EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001361
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-1253 de fecha 28 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.118.560, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 12 de agosto de 2011, por la abogada Maribel Aguirre Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 90,91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y vencido el mismo se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Amarilis Josefina López González, y los oficios Nº CSCA-2012-001169 y CSCA-2012-001170, dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-001170 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-001169 dirigido al ciudadano Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Amarilis Josefina López González, la cual fue recibida en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, y vencidos los lapsos en el establecidos, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2011, abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amarilis Josefina López González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[en] fecha 15 de diciembre de 2012, [su] poderdante FUE NOTIFICADA del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado en contra de sus legítimos y directos intereses personales legítimos, directos y patrimoniales, emanado de la Presidencia del instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante ‘Providencia’ Nº 001-2012, de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó: REMOVERLA del cargo de ‘JEFE DE TESORERIA [sic]’ adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[en] fecha 19 de agosto de 2003, [su] representada ingresó como personal ‘contratado’ para el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador (IMDERE), ocupando el cargo de Auxiliar de Contabilidad, así las cosas transcurrido el ‘periodo de prueba’ –tres (3) meses)-, en fecha 01 de enero de 2004, fue nombrada a ocupar el cargo FIJO de ‘JEFE DE TESORERIA [sic]’ para dicho Instituto […]; siendo [sus] funciones específicas las siguientes: Las propias que nacen de un Asistente Administrativo, pero con el calificativo […] de ‘Jefe de Tesorería’, es decir, que [sus] funciones específicas consistían en : Transcribir o confeccionar oficios para aperturar Cuentas Bancarias y de Ejercicio Fiscal; Transcribir [sic] las documentaciones, bien por Memorandums [sic] u Oficios, los saldos, estados de cuentas, pago de impuestos y preparar y/o confeccionar la documentación requerida de naturaleza financiera; Elaborar [sic] y Confeccionar Informes documentales, siguiendo las instrucciones y lineamientos de [su] Jefe Superior Jerárquico inmediato que en este caso era el Gerente de Administración del IMPDERE, quien suscribía con su firma y validaba [su] trabajo de oficina. Es preciso [señalar] que bajo NINGUNA CIRCUNSTANCIA, estaba autorizada a actuar personalmente en apertura de cuentas, no elaboraba estados financieros; no ejecutaba ni estaba autorizada a realizar conciliaciones bancarias, puesto que ello lo realizaba un Analista de Presupuesto; tampoco eras [sus] funciones controlar cuentas, puesto que como antes se asentó, [su] representada Confeccionaba la documentación de carácter financiero, pero no las suscribía ni tenía facultad para tomar NINGUN [sic] TIPO DE DECISIONES, salvo la voluntad de decidir si las documentaciones que ella confeccionaba eran de tamaño carta, oficio, tipos de letra y cantidad de ejemplares; pero en fin siguiendo instrucciones del Gerente de Administración […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] [su] representada […] en fecha 19 de julio de 2005, fue nombrada por el Presidente del IMDERE como ENCARGADA de la Gerencia de Administración, hasta el día 24 de enero de 2006, fecha ésta última en que mediante Resolución 02, de esa misma fecha dictada por el Presidente de IMDERE, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2715-G […], se le RECONOCIO [sic] EXPRESA E INDUBITATIVAMENTE reintegrarse al cargo natural ‘Jefe de Tesorería’, por ser FUNCIONARIA DE CARRERA […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en fecha 01 de septiembre de 2005, la querellante se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos del IMDERE, solicitándole permiso especial para desempeñar el cargo de Gerente (encargada) sin que ello menoscabara su estabilidad en el trabajo como funcionario de carrera […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “[…] la nueva autoridad del Instituto EN FORMA ARBITRARIA, GROTESCA E ILETIMA [sic], [en] fecha 15 de diciembre de 2010, procedió a [notificarle], de la ‘Providencia’ Nº 001-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, la cual [le] coloca en un status inferior en relación a [su] Estabilidad Laboral; y con esa determinación de [considerarle] como una funcionaria de ‘Confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción, -apartándose del debido proceso- EN DICTAR EL ACTO IRRITO [sic] QUE HOY [está] IMPUGNANDO, esto es en base y fundamento en un ideado supuesto que obviamente es FALSO, puesto que es un aspecto que NO se concilia con todas y cada una de las actuaciones que reposan en [su] expediente personal que [lleva] dentro de la Administración acá querellada, ni es el resultado de lo que en realidad de verdad constituye la naturaleza jurídica de [sus] funciones como la que últimamente [ejerció] de JEFE DE TESORERIA [sic] y así podrá evidenciarlo diáfanamente. Por ello, [delató] expresamente que tal írrita remoción afecta y conculca en forma directa [sus] derechos legítimos, personales y socio-familiares y ES GRAVE tal determinación administrativa, al conculcar su elemental derecho a ser oída y de ejercer su defensa, puesto que dicha resolución que [impugnó] se dicta, sin que a [su] patrocinada se