JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000257
En fecha 1º de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0003-A, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YHONNY RAFAEL SATURNO GIL, titular de la cédula de identidad V-15.498.689, debidamente asistido por los abogados Leirys Velásquez y Rubén Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.166 y 111.152, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 21 de marzo de 2012, el abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
El 30 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil, debidamente asistido por los abogados Leirys Velásquez y Rubén Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “fu[e] contratado por la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, para prestar [sus] servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpidos en el tiempo como Docente Suplente de la Cátedra Musical en la Unidad Educativa ‘Colinas de Girardot’ en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, institución educativa estadal dependiente de la precitada Secretaría de Educación y Deportes, dentro de una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo desde las 7:30 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde, siendo la supraindicada contratación establecida bajo la figura de contrato verbal, tal como se puede evidenciar del [sic] Credencial que se [le] otorgó […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la precitada secretaría de educación y deportes decidió prorrogar dicha contratación, por el período de un (1) año más y a tal efecto suscribí el contrato de interino a tiempo determinado que abarcó el período escolar que comenzó el Primero (1º) de Octubre de 2.008 y cuya culminación es el Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009 […]”.
Manifestó que “[…] a partir del mes siguiente a la firma del susodicho contrato concretamente en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.008, estando cumpliendo a cabalidad y puntualidad [sus] funciones como docente interino en la unidad educativa antes referenciada, [su] patrono, la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo, en voz de su Secretario el ciudadano Julián Pérez, titular de la cédula de identidad No. 6.221.491, [le] informó que la supraindicda [sic] institución estatal de manera unilateral había tomado la decisión de prescindir de [sus] servicios estipulados en el contrato de servicios como docente interino suscrito pocos meses antes, es decir, en fecha Cinco (5) de Agosto de 2.008.” [Corchetes de esta Corte].
Subrayó que “fu[e] despedido encontrándo[se] en plena inamovilidad prevista en el Decreto No. 5752 de fecha Veintisiente (27) de Diciembre de 2.007 […] por lo tanto, no pud[o] ser despedido sin la previa Calificación de la Falta, según el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como tampoco [se] encuentr[ó] incurso en los [sic] causales de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autoriza al empleador a despedirme con Justa Causa.”•[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] a fin de reclamar [sus] derechos y garantías laborales que [le] fueron violados en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.008, [hizo] la denuncia respectiva ante la Procuraduría de Trabajadores de la Sede César Pipo Arteaga adscrita al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social […] con el objeto de conseguir una mediación a la solución de [su] situación laboral. Esta dependencia oficial al atender [su] caso […] procedió a citar para la fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.009, al Secretario de Educación y Deporte de la Gobernación del Carabobo, asistiendo en esa oportunidad el ciudadano Julián Pérez, mencionado ut supra en tal carácter, con la finalidad de formar una mesa de negociación con el propósito de solventar la irregularidad referente a [su] situación laboral, la cual concluyó en acuerdos verbales […] comprometiéndose en esa oportunidad dicho funcionario en representación de la Secretaria de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo a cancelar de manera inmediata y sin dilaciones [sus] respectivas prestaciones sociales, compromiso que jamás fue honrado por parte del ente regional en cuestión, a pesar que realicé todas las diligencias correspondientes y no obtuve ningún tipo de resultado del ciudadano Secretario de Educación ya mencionado […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] que desde Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, fecha de inicio de [sus] labores como docente interino contratado hasta la fecha de rescisión unilateral por parte del patrono del contrato docente interino ya mencionado, no disfrut[ó] efectivamente de [sus] vacaciones que [le] correspondían por el período 2007-2008 por [sus] labores como docente interino, tal como prevé el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco [le] fue cancelado el respectivo Bono Vacacional correspondiente a dicho período, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 ejusdem. Tampoco se [le] pagó el concepto correspondiente al Bono de Alimentación […] De igual manera por el período laborado en esta institución estatal no [le] pagó el concepto de la bonificación de fin de año o aguinaldos”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] por cuanto el empleador no [le] ha cancelado [sus] prestaciones sociales, bonos y diferencias de salario que [le] adeuda derivadas de la relación laboral [demanda] […] a la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] pretende hacer efectivo el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES debidas por la demandada, daños y perjuicios y otros derechos insolutos, por la terminación de la relación de trabajo, devenido de la misma, en virtud de que ha sido infructuosa toda gestión extrajudicial tendiente a lograr el cobro de los derechos laborales derivados de la terminación con los consecuentes daños y perjuicios, que derivan de la omisión patronal de no pagar los beneficios laborales.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, demandó “[…] a la Secretaría de Educación y Deportes del Gobernación del Estado Carabobo para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar[le] la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 31.075,49). Igualmente demand[ó] la indexación judicial o corrección monetaria concretamente de todas las sumas demandadas por la demora en satisfacer la presente pretensión incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales se genere.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos, se deduce que la actuación que da origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial y la reclamación por cobro de prestaciones sociales se produce el 14 noviembre 2008, oportunidad en la cual el querellante es retirado de su cargo, como lo expresa el querellante en su escrito libelar. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal Séptimo de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal que declinó competencia en este Juzgado, la querella fue interpuesta el 6 Mayo 2009 de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
[...Omissis...]
