de sus funciones que desempeñaba COMO COMISIONADO II, (cargo de Libre Remoción) de este Consejo Legislativo, notificación que se realiza enmarcado en lo establecido en el Art. 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde determina los cargo de Libre Remoción.
Agradeciendo la receptividad prestada a la presente misiva se suscribe.
Atentamente
Leg. Orangel Sequera
Presidente del C.L.E.P”. (Resaltado del original)
En ese sentido, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Román Antonio Ortiz, que se ha decidido prescindir de sus servicios no indica: (i) la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos; (ii) los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; (iii) el término dentro del cual debe ejercer los recursos que le otorga la ley; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponer los recursos correspondientes. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2011-1412 del 11 de octubre de 2011 caso: Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A. contra La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)].
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima que el acto que notifica al querellante del cese de sus funciones no puede tenerse como una notificación efectiva en el sentido que indica la ley, dado que al de no contener ninguno de los requisitos anteriormente descritos, lógicamente el querellante carecía de la posibilidad de accionar debidamente y en los lapsos oportunos contra dicho acto que le resultaba lesivo a sus intereses.
En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación debe tenerse por defectuosa y en consecuencia inexistente al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto haberse violado el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 74 de la ley in comento, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Por tanto, al estar viciado el acto donde se le informa al recurrente el cese de las funciones que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa por no contener las menciones exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones de los actos administrativos, tal como se indicó anteriormente, éste no tenía la posibilidad de accionar correctamente y en tiempo hábil cualquier recurso que considerase pertinente para el ejercicio de su derecho a la defensa y al acceso a la justicia consagrado en nuestro texto constitucional, por desconocer tanto los lapsos como los recursos que podía intentar ante la sede jurisdiccional en defensa de sus intereses que a su decir le fueron lesionados con el acto in comento, en consecuencia en el presente caso no podría haber operado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el accionante nunca fue notificado del acto aquí señalado, en los términos que se establecieron previamente. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, se evidencia que el Juzgador de Instancia erró al computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, tomando para ello la valoración de una notificación que adolece de todos los extremos legales exigidos por el legislador, cuando de acuerdo a lo establecido previamente se entiende que la mencionada notificación a todas luces resulta defectuosa y debe tenerse como inexistente, como consecuencia de ello no podrían haberse computado los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, por tal motivo, el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al haber declarado inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Visto lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso al no haber operado el cómputo para los lapsos de la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que por decisión de fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado ut supra admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que establecen las causales de inadmisibilidad de la demanda, para luego declararla inadmisible por encontrarse caduca en la decisión de fecha 08 de abril de 2011, objeto del presente recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que al haberse revocado el fallo dictado por el Iudex a quo que había declarado caduca la acción, y considerando que dicho Juzgador en principio admitió la referida acción de nulidad por no estar incursa en causal alguna de inadmisibilidad en los términos señalados en el acápite anterior, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de nulidad incoada, con prescindencia de la caducidad de la acción aquí analizada. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2011 por el abogado Ramsés Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial de ROMÁN ANTONIO ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana ROMÁN ANTONIO ORTIZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de nulidad incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000995
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.