le haya notificado del trámite o procedimiento administrativo; es decir, con quebrantamiento del debido proceso y en flagrante violación de derechos constitucionales, legales y contractuales […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que la querellada incurrió en “[…] un ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE HECHO Y PARALELAMENTE DE DERECHO […] al fundamentar la írrita providencia acá cuestionada, en suposiciones falsas, al atribuir que el carácter del CARGO de a querellante trabajadora, se desprende del artículo 26 del Reglamento Interno del IMDERE, publicado en Gaceta Municipal 1792-1, de fecha 21 de septiembre de 1998, CUANDO EN LA REALIDAD DE VERDAD Y MATERIAL, [su] representada querellante NO OSTENTO [sic] NINGUN [sic] CARGO DIRECTIVO, NI DE GERENCIA, NI DE JEFATURA DE DEPARTAMENTO NI DE JEFE DE RANGO SIMILAR, puesto que las atribuciones y deberes plasmadas en el citado artículo 26, […] NINGUNA DE ELLAS las ejercía la trabajadora; y […] como podrá [evidenciarse] con claridad meridiana y diafanidad, los roles que se reseñan en la providencia impugnada y cuestionada […] NO APARECEN INSCRITOS EN EL CITADO ARTÍCULO 26 y como consecuencia de ello NO SON NI PUEDEN SER APLICABLES […] a un funcionario de ‘Confianza’ o de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, mas [sic] específicamente en el caso de especie, cuando la trabajadora NUNCA se le endilgó en la Providencia, que sus funciones encuadraban en alguno de los dieciocho (18) numerales del citado artículo 26 del Reglamento Interno del IMDERE, puesto que esa norma NO ES LA QUE ESTABLECE COMO DERECHIO FORMAL, QIENES O CUALES FUNCIONARIOS DEBEN SER CONSIDERADOS DE CONFIANZA […]” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Denunció que “[…] la querellada a sabiendas y con CONOCIMIENTO PLENO que es FUNCIONARIA DE CARRERA, le violentaron la garantía constitucional, establecida en el artículo 49, […] puesto que NO HUBO NI SE APERTURO [sic] PROCEDIMIENTO ALGUNO, lo peor NUNCA se le notificó ni informó para hacer frente o planear una defensa o justificar o demostrar sus razones; la Presidencia procedió a notificarle de la Resolución al tiempo que ya nada podía ejercer ninguna defensa frente a la Administración, BRILLA POR SU AUSENCIA cualquier acto de notificación que haya tenido por objeto tan siquiera en informarle lo que se pretendía hacer con su status en la Administración […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] NO SE LE NOTIFICO [sic] NI SE LE OYERON RAZONES, antes de procedes la Presidencia del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a dictar la ‘PROVIDENCIA’ Nº 01-2010 de fecha 10 de diciembre de 2010; esto es, sin que se le notificara previamente y privándola de su derecho a ser escuchada, con violación del DEBIDO PROCESO Y CONCULCÁNDOSELE EL DERECHO A LA DEFENSA […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Indicó que “[…] la Providencia de Remoción acá impugnada, dictada contra la querellante, CONCULCA sus garantías fundamentales establecidas en el artículo 89 encabezamiento y numerales 2º, 3º y 4º de nuestra Carta Magna Bolivariana, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 90 Y 31 DE LA Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que como consecuencia de esa acción arbitraria se desmejora las condiciones materiales y morales que como trabajador al servicio del Estado ostenta [su] representada; menoscaba el derecho a la Estabilidad Laboral; dejó de aplicarse la norma a favor de la funcionaria, como lo era aperturar el procedimiento y concederle derecho a la defensa; como consecuencia a lo anterior es NULA dicha acción patronal, por cuanto el fundamento legal de la remoción quedó fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se le conculcó su derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, que nace de la Función Pública por ser funcionaria de carrera, dado que tal determinación de considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción y como consecuencia de ello REMOVERLA del cargo que en realidad verdadera lo era de FUNCIONARIO DE CARRERA, conculca de manera ilegítima su derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo y al principio de la confianza legítima y debida que nade de la función pública” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Presidencia del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Providencia Nº 001-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, que acordó LA REMOCIÓN DEL CARGO de [su] representada, sin lugar a dudas se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, dado que se dictó con prescindencia del DEBIDO PROCESO […], en menoscabo de la Estabilidad Laboral que como Funcionaria de Carrera [le] confiere la Ley […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, expresó que se “[…] DECLARE CON LUGAR el presente recurso, declarando la Nulidad Absoluta de la Providencia Nº 001-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ‘INDERE’, que acordó la REMOCIÓN de [su] representada al cargo de JEFE DE TESORERIA [sic] y se le reestablezca o reincorpore a seguir ocupando y ejerciendo efectivamente dicho cargo y le sean cancelados todos y cada uno de los salarios que ha dejado de obtener con motivo del írrito, ilegítimo e injusta remoción que en violación a la Ley ha sido objeto, a tal efecto [señaló] […] que la funcionaria querellante percibía –a la fecha de la írrita remoción-, una remuneración mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.659,48) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La parte actora mediante la presente querella solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la remueven del cargo de ‘Jefe de Tesorería’, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto, por ser dicho cargo de confianza.