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
Sin embargo, al versar la presente causa igualmente sobre cobro de prestaciones sociales resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales se debe aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Corte:
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados ‘Derechos Sociales y de la Familias’ (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)
Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en decisión No. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sometidas al lapso de tres meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Destacado del Tribunal)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, bajo el Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Destacado del Tribunal)
En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante, artículo 335, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad, por caducidad, de la pretensión interpuesta, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] en fecha seis de mayo del año 2009, se introduce por ante TRIBUNAL SEPTIMO [sic] DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO. El ciudadano YHONNY RAFAEL SATURNO GIL, titular de la cédula de identidad No. V- 15.498.689 DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES con motivo del despido injustificado por parte de su Patrono LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en fecha doce de julio del año 2010, [ese] Tribunal se declara INCOMPETENTE, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena remitir mediante oficio el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CARABOBO; sin considerar que el ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO y sí en TRABAJDOR [sic] CONTRATADO, por la Gobernación del Estado Carabobo, el cual debe regir su reclamación laboral por LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y no por el ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, sin que esté obligado agotar la VIA [sic] ADMINISTRATIVA […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[e]n fecha tres de agosto de dos mil diez (03-08-2010), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA,ESTADO CARABOBO, […] DECLARA INADMISIBLE, la querella interpuesta, por aplicación del Artículo 94 LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ,sin considerar que se trata de un Trabajador NO FUNCIONARIO PÚBLICO, al cual le corresponde tratar su reclamación de los derechos laborales por ante los TRIBUNALES DEL TRABAJO como efectivamente demando desde el principio, corno se menciono SUPRA. Es de considerar lo siguiente: en el cambio de doctrina realizado por la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual ratificó el criterio establecido en sentencia No. 989 de fecha 17 de mayo de 2007: ocurrió en fecha primero de diciembre de 2009 en el cual se señala que no es necesario el Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo dada la especialidad dela [sic] materia; criterio imperante para el momento de la imposición de la DEMANDA del ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar su recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la presente acción está referida a obtener el pago de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales, por parte el ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil, quien prestó sus servicios como Docente Interino Contratado desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2008, razón por la cual introdujo el presente recurso en fecha 6 de mayo de 2009 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No obstante, en fecha 12 de julio de 2010, el precitado juzgado laboral, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de lo siguiente:
“Según se puede apreciar del Contrato de Interinos, consignado por la parte actora (folio 09), en la cláusula Séptima menciona por ante que [sic] Tribunal deben ser resueltos los conflictos que pudieran surgir entre la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo y el Contratado.
Cláusula SEPTIMA [sic] ‘...Cualquier discrepancia que surja en relación a la interpretación, alcance y contenido del presente contrato, será resuelto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública...’
Es menester señalar que siendo el demandado un Instituto que pertenece a la Administración Pública, la competencia para conocer de los conflictos en que participe de manera decisiva la Administración Pública, corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la jurisdicción, entendiendo que la administración publica [sic] integrada tal como lo señalo [sic] la Sala Constitucional en Sentencia Nro 2724 de fecha 18/12/2001, respecto a la integración de la Administración Pública […]
En este orden de ideas el criterio acogido por sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido el de confirmar que tal competencia es de los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para [ese] Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CARABOBO, para que conozca de la presente causa.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del fallo].
