EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000054
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1134-2012, de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha Fabiola Bustillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.485, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CAÑIZALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 8.064.722, contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 21 de FEBRERO de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Martha Fabiola Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ramón Antonio Cañizales Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] en fecha diecinueve de marzo de dos mil siete (19/03/2007), ingre[so] mediante Comisión de Servicio […] al denominado INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), en donde al inicio [se] desempeñ[o] como COORDINADOR AL ATLETA […]. Luego en fecha (18/05/2007), fu[e] nombrado DIRECTOR DE ALTO RENDIMIENTO […] cargo que desempeñ[o] a cabalidad hasta el día (30/09/2008) (egreso por renuncia) Durante el lapso de un (01) año, seis (06) meses y once (11) días, labore ininterrumpidamente para INDEPORT, devengando al momento de [su] egreso un salario de: TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON CINCO C[É]NTIMOS (Bs.3.535,05). EL INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, procedió en fecha (30/09/2008), a cancelar[le] la cantidad de: CUARANTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOL[Í]VARES CON DIEZ C[É]NTIMOS (Bs. 40.812,10), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”. Igualmente indicó que “EL INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, procedió en fecha (31/12/2009), a cancelar[le] la cantidad de: CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON NOVENTA Y SEIS C[É]NTIMOS (Bs. 5.151,96), por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y prestaciones”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Aseguró que “[…] los cálculos no fueron efectuados de conformidad con lo que al respecto dispone la CONVENCI[Ó]N COLECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE DEPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (STSDSEP) la referida Convención Colectiva no establece distinción alguna entre funcionarios (de carrera, los de libre nombramiento y remoción) o contratados, dispone varios beneficios entre los que se encuentran la Prima de Profesionalización […]; la Prima por Hogar […]; Prima de Antigüedad […]; Bono Vacacional […]; Bonificación de Fin de A[ñ]o […] y contempla además el pago doble de Prestaciones Sociales […], sea cual sea la causa del egreso del funcionario (remoción, renuncia, despido)”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[e]n la cantidad recibida no fue incorporado al momento de efectuar la Liquidación, el aumento del 30% aprobado el mes de mayo 2008, lo cual obviamente, incide y repercute en todos los conceptos como Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de Profesionalización, Bonificación de Fin de A[ñ]o, etc.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Añadió que “[…] la institución concede vacaciones colectivas en el mes de diciembre, pero yo no disfrute las mismas durante el año 2007 […] y deben en todo caso pagárseme de conformidad con lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] con tal situación se han lesionado [sus] Derechos Constitucionales y Laborales, en otras palabras [ha] sido objeto de una verdadera discriminación con ocasión de la relación de empleo público que sostuv[o] con INDEPORT.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] convenga en [cancelarle] la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOL[Í]VARES CON CUARENTA Y NUEVE C[É]NTIMOS (BS. 50.967,49).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo ello así, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse con relación a los conceptos en los cuales fue fundamentado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a [ese] Órgano Jurisdiccional. En tal sentido:
1. El querellante solicitó el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva (bono vacacional y disfrute de vacaciones); bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida.
[… Omissis…]
Habiéndose solicitado los conceptos antes indicados, [ese] Tribunal observa que en las cantidades que fueron canceladas al querellante por Cuarenta Mil Ochocientos Doce Bolívares con Diez Céntimos (Bs.40.812,10); Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1583,57) y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5151,96) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 […] le fueron debidamente cancelados los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2007 y 2008; Bonificación de fin de año expresada con el términos [sic] ¨aguinaldos¨ durante el tiempo que prestó sus servicios.
De igual modo, [ese] Tribunal observa que en el último pago que consta a las actas procesales como realizado por Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5151,96) […] se indicó que obedecía a la ¨CANCELACIÓN DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES CAUSADAS DESDE 01/04/07 AL 01/09/2008, SEGÚN EXPEDIENTE AÑEXO¨. Evidenciado lo anterior, [ese] Tribunal verifica que si bien se solicitaron las prestaciones sociales devenidas de los conceptos antes mencionados, no se presentó a [ese] Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; […] se limitó a presentar de forma esquemática cada uno de los conceptos peticionados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a [ese] Tribunal que realmente exista una diferencia a favor del querellante.
En lo que atañe a la diferencia salarial de mayo 2008 a noviembre de 2008 y el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, [ese] Tribunal debe igualmente señalar que no existe prueba fehaciente en el presente expediente de que haya existido algún aumento salarial dentro del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa que deba ser cancelado a la hoy parte actora. De igual modo, en caso de que así lo fuera, tampoco existe ningún elemento probatorio que haga considerar a [ese] Tribunal que el ciudadano Ramón Antonio Cánsales [sic] Castillo, sea beneficiario del aumento solicitado, por lo que el concepto que se solicita no debe proceder. Así se determina.