Alega la parte actora que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, ya que las funciones del cargo de ‘Jefe de Tesorería’ no eran funciones de confianza; que en el acto impugnado se incurre en un error de hecho y de derecho, al fundamentarse en suposiciones falsas, al atribuir que el cargo de la querellante se desprende del artículo 26 del Reglamento Interno del Instituto, cuando en realidad no ostenta ningún cargo Directivo, ni de Gerencia, ni de Jefatura de departamento, ni de Jefe de rango similar, puesto que las atribuciones y deberes plasmadas en el citado artículo 26, ninguna de ellas las ejercía; a la vez que las funciones reseñadas en la Providencia contentiva del acto impugnado, no son las que le corresponden, por lo cual no pueden ser aplicadas y mucho menos por analogía para considerarla como funcionaría de ‘Confianza’ o de libre nombramiento y remoción, menos aún cuando no se le señaló en cuales de los 18 numerales del citado artículo encuadraban sus funciones, a la vez que esa norma no es la que establece como derecho formal, quienes o cuales funcionarios deben ser considerados de confianza.
[…Omissis…]
Al respecto se tiene que, en el presente caso se desprende del acto administrativo impugnado que riela al folio 08 del presente expediente, que remueven a la querellante del cargo de ‘Jefe de Tesorería’, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por ser dicho cargo de confianza con fundamento en lo siguiente:
[…Omissis…]
En el acto impugnado de igual manera le informan los recursos y el tiempo para ejercerlos, y se le notifica del referido acto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ninguna otra mención.
Por otra parte, el artículo 26 del Decreto N° 92, mediante el cual se crea el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1792 del 21-09-1998, señala lo siguiente:
[…Omissis…]
Así las cosas, debe indicarse que si bien las funciones señaladas en el acto recurrido pudieran ser eventualmente de confianza, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como los dos expedientes administrativos, no se desprende donde están plasmadas esas funciones. Por otra parte, la condición de confianza deviene del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien en razón de las funciones que pueda desempeñar el funcionario, o en razón del desempeño de funciones en los despachos de los directores y otros altos funcionarios y que impliquen a su vez un alto grado de confidencialidad.
Así, ante la declaración rendida por el testigo ciudadano Enry Antonio Prado Pereira, promovido por la parte recurrida en el lapso de promoción de pruebas, se le solicitó en el acto de declaración que él o los abogados del Instituto consignaran el acto administrativo donde se señala que la información que manejaba la querellante es confidencial, para lo cual consignó original de memorando suscrito por el Capitán Eliécer Otaiza, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) y dirigido al Lic. Enry Prado en su carácter de Gerente de Administración, de fecha 26-08-2010, donde se determinan las funciones que debe desempeñar el ‘Gerente de Administración’, funciones éstas que no son las que corresponden al cargo de ‘Jefe de Tesorería’, por lo que si bien la recurrente estuvo como ENCARGADA en el cargo de ‘Gerente de Administración’ (folio 66 del presente expediente), lo cual es temporal, no permanente y el cargo del cual era titular es el de ‘Jefe de Tesorería’ es de éste cargo del cual procede la administración a removerla, con lo cual debe tenerse que la información suministrada por el Instituto querellado no tiene validez a los efectos de las funciones del cargo de ‘Jefe de Tesorería’.
Por otra parte, no puede entenderse que basado en principios de transparencia y control social se indique que la materia financiera de un órgano o ente ha de tener carácter confidencial, entendiendo por tal como aquél que no puede trascender o tener acceso salvo un grupo específico de personas, sino que debe estar resguardado por el deber de reserva y discreción que constituye un deber de todo funcionario público, independientemente que sea de carrera, alto nivel o confianza.
Para que un cargo sea catalogado como de confianza, aparte que debe tratarse de situaciones específicamente establecidas en la ley y cuyo supuesto encaje de manera perfecta en ésta, así como del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad o encuadrarlas en el supuesto legal que corresponda, lo cual, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 803 del año 2010, debe ser producto de la motivación del acto administrativo y no producto de la motivación que pretenda la parte o suplida por el propio juez.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma correcta.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
En el presente caso no se desprende Manual de Funciones o Manual Descriptivo de Clases de Cargos o Registro de Información de Cargos, que demuestre cuales cargos en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) son de confianza y cuales son de alto nivel.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.