De lo anterior se desprende que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la causa intentada por el ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil contra la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo, y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró in limine litis la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en razón de la caducidad.
El 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y en fecha 21 de marzo de 2012, fundamentó la apelación ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia Nº 01184, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, expresó que:
“Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado, se observa, en primer lugar, que en el caso de autos la ciudadana María de los Ángeles Núñez Pacheco interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en virtud de la relación contractual que mantenía con dicho ente como maestra de aula en la Escuela Básica Ciudad de San Felipe, Núcleo Municipio Papelón, la cual se mantuvo -según sostiene la parte actora- desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2002.
En efecto, alegó la accionante que el contrato suscrito con la Gobernación del Estado Portuguesa se renovó consecutivamente, lo que determinaba que la relación de trabajo pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la negativa del demandado a cancelarlas.
Siendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
[...Omissis...]
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación labora’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.
[...Omissis...]
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.
2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NÚÑEZ PACHECO, asistida por la abogada Ines Mercedes González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita, se colige que en los docentes contratados no se encuentran amparados por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, y que ante una solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultan competentes los Tribunales de la Jurisdicción laboral.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 11, de fecha 28 de julio de 2009, en el caso: “Yngris Josefina Benítez, en contra del Estado Apure”, manifestó que:
“[…] no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta impropio considerar a los contratados como funcionarios públicos, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen estatutario que corresponde a los funcionarios.
En el presente caso, [esa] Sala observa que la demandante, ciudadana YNGRIS JOSEFINA BENÍTEZ, prestaba servicios como DOCENTE CONTRATADA adscrita a la Gobernación del Estado Apure, como se evidencia de los antecedentes de servicios (folio 10), por lo que, de conformidad con las disposiciones citadas, se ha de concluir que el régimen aplicable será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, y no es procedente sustanciar este caso ante los tribunales contenciosos administrativos ya que la actora no fue, ni pudo ser considerada como funcionaria pública, dadas las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios.
[...Omissis...]
Con base en los razonamientos antes expresados, [esa] Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 17, de fecha 24 de febrero de 2010, en el caso: “Julio Jesús Galíndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, estableció que:
“Asumida excepcionalmente la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Jesús Galíndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, a tal efecto, observa:
Es necesario establecer, previamente, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía el demandante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos Miguel Antonio Caro, que esa Dirección tramita ante el nivel central, ‘…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALÍNDEZ JULIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…’.
En igual sentido, consta al folio 5 acta del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se señala que esa Zona Educativa ‘…a través de la División de Personal ha seleccionado al docente Julio Jesús Galíndez, titular del a cédula de identidad N° 10.548.386 para ocupar el cargo de DOCENTE CONTRATADO, en la especialidad de Integral…’.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.
Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
[...Omissis...]
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
[...Omissis...]
Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Jesús Galíndez, en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, declaró que es la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de aquellos recursos intentados por los docentes contratados.
Ahora bien, talo como se expresó al inicio del presente capítulo, aprecia esta Corte que el objeto de la acción incoada por el ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil se circunscribe a obtener únicamente el “[…] COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES debidas por la demandada, daños y perjuicios y otros derechos insolutos […]”, esto en el marco de la relación contractual que mantuvo con la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo, como Docente Interino desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2008.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 9 del expediente judicial copias fotostáticas de “Contrato de Interinos”, suscrito entre la Secretaria de Educación y Deportes del Gobierno de Carabobo y el ciudadano recurrente.
En este sentido, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el vínculo entre el recurrente y el órgano recurrido es de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que los dictó, y en virtud de que la pretensión del accionante está dirigida solamente a obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, declara que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que resulta competente es la Jurisdicción Laboral, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 3 de agosto de 2010. Así se decide.
Declarado lo anterior, correspondería a esta Corte ordenar remitir el expediente al Juez declarado competente, a los fines del conocimiento del presente asunto, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial advierte esta Corte que en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y por tanto, remitió el presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se hace imprescindible en el caso que nos ocupa, plantear de oficio el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, al no existir Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YHONNY RAFAEL SATURNO GIL, titular de la cédula de identidad V-15.498.689, debidamente asistido por los abogados Leirys Velásquez y Rubén Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.166 y 111.152, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 3 de agosto de 2010.
3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-000257
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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