Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2012-000582
En fecha 2 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Número JSCA-2012-0119 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ADRIEL TOVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.628.513, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2012, la abogada Anayibe Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Adriel Tovar López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] representado inicio [sic] su relación laboral continua, subordinada e interrumpida desde el día doce (12) de febrero del año 2009, con el cargo de ADJUNTO DE RELACIONES PUBLICAS [sic], con funciones de protocolo de los eventos que se suscitaban en la alcaldía [sic] con las demás personalidades de gobierno, devengando un sueldo de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.764,00) mensuales, según consta en nombramiento efectuado por el ciudadano Alcalde JESÚS AMADOR MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.376.794. Este nombramiento de conformidad con el CAPITULO [sic] I. Articulo [sic] 6. Sección Tercera. Articulo [sic] 36 de la Ley de Carrera Administrativa, […] no obstante, después de un año y cuatro meses, en fecha 01 de junio del 2010 con el nombramiento junto a la Resolución numero [sic] 003 lo designan como DIRECTOR DE RELACIONES PUBLICAS [sic], percibiendo un salario de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.200,00) mensuales […] y a los ochos meses siguientes lo nombran con el cargo de COMISIONADO INSTITUCIONAL, percibiendo un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.400,00) mensuales, desmejorando así su salario, pero las funciones que ejercía eran de mayor responsabilidad, motivado a que en su ausencia tenía que representarlo y estar al frente de las reuniones Municipales, Regionales e inclusive Nacionales con todos los organismos, a bien, tenía que cumplir jornadas de aprendizaje o coordinación de trabajo preventivo, participativo y comunitario. En fin, cumplir con los objetivos y metas del Plan Operativo anual.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] producto de una reunión con la comunidad Yekuana y otras personas del Municipio, le llevaron información equivocada al Alcalde, y sin ni siquiera solicitarle informe o Acta sobre dicha Reunión, con el fin único de perjudicarlo y mal [sic] ponerlo [sic] con el mismo, ordenó suspenderle el salario el mes de mayo, y no se sabe aún las razones ni circunstancias, criterio o motivo que llevaron al ciudadano Alcalde, a tomar la iniciativa de ordenarle a la secretaria LUSMERY NOGUERA, el día 14 de junio del año 2011, que [su] representado no regresara a la oficina, siendo una suspensión y salarios retenidos, hasta la presente fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en efecto, [su] representado procedió a agotar la vía Administrativa, después de cinco meses el día 08 de noviembre del 2011, […] presento [sic] un comunicado por escrito al ciudadano Alcalde de recurso de reconsideración sobre la suspensión y salarios retenidos, solcito [sic] los motivos del porque [sic] [su] representado no debía regresar al cargo de Comisionado Adjunto de Relaciones Públicas de la Municipalidad, e inclusive el Alcalde es el último en pronunciarse sobre esta circunstancia de hecho como Recurso Jerárquico.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] carece de una apertura de expediente administrativo disciplinario. la [sic] cual ha transcurrido tres (03) meses, de la presente fecha [su] representado no existe acuse de recibo de esta comunicación, traduciéndose como silencio administrativo, razón por la cual quedaría abierta la vía contencioso administrativa, al poner fin a la vía antes expuesta, de conformidad con el Articulo [sic] 93 de la Ley Orgánica de procedimientos [sic] administrativos [sic]. Así mismo ha sido infructuoso que a [su] representado le paguen los salarios retenidos como [sus] Prestaciones Sociales y demás derechos que exige la Ley de la materia, por el tiempo Ininterrumpido de Servicios de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días. Adicionalmente desde la suspensión 14-06-2011 hasta 15-02-2012 correspondiente a ocho (08) meses del termino [sic] de la presente demanda.