A la vez, que las funciones descritas en el artículo 26 del Decreto N° 92, mediante el cual se crea el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), no guardan relación con las señaladas en el acto administrativo impugnado, ni con las señalas por el testigo Lic. Enry Prado en su carácter de Gerente de Administración, al momento de su declaración.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones de confianza debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción o del sólo señalamiento de que ejercía funciones con un alto grado de confidencialidad, o el asumir que las funciones contenidas en el artículo 26 del Decreto N° 92, mediante el cual se crea el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), son las que determina que las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de ‘Jefe de Tesorería’ son de confianza, trayendo a colación funciones propias de cualquier persona que labore en finanzas, pretendiendo que dicha información financiera y contable constituye conocimiento y manejo de información confidencial, cuando se trata de la obligación del deber de reserva y discreción de cualquier funcionario público, con ello no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo que al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Jefe de Tesorería’ sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración no motivó correctamente el acto de acuerdo a las funciones que la actora ejercía, aplicando además erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de ‘Jefe de Tesorería’, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de ‘Jefe de Tesorería’ con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo. Así se decide.
Por otra parte, [ese] Tribunal debe señalar que la parte actora confunde remoción con destitución, a la vez que señala que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le siguió un procedimiento antes de removerla y que no fue notificada de ningún procedimiento. Al respecto debe señalarse, que en el presente caso estamos en presencia de una remoción y no de una destitución. Para dictar un acto administrativo de remoción no se necesita de un procedimiento previo, a diferencia de la destitución la cual está precedida de un procedimiento donde se investigan las causas de la falta cometida por el funcionario, se le da la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos, y luego de sustanciado el procedimiento disciplinario finaliza con una decisión bien sea con medida de destitución o no, siendo ello así, debe negarse lo alegado por la parte actora en relación a que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse iniciado un procedimiento previo a su remoción. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, los cuales comprenden: sueldo básico, homologación del sueldo por convención colectiva, antigüedad, prima nivelación profesional, prima por hijos, aporte de caja de ahorros, aumento del 6.7% salario de 2010. Al respecto [ese] Tribunal observa, que al folio 42 del presente expediente consta recibo de pago de la querellante, correspondiente al 12-11-2010, del cual se desprende que percibe por remuneración del cargo de ‘Jefe de Tesorería’ lo siguiente: sueldo, homologación del sueldo contratación colectiva, antigüedad, prima de nivelación profesional, prima por hijos, aporte a la caja de ahorros y aumento del 6,7% salario del 2010. Es de señalar en cuanto al pago de los aportes de la caja de ahorros que para ser acreedora de tal beneficio, se necesita la efectiva prestación del servicio, ya que es un aporte que se genera cada mes y es aportado por el servicio efectivo del cargo, motivo por el cual [ese] Tribunal debe negar lo solicitado por la parte actora en cuanto al aporte de la caja de ahorros. Así se decide.
En relación a los demás conceptos solicitados por la parte actora como lo son sueldo básico, homologación del sueldo por convención colectiva, antigüedad, prima nivelación profesional, prima por hijos y aumento del 6.7% salario de 2010, debe señalarse que, del recibo de pago que riela al folio 42 del presente expediente, se demostró que la parte actora percibía tales conceptos como parte del sueldo y visto que el pago de los sueldos dejados de percibir se convienen de manera indemnizatoria, [ese] Tribunal acuerda el pago de los mismos desde la fecha de su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.
En relación a los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, [ese] Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-10.118.560, representada por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la remueven del cargo de ‘Jefe de Tesorería’, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por ser dicho cargo de confianza; se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de ‘Jefe de Tesorería’ con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo y se niega lo relativo al pago de los aportes de caja de ahorros. Así se declara.



IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-10.118.560, representada por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la remueven del cargo de ‘Jefe de Tesorería’, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por ser dicho cargo de confianza.
En consecuencia:
1.- Se Declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remueven a la recurrente del cargo de ‘Jefe de Tesorería’, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser dicho cargo de confianza.
2.- Se Ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de ‘Jefe de Tesorería’ con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, así como los demás conceptos reclamados.
3.- Se Niega lo relativo al pago de los aportes de caja de ahorros, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, la abogada Maribel Aguirre Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] si bien el juez [sic] de la sentencia recurrida apreció que la querellante por una presunción general ocupa un cargo de carrera como es el de Jefe de Tesorería en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), y al haber sido removida en base que dicho cargo al catalogarlo como de confianza mediante acto administrativo Nro 001-2010 de fecha 10-12-2010 […] no procedió a declarar la validez del acto administrativo en cuestión, sino por el contrario convalido [sic] el vicio denunciado en el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto, atendiendo solo lo alegado por la parte querellante, por lo que incurrió en incongruencia al no resolver de una manera clara y precisa este aspecto del debate judicial” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que el Juez A quo “[…] consideró por una presunción general […] que la querellante era una funcionaria de carrera y por ende goza de estabilidad no teniendo en consideración los antecedentes de servicio o que se haya demostrado el ingreso al servicio público mediante concurso; la sentencia impugnada al decidir en base a los supuestos anteriormente señalados viola lo establecido por el constituyente en el Artículo 146 de nuestra Carta Magna” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] el caso de marras queda evidenciado que el A-quo dejó de analizar lo alegado por [esa] representación judicial en su debida oportunidad legal, sustentando su decisión [en] que el cargo que ejerció la querellante como ‘Jefe de Tesorería’ no es un cargo de confianza, con el hecho de que la Administración no motivó correctamente el acto, aplicando además erróneamente el derecho a los hechos que las funciones que ejerció la querellante son funciones propias de cualquier persona que labore en finanzas sustentando el A-quo que las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción no podría desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, incurriendo así en uno de los supuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo […]” (Corchetes de esta Corte).