[…] para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncie como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por los conceptos de antigüedad […] fideicomiso o intereses sobre la antigüedad […] vacaciones no disfrutadas 2007 […] el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva […] bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año […] Diferencia Salarial mayo 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, [ese] tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
2. En lo que se refiere a la solicitud de prestaciones ¨dobles¨ con aplicación de la cláusula 10 de la i Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; se debe hacer mención […]
[...Omissis…]
[…] [ese] Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales ¨dobles¨ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó […] la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ¨ la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley¨. Así se declara.
3. Seguidamente. [ese] Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de; prima de hogar conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva.
[...Omissis…]
[…] [ese] Tribunal constata que no fue presentado a [ese] Tribunal la constancia de haberse cumplido con los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, de prima por hogar e hijos.
De igual modo, se debe indicar que el querellante tampoco presentó a [ese] Juzgado los requisitos necesarios para que se acuerde dicho beneficio, dado que de las actas procesales no se evidencia que se haya exhibido el Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del tribunal competente, que haga entrever a [ese] Tribunal que el ciudadano Ramón Antonio Cánsales [sic] Castillo, parte querellante, sea beneficiario de la prima de hogar e hijos que fue solicitada, en mérito d lo cual dicha solicitud debe ser negada por [ese] Tribunal. Así se declara.
4. Seguido a ello, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva.
[...Omissis…]
Así pues, siendo que el querellante acreditó a [ese] Tribunal haber prestado sus servicios inicialmente como Coordinador al Atleta en el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, desde el 19 de marzo de 2007 (folio 6); que posteriormente a ello, fue nombrado Director de Alto Rendimiento según Resolución N1 214, (folio 8), hasta el 23 de septiembre de 2008 que dicho Instituto aceptó su renuncia realizada en fecha 22 de septiembre de 2008 […] se observa que el mismo tiene derecho a que le sea cancelado el concepto de la prima de antigüedad que no fue cancelada en el tiempo de servicios, en mérito de lo cual, es forzoso para [ese] Tribunal acordar el pago de esta última. En consecuencia, se ordena el rec[á]lculo de las prestaciones sociales del querellante con la diferencia que se genere por el pago de la prima de antigüedad, previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.
5. Con relación a los intereses de mora [ese] Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, […] en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela […] con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
6. En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, […] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
7. Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
[...Omissis…]
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
[...Omissis…]
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ACUERDA el pago del concepto de prima de antigüedad en los términos indicados, debiéndose rec[á]lcular de las prestaciones sociales del querellante con la diferencia que se genere por el pago dicha prima de antigüedad. De igual modo, se acuerdan los intereses de mora.
2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de antigüedad prevista en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelados a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2011, debiendo formular las siguientes precisiones:
-De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Antonio Cañizales Castillo, contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT).
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) forma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Cañizales Castillo, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos.
Se debe indicar que la parte querellante, es decir, el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa es un Instituto Autónomo adscrito al Estado Portuguesa, con patrimonio independiente y autonomía funcional, organizativa, administrativa y presupuestaria, según se evidencia del artículo 2 de la Ley del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 82, extraordinario, de fecha 4 de abril de 2002; razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del INSTITUTO AUTONOMO ESTADAL, la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Dicho lo anterior esta Corte pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Instituto Autónomo Estadal, en la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011, acordado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, los cuales se reducen a los siguientes conceptos: El pago por concepto de la prima de antigüedad, y en lo que respecta el pago de los intereses moratorios.
Del pago de la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la Convención Colectiva
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de la prima de antigüedad y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de la prima mencionada conforme a lo previsto en la cláusula 6º de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, específica que:
“El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a partir del 1º de Enero de 2007 en cancelar una prima mensual por antigüedad sobre el salario vigente de acuerdo con el esquema: Años de servicio --> 1 a 5 años = Porcentaje de sueldo -- > 5%”.
Visto que la querellante demostró por los medios probatorios idóneos, haber prestado servicios inicialmente como Coordinador de Atleta en el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, desde el 19 de marzo de 2007 lo cual se evidencia en la Resolución Nº 210 del 16 de abril de 2007 la cual riela al folio número ocho (8) del expediente judicial, así mismo se observa que posteriormente fue nombrado Director de Alto Rendimiento hasta el 23 de septiembre de 2008, lo cual se constata en la Resolución Nº 214 del 18 de mayo de 2007 y se encuentra en el folio número (9) del expediente de la presente causa. Esta Corte concuerda con lo analizado por el a quo, en cuanto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad generada por el tiempo prestado por el funcionario dentro del Instituto querellado, esto es desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2008. Así se decide.
Del pago de intereses moratorios
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, siendo así desfavorable para la República, lo ordenado por el A quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses de moratorios en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, el día 23 de septiembre de 2008, cuando dicho Instituto aceptó su renuncia realizada en fecha 22 de septiembre de 2008, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivo el pago de las cantidades anteriormente descritas correspondientes al pago por prima de antigüedad, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, para el pago de la prima de antigüedad, conlleva a un recálculo del monto por concepto de prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución el 23 de septiembre de 2008. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Centro Occidental. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAÑIZALES CASTILLO, debidamente representada por la apoderada judicial Martha Fabiola Bustillos, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2012-000054
ASV/48/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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