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Señaló que la Alcaldía “[…] no ha recibido [sic] respuesta oportuna de la situación jurídica de [su] representado como funcionario publico [sic], de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instando mediante la Alcaldía al producirse, como en efecto a la suspensión y salarios retenidos al mismo e inclusive comunicación de su retiro, o en su defecto la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos, asimismo el monto de salarios retenidos hasta la sentencia de la presente demanda despido del Municipio de acuerdo a lo establecido en el Articulo [sic] 8 al final del primer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, asimismo de los artículos 108 del parágrafo sexto; 104, 125; y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Constitución prevé que las prestaciones sociales y el salario generan intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la terminación de la relación de trabajo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Alcaldía DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO ORINOCO LA ESMERALDA del estado [sic] Amazonas […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Precisó que “[su] representado no ha recibido respuesta de la comunicación 08-08-2011 del Recurso Administrativo, ya que el alcalde [sic] que debería dar respuesta de la comunicación en un termino [sic] de noventa días, sobre el oficio interpuesto por [su] (representado), por tanto a este [sic] fecha han transcurrido cinco (05) meses del Silencio Administrativo Negativo, de conformidad con el Articulo [sic] 4 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende la Facultad [sic] de interponer la demanda por VIA [sic] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, acorde con el Articulo [sic] 93 Ejusdem, en concordancia con el Articulo [sic] 25 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], por otra parte [su] representado al pertenecer a las comunidades indígenas (Yekuana), de conformidad con el [sic] Artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, con respecto a las garantías de los trabajadores indígenas e igualmente no podrán ser sometidos a ninguna forma de discriminación o condiciones de trabajo, y en general en cualquier tipo actividad sin perjuicios de las regulaciones en las leyes que rigen la materia. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que el recurso tiene por “[…] objeto el COBRO de las cantidades que [especifica] como RETENCIÓN DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE SALARIAL Y RETENCIÓN, Y DEMÁS DERECHOS.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el total que se estima en el presente escrito de reclamo por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 102.262,86) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AJUSTE Y SALARIO RETENIDO Y DEMAS [sic] DERECHO [sic] DE TRABAJO, la cual le corresponde por su [sic] servicios prestados a la Alcaldía y honorarios profesionales a un monto de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 30.678,85) [sic]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que “[l]a presente demanda se fundamenta en la siguiente normativa Jurídica correspondiente con el Articulo [sic] 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo establecido en el Articulo [sic] 8 al final del primer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, asimismo de los Artículos 24, 25 y 28 del CAPITULO [sic] II de los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo pautado en los artículos 108 del parágrafo sexto; 104, 125; y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Constitución prevé que las prestaciones sociales y el salario generan intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la terminación de la relación de trabajo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea consignada [sic] por parte del patrono el expediente contentivo administrativo de [su] representado con sus respectivos soportes, entre ellos, los nombramientos, las resoluciones, la apertura de cuenta nomina [sic], las funciones de cargos, las planillas de asistencia, el pago de la cesta ticket, recibos de pago, con objeto de comprobar la relación de trabajo que existe entre [su] representado con el empleador. Por ultimo [sic] [solicitó] que la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE SALARIAL, RETENCIÓN SALARIAL Y DEMÁS DERECHOS sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada la competencia de [ese] Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], prevé:
[...Omissis...]

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva.

En este sentido reiteradas jurisprudencias han sostenido que, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien, según la doctrina de Emilio Calvo Baca, ‘...la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarree la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, no pudiendo ser objeto de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; los plazos fijados obran independientemente y aun en contra de la del beneficiario’

[Ese] Juzgado debe traer a colación la sentencia N° 2326 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrada ponente Luisa Estela Morales Lamuño
[...Omissis...]

De la sentencia antes transcrita se desprende que la parte actora debe obligatoriamente regirse por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en virtud que los derechos que se pretenden hacer valer mediante la presente demanda funcionarial surgen en consecuencia de una relación de empleo publico [sic], el sometimiento a la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] implica en consecuencia someterse al lapso de caducidad prevista en ella.