Mencionó que “[del] examen exhaustivo del expediente administrativo consignado por la Administración Municipal se evidencia el punto de cuenta S/N, mencionado y consignado por [esa] representación judicial a los autos, probando con ello el ingreso a la nómina de personal fijo de la querellante, el mismo no fue considerado por el Juez de Primera Instancia” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el sentenciador [incurrió] en el VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo, al omitir en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, es decir, silenciando las pruebas en su totalidad […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] omitió analizar pruebas promovidas por [su] representada evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos. En este orden de ideas, [esa] representación judicial promovió escrito de pruebas en el cual en el Capitulo [sic] II ‘Pruebas Documentales’ presentó: 1- […] copias certificadas del Contrato Individual de Servicio a Tiempo Determinado; 2.- Punto de Cuenta Sin Número, el cual indica el ingreso a la Nómina de Personal Empleado (en el período de prueba) a la ciudadana López González Amarilis Josefina, […]. Aun cuando consta en autos el punto de cuenta según el cual la querellante, [ingresó] a la carrera administrativa por incluirlo al personal fijo, no consta otra prueba que adminiculada al mismo, ‘que demuestre el ejercicio de un cargo de carrera’; 3.- […] copia certificada del Oficio donde se designa a la ciudadana querellante a ocupar un cargo de Jefe de Tesorería; 4.- […] copia certificada de la Evaluación del Desempeño / Nivel Técnico Profesional, fecha de evaluación: 09/02/2010 a la hoy querellante […] titulo del cargo: Jefe de Tesorería, ubicación administrativa: Gerencia de Administración donde se establece los objetivos desempeñados por la funcionaria querellante […] la hoy querellante firmó SI estar de acuerdo con los resultados de la evaluación, se demuestra con esta prueba documental que la ciudadana […] reconoció las funciones y el cargo que desempeña con Jefe de Tesorería, se puede evidenciar que la [sic] funciones reflejadas en esta Evaluación son las funciones que aparecen reflejadas en la Providencia Nº 01-2010, como puede observarse la querellante ejercía un cargo cuyas funciones se catalogan de confianza, por su grado de confidencialidad […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Alegó que “[…] se da entender en la presente causa que el cargo de Jefe de Tesorería que ostentaba la hoy querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, que forma parte de la excepción regulada por las disposiciones contenidas en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por que dada su especial naturaleza se encuentra excluido de la estabilidad propia de las formas funcionales” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] el caso de marras, respecto a la calificación de los cargos como de libre nombramiento y remoción en el Reglamento Interno del Instituto que [representa] [ha] de sostener que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se demostró que la normativa interna del Instituto establece en su artículo 26 las atribuciones y deberes comunes de los gerentes, jefes de departamento y jefes de rango similar […], es decir, que son funciones y deberes que de acuerdo al cargo son cumplidas por el servidor o servidora pública que esté ejerciendo el cargo, en el caso de autos [pueden] señalar que la querellante ‘… por la índole de sus funciones, tiene inherencia a la toma de decisiones del organismo, implica el conocimiento y manejo de información confidencial, disponibilidad diaria de saldos, disponibilidad financiera, conciliaciones de cuentas bancarias, control de cuentas bancarias, elaboración de cheques de pagos de proveedores y personal, control de pagos de impuesto, relación de ingresos de dozavos, así la administración o disposición de bienes y servicios del organismo y representan o comprometen el patrimonio, el nombre o la reputación del organismo y carácter que se desprende del artículo 26 atribuciones y deberes comunes al personal directivo previsto en el decreto 92 mediante el cual se crea el reglamento orgánico interno del IMDERE’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[esas] funciones fueron reconocidas por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LOPEZ [sic] GONZALEZ [sic] en la Evaluación del Desempeño /Nivel Técnico Profesional, de fecha 09/02/2010 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente expresó que “[…] las funciones enunciadas en el Acto Administrativo de remoción Nro. 001-2010 de fecha 10-12-2010 […] las cumplió la hay querellante en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), siendo las mismas admitidas por ella en la querella y en la evaluación de personal, teniendo compatibilidad con el Reglamento Interno del Instituto, siendo consignadas en las actas procesales, lo que permiten justificar por la naturaleza de sus funciones al cargo como de alto nivel y jerarquía, de alto grado de confidencialidad y confianza” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011 por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, por cuestiones de orden práctico, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
1.- Del Vicio de Silencio de Prueba:
Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte recurrida denunció que “[…] el sentenciador [incurrió] en el VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo, al omitir en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, es decir, silenciando las pruebas en su totalidad […]”.
Que el A quo, “[…] omitió analizar pruebas promovidas por [su] representada evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos. En este orden de ideas, [esa] representación judicial promovió escrito de pruebas en el cual en el Capitulo [sic] II ‘Pruebas Documentales’ presentó: 1- […] copias certificadas del Contrato Individual de Servicio a Tiempo Determinado; 2.- Punto de Cuenta Sin Número, el cual indica el ingreso a la Nómina de Personal Empleado (en el período de prueba) a la ciudadana López González Amarilis Josefina, […]. Aun cuando consta en autos el punto de cuenta según el cual la querellante, [ingresó] a la carrera administrativa por incluirlo al personal fijo, no consta otra prueba que adminiculada al mismo, ‘que demuestre el ejercicio de un cargo de carrera’; 3.- […] copia certificada del Oficio donde se designa a la ciudadana querellante a ocupar un cargo de Jefe de Tesorería; 4.- […] copia certificada de la Evaluación del Desempeño / Nivel Técnico Profesional, fecha de evaluación: 09/02/2010 a la hoy querellante […] titulo del cargo: Jefe de Tesorería, ubicación administrativa: Gerencia de Administración donde se establece los objetivos desempeñados por la funcionaria querellante […] la hoy querellante firmó SI estar de acuerdo con los resultados de la evaluación, se demuestra con esta prueba documental que la ciudadana […] reconoció las funciones y el cargo que desempeña con Jefe de Tesorería, se puede evidenciar que la [sic] funciones reflejadas en esta Evaluación son las funciones que aparecen reflejadas en la Providencia Nº 01-2010, como puede observarse la querellante ejercía un cargo cuyas funciones se catalogan de confianza, por su grado de confidencialidad […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: (EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta Alzada que la apelante alega que el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio en razón de que omitió analizar: i) el Contrato Individual de Servicio a Tiempo Determinado, ii) el Punto de Cuenta mediante el cual la recurrente ingresó en la nómina de personal empelado, iii) oficio mediante el cual se designó a la referida ciudadana para ocupar el cargo de Jefe de Tesorería, y iv) la Evaluación de Desempeño suscrita por la recurrente, de las cuales, a su decir, se desprende claramente la cualidad de confianza inherente al cargo de Jefe de Tesorería, y por lo tanto resulta el mismo de libre nombramiento y remoción.
Expresado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el Juzgado A quo tomó en consideración las mencionadas documentales, por lo que observa que el mencionado Juzgado basó su decisión en el hecho que “[…] si bien las funciones señaladas en el acto recurrido pudieran ser eventualmente de confianza, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como los dos expedientes administrativos, no se desprende donde están plasmadas esas funciones. Por otra parte, la condición de confianza deviene del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien en razón de las funciones que pueda desempeñar el funcionario, o en razón del desempeño de funciones en los despachos de los directores y otros altos funcionarios y que impliquen a su vez un alto grado de confidencialidad”.
Que “[…] no se desprende Manual de Funciones o Manual Descriptivo de Clases de Cargos o Registro de Información de Cargos, que demuestre cuales cargos en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) son de confianza y cuales son de alto nivel”.
Igualmente expresó que “[…] no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza”.
De lo anterior se colige que, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para decidir consideró que no se desprendía de autos manual descriptivo de cargos del cual se indicaran las funciones inherentes al cargo, aunado al hecho de que, a su decir, la administración no realizó el registro para dejar constancia de las funciones realizadas por la recurrente; razón por la cual, evidencia esta Alzada que el Juzgado A quo no incluyó en el fallo apelado el análisis de las documentales denunciadas por la apelante como silenciadas.
Ello así, y visto que las referidas documentales tienen por objeto determinar la cualidad del cargo desempeñado por la recurrente, por lo que considera oportuno esta Alzada traer a colación lo referente a los cargos de confianza, para lo cual es conveniente señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a dicho tema en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]”
Por otra parte, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […].
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Igualmente, en conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”.
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos denominados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, procede esta Corte a pronunciarse sobre el mérito de las pruebas denunciadas como silenciadas por la recurrida, y a los efectos observa que de las mismas se desprende que:
1.- Corre inserto en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo, contrato de trabajo celebrado entre el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), y la ciudadana Amarilis López González, en el cual se expresó que:
“PRIMERA: ‘El Contratado’ se compromete a prestar sus servicios a ‘IMDERE’ a tiempo Completo en el siguiente horario de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 4:30 pm., ocupando el cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO, sin que esto signifique relación de dependencia.