Asimismo, [ese] Juzgador observa, que el demandante alega haber tenido conocimiento en el mes de Mayo que le suspenden el salario, y el 14 de junio de 2011, el ciudadano Alcalde da la orden de que el funcionario no entre más a las oficinas, hechos que motivaron la interposición de un recurso de reconsideración ante el Alcalde en fecha 08 de Noviembre de 2011, y que en virtud de lo indicado el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa el lapso para dar contestación al referido recurso son de quince (15) días siguientes al recibido de lo mismo, encontrándose dicho lapso vencido, se constata que han transcurridos mas [sic] cuatro (04) meses, superando con creces los tres (03) meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] para intentar la referida acción judicial.
En consecuencia en la referida demanda bajo estudio opera la extemporaneidad al no ser presentada en el lapso previsto, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […]

[...Omissis...]

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada no cumple con los extremos legales establecidos en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], y en concordancia con el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ese] Órgano Jurisdiccional declara, INADMISIBLE por caducidad la querella funcionarial incoada por el ciudadano William Adriel Tovar López titular de la Cédula de Identidad número, 12.628.513, contra a Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco ASI [sic] SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: declara, INADMISIBLE por caducidad la querella funcionarial incoada por el ciudadano William Adriel Tovar López titular de la Cédula de Identidad número, 12.628.513, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Anayibe Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, sobre la base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] representado en el mes de mayo de 2011, [le] suspendieron el salario, posteriormente el día 14 del mes de junio de 2011, la Secretaria inmediatamente [le] informo [sic] que no regresara más a la oficina por ordenes [sic] del Alcalde Jesús Amador Manosalva, pero no le entregaron ninguna notificación por escrito, y aunque varias veces fu[e] a la oficina, sin respuesta de esta suspensión. A tal efecto interpuso [su] representado el recurso de Reconsideración conjuntamente con el recurso Jerárquico, el día ocho (08) de noviembre del año 2011, produciendo el silencio Administrativo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveró que “[…] el Juez a quo declara inadmisible la Querella Funcionarial, de conformidad con el Articulo [sic] 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado por la caducidad a ejercer la acción judicial. De allí, se desprende como en efecto, al verificar la caducidad, el Administrador de Justicia no considera dos aspectos fundamentales: A) [su] representado no ejerce la acción Judicial en la suspensión de salario mensual desde el mes de mayo, así mismo en no presentarse a ejercer las actividades del cargo; correspondientes el día 14 de mes de junio de 2011, donde [su] representado tuvo un lapso de espera, a fin de que llegara la comunicación por parte de la respectiva Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, representado por el Alcalde Jesús Amador Manosalva. No obstante, [su] representado llevo [sic] comunicación de fecha ocho (08) de noviembre 2011 interponiendo el Recurso de Reconsideración conjuntamente con el Jerárquico sobre la Suspensión de salario, como el regreso a sus funciones produciendo en efecto un SILENCIO ADMINISTARTIVO [sic] NEGATIVO establecido en la ley [sic] Orgánica de Procedimiento Administrativo en el articulo [sic] 4 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[n]o obstante, cuando no se produce respuesta del Recurso de Reconsideración, que se interpuso al Alcalde del Municipio del Alto Orinoco conjuntamente con el Recurso Jerárquico deberán decididos este (Alcalde) en los noventa (90) días siguientes a la presentación, porque el Alcalde es la máxima autoridad o Alto funcionario, a lo establecido en la norma de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo [sic] en el Artículo 91 […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en concordancia, con el Silencio Administrativo