SEGUNDA: ‘El Contratado’, se dedicará a realizar las funciones que le sean asignadas: Planificar, coordinar y controlar el desarrollo de programas de auditoría practicadas a las diferentes dependencias del organismo. Implanta y evalúa sistemas de contabilidad y controles administrativos. Revisa, examina y firma los estados financieros del Instituto. Prepara resúmenes para destacar los puntos más importantes de los informes de auditoría presentados por su personal. Coordina y supervisa las actividades del personal a su cargo. Redacta la correspondencia de la unidad a su cargo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
2.- Se desprende del folio veinticuatro (24) del referido expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 1º de enero de 2004, dirigido al ciudadano Fernando García, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), de resultado aprobado, en el cual se estableció que:
“[…] Se somete a su consideración el Ingreso a la Nómina del Personal EMPLEADO del IMDERE (EN PERIODO [sic] DE PRUEBA), a la ciudadana LOPEZ [sic] GONZÁLEZ AMARILIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.560, para ocupar el cargo de JEFE DE TESORERIA [sic], devengando un sueldo mensual de bolívares Seiscientos Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro exactos (Bs. 603.764,00), a partir del día Primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2004)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
3.- Corre inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo oficio dirigido a la ciudadana recurrente, mediante el cual se le informó que había sido designada para ocupar el cargo de Jefe de Tesorería adscrito a la gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación.
-Se desprende de los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo, evaluación realizada en fecha 9 de febrero de 2010, en la cual la ciudadana recurrente escribió en la casilla de objetivos de desempeño individual, lo siguiente:
“1.- Controlar todas los aspectos relacionados con los saldos financieros de las cuentas del Instituto.
2.- Realizar todos los pagos a 3ros y de personal.
3.- Controlar y realizar el pago de impuestos.” (Corchetes de esta Corte).
De las documentales transcritas se desprende, en primer término que la recurrente al suscribir contrato con el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), se le hizo mención de que las funciones inherentes a dicho cargo eran las de “planificar, coordinar y controlar” lo relativo a los estados financieros y auditorías del Instituto, por tanto se las mismas se trataban de funciones que implicaban un alto grado de responsabilidad que era delegado por la Administración en manos de la ex funcionaria recurrente, dado que tenía que manejar información de estricta confidencialidad, como antes se mencionó, actividades relacionadas con los cargos de confianza, por lo que puede deducir esta Corte que desde el inicio de la vinculación funcionarial la misma estaba en conocimiento de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Tesorería y de la responsabilidad que dicho cargo acarrea; asimismo, se evidencia que la recurrente expresó en la evaluación de desempeño que realizaba funciones de control, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo ocupado por la ciudadana Amarilis Josefina López González es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
Dicho lo anterior, se evidencia que la remoción de la ciudadana Amarilis Josefina López González del cargo de Jefe de Tesorería realizada por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nº 01-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, estuvo ajustada a derecho al considerar que dicho cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ello así, observa esta Corte que las pruebas denunciadas como silenciadas, alteran directamente la decisión dictada por el A quo, ya que se logró determinar la calificación del cargo mediante las mismas, por lo que esta Alzada determina que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, si incurrió en el vicio de silencio de prueba al no otorgar el valor correspondiente a las documentales consignadas por la recurrida; razón por la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se REVOCA el referido fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo de la actual controversia para lo cual observa que en líneas anteriores se produjo pronunciamiento en cuanto a la calificación del cargo, y se determinó que el mismo resultó ser de confianza, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse en cuanto a los demás alegatos esbozados por la recurrente en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Del vicio de falso supuesto:
Denunció que la recurrida incurrió en “[…] un ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE HECHO Y PARALELAMENTE DE DERECHO […] al fundamentar la írrita providencia acá cuestionada, en suposiciones falsas, al atribuir que el carácter del CARGO de a querellante trabajadora, se desprende del artículo 26 del Reglamento Interno del IMDERE, publicado en Gaceta Municipal 1792-1, de fecha 21 de septiembre de 1998, CUANDO EN LA REALIDAD DE VERDAD Y MATERIAL, [su] representada querellante NO OSTENTO [sic] NINGUN [sic] CARGO DIRECTIVO, NI DE GERENCIA, NI DE JEFATURA DE DEPARTAMENTO NI DE JEFE DE RANGO SIMILAR, puesto que las atribuciones y deberes plasmadas en el citado artículo 26, […] NINGUNA DE ELLAS las ejercía la trabajadora; y […] como podrá [evidenciarse] con claridad meridiana y diafanidad, los roles que se reseñan en la providencia impugnada y cuestionada […] NO APARECEN INSCRITOS EN EL CITADO ARTÍCULO 26 y como consecuencia de ello NO SON NI PUEDEN SER APLICABLES […] a un funcionario de ‘Confianza’ o de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, mas [sic] específicamente en el caso de especie, cuando la trabajadora NUNCA se le endilgó en la Providencia, que sus funciones encuadraban en alguno de los dieciocho (18) numerales del citado artículo 26 del Reglamento Interno del IMDERE, puesto que esa norma NO ES LA QUE ESTABLECE COMO DERECHIO FORMAL, QIENES O CUALES FUNCIONARIOS DEBEN SER CONSIDERADOS DE CONFIANZA […]”.
En cuanto a este punto, reitera esta Corte que se pudo comprobar de las actas procesales que las funciones inherentes al cargo de Jefe de Tesorería, ocupado por la recurrente al momento de su remoción, guardan un alto grado de confidencialidad, otorgándole a dicho cargo la cualidad de libre nombramiento y remoción dado que su naturaleza era de confianza, por lo que mal puede pretender la apelante denunciar que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al removerla de dicho cargo cuando en efecto esta era un personal de confianza, por lo que se desecha dicho alegato. Así se declara.
De la ausencia del procedimiento legalmente establecido:
Alegó que “[…] la querellada a sabiendas y con CONOCIMIENTO PLENO que es FUNCIONARIA DE CARRERA, le violentaron la garantía constitucional, establecida en el artículo 49, […] puesto que NO HUBO NI SE APERTURO [sic] PROCEDIMIENTO ALGUNO, lo peor NUNCA se le notificó ni informó para hacer frente o planear una defensa o justificar o demostrar sus razones; la Presidencia procedió a notificarle de la Resolución al tiempo que ya nada podía ejercer ninguna defensa frente a la Administración, BRILLA POR SU AUSENCIA cualquier acto de notificación que haya tenido por objeto tan siquiera en informarle lo que se pretendía hacer con su status en la Administración […]”.
Se desprende de lo anterior, que la denuncia realizada por la recurrente se refiere a la falta de procedimiento para removerla del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a la figura de remoción, la cual representa una forma típica de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública.
Ello así, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por consiguiente, de lo anterior se desprende que no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, como se expresó en capítulos anteriores, resulta evidente que el cargo de Jefe de Tesorería corresponde a un cargo de confianza en razón de las funciones inherentes al mismo, y por ende de libre nombramiento y remoción; asimismo, no se evidencia de autos que la mencionada ciudadana haya ingresado a la administración pública por concurso ni que ostentara la condición de funcionaria de carrera, por lo que mal puede pretender la parte recurrente la aplicación de un procedimiento para removerla de dicho cargo, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se declara.
De la violación del Debido Proceso:
Denunció que “[…] la nueva autoridad del Instituto EN FORMA ARBITRARIA, GROTESCA E ILETIMA [sic], [en] fecha 15 de diciembre de 2010, procedió a [notificarle], de la ‘Providencia’ Nº 001-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, la cual [le] coloca en un status inferior en relación a [su] Estabilidad Laboral; y con esa determinación de [considerarle] como una funcionaria de ‘Confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción, -apartándose del debido proceso- EN DICTAR EL ACTO IRRITO [sic] QUE HOY [está] IMPUGNANDO, esto es en base y fundamento en un ideado supuesto que obviamente es FALSO, puesto que es un aspecto que NO se concilia con todas y cada una de las actuaciones que reposan en [su] expediente personal que [lleva] dentro de la Administración acá querellada, ni es el resultado de lo que en realidad de verdad constituye la naturaleza jurídica de [sus] funciones como la que últimamente [ejerció] de JEFE DE TESORERIA [sic] y así podrá evidenciarlo diáfanamente. Por ello, [delató] expresamente que tal írrita remoción afecta y conculca en forma directa [sus] derechos legítimos, personales y socio-familiares y ES GRAVE tal determinación administrativa, al conculcar su elemental derecho a ser oída y de ejercer su defensa, puesto que dicha resolución que [impugnó] se dicta, sin que a [su] patrocinada se le haya notificado del trámite o procedimiento administrativo; es decir, con quebrantamiento del debido proceso y en flagrante violación de derechos constitucionales, legales y contractuales […]”.
Vista la denuncia realizada por la recurrente, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo referente al Debido Proceso, expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, mediante la cual señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho al debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dicho derecho, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que la denuncia realizada por la recurrente se refiere a que se le violentó el Debido Proceso al considerar la Administración recurrida que el cargo de Jefe de Tesorería correspondía a un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción, y porque no se le notificó del procedimiento que correspondía llevar a cabo para removerla, por lo que, a su decir, el acto que la remueve resulta nulo.
Ello así resulta importante para esta Alzada recalcar el hecho que como se explicó en capítulos anteriores, el cargo de Jefe de Tesorería desempeñado por la recurrente para el momento de su remoción, acarrea funciones de alto grado de confidencialidad, por ser este de confianza y en consecuencia un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, tal y como lo expresó esta Alzada, no le corresponde la aplicación de un procedimiento para removerla, ya que una de las particularidades de dichos cargos es su condición de removible sin procedimiento previo, aunado al hecho de que para el momento en que se emitió el referido acto de remoción sí se le notificó a la querellante del mismo, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer todas aquellos recursos que estimare conveniente para la mejor defensa de sus intereses, ello así no considera esta Alzada que la Administración haya violentado del Debido Proceso de la recurrente, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
En razón de las anteriores declaraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maribel Aguirre Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.118.560, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada. Y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-0001361
ASV/11
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,