Negativo, del Articulo [sic] 4 [Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos] procede por analogía el Articulo [sic] 93 Ejusdem […] Asimismo establece en el Articulo [sic] 85 Ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] se puede rea1izar la pregunta: ¿Cuál seria [sic] la oportunidad acudir a la vía administrativa? Se puede extraer de los articulados de las disposiciones generales sobre los recursos establecidos en la Ley sancionada, se puede ocurrir a la vía contencioso-administrativo, cuando interpuesto los recursos administrativos no se han obtenido decisión. La Ley Establece [sic] así el ‘Silencio Rechazo’ considerando que, si vencidos los plazos para que la administración se pronuncie respecto al recurso interpuesto, ésta hubiese omitido la decisión se puede ocurrir ante el Juez contencioso. El Articulo 91 Ejusdem, señala que el plazo para decidir el Recurso de Reconsideración cuando quien deba hacerlo sea el propio Ministro, en este caso (El Alcalde) así como el Recurso Jerárquico es de noventa (90) días contados a partir de la presentación de dicho recurso, correspondiente a este caso, el 08 de noviembre del 2011 hasta el día 8 de febrero del 2012, termino [sic] del Recurso Administrativo. […] Pendientes [sic] este, recurso de Reconsideración o el jerárquico no podrá acudirse ante la jurisdicción contencioso-administrativo, a menos que se hubiese vencido inútilmente el plazo que como se vio en el punto anterior, se señala a la Administración para decidir, tal como cita el Articulo 93 Ejusdem en su interpretación.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que “[…] si se interpuso el día 08 de noviembre de 2011 el recurso de reconsideración conjuntamente con el Jerárquico, por consiguiente concluye, los noventa (90) días el 08 de febrero del 2012, acorde con el Artículo 93 Ejusdem. A partir de esta fecha, [tiene] la oportunidad de acudirá [sic] a la vía Contencioso-Administrativo, tal como se establece la Ley de Estatuto de la Función Publica [sic] del Articulo 92 […] De este articulado anterior, su aplicación es conforme con el Articulo [sic] 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo [sic], a consecuencia de ‘SILENCIO RECHAZO’, y no el Articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “en virtud del hecho que se produjo fue la suspensión de salarios y la actividad de ejercer la función del cargo, pero [su] representado no esta [sic] reclamando la no suspensión del salario y del cargo que estaba desempeñando, e igualmente no fue notificado formalmente mediante escrito esta suspensión, caso contrario se produciría la caducidad, aunque en presente reclamo aún [estaban] dentro del lapso para reclamar esta suspensión y su desempeño, en consecuencia del señalamiento anterior [su] representado esta [sic] reclamando como objeto principal el Cobro de Prestaciones Sociales e Intereses de Prestaciones Sociales. Ajuste Salarial, Salarios Retenidos y demás Derechos, y no esta suspensión de Salarios y funciones. Además, el Silencio Administrativo, y agotado el Recurso Administrativo ante el organismo publico [sic], se ejerce esta acción como el Derecho de obligar a los Administradores de pagar a [sic] representado las Prestaciones Sociales y demás derecho por el tiempo de servicio prestados a esta Alcaldía, como en efecto procede la renuncia presentada con el escrito de reclamo ante ese despacho del Juez a quo, razón por la cual es el modo de extinguir la acción de ésta obligación al termino [sic] de la PRESCRIPCION [sic] correspondiente a cinco 05) [sic] años, a tal efecto la disposición de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo del Articulo 70 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] la comunicación de fecha 08 de noviembre del 2011, consignada por [su] representado a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, La Esmeralda, transcurrido cuatro meses y unos días a la presentación de este reclamo, en fin aun [está] dentro del lapso de exigir la obligación a los Administradores sobre el objeto de la demanda; a razón de esta apreciación el Procedimiento Contencioso - Administrativo Funcionarial en la fundamentación de la Prescripción y no de la caducidad, a lo establecido en el Articulo 95 y subsiguientes de la Ley de Estatutos [sic] de la Función Publica [sic].
Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) el pago de prestaciones sociales así como sus respectivos intereses; b) “Ajuste salarial, retención salarial y demás derechos”.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Adriel Tovar López, con base en lo siguiente: “[…] el demandante alega haber tenido conocimiento en el mes de Mayo que le suspenden el salario, y el 14 de junio de 2011, el ciudadano Alcalde da la orden de que el funcionario no entre más a las oficinas, hechos que motivaron la interposición de un recurso de reconsideración ante el Alcalde en fecha 08 de Noviembre de 2011, y que en virtud de lo indicado el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa el lapso para dar contestación al referido recurso son de quince (15) días siguientes al recibido de lo mismo, encontrándose dicho lapso vencido, se constata que han transcurridos mas [sic] cuatro (04) meses, superando con creces los tres (03) meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] para intentar la referida acción judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en su escrito recursivo expresó que “[…] producto de una reunión con la comunidad Yekuana y otras personas del Municipio, le llevaron información equivocada al Alcalde, y sin ni siquiera solicitarle informe o Acta sobre dicha Reunión, con el fin único de perjudicarlo y mal [sic] ponerlo [sic] con el mismo, ordenó suspenderle el salario el mes de mayo, y no se sabe aún las razones ni circunstancias, criterio o motivo que llevaron al ciudadano Alcalde, a tomar la iniciativa de ordenarle a la secretaria LUSMERY NOGUERA, el día 14 de junio del año 2011, que [su] representado no regresara a la oficina, siendo una suspensión y salarios retenidos, hasta la presente fecha.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente no consta acto administrativo dirigido al actor de la decisión que tomó la Administración de suspenderle el pago de su sueldo y separarlo de su cargo.
Asimismo, esta Corte observa que en el escrito recursivo presentado por el actor no se identificó acto administrativo alguno, ni una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino que se limitó a señalar que en mayo de 2011 se le suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios laborales que le correspondían y que en fecha 14 de junio del año 2011, se le comunicó que no regresara a prestar sus servicios en la Alcaldía recurrida.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente tanto en primera instancia como en Alzada, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 [caso: “Diageo Venezuela C.A.”], donde se expuso que:
“[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
Ello así, es importante traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por esta Corte (caso: “Arcadio José Linares Rosales vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-”), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.
-De la caducidad.
Precisada la naturaleza de la presente acción, es de menester para esta Alzada, verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: “Osmar Enrique Gomez Denis”, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, determinando el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (“Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social”), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, el cual es el cese del pago del sueldo y demás beneficios laborales al recurrente, esto es, el 14 de junio de 2011, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, por consiguiente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Expresado el anterior señalamiento, esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1º de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Ahora bien, esta Corte antes de realizar el cómputo correspondiente al lapso de caducidad, debe destacar que la parte recurrente expresó que “ [su] representado procedió a agotar la vía Administrativa, después de cinco meses el día 08 de noviembre del 2011, […] presento [sic] un comunicado por escrito al ciudadano Alcalde de recurso de reconsideración sobre la suspensión y salarios retenidos, solcito [sic] los motivos del porque [sic] [su] representado no debía regresar al cargo de Comisionado Adjunto de Relaciones Públicas de la Municipalidad, e inclusive el Alcalde es el último en pronunciarse sobre esta circunstancia de hecho como Recurso Jerárquico.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “[…] han transcurrido tres (03) meses, de la presente fecha [su] representado no existe acuse de recibo de esta comunicación, traduciéndose como silencio administrativo, razón por la cual quedaría abierta la vía contencioso administrativa, al poner fin a la vía antes expuesta, de conformidad con el Articulo [sic] 93 de la Ley Orgánica de procedimientos [sic] administrativos [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que la parte recurrente pretende una prolongación de los lapsos de caducidad, en razón de la interposición de un recurso de reconsideración, toda vez que en el caso que nos ocupa, la Administración en ningún momento le indicó al accionante que ejerciera recurso administrativo alguno.
Ahora bien, siendo que la Administración no indujo al accionante a ejercer un recurso administrativo, asimismo, que en los recursos contenciosos administrativos funcionariales no es un requisito el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con el contenido del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte no puede valorar el recurso de reconsideración tal como lo solicita la representación judicial del ciudadano William Adriel Tovar López.
Ello así, esta Corte para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 14 de junio de 2011, es decir, cuando se le comunicó al recurrente que no regresara a la oficina en la cual prestaba sus servicios.
Así pues, siendo que desde el 14 de junio de 2011 (fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la presunta actuación lesiva de la Administración) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 3 de abril de 2012, ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte constata la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas, razón por la cual debe desecharse el alegato referido a la errónea interpretación alegada por la parte apelante en la presente causa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano William Adriel Tovar López, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo emitido en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Anayibe Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ADRIEL TOVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.628.513, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